REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 11 de agosto de 2026
216º y 167°.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.034 y V- 16.778.818, en su carácter de Presidente y vice-presidente de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG C.A., inscrita ante el registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 28 de mayo de 2015, bajo el N° 25, tomo 33-A, RM 445, Expediente 445-28976 y carácter que consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 14 de abril de 2017 y debidamente inscrito ante el Registro de comercio bajo el N° 50, tomo 2-A rm 445, de fecha 15 de enero de 2018

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS ABREU NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.627.971, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.154; DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.278, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.422 y GABRIELA JOSE SOTILLO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.504.624, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.463, según poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 24 de enero de 2023, inscrito bajo el N° 37, tomo 2, folios 121 al 123, anexo en el folio 101 al 103 Pieza I.

PARTE DEMANDADA: HENRY ARTURO NIETO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.759

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.858.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981 y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.368.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.791

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

EXPEDIENTE N° 9018-2023.
I.
PARTE NARRATIVA.

A los folios 01 al 05 Pieza I, riela inserta demanda por el motivo de Desalojo de Local Comercial, recibida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, previa distribución en fecha 20 de diciembre de 2022 y los recaudos fueron consignados en fecha 17 de enero de 2023, presentada por los demandantes, asistido de abogado, mediante el cual expone lo siguiente:
Que son propietarios de un inmueble propio con local comercial ubicado en la Concordia, calle acceso al matadero Municipal Colina del Torbes, Lote I, el cual tiene una superficie de 6.443,37 mtrs2), propiedad que consta en documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09 de agosto de 2016, bajo el N° 2016.871, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6261 correspondiente al libro de folio real del año 2016.
Que mantiene una relación de arrendamiento con el demandado, con un canon de arrendamiento de 450.000 bolívares, arrendamiento iniciado el 14 de septiembre de 2007; 07 de octubre de 2010 y por efectos de reconvención se fue actualizando a 8.928,58 bolívares y posteriormente en el año 2022 se empezó a cancelar 1.200.000 de pesos colombianos, equivalente a 300$, y desde el 05 de mayo de 2022 esta insolvente desde los meses de junio a diciembre de 2022, incumpliendo el pago del canon de arrendamiento.
Igualmente señala que sub arrendaron el inmueble como evidencia en declaración judicial ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizada el 12 de diciembre de 2022, el cual tiene 21 terceros estableciéndole diferentes cánones de arrendamiento a cada local arrendado, y todos ocupan, pagan arrendamiento, servicios, y manifiestan que tienen ocho año, y está en conocimiento de los propietarios por Inspección Realizada anexa con la letra G, y que es una prohibición establecida en el artículo 41, ordinal C y F, motivo por el cual solicita el Desalojo de local Comercial.
Fundamenta la presente demanda en el artículo 49, 26, 253 y 257 constitucional en concordancia con el artículo 40, literal f, 41 ordinal c y f de la ley de regulación de arrendamiento comercial, y el articulo 1159, 1160, 1264, 1167 del Código Civil y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 67, expediente 2001-118, de fecha 20 de julio de 2001
Solicita como petitorio el desalojo del inmueble consistente en un local comercial y oficina, y se condene en costas.
Estima la demanda en la cantidad de 15.000 Unidades Tributarias. E indica como domicilio procesal de la parte demandada la Concordia, calle acceso al matadero, Municipal Colina del Torbes, lote I, San Cristóbal del Estado Táchira, y como domicilio de la parte demandante, escritorio jurídico niño Casanova, Abreu & asociados, en el centro comercial el pinar, nivel Bermeja, oficina C1- 8, Viaducto Nuevo, Las Acacias, San Cristóbal del Estado Táchira

DE LOS RECAUDOS.
Al folio 07 Pieza I, riela copia simple de cédula de identidad de Luis Eduardo Franciscony Vivas, V- 5.034.034 y Miguel Eduardo Franciscony Ibarra, v- 16.778.818.
A los folios 08 al 14 Pieza I, riela en copia simple de anexo marcado con la letra “A”, consistente en el acta constitutiva de la Sociedad Centro Empresarial Andino VG, C.A. inscrito en Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en el tomo 33-A, RM 445, N° 25, del año 2015.
Al folio 15 al 24 Pieza I, riela en copia simple, anexo con la letra “B”, consistente en acta de asamblea, inscrita en Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en el tomo 2-A, RM 445, N° 445, N° 50, año 2018.
Al folio 25 al 28 Pieza I, riela copia simple de documento de compra y venta, de anexo marcado con la letra “C”, de poder inscrito ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 05 de agosto de 2016, inscrito bajo el N°13, tomo 84, y registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 09 de agosto de 2016.
Al folio 29 al 31 Pieza I, riela copia simple de contrato de arrendamiento, anexo con la letra “D” autenticado ante la Notaria Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el N° 91, tomo 203, folio 190 y 191.
A los folios 32 y 33 Pieza I, riela copia simple de contrato de arrendamiento, anexo con la letra “E”, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 07 de octubre de 2010
A los folios 34 al 69 Pieza I, riela Inspección judicial, de anexo marcada con la letra “F” realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, con N° de solicitud N° 1657-22.
A los folios 70 al 95 Pieza I, riela Anexo Inspección judicial, anexo con la letra “G” suscrita ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, con N° de solicitud N° 4829.
A los folios 96 y 97 Pieza I, riela planilla de recepción de documentos de fecha 17 de enero de 2025, suscrita por el secretario adscrito al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual deja constancia que la parte actora consigna recaudos.
DE LA ADMISIÓN
A los folios 98 y 99 Pieza I, riela auto de fecha 23 de enero de 2023, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se admitió la presente demanda, y ordenó tramitar conforme el procedimiento oral, fijando audiencia conciliatoria entre las partes y se libró la respectiva boleta de citación.

A los folios 100 al 103 Pieza I, riela diligencia de fecha 31 de enero de 2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, Juan Carlos Abreu, antes identificado, mediante la cual consignó poder otorgado por la parte demandante autenticado ante la Notaria Público Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2023, inscrita bajo el N° 37, tomo 2, folio 121 al 123
DE LA CITACIÓN.

A los folios 104 al 105 Pieza I, riela diligencia de fecha 08 de febrero de 2023, suscrita por el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que practicó la citación del ciudadano Henry Arturo Nieto Borrero, quien recibió, leyó y firmo la presente boleta, y anexa acuse de recibo.
A los folio 106 y 107 Pieza I, riela diligencia de fecha 09 de marzo de 2023, mediante el cual el demandado otorga poder Apud Acta, a los abogados JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.858.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981 y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.368.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.791.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folio 108 al 177 Pieza I, riela escrito de fecha 10 de mayo de 2023, presentada por la parte demandada, asistido por sus apoderado judiciales, mediante la cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega que la parte demandada carece de falta de cualidad activa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que no suscribió contrato de arrendamiento con la demandante si no con la SOCIEDAD MERCANTIL PANDOCK DEL TACHIRA C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 01, en fecha 05 de enero de 1965, sobre un inmueble de su propiedad, cuya naturaleza es comercial
Alega que dicha relación arrendaticia inicio en el año 2005, según documento autenticado ante la notaria pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 08, tomo 92 de fecha 07 de julio de 2005, anexo A. que se ha venido prorrogando siendo el último contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 20, tomo 200 de fecha 07 de octubre de 2010, anexo la letra E, convirtiéndose el contrato en Indeterminado por operar la tacita reconducción.
Aclara que la falta de cualidad activa de la demandante es palpable y demostrable por cuanto nunca fue notificado de las formalidades que exige el artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y nunca se le hizo de su conocimiento de cambio de dueño y mucho menos fue notificad de su derecho de preferencia ofertiva para adquirir el bien inmueble arrendado.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LOS ORDINALES 8 Y 11

SEGUNDO: Opone la cuestión previa de los Ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la cual alega lo siguiente: con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse por un proceso Distinto y alega que estamos en presencia del mencionado motivado a que la Sociedad Mercantil Pandock del Táchira C.A., da en compra y venta a la demandada, sin haber realizado el beneficio de la preferencia ofertiva y se ejerció la acción de retracto legal en fecha 07 de marzo de 2023, y se encuentra en fase de admisión, por lo tanto si procede el retracto legal la restitución del inmueble es inviable y debe resolverse con preferencia a este Juicio
Con relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta motivado a que cursa ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, con causa N° 7866 por el motivo de Desalojo de Local Comercial por falta de pago por lo que debe operar la inadmisión conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Da contestación a la demanda al fondo de la demanda.

DE LOS RECAUDOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

1.- Contrato de arrendamiento de fecha 07 de julio de 2005, ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira. Anexo “A” (Folios 115 al 117).
2.- Contrato de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2006, ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira. Anexo “B”, (Folios 118 al 120).
3.- Contrato de arrendamiento de fecha 14 de septiembre de 2007, ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira. Anexo “C” (Folios 121 al 123).
4.- Contrato de arrendamiento de fecha 17 de mayo de 2009, ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira. Anexo “D” (Folios 124 al 126)
5.- Contrato de arrendamiento de fecha 07 de octubre de 2010, ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira. Anexo “E” (Folios 127 al 129)
6.- Documento privado de arrendamiento de echa 01 de junio de 2017. Anexo F. (Folio 130)
7.- Documento de compra y venta de fecha 09 de agosto de 2016, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Anexo “G” (Folios 131 al 135)
8.- Copia simple de escrito de demanda de demanda por el motivo de Desalojo de local comercial y auto de admisión de la demanda ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 7866-2022. (Folios 136 al 140).
9.- Copia simple de escrito de solicitud N° 1043-2022, por el motivo de consignación arrendaticia, anexo con la letra “I”, (Folios141 al 176).
Al folio 177 Pieza I, riela acta de fecha 13 de marzo de 2023, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara desierto el acto conciliatorio.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA.
A los folios 178 AL 183 Pieza I, riela escrito de fecha 15 de marzo de 2023, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Juan Carlos Abreu, identificado en autos, mediante el cual realiza oposición y contradicción a la cuestión previa en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la falta de cualidad activa manifiesta que el demandado si estaba en conocimiento de la existencia del nuevo propietario y pago posteriormente en el 2016 a la sociedad mercantil centro empresarial andino vg, c.a., quien manifestó en su momento no estar de acuerdo con la venta con su pequeño negocio de cambio de aceite y acepto continuar el contrato de arrendamiento con las mismas estipulaciones y desde entonces no se firmo nuevo contrato de arrendamiento.
Ratifica que la cualidad activa y el interés jurídico actual esta descrito en el acta de asamblea extraordinaria marcado con la letra B.
SEGUNDO: indica que no existe cuestión prejudicial por cuanto no existe auto de admisión de la supuesta demanda de retracto legal arrendaticio para determinar la procedencia de la cuestión prejudicial y para ser declarada debe existir un juicio pendiente en proceso.
Con respecto a la prohibición de la ley alega que no existe prohibición porque son causas de desalojo distintas tramitadas conforme a particulares distintos de desalojo.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A los folios 186 al 191 Pieza I, riela escrito de fecha 24 de mayo de 2023, mediante el cual la apoderada de la parte demandante, la Abogada Gabriela Sotillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.463, promueve pruebas en los siguientes términos:
1.- Copia Certificada de escrito de oposición de cuestiones previas en el expediente 7866, presentado por ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2.- Copia Certificada de documento de arrendamiento, el cual alegan que es falso y desconoce su firma.
A los folios 192 al 193 Pieza I, riela auto de fecha 24 de marzo de 2023, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara la Conexión en la presente causa con la causa signada con el N° 7822 que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 194 al 195 Pieza I, riela escrito de fecha 30 de marzo de 2023, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ejerce el recurso de Regulación de competencia y declare sin lugar la acumulación de causas.
A los folios 196 al 197 Pieza I, riela auto de fecha 04 de abril de 2023, emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda copias certificadas para que acompañen con la solicitud de regulación de competencia y se libró el oficio N° 3190-099 dirigido al Juzgado Superior, con fecha 13 de abril de 2023

DE LA RESULTAS DEL RECURSO DE REGULACIÓN.
A los folio 198, al 234 Pieza I, riela auto procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual recibió oficio N° 0570-226, de fecha 11 de agosto de 2023, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde remite anexo expediente con el N° 7607, constante de 33 folio útiles, donde reposa decisión de fecha 20 de junio 2023, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la acumulación por conexión de causas decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordena agregarlo al presente expediente.
Al folio 235 Pieza I, riela escrito de fecha 25 de septiembre de 2023, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Juan Carlos Abreu, identificado en autos, mediante el cual promueve la prueba de informes a la sociedad Mercantil Pandock del Táchira C.A.

DE LA INHIBICIÓN.

Al folio 236 Pieza I, Riela acta de inhibición de fecha 28 de septiembre de 2023, suscrita por la abogada Dayana Maritza Rivas Hidalgo Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 237 al 239 Pieza I, riela auto de fecha 03 de octubre de 2023, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite el presente expediente al Juzgado Distribuidor y remite copia al Juzgado Superior, para pronunciamiento de la inhibición, para lo cual libró los oficios N° 3190-264 y 3190-265.

DEL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL.
Al folio 240 al 241 Pieza I, riela auto de este Tribunal de fecha 11 de octubre de 2023, mediante el cual es recibido por distribución de fecha 06 de octubre de 2023, el presente expediente y se da entrada, forma expediente, inventario y el curso de ley.
Al folio 241 al 242 Pieza I, riela auto de este Tribunal, mediante el cual se deja constancia que se recibió el oficio N° 136 de fecha 18 de octubre de 2023, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informando que declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada Dayana Maritza Rivas Hidalgo Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de 1 folio, y se suspende la presente causa hasta tanto no conste en autos la tablilla de despacho, para lo cual se libró el oficio N° 5790-332
A los folios 243 al 249 Pieza I, riela auto de este Tribunal, de fecha 22 de noviembre de 2023, mediante la cual se agrega oficio N° 3180-340 de fecha 17 de noviembre de 2023, procedente del Tribunal Segundo de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de 01 folio y 5 anexos, recibido en fecha 21 de noviembre de 2023 remitida anexo copia certificada de la demanda del expediente 7866-2022.
A los folios 250 al 253 Pieza I, riela sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2023 dictada por este Tribunal, mediante la cual declara la LITISPENDENCIA de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y ordena acumular con el expediente N° 7866-2023 que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y se libró boleta de notificación a las partes.

A los folios 254 al 266 Pieza I, riela auto de este Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2023, mediante el cual se agrega el oficio N° 3190-327 de fecha 12 de diciembre de 2023, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, constante de 11 folios útiles, constante de copia certificada de la tablilla de despacho de los meses de enero a octubre de 2023.
Al folio 267 Pieza I, riela diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.154, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2023.
A los folios 268 y 269 Pieza I, riela diligencia de fecha 08 de enero de 2024, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual informa que notificó al apoderado judicial de la parte demandante el Abogado Juan Carlos Abreu, identificado en autos el 08 de enero de 2024 y consigna acuse de recibo.
A los folios 270 y 271, Pieza I, riela diligencia de fecha 19 de enero de 2024, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual informa que notificó al apoderado judicial de la parte demandada el 19 de enero de 2024 y consigna acuse de recibo.
Al folio 272, riela auto de este Tribunal, mediante la cual oye en ambos efectos la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte demandante.

DE LA RESULTAS DE LA APELACIÓN.

A los folios 273 al 297 Pieza I, riela actuaciones del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual dio entrada bajo el N° de expediente 8148-24en fecha 22 de febrero de 2024, y consta informes y observaciones a los informes presentados por las partes en segunda instancia

Al folio 298 Pieza I, riela auto de fecha 16 de abril de 2024, del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual apertura una nueva pieza.

Al folio 01 Pieza II, riela auto de fecha 16 de abril de 2024, del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual la abre presente pieza N° II.

A los folio 02 al 08, riela sentencia de fecha 14 de junio de 2024, procedente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara Con Lugar el Recurso de Apelación, y revoca la decisión de fecha 29 de noviembre de 2023 dictada por este Juzgado, y Ordena pronunciarse sobre las cuestiones previas planteada.
A los folios 09 al 10, riela auto de fecha 09 de julio de 2024, procedente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se declara firme la decisión del Juzgado Superior y remite el presente expediente con oficio N° 0530-121.
Al folio 11, riela auto de este Tribunal de fecha 25 de julio de 2024, mediante el cual se recibe el presente expediente, mediante oficio N° 0530-121 de fecha 09 de julio de 2024, procedente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordena cancelar su salida y darle cuenta al Juez.

A los folios 12 y 13 Pieza II, riela auto de este Tribunal, de fecha 07 de agosto de 2024, mediante el cual realiza un computo de los lapso procesales y abre el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la notificación de las partes y se libró las respectivas boletas de notificación
Al folio 14 Pieza II, riela diligencia de fecha 01 de julio de 2025, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado y solicita se practique la notificación de la parte demandada.
Al folio 15 pieza II, riela diligencia de la secretaria adscrita a este Tribunal de fecha 03 de julio de 2025, mediante la cual deja constancia que se recibió el 03 de julio de 2025, oficio N° 3180-226 de fecha 27 de junio de 2025, constante de un (01) folio útil, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción.
Al folio 16 pieza II riela auto de este Tribunal de fecha 04 de julio de 2025, mediante el cual se libra oficio 5790-219-A, con el fin de dar respuesta a lo solicitado por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción.
A los folios 17 y 18, pieza II, riela diligencia de fecha 01 de octubre de 2025, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual informa que practicó la notificación de la parte demandada y consigna acuse de recibo.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A los folios 19 al 40 PIEZA II, pieza II, riela escrito de fecha 07 de octubre de 2025, suscrito por el Abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.791, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve pruebas ratificando las pruebas documentales consignadas por su defensa indicando su objeto y pertinencia y promoviendo pruebas de informes al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y consigna sentencia de fecha 14 de agosto de 2025, emanada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

A los folios 41 al 50, pieza II, riela escrito de fecha 08 de octubre de 2025, suscrito por el Abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.791, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve pruebas de informes dirigida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y consigna documental de la sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de julio de 2024.
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los folios 51 al 54, Pieza II, riela auto de este Tribunal, de fecha 09 de octubre de 2025, mediante la cual se agrega y se admite el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y se libró los oficios 5790-291, 5790-292 y 5790-293, dirigidos al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a la Notaria Pública Segunda y Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y fijó oportunidad para la prueba de cotejo.
A los folios 55 al 57, pieza II, riela auto de este Tribunal, de fecha 09 de octubre de 2025, mediante el cual se agrega y admite las pruebas de la parte demandante, se acordó prueba de informes, librándose los oficios N° 5790-294 y 5790-295, dirigidos al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Al folio 58, Pieza II, riela acta de este Tribunal de fecha 13 de octubre de 2023, mediante la cual se declara desierto el acto de nombramiento de experto para la prueba de cotejo.
Al folio 59, Pieza II riela diligencia de fecha 27 de octubre de 2025, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual insiste en los instrumentos impugnados solicita se entreguen los oficios de pruebas

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda por desalojo de local comercial interpuesto por los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.034 y V- 16.778.818, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG C.A., inscrita ante el registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 28 de mayo de 2015, bajo el N° 25, tomo 33-A, RM 445, Expediente 445-28976 y carácter que consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 14 de abril de 2017 y debidamente inscrito ante el Registro de comercio bajo el N° 50, tomo 2-A RM 445, de fecha 15 de enero de 2018 en contra de HENRY ARTURO NIETO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.759, la cual corresponde a esta Juzgadora resolver la incidencia de cuestiones previas planteada por la parte demandada, donde señala que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto motivado a que la Sociedad Mercantil Pandock del Táchira C.A., da en compra y venta el inmueble, sin haber realizado el beneficio de la preferencia ofertiva y se ejerció la acción de retracto legal en fecha 07 de marzo de 2023, la cual se encuentra en fase de admisión, por lo tanto, si procede el retracto legal la restitución del inmueble es inviable y debe resolverse con preferencia a este Juicio, que existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta motivado a que cursa ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, con causa N° 7866 por el motivo de Desalojo de Local Comercial y alega que existe falta de pago por lo que debe operar la inadmisión conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte la defensa de la parte demandante alega que no existe cuestión prejudicial por cuanto no existe auto de admisión de la supuesta demanda de retracto legal arrendaticio para determinar la procedencia de la cuestión prejudicial y para ser declarada debe existir un juicio pendiente en proceso y respecto a la prohibición de la ley alega que no existe prohibición porque son causas de desalojo distintas tramitadas conforme a particulares distintos de desalojo.

DE LA CARGA PROBATORIA.

La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios son objeto de prueba. Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:

“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).

Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA CUESTION PREVIA.
Este Tribunal para decidir la presente incidencia planteada por la parte demandada , a través de sus apoderados judiciales, respecto a las cuestiones previas opuestas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , esto es: Señala la norma adjetiva civil:

“Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º…...
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Siguiendo el contexto legal, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez y el tribunal decidirá en el décimo dia siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueda presentar las partes. (cursiva y subrayado del tribunal).

Ahora bien, como lo señala Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, esta articulación probatoria se entiende abierta ope legis y corre a partir del vencimiento del plazo de ocho días referido al artículo anterior. Se dice que es un termino ope legis porque permite que en dicha incidencia se promocione y se evacue seguidamente la prueba. ( al presente caso no se promovió pruebas) y estando en el lapso para emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa planteada por la defensa de la parte demandada esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera.

1.- DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8 DEL ARTICUO 346.
Con respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en el fundamento del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.

La doctrina especializada señala que para exista prejudicialidad en una cuestión debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motive la litis y cuyo conocimiento, corresponda por disposición de la ley o por la naturaleza del asunto a un juicio autónomo y a otro tribunal cuya decisión deberá incluir con efecto de cosa juzgada. Igualmente opina la doctrina que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta ante de la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico y necesario de la sentencia.
En otro orden de ideas es oportuna mencionar el criterio del Tribunal Supremo De Justicia Sala de Casación Social, del año 2003, sentencia número 323 señala que para que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto hay que tomar en cuenta:

1) la efectiva existencia de la cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en juicio civil;
2) Que esa cuestión curse en un proceso distinto en que se ventila la pretensión;
3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la cuestión reclamada en el presente proceso incluya en la decisión de esta; y
4) que sea necesaria resolverla con carácter previa a la sentencia del juez civil.

En este caso, se observa que el demandado alega que el demandante da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil Centro Empresarial ANDINO VG C.A., el inmueble arrendado mediante documento autenticada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 2016, inscrito bajo el N° 2016.871, correspondiente al libro del folio real del año 2016, donde la Sociedad Mercantil Pandock del Táchira C.A., viola su preferencia ofertiva establecida en los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, por lo que interpuso demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra dicha venta.

Por otra parte al verificar los anexos probatorios consignados junto con el escrito de contestación de la demanda no se evidencia copia de demanda de retracto legal en contra de la demandante, mucho menos se indica los datos de nomenclatura y tribunal donde se haya instaurado dicha acción, por lo que esta Juzgadora no tiene medios probatorios a través de los cuales logre tener la convicción de la existencia de un juicio autónomo e independiente por el motivo de retracto legal. En consecuencia esta sentenciadora considera declarar SIN LUGAR, la cuestión previa de la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO y así se declara.

2.- DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11 DEL ARTICUO 346.

Con relación a la cuestión previa presentada del artículo 346, ordinal 11° del código de procedimiento civil, esto es: “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.”

Considera quien aquí juzga que cuando se incoa una demanda la parte interesada define lo que es el interés procesal para buscar que se satisfaga su pretensión, el interés procesal opina la doctrina civil especializada no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien; El interés procesal como el termino lo indica es la necesidad de acudir al proceso para obtener una garantía jurisdiccional pues deviene del estado de incertidumbre y de prohibición de propios derechos, por ello existe lo que se llama interés jurídico actual que no es el interés sustancial, sin embargo ambos intereses se complementan. El interés procesal da origen al derecho, que es, en la mayoría de los casos un derecho subjetivo y la posibilidad de obtener satisfacción plena del derecho mediante el ejercicio de acciones diferentes.

Las condiciones de admisibilidad de las acciones depende, de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés lo que se busca es un pronunciamiento de ley que permita despejar una duda o dudas acerca de si esta en presencia o no de una situación jurídica determinada o de un derecho.

De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de desalojo de local comercial, se encuentra fundamentada en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, tipificado en el artículo 40, literal f y 41 ordinal c, en la cual el demandado alega en su escrito de contestación a la demanda, cuestiones previas y promoción de pruebas que existe una prohibición de ley motivado a que existe ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 7866-2022, por igual motivo de Desalojo Comercial, pero fundamentada conforme la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, tipificado en el artículo 40, literal a y c; Acto seguido esta Juzgadora verifica que son fundamentaciones distintas que si bien es cierto ambas buscan la restitución de la propiedad y el desalojo es producida por pretensiones diferente por lo que del proceso es menester señalar las providencias judiciales originadas en autos, en primer lugar la sentencia de fecha 20/06/2023, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual determinó que improcedente la acumulación por conexión expediente 7607, (F.228 AL 231 Pieza I) y en segundo lugar la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declara que no existe litispendencia y señala que si bien es cierto existen similitudes de sujeto y objeto no es la misma similitud de la pretensión o el petitum (F.02 AL 09 Pieza II), en consecuencia al no existir similitudes de pretensión y petitum al ser una acción valida por la ley y nuestra legislación esta juzgadora procede a declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esto es: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los (11) días del mes de agosto del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167 de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor

La Secretaria


Abg. Blanca Lorena Contreras Parra


En esta misma fecha se inventario la presente causa bajo el N° 9018-2023 y se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso correspondiente, siendo la (s) 10:00 a.m, quedó registrada bajo el N° 156 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,


Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
Exp. Nº 9018-2023
Adrian.
Va sin enmienda