REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1161
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-1375
La presente Acción de Amparo Constitucional fue recibido por distribución realizada en fecha 06 de agosto de 2026, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuestopor el Ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.237, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 159.596, y este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.620.361, parte presuntamente agraviada; en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza Provisoria MAGLENIS MARINA RUIZ MERCHAN, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a la defensa, consecuencialmente el Debido Proceso, Tutela judicial efectiva, y ejecución forzosa y vías de hecho presuntamente realizados por el juzgado en cuestión, en el expediente de ejecución Nro. 18.108 De la nomenclatura interna del juzgado antes mencionado, derivado de la causa principal bajo el número de expediente 15.214 de la nomenclatura interna del juzgado segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, todo ello motivado a la ejecución forzosa de la sentencia en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, por lo cual en su escrito de amparo alego lo siguiente:
“(…)A. Vencimiento de Pleno Derecho del Contrato de Opción a Compraventa, Inoperatividad de la Reconvención y Mora Intencionada del Comprador (02/04/2013 al 10/07/2013).
En fecha 02 de abril de 2013, la ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO (C.I. N.º V-14.620.361) y el ciudadano ALICANDER JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ (C.I. N.º V-11.336.600) suscribieron Contrato de Opción a Compraventa sobre el inmueble ubicado en la Urb. Moriche II, Calle 3, N.° 364. Maturín, por Bs. 650.000,00 (Folio 09 del Exp. N.º 15.214).
En las Cláusulas Tercera tiene literal primero: Se fijó un lapso estrictamente perentorio de cuarenta y cinco (45) días continuos para la cancelación total del precio, y literal segunda: comprometiéndose la vendedora a gestionar la solvencia del IVIM Dicho lapso feneció de pleno derecho el 17 de mayo de 2013.
Demostración Incontestable de la Buena Fe de la Vendedora: Demostrando absoluta diligencia, la ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO (C.I. N° V-14.620.361) obtuvo la solvencia del IVIM y protocolizó formalmente el Título de Propiedad ante la Oficina Inmobiliaria de Registro en fecha 10 de julio de 2013 (apenas 54 días después de vencido el lapso inicial), quedando asentado bajo el N.º 2013.1619, Asiento Registral 1. Matricula N.º 94543, Libro de Folio Real del año 2013 (Folio 10 del expediente).
Improcedencia de la Reconvención y la Mora Contumaz del Comprador: Por ser una estipulación sinalagmática con término extintivo de 45 días, la reconvención por cumplimiento era absolutamente improcedente de cajón, pues no cabía ejecución de contrato caduco Pese a estar el inmueble debidamente registrado desde el 10/07/2013 a nombre de la comunidad integrada por el ciudadano CÉSAR NIMROD AZÓCAR ROJAS (C.I. N.º V-12.890.412) y la ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO (C.I. N.º V-14.620.361), el comprador ALICANDER JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ (C.I. N.º V-11.336.600) transcurrió más de ocho (8) meses enteros tras la protocolización registral sin cancelar el saldo ni dar muestras de pago. Pretender alegar la "falta de registro" tras 8 meses de estar protocolizado constituye una artimaña de mala fe y una mora continuada, obligando a EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO (C.I. N.º V-14.620.361) a incoar la demanda de resolución de contrato en fecha 10/03/2014.
B. Otorgamiento del Mandato Judicial de 2014 (Folio 41) y la Fase de Informes de 2015.
Consta al Folio 41 que en fecha 15 de julio de 2014, a las 11:05 a.m., la ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO (C.I. N.º V-14.620.361) le otorgó poder apud-acta a los abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA (C.I. N.º V-4.027.571, IPSA N.º 22.094) y ÁNGEL RAFAEL LARA BLANCO (C.I. N.º V-3.695.644, IPSA N.º 88.257), revocando el mandato anterior.
Cursa a los Folios 136 al 138, Boleta del 21/09/2015 y diligencia del 19/10/2015, ejecutada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano ARGENIS MALAVÉ, notificando para informes al Abg. ANIBAL MARCANO CASANOVA (C.I. N.º V-4.027.571).
Al responder en fecha 30/11/2015 (Folios 146 y 147), el Abg. ANIBAL MARCANO CASANOVA (C.I. N.º V-4.027.571) delató la existencia del expediente previo N. 33.405 sobre Acción Reivindicatoria tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, donde existía sentencia firme de fecha 20/05/2011 contra el ciudadano ALICANDER JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ (C.I. N.° V-11.336.600); causa ejecutable de la cual derivó posteriormente la Demanda de Tercería autónoma incoada por la ciudadana YAMILETH CERMEÑO VILLEGAS (C.I. N.º V-10.841.002), la cual, al ser admitida, debió paralizar por mandato legal imperativo del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil la secuela de la causa principal, vicio de orden público que el juzgador omitió deliberadamente.
C. Violación del Orden Público Procesal: Paralización Obligatoria por Tercería Omitida (Art. 376 CPC)
Cursa inserto a los Folios 148 al 151 del Exp. N.º 15.214, copia fehaciente del Mandamiento de Ejecución de fecha 16/12/2015 dictado por el Juez Abg. ARTURO LUCES T. y la secretaria YOHISKA MUJICA en su carácter de titulares del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil dentro de la causa N.º 33.405. instrumental que fue debidamente incorporada a las actas de la presente causa matriz para demostrar el nexo del fraude. A los Folios 152 y 153, la propia abogada de la contraparte, LIVIA CALDERİN GUZMÁN (C.I. N.º V-10.380.111), reconoció mediante diligencia de fecha 31/03/2016 la existencia paralela de la Demanda de Tercería incoada por la ciudadana YAMILETH CERMEÑO VILLEGAS (C.I. N.º V-10.841.002), la cual ya se encontraba plenamente admitida y en curso ante la sede jurisdiccional correspondiente
D. Vicios de la Sentencia de Primera Instancia del 04 de abril de 2018 (Folios 174 al 185)
En fecha 04 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil (a cargo del Juez GUSTAVO POSADA VILLA y la secretaria MILAGRO PALMA) dictó Sentencia Definitiva (Folios 175 al 185)
Declaró Sin Lugar la demanda de EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO (C.I. N° V-14.620.361) y Con Lugar la Reconvención por Cumplimiento de Contrato incoada por ALICANDER JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ (C.I. N.° V-11.336.600).
Resolvió que la sentencia "servirá como documento de venta definitiva" del inmueble conforme al Art. 531 del CPC.
Ordenó experticia complementaria del fallo para indexar el precio y condenó en costas a la ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO (C.I. N.° V-14.620.361).
Incongruencia y Doble Rasero Probatorio: El Juez GUSTAVO POSADA VILLA desestimó las testimoniales de la actora alegando defectos en la comisión, pero le otorgó pleno valor a una Inspección Judicial practicada en un proceso distinto, violentando el principio de contradicción (Art. 429 CPC).
E. Insubsanables Vicios del Fallo de Alzada del 11/02/2019 (Folios 194 al 215/Expediente N.º 012721)
Apelada la decisión por el Abg. ANIBAL MARCANO CASANOVA (C.I. N.º V-4.027.571) según consta al Folio 193, ingresó a la Alzada bajo el Expediente N.º 012721 ante el Juzgado Superior Primero Civil (Juez PEDRO GILBERTO JIMÉNEZ FLORES y secretaria MAGLENIS RUIZ)
La Confesión de la Co-Propiedad (Folio 208): En el Folio 208 de la sentencia dictada el 11/02/2019, el Juez Superior examinó el Título Registrado del 10/07/2013 y RECONOCIÓ EXPRESAMENTE
"se desprende convenio celebrado entre el Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM) y los ciudadanos CÉSAR NIMROD AZÓCAR ROJAS y EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO... quedando evidenciada la cualidad de co-propietaria de la demandante sobre el inmueble de marras".
El Inconstitucional Arrebato del 100% y Violación del Litisconsorcio Pasivo Necesario: Pese a admitir que la propiedad pertenecía en comunidad al ciudadano CÉSAR NIMROD AZÓCAR ROJAS (C.I. N.º V-12.890.412), el Juez Superior resolvió en el Folio 214 transferir el 100% del inmueble a ALICANDER JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ (C.I. N.° V-11.336.600). El co-propietario CÉSAR NIMROD AZÓCAR ROJAS (C.I. N.º V-12.890.412) jamás fue demandado ni citado, configurando un flagrante cercenamiento del debido proceso (Art. 49 CRBV) y una confiscación judicial (Art. 115 CRBV).
F. El Fraude en la Fase de Indexación de 2025 y el Peritaje Amañado a Espaldas de la Demandada (Folios 219 al 252)
Remitida la causa a Primera Instancia el 08/05/2019 (Folio 218), la Abg. LIVIA CALDERÍN GUZMÁN (C.I. N.º V-10.380.111) solicitó la indexación (Folios 219 y 220). EI BCV emitió respuesta mediante Oficio N.º CJ-Cjaaag-2021-0317 el 02/08/2021 (Folios 230 al 232).
Las Notificaciones Irritas a Representante ilegitimo: En fecha 23/05/2025 (Folio 243) y 27/05/2025 (Follo 242), mediante actuación ejecutada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano ARGENIS MALAVÉ, viciada de falsedad ideológica y material objetiva, se pretendió notificar de las decisiones de ejecución al abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA (C.I. N.º V-4.027.571), a pesar de que este ya no ejercía mandato activo sobre la causa por renuncia previa
La Alteración de Folios en la Designación de Expertos (Folios 250 al 252): En fecha 26/06/2025 (Folio 250) el tribunal ordenó notificar a EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO (C.I. N.º V-14.620.361) de la renuncia de sus abogados. Sin embargo, el 04/07/2025 (Folio 251) el Alguacil consignó boletas firmadas por los contadores HÉCTOR BASTARDO (C.I. N.° V-12.538.653) у FELIX BRITO (C.I. N.º V-8.372.910, CPC N.° 25.860) notificándoles su designación del 03/07/2025, pero el Auto de nombramiento aparece insertado en el Folio 252 con fecha posterior (02/07/2025, Asiento 32), habiendo sido notificado HÉCTOR BASTARDO el 09/07/2025 a las 11:53 a.m. Todo este procedimiento pericial se montó en un fraude de orden procesal para convalidar la ejecución a espaldas de mi representada.
G. Demostración Incontestable de la Falsedad Radical y Objetiva del Alguacilazgo (Folios 286 al 296)
Cursa al Folio 286 Auto del 28 de enero de 2026 del Juez Provisorio GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO, admitiendo textualmente que "no consta resultas de la notificación de la ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO con relación a la renuncia al poder..." de los abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA (C.I. N.° V-4.027.571) y ÁNGEL RAFAEL LARA BLANCO (C.I. N.º V-3.695.644), ordenando librar boleta de notificación personal (obrante al Folio 289)
La Falsedad Ideológica Material del Alguacilazgo (Follo 288): En fecha 12 de febrero de 2026, ejecutada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano ARGENIS MALAVÉ, dejó constancia en el Folio 288 alegando que se trasladó el 10/02/2026 a las 2:10 p.m. a la Av. Libertador en Maturín y que la ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO (C.I. N.º V-14.620.361) "se negó a firmar la boleta".
Demostración de la Falsedad Radical y Objetiva: Para las fechas del 10 y 12 de febrero de 2026, la ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO ΤΙΝΕΟ (C.I. N.º V-14.620.361, titular del Pasaporte Venezolano N.º 170547798) NO se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme consta fehacientemente en los sellos oficiales de la Dirección de Migración del SAIME estampados en su pasaporte vigente (Anexo "B"):
Ingreso al territorio venezolano en fecha 30 de mayo de 2026 (Sello oficial de ENTRADA SAIME - Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía).
Salió nuevamente del país en fecha 18 de julio de 2026 (Sello oficial de SALIDA SAIME - Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía).
Resulta físicamente imposible que el Alguacil ARGENIS MALAVÉ la hubiese notificado en persona en la Av. Libertador de Maturín el 10/02/2026 a las 2:10 p.m. Dicha acta adolece de una falsedad ideológica y material absoluta, configurando una maniobra de Estafa Procesal destinada a simular una citación y despojarla de sus derechos a espaldas de la realidad.
Con base en esta falsedad material, el tribunal dictó Auto en fecha 10/03/2026 ratificando la ejecución, libró el Oficio de Ejecución N.º 26.169 en marzo de 2026 al Registro Público a favor del ciudadano ALICANDER JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ (C.I. N.º V-11.336.600) y decretó el desglose y cierre de la pieza el 07/04/2026 (Folio 296).
H. Via de Hecho Telemática del Tribunal Ejecutor (Expediente N.° 18.108) y Violación de los Arts. 218 y 219 del Código de Procedimiento Civil.
En el expediente de ejecución N.º 18.108, la Juez Provisoria MAGLENIS RUIZ (Juzgado Segundo de Municipio) libró Boleta el 30/07/2026 (Anexo "C").
Omitiendo la notificación personal requerida por los artículos 218 y 219 del Código de Procedimiento Civil, el Alguacil pretendió "notificar" a este apoderado el pasado 04 de agosto de 2026, a las 3:02 p.m., a través de un simple mensaje de WhatsApp desde el número +58 412-9743404 (Anexo "D"), pretendiendo fijar el despojo forzoso para el día 05 de agosto de 2026 a las 10:00 a.m., consumando una gravísima vía de hecho telemática cuya amenaza de materialización intempestiva se mantiene inminente, flagrante y continuada al día de hoy, 06 de agosto de 2026, colocándonos en un estado de absoluta y gravísima indefensión.
“Omissis”
IV. PETITORIO CATEGÓRICO Y BLINDADO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, demostrados folio por folio en las actas de la causa, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior:
PRIMERO: ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional de Naturaleza Autónoma por flagrante violación de orden público constitucional y, de forma URGENTÍSIMA E INMEDIATA decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE EJECUCIÓN en el expediente N.º 18.108 tramitado ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, librando oficio urgente (o habilitando vía telefónica/telemática al amparo del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo) a la Juez Provisoria Abg. MAGLENIS RUIZ para paralizar de manera fulminante cualquier entrega material, lanzamiento o desalojo forzoso fijado para el día de hoy 05/08/2026 a las 10:00 a.m., evitando la consumación de un daño irreparable.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR en definitiva la presente acción constitucional por la vulneración flagrante y sistemática de los derechos al debido proceso (Art. 49 CRBV), a la defensa (Art. 49 numeral 1 CRBV), a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV) y a la propiedad (Art. 115 CRBV), por haberse materializado una Estafa Procesal bajo los parámetros vinculantes de las Sentencias N.º 0296/2021 y N.º 218/2026 de la Sala Constitucional del TSJ.
TERCERO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la boleta de fecha 30 de julio de 2026 y de la irrita notificación telemática efectuada vía WhatsApp en fecha 04 de agosto de 2026 a las 3:02 p.m. en el Exp. N.º 18.108, por quebrantar de forma insubsanable las formas imperativas de los artículos 218 y 219 del Código de Procedimiento Civil, confiscando arbitrariamente los lapsos de despacho y el derecho a la defensa.
CUARTO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA, por razones de orden público constitucional y por constituir el núcleo instrumental de la estafa procesal denunciada, de la falsa diligencia de alguacilazgo de fecha 12 de febrero de 2026 (Folio 288) ejecutada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano ARGENIS MALAVÉ por adolecer de falsedad ideológica y material objetiva demostrada de forma incontrovertible en autos, arrastrando la nulidad de todas las actuaciones consecutivas subsiguientes en la fase de ejecución, incluyendo el peritaje indexatorio fraudulento y el Oficio N.º 26.169 remitido al Registro Público.
QUINTO: Ordene la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia del 04 de abril de 2018, de la Sentencia de Alzada del 11 de febrero de 2019, y de todas las actuaciones consecutivas en la fase de ejecución actual; disponiendo en consecuencia la REPOSICIÓN DE LA CAUSA MATRIZ (Exp. N.º 15.214) al estado exacto en que el proceso debió suspenderse de pleno derecho por mandato del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al momento inmediatamente posterior a la admisión de la Demanda de Tercería incoada por la ciudadana YAMILETH CERMEÑO VILLEGAS (C.I. N.° V-10.841.002) en el año 2016, debiendo quedar paralizado el juicio principal hasta tanto dicha tercería sea decidido definitivamente. Asimismo, para salvaguardar la tutela judicial efectiva, se ordena al Juzgado de origen que, una vez reanudada legalmente la causa en el futuro, proceda a la notificación formal, real, efectiva y legitima de mi representada sobre la renuncia de sus antiguos apoderados del año 2026, y se garantice el emplazamiento formal del co-propietario preterido CÉSAR NIMROD AZÓCAR ROJAS (C.I. N.° V-12.890.412), cuyo derecho de propiedad sobre el 50% del inmueble fue confiscado judicialmente a sus espaldas
SEXTO: Ordene la remisión inmediata de copia certificada de las actuaciones falsas del Alguacilazgo al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del inicio de la investigación penal por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y estafa procesal en perjuicio de la fe pública y la administración de justicia…”

Asimismo, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, al haberse asignado por distribución por encontrarse prevenido en materia de Amparo Constitucional, recibió la causa en fecha 06 de Agosto de 2026, ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el NºS2-CMTB-2026-1161 de fecha 10 del mes y año en curso; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia Per Gradum, RationeMateriae y RationeLoci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en fecha 04 de marzo del 2011, Exp 10-1379, que reitera sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado del Juzgado.

Así las cosas, se observa quela acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente amparo. Y así se declara.
Del análisis del escrito contentivo de la acción contentiva de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.237, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 159.596, y este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.620.361, parte presuntamente agraviada; en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza Provisoria MAGLENIS MARINA RUIZ MERCHAN, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a la defensa, consecuencialmente el Debido Proceso y Tutela judicial efectiva, y ejecución forzosa y vías de hecho presuntamente realizados por el juzgado en cuestión, en el expediente de ejecución Nro. 18.108 de la nomenclatura interna del juzgado antes mencionado, derivado de la causa principal bajo el número de expediente 15.214 de la nomenclatura interna del juzgado segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, todo ello motivado a la ejecución forzosa de la sentencia en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, motivo por el cual solicita ante este Juzgado Superior conociendo en Sede Constitucional, que admita la presente acción de amparo constitucional, proceda a decretar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la ejecución, así como se decrete la nulidad absoluta de la boleta de fecha 30 de julio de 2026, y se ordena la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, decretando la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 04 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Monagas y así como la nulidad de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta circunscripción judicial.
No obstante a lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares; así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones, las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Ahora bien, el juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles, a la finalidad del proceso; debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango Supremo, en el caso de marras, se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo.
Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
De acuerdo a la norma antes mencionada para que prospere la admisibilidad de la acción de amparo es obligatorio que la lesión denunciada sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)
Dado el caso de marras esta Juzgadora, estima traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio del 2002, Exp 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Salaen sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):

"....Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido, se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallo referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.
La diferencia entre uno y otro solo radica en los efectos de la decisión, ya que en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez, en caso de declarar procedente el amparo ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión”...
En esta oportunidad, esta Sala ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara. Subrayado de Juzgado,-
En esta circunstancia, esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada y por mandato expreso, que acata dicho criterio conforme al artículo 32 de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos. Así se decide. –
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona, derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”).
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, procede a realizar las siguientes consideraciones, tal como se evidencia en el pedimento realizado por el apoderado Judicial de la presunta agraviada Ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO, la cual solicita al este Juzgado, que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia de ello la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia de fecha 04 abril de 2018, y la del Juzgado Superior dictada en fecha 26 de febrero de 2026, y la reposición de la causa principal bajo el Numero de expediente 15.214 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al estado en que el proceso debió suspender de pleno derecho por mandato del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien se evidencia de manera clara en las copias certificadas debidamente consignadas que en fecha 04 de abril de 2018 el Juzgado en cuestión dicto sentencia definitiva la cual declaro sin lugar la demanda principal por motivo de Resolución de Contrato de Opción a compra-venta, presentada por la Ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO (hoy presuntamente agraviada) contra el Ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ, en la misma dispositiva declaro Con lugar la reconvención por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta interpuesto por el Ciudadano ALICANDE JOSE RIVAS SANCHEZ contra la Ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO (hoy presuntamente agraviada), seguidamente dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por sentencia de fecha 26 de febrero del año 2019, denotando esta superioridad que se ejerció el medio ordinario atacable en su debido momento, no evidenciando de las actas del expediente que las partes hayan hecho uso del mecanismo extraordinario, siendo razonable que para que la misma se encuentre ejecutado es porque indudablemente la decisión quedo definitivamente firme, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.834 De fecha 09 de Agosto del año 2002, dejo asentado lo siguiente: “…Al respecto, debe este alto Tribunal precisar una vez más que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”Bajo esta misma premisa la máxima sala del alto juzgado de la Republica en sentencia Nro. 0164 de fecha 18 de febrero de 2025, ha dejado establecido lo siguiente: “…Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra decisión judicial, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.”Ahora bien precisado así lo anterior y de conformidad a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a todas luces se puede observar que el Ciudadano RICARDO ELIZAS PEREZ TEREAN, en su condición de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada Ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO, pretende hoy en día atacar por la Vía de amparo constitucional sentencias que están definitivamente firmes, donde el mismo tuvo a su disposición todos los medios ordinarios, es decir Recurso de Apelación, y el eventual recurso de extraordinario de casación, para atacar u alegar todas las defensas de fondos que sean necesario para así obtener resultas favorables, siendo no idóneo utilizar la vía de Amparo constitucional como una tercera instancia para atacar dichas decisiones, cuando las mismas han entrado en su fase ejecutiva, más aún cuando poseía recursos en etapa ejecutiva la cual no ejerció, siendo esto que dichos hechos controvertidos que alega van inmerso al derecho aplicable procesal, la cual tuvo su debida oportunidad legal para hacer valer, en vista de ello, se evidencia que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos sine qua non para que la misma pueda ser admitida, ya que en el caso de marras la presunta agraviada ha poseído de medios ordinarios para atacar todas sus pretensiones, la cuales son meramente de fondos. En consecuencia se debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, por los motivos anteriormente señalados.Y así se decide.
Esta Juzgadora previo estudio exhaustivo del contenido del escrito de la presunta agraviada y en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidosy de conformidad a lo establecido en nuestras normas Constitucionales y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que la vía por la cual ha debido tramitar tal incidencia, debió ser a través de sus mecanismo ordinario, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado Superior en Sede Constitucional se ve forzada a declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuestopor el Ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.237, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 159.596, y este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.620.361, parte presuntamente agraviada; en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Juez Provisoria MAGLENIS MARINA RUIZ MERCHAN, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a la defensa, consecuencialmente el Debido Proceso y Tutela judicial efectiva, y ejecución forzosa y vías de hecho presuntamente realizados por el juzgado en cuestión, en el expediente de ejecución Nro. 18.108 de la nomenclatura interna del juzgado antes mencionado, derivado de la causa principal bajo el número de expediente 15.214 de la nomenclatura interna del juzgado segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, todo ello motivado a la ejecución forzosa de la sentencia en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, toda vez que no puede pretender el accionante utilizar el amparo como un sustituto de una tercera instancia, de la vía ordinaria cuando la Ley le ofrece la utilización de los recursos ordinarios respectivos; así lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y se hayan ejercido y agotado, ya que la acción de amparo no puede ser utilizado como sustituto de dichos medios, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas medios judiciales.Y Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional interpuestopor el Ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.237, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 159.596, y este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana EUKARINA DEL VALLE IDROGO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.620.361, parte presuntamente agraviada; en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Juez Provisoria MAGLENIS MARINA RUIZ MERCHAN, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a la defensa, consecuencialmente el Debido Proceso y Tutela judicial efectiva, y ejecución forzosa y vías de hecho presuntamente realizados por el juzgado en cuestión, en el expediente de ejecución Nro. 18.108 de la nomenclatura interna del juzgado antes mencionado, derivado de la causa principal bajo el número de expediente 15.214 de la nomenclatura interna del juzgado segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, todo ello motivado a la ejecución forzosa de la sentencia en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 214° de la Declaración de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. GLADIANA CEDEÑO

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG.JOSE MARTINEZ QUIJADA

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) horas de la tarde. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA