REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06 de AGOSTO del 2026
216º y 167º
Exp. Nº 1503-26.
PARTE DEMANDANTE: RAJA SARIEDDINE , Extranjero, mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° E-84.486.534, actuando debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENNY JOSE SALAZAR VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.115 y de este domicilio..
PARTE DEMANDADA: HAIMED HUSSIN VERGARA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NroV-19.257.050, y de este domicilio
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Se recibió por distribución en fecha 03 de Agosto del 2026 la presente demanda de Cobro de Bolívares a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuesta por el ciudadano RAJA SARIEDDINE, debidamente asistido por el abogado RENNY JOSE SALAZAR VILLANUEVA, ambos supra identificados.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor, a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución Nº 0001-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha: 24 de Mayo del 2023, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el Capitulo III y del documento privado de préstamo suscrito por ambas partes que la cantidad adeudada por el demandado comprende los siguientes conceptos: 1) La Cantidad de Ochenta Mil Dólares Americanos ($ 80.000,00), que es el monto adeudado .2) La Cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Dólares Americanos ($ 19.200 $ por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento anual y 3) La Cantidad de Dieciséis mil ( $ 16.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al veinte por ciento, para un total de ( $ 108.000,00 ) Dólares Americanos. Lo cual evidencia la incompetencia de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Barbara del Estado Monagas, ya que excede del valor económico de la demanda establecido en la Resolución 2023-0001 del la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el competencia de los Juzgados de Municipio que conocen asuntos hasta 3.000 veces el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela de la moneda de mayor valor. En el presente caso, la parte demandante Raja SARIEDDINE, asistido por el abogado Renny Salazar en el documento privado de préstamo suscrito con la parte demandada que constituye el instrumento fundamental de la acción, asi como también en el Capitulo tres del escrito libelar señalan las cantidades anteriormente señaladas que ascienden a un total general de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 108.000,00) excede de las tres mil veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido en la Resolución como cuantía de los Juzgados de Municipio, seguidamente en el mismo Capítulo III del escrito libelar, estima la desmanda en Tres Mil Dólares Americanos ($3000,00) evidenciándose una incongruencia en cuanto a la cuantía señalada en el escrito libelar y en el documento privado de Préstamo suscrito que da origen a la presente demanda, entendiéndose que la cuantía, es de orden publico absoluto, que la misma es determinada por el valor de la materia litigiosa, por la suma de todos los extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido liquidados por el demandante, que exige la referida resolución para asignar el conocimiento de los juicios a los Juzgados de Municipio. de conformidad con lo precedentemente expuesto, tomando en consideración la incompetencia manifiesta en razón de la cuantía, es evidente que este Juzgado resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que se hace obligatorio para quien aquí decide, afirmar que este Juzgado no es competente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, debiendo proceder a declararse incompetente in limine litis, para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares y remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Y así se establece.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor -aún de oficio- en cualquier momento del juicio, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para seguir conociendo del presente asunto, asi como también de la Resolución Nro. 0001-2023, articulo 1, Literal a), emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 /05/2023, y declinar el conocimiento de la presente acción Cobro de Bolívares, en los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que conozcan de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese oficio correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de apelación, a los fines de la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil Veintiséis. Años: 216º de Independencia y 167º de Federación.
LAJUEZ TITULAR
Abg. Francis Cerrudo Cárdenas
El SECRETARIO
Abg. Andrés Torres
En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El SECRETARIO
Abg. Andrés Torres
Exp. Nº 1503 -26
Abg. FCC
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