Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha diez (10) de julio del año 2026, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal en fecha diez (10) de julio del año 2026, solicitud interpuesta por la ciudadana ANAIDA SEVERINA YLLARRAMENDI ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.903, con domicilio en los Salías del estado Miranda, representada por la abogado en ejercicio EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.246, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“… mi representada contrajo matrimonio, durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a repartir y en virtud de que se separaron, hoy solicito en su representación decrete el divorcio …”
Por auto de fecha trece (13) de julio del año 2026, éste Tribunal ADMITIÓ la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y citar al ciudadano ANTONIO FLORES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.652 (Folio 15)
En fecha diez y seis (16) de julio del año 2026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana la abogada en ejercicio EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.246, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANaida SEVERINA YLLARRAMENDI ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.903, a los fines de consignar los respectivos recaudos. (Folio 07).
En fecha diez y seis (16) de julio del año 2026, este tribunal vista la diligencia presentada por la abogada en ejercicio EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.246, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANIDAN SEVERINA YLLARRAMENDI ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.903, mediante la cual consiga los correspondientes recaudos, se acuerda agregar los mismos al expediente. (Folio 18)
En fecha veintidós (22) de julio del año 2026, la ciudadana secretaria de este Tribunal deja constancia de la realización de video llamada al ciudadano ANTONIO FLORES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.652, quien manifestó que estaba de acuerdo en divorciarse. (Folio 19).
En fecha veinte y siete (27) de julio del año 2026, diligencio el ciudadano Alguacil del Tribunal para dejar constancia de que el día veintisiete (27) de julio del año 2026, siendo las nueve y treinta cinco de la mañana (9:35 a.m.) le fue firmada la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por la asistente de la Fiscalía Décima Tercera competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 21 y 22).
En fecha treinta (30) de julio del año 2026, compareció la ciudadana Abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINION FAVORABLE en la presente causa. (Folio 23).
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A los folios trece y catorce (13 y 14) riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N°660 de fecha diez (10) de octubre del año 2014, celebrado por ante Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANAIDA SEVERINA YLLARRAMENDI ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.903 yANTONIO FLORES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.652.
Al folio dieciséis (16) riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO FLORES PADILLA, venezolano, mayor de edad, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dicho instrumento fue incorporado de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad número N° V-9.879.652.
Al folio diecisiete (17) riela copia simple de la cédula de identidad dela ciudadana ANAIDA SEVERINA YLLARRAMENDI ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dicho instrumento fue incorporado de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad N° V-6.931.903
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por la ciudadana SEVERINA YLLARRAMENDI ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.903, con domicilio en los Salías del estado Miranda, representada judicialmente por la abogada en ejercicio EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.246.
Así mismo conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud. Constando en autos la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable.
De manera tal que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa lo siguiente:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza…”
Es de observar que el marco legal que rige la materia de Divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para esta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto, ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza J, donde se concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto.
Es decir, sin que contenga la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo de esa, pues de lo contrario se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una Institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de libre voluntad (artículo 77 C.R.B.V) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem).
Así mismo la jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho Fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden social.
Ahora bien, en el caso sub índice, se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana ANIDAN SEVERINA YLLARRAMENDI ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.903,representada judicialmente por la abogada en ejercicio EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.246.
Apreciándose en las actas que conforman la presente solicitud, que notificada como fue la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de julio del año 2026 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, compareció ante éste Tribunal en fecha treinta (30) de julio del año 2026, a los fines de manifestar que no tiene objeción ninguna y emite opinión favorable en la presente causa.
En este sentido para quien aquí juzga, que los argumentos esgrimidos por la conyugue solicitante ciudadana ANIDA SEVERINA YLLARRAMENDI ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.903, en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, merecen fe, por cuanto existe entre ella y su actual conyugue ciudadano ANTONIO FLORES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.652, evidentes circunstancias que demuestran la ruptura del vínculo afectivo que existía entre ellos, los cuales terminaron causando la pérdida del afecto marital, siendo ello otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Vigente, tal como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como DESAFECTO y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.
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