REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11 de Agosto de 2026.
216° y 167°

Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1157
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1376
PARTE RECUSANTE: RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURTvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.072.980 de este domicilio.
PARTE RECUSADA: Abogado PEDRO RAFAEL JIMENEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION.
Conoce este Juzgado Superior de la Recusación presentada a través de escrito de fecha 20 de Julio de 2026, incoado por el abogadoRAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.072.980 de este domicilio, en virtud del juicio de FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, intentado por el Ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, contra la ciudadana IRACCY KARALYS WEKY MAESTRE, y de este domicilio, la cual entre otras cosas alego lo siguiente:
…OMISSIS…
“… De conformidad con el articulo 82 ordinal 15 del, solicito muy respetuosamente que el juez del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE SEGUNDA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, se separe del conocimiento de la presente causa por los motivos siguientes: Consta en autos cuaderno de apelación y en los folios 189 al 193, se evidencia sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por el funcionario Pedro Jiménez Flórez, como juez de esta alzada y que hoy también conoce directamente de esta apelación en sus dos efectos. Ahora bien, siendo el efecto devolutivo, una actividad del juzgador que consiste en revisar nuevamente todo el asunto, es contrario a las formas esenciales del proceso y las garantías procesales, del derecho a una justicia independiente, imparcial y transparente, que el funcionario abogado Pedro Jiménez Flórez, sea quien decida la apelación que conoce en esta oportunidad. Los hechos me permiten solicitar la separación del conocimiento del presente causa o asunto, con mayor fundamento en virtud de que la decisión que dicto en Ta incidencia de apelación cursante al folio 189 al 193, constituye un adelantamiento de opinión que influye en el fondo del asunto de mérito, ya que el recusado cuando se pronunció negando la apelación (…)
“Omissis”
Es una violación al derecho a la defensa a la igualdad procesal, favorece al demandado de manera flagrante, lo cual quedara demostrada con las propias actas procesales, la lógica y los argumentos debidamente razonados. Debe el recusado obrar con responsabilidad a sus obligaciones y convenir en la presente recusación apartarse de la causa garantizando una justicia imparcial y transparente, so pena de que el procedimiento se vea afectado de validez y eficacia en los actos subsiguientes, es una obligación que emana del artículo 206 del C.P.C. para procurar la estabilidad del juicio, evitando un desgaste de las partes y del propio Estado Así quedan expuesto los motivos y causas de la presente recaudación que de ninguna, manera es temeraria ni infundada ya que todo consta en autos. Pido se tramite se sustancie y se declare con lugar la presente recusación que se me garantice el debido proceso y el derecho la defensa con los recurso que estable la ley...”

En fecha 21 de Julio del 2026, el Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.836.742 en su condición de en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, estando dentro de la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rendir informe sobre la recusación en los siguientes términos:
“Omissis”
“(…)Primero: Rechazo, Niego y Contradigo, estar incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe causal de recusación para desprenderme del conocimiento de la presente causa, por cuanto si bien es cierto, que en la presente causa conoci en su oportunidad un recurso de apelación en fecha 24 de Marzo del 2025 (Expediente signado con el Nro. 013.208 de la nomenclatura interna de este Tribunal), no es menos cierto, que dicha decisión recayó sobre una incidencia en la cual se declaró: "(...) Primero: Procedente, la Reposición de la Causa, al estado de contestación de la demanda, habiendo transcurrido doce (12) días de despacho, quedando por computarse ocho (08) días de despacho, conforme al 344 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: Sin Lugar, el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, debidamente asistido por el abogado Carlos Navarro, en contra de la decision de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en el juicio que por Falsedad de Documento Público, interpuesto por el ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, en contra de la ciudadana IraccyKarelysWeky Maestre. En los términos expresados up supra se Modifica, la sentencia apelada y se ordena continuar el presente Juicio (...), tal y como se evidencia a los folios Nros. 189 al 193 del cuaderno de apelación Nro. 02 del presente expediente; decisión que tuvo únicamente como fin reorganizar el proceso y salvaguardar los derechos de las partes, resultando evidente que el juzgador no conoció el fondo del tema debatido en el juicio principal, tal como lo estatuye el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente: "...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...", quedando así desvirtuado de esta manera la alegación formulada por el recusante abogado Rafael Luis Mota, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, de lo anteriormente expresado, considero que la Recusación debe ser declara Sin Lugar. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.”

En fecha Veintiuno21 de Julio de 2026, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, emite Oficio signado bajo el N°147-2026, dirigido a este JuzgadoSuperior, a los fines de que conozca la presente RECUSACION. En fecha 27 de Julio del 2026 este Juzgado Superior procedió a darle entrada a la presente causa quedando signada bajo la nomenclaturaS2-CMTB-2026-1157, en consecuencia, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2026, compareció ante este juzgado superior el Abogado Recusante RAFAEL LUIS MOTA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante DOMINGO VIVENES, la cual presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2026, compareció ante este Juzgado el Ciudadano ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, abogado en ejercicio, en su condición de apoderado judicial IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, parte demandada en el juicio principal, la cual presento escrito de pruebas.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Observa esta Juzgadora que en la etapa de promoción de pruebas, la parte recusante presento las siguientes documentales:
Documentales:
Marcada con letra A, copia simple de la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2025, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante en los folios 15 al 19 del presente cuaderno.
Valoración: Del contenido de la prueba alegada se evidencia que se trata de copia simple de documento público, conforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, en virtud de ello se tiene como fidedigno, asimismo, a los efectos de demostrar las causales invocadas por la parte recusante, se denota que la prueba es insuficiente, dado que la presente prueba promovida, no demuestra de manera expresa y categórica un pronunciamiento preciso sobre el fondo de la controversia, en razón de ello, garantizando así la igualdad procesal y el derecho a la defensa de las partes, motivo estos suficientes para que esta Alzada proceda a desestima la presente documental. Y así se decide.-
Marcada con el literal "B", Copia Simple de escrito de informe de fecha 07 de febrero de 2025, presentado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, debidamente asistido por el Abogado ejercicio CARLOS NAVARRO, ante el juzgado superior primero en lo Civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, cursante en los folios 20 al 24.
Valoración: Se desprende de la anterior documental, que la misma se encuentra dirigida a la fundamentación de su apelación oída en un solo afecto, la cual constituye alegatos propios de la parte a los fines de demostrar cada uno de los hechos que llevan a sustentar la misma, en razón de ello y visto que nada tiene que aportar en la presente, garantizando así la igualdad procesal y el derecho a la defensa de las partes, motivo estos suficientes para que esta Alzada proceda a desestimar la presente documental. Y así se decide.-
Marcada con letra C, Copia Simple del auto proferido por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 13 de noviembre de 2024, cursante en los folios 25 al 27.
Valoración: Con atención a la anterior documental esta Alzada constata que la misma no incide directamente sobre las causales invocada, ya que se constituye un auto de mero trámite y sustanciación, en tal sentido, no se le confiere valor probatorio alguno. Y así se decide.-

De las Pruebas Promovidas por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, observa esta sentenciadora la siguiente:

Documentales:
Promueve la sentencia de Fecha 24 de marzo de 2025, dictada por el Juez Recusado.
Valoración: en relación sobre esa prueba, la misma fue ya valorada ut supra. Y si decide.-
Promueve el escrito de fecha 21 de Julio 2026, contentivo del informe presentado por el Juez Recusado, la cual cursa en copia certificada en el folio 08 del presente cuaderno de recusación.
Valoración: la misma constituye el informe de descargo por parte del Juez Recusado, la cual expone cada uno de los hechos y razones en las cuales no debe prosperar la recusación, constituyendo una actuación propia del Juez, en razón de ello, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con ocasión a la recusación propuesta y dada la exigencia de evaluar la admisibilidad o no de la misma es necesario precisar que: “La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia”.
De lo anterior se desprende que la Recusación tiene como función jurídica la protección de la imparcialidad a lo largo de todo el proceso, puesto que uno de los fines esenciales establecidos en nuestra Carta Magna es la correcta aplicación de la Justicia. Ahora bien, en virtud de dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley esta Alzada pasa a estudiar el asunto de la Recusación interpuesta en contra delAbogado PEDRO RAFAEL JIMENEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Visto el escrito de recusación presentado, esta Superioridad, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, procede a analizar los alegatos formuladas por la parte recusante, RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURTvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.072.980 de este domicilio.
Se observa que las argumentaciones esgrimidas adolecen de la debida robustez probatoria y alguna articulación jurídica razonable. La parte recusante sostiene la existencia de un pronunciamiento al fondo de la causa por parte del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, imputándole haber emitido opinión respecto a la causa y fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el ordinal 15°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, de un minucioso examen de las actas procesales que conforman el presente expediente y de las pruebas promovidas se denota que carecen de elementos de convicción suficientes y fehacientes que permitan subsumir los hechos alegados en las causales de recusación invocada. En efecto, no se ha aportado al proceso elementos de convicción idóneos que acrediten de forma indubitable que el Juez PEDRO JIMENEZ FLORES “haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”. Pues de la revisión de la causa y de los alegatos esgrimidos por la parte recusante, no consta documental alguna que pruebe tal pronunciamiento anticipado, sino que fundamenta la parte la existencia de tal incapacidad subjetiva, si es bien es cierto que el referido Juez conoció de la misma,solo con respecto a una incidencia, dictando sentencia interlocutoria en fecha 24 de marzo de 2025, tal pronunciamiento no constituye un pronunciamiento, categórico, expreso y preciso sobre el fondo de la controversia, de tal manera mal puede alegar la parte recusante que el Juez en cuestión emitió opinión de conformidad al ordinal 15 del artículo 82 de la norma adjetiva civil venezolana, en razón de ello se observa claramente que no existió pronunciamiento alguno del fondo del juicio principal. Y así se establece.-
En consecuencia, esta operadora de justicia se ve impedida de otorgar valor probatorio a las afirmaciones vertidas en el escrito de recusación en lo atinente a haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. Por las razones expuestas, y en estricta aplicación del principio de legalidad y la sana crítica, esta Juzgadora se ve forzosamente obligada a declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN intentada en fecha 20 de Julio del 2026 por el ciudadano RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURTvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.072.980 de este domicilio, en contra delAbogado PEDRO RAFAEL JIMENEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.Y así se declara.
En consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la presente recusación, esta Alzada ordena agregar la presente incidencia de recusación a la causa principal, para que forme parte integral de la misma, como cuaderno separado. Y en consecuencia, debe seguir conociendo del Juicio principal el Abogado PEDRO JIMENEZ, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en tal sentido se ordena la remisión del expediente principal, signado bajo el N° S2-CMTB-2026-1156, nomenclatura interna de este tribunal, siendo su número de origen 013.388, el cual cursan ante este Juzgado superior segundo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:PRIMERO:SIN LUGAR la RECUSACION intentada en fecha 20 de Julio del 2026 por el ciudadano RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURTvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.072.980 de este domicilio, en contra del Abogado PEDRO RAFAEL JIMENEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, la cual debe seguir conociendo de la causa principal. SEGUNDO: Se ordena agregar la presente incidencia de recusación a la causa principal, para que forme parte integral de la misma, como cuaderno separado, líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Once (11) días del mes de Agosto del dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 am, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.