REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Veintiséis(2026).
216° y 167°


Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1103
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1374
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:EDI MARCIAL RONDON,abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.598 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:MIGUEL ANGEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.490.741 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDADA:MIGUIANGEL JOSE AGUIRRE URBINAy RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA,debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 326.666 y 25.755, respectivamente y de este domicilio.
TERCERA INTERESADA:YUMELLYS MARIA MOREIRA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.374.926 y de este domicilio.
MOTIVO:REIVINDICACIÓN.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, ejercido en contra de la sentencia de fecha 20/02/2026, siendo que los Cinco (05) días de despacho que tuvieron las partes transcurrieron de la siguiente manera: 23, 24, 25, 26 y 27 de Febrero de 2026, siendo ejercido el Recurso de Apelación por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado IVAN JOSE BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°249.205, en fecha 24/02/2026, es decir el Segundo (02) día hábil de despacho, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Doce (12) de Marzo de 2026, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 07, Acta Nº 07, correspondientes al juicio de REIVINDICACION, que sigue el ciudadanoMANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.490.741 y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-21.225de fecha 02de Marzo de 2026, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 35.269, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado IVAN JOSE BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°249.205, parte demandante, en contra la sentencia dictada en fecha Veinte (20) de Febrero de 2026, proferida por el Juzgado antes mencionado.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de Cinco (05) días, a los fines de que las partes soliciten la constitución de Tribunal con Asociado si así lo consideran pertinente, venciendo así el lapso antes indicado sin que las partes ejercieran este derecho.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2026, comparece el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada DAMELYS ELENA MENESES MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°265.081, mediante el cual presenta escrito en el cual procede a Recusar a la Jueza de este Juzgado Superior de conformidad a los establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, acompañado de una serie de documentales.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2026, la Jueza de este despacho procede a levantar acta de informe y descargo en atención a larecusación incoada en su contra, y en esta misma fecha se ordenó librar oficio signado con el N° S2-CMT-2026-0063, dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo la totalidad del expediente acompañado del cuaderno de recusación, a los fines de que la misma sea resuelta.
En fecha Seis (06) de Abril de 2026, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procede a darle entrada a la causa.
En fecha Siete (07) de Abril de 2026, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto auto dejando constancia que empieza a transcurrir el lapso de Diez (10) días para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2026, comparece el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada DAMELYS ELENA MENESES MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°265.081, mediante el cual presenta escrito en el cual procede a Recusar al Juez del Juzgado Superior Primero, de conformidad a los establecido en el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, acompañado de una serie de documentales.
En fecha Diez (10) de Abril de 2026, el Juez del Juzgado Superior Primero, procede a levantar acta de informe y descargo en atención a la recusación incoada en su contra, y en esta misma fecha se ordenó librar oficio signado con el N°71-2026, dirigido a la Rectoría del estado Monagas, remitiendo la totalidad del expediente, a los fines de que la misma acuerde designar un Juez Accidental para el conocimiento de la causa.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2026, la Rectoría del estado Monagas libro oficio signado bajo el n°2026-0225, dirigido a la Abogada MILENA MARTINEZ, con motivo de convocatoria para conocer de la causa signada bajo el N°013.347, en virtud de la recusación en contra del Abogado PEDRO JIMENEZ, juez provisorio del Juzgado Superior Primero.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2026, la Abogada MILENA MARTINEZ en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior Primero, dicto auto en el cual procedió a ABOCARSE al conocimiento de la causa, asimismo, deja constancia que en fecha 20/04/2026, recibió oficio N°78-2026, proveniente del Juzgado Superior Primero, en el cual informan que la recusación formulada en contra de la abogada GLADIANA CEDEÑO, Jueza del Juzgado Superior Segundo, fue declarada SIN LUGAR, motivo por el cual acordó remitir la totalidad del expediente a su tribunal de origen mediante oficio N°001-2026.
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2026, se dictó auto de reingreso a la presente causa, en consecuencia se dejó constancia que han transcurrido Dos (02) días de despacho de los Veinte (20) que tienen las partes para presentar informes.
En fecha Once (11) de Mayo de 2026, se recibió escrito presentado por los Abogado MIGUIANGEL JOSE AGUIRRE URBINA y RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA,debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 326.666 y 25.755, respectivamente y de este domicilio, parte demandada, mediante el cual denuncian la incidencia de fraude procesal de conformidad a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2026, se recibióescrito presentado por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado EDI MARCIAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.598 y de este domicilio, parte demandante, mediante el cual solicita se aperture incidencia de fraude procesal de conformidad a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2026, se dictó auto en el cual se dejó constancia que se dará apertura a articulación probatoria, en consecuencia empieza a transcurrir el lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten sus elementos probatorios. En esta misma fecha se ordenó la apertura de un cuaderno separado para sustancia la presente incidencia.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2026, comparece el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado EDI MARCIAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.598 y de este domicilio, parte demandante, mediante el cual solicita se expida computo por secretaria para determinar cuántos días de informes han transcurrido, siendo acordado por esta Alzada en fecha 19/05/2026.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2025, comparece el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada DAMELYS ELENA MENESES MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°265.081, mediante el cual procede a presentar escrito de informes.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2026, comparece la ciudadana YUMELLYS MARIA MOREIRA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.374.926 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°99.085, mediante el cual consigna diligencia confiriendo Poder Apud Acta a abogado antes mencionado, y al Abogado RAFAEL MOTA, ipsa N°101.322 y de este domicilio.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2026, comparece la ciudadana YUMELLYS MARIA MOREIRA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.374.926 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°99.085, mediante el cual consigna escrito de informes.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2026, se dictó auto dejando constancia que empezó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten observaciones, haciendo uso de este Derecho ambas partes.
En fecha Once (11) de Junio de 2026, se dicto auto mediante el cual este Juzgado Superior dice "VISTOS" en consecuencia se reserva el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO EN ALZADA.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2026, se dictó auto en el cual se dejó constancia de la apertura de la articulación probatoria, en consecuencia empieza a transcurrir el lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten sus elementos probatorios. En esta misma fecha se ordenó la apertura de un cuaderno separado para sustancia la presente incidencia, motivado a la denuncia realizada por las partes.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2026, comparece el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado EDI MARCIAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.598 y de este domicilio, parte demandante, mediante el cual consigna escrito señalando que el tribunal debe tramitar la denuncia por fraude procesal conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo las faltas denunciadas.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2026, se dictó auto mediante el cual se le indico al ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, que esta Alzada acordó lo solicitado mediante auto de fecha 14/05/2026, en el cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2026, comparece el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada DAMELYS ELENA MENESES MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°265.081, mediante el cual consigna escrito anunciando recurso de casación en contra del auto de fecha 19/05/2026, dictado por esta Alzada.
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2026, se dictó auto en élse declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación anunciado en contra del auto de fecha 19/05/2026, en virtud de que el mismo no causa gravamen a las partes.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2026, se dictó auto en el cual se dejó constancia que, fenecido como fue el lapso probatorio, esta Alzada se pronunciara sobre la presente incidencia en la sentencia definitiva.
En fecha Tres (03) de Junio de 2026, comparece el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada DAMELYS ELENA MENESES MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°265.081, mediante el cual consigna escrito solicitando a este tribunal de debe dictar sentencia sobre la incidencia de fraude procesal.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2026, este tribunal dictó auto mediante el cual deja expresa constancia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 de la norma adjetiva la presente incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae a la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro EXTINGUIDO EL JUICIO, con motivo de REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.490.741 y de este domicilio, siendo que el Tribunal de la causa fundamento su decisión en los siguientes términos:
"OMISSIS"
"...Comparece en fecha 18 de noviembre del 2.025, el ciudadanoMIGUEL ANGEL AGUIRRE, debidamente asistido por los abogados en ejercicios MIGUIANGEL JOSE AGUIRRE URBINA Y RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bato los Nros. 326.666 y 25.755 y consignaron escrito donde solicitan la nulidad de la admisión de lademanda. - En fecha 18 de noviembre del 2.025, poder especial apud acta. otorgado por la parte demandada a los abogados MIGUIANGEL JOSE AGUIRRE URBINA V RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, ut supra identificados. - En fecha 02 de diciembre del 2.025, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la nulidad absoluta del auto de admisión de la presente demandada. El Tribunal en fecha 05 de diciembre del 2.025, dicto auto motivado informando que el auto de admisión de demanda no era revisable mediante apelación, menos objeto de nulidad. -En fecha 08 de diciembre del 2.025, los abogados en ejercicios MIGUIANGEL AGUIRRE Y RAFAEL PINTO FIGUERA, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición de cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil.- Posteriormente, en fecha 16 de diciembre del 2.025, el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.152.041, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.964, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 70.888, presento escrito de contradicción a las cuestiones previas.- Estando en la etapa procesal correspondiente, para promover pruebas la parte demandante, promovió dos (02) escritos de promoción de pruebas. La parte demandada no promovió prueba alguna.- Siendo agregado y admitido parcialmente por el Tribunal por auto de fecha 14 de enero del 2.026.- En fecha 19 de enero del 2.026, La parte demandante asistido por el abogado EDI MARCIAL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°73.598, apelo del auto de fecha 14 de enero del 2.026, dictado por el Tribunal.Mediante auto de fecha 23 de enero del 2.026, el Tribunal dicto auto escuchando la apelación ejercida por la parte demandante en un solo efecto y señalo los días a certificadas que serán remitidas fin que señale las copias al Tribunal Superior correspondiente.-En fecha 09 de febrero del 2.026, este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta del numeral 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se SUSPENDIÓ la presente causa hasta que la parte actora SUBSANARA los defectos de torna de la demanda, invocados por la representación judicial de la parte accionada, concediéndole cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión. Esto en el entendido que, si el demandante no subsana los defectos de forma de la demanda, SE EXTINGUIRÁ LA CAUSA, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 350 ejusdem.-En fecha 10 y 19 de febrero del 2.026, el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.152.041, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAMELYS ELANA MENESES MENESES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 265.081, consigo escrito de subsanación de cuestión previa.-Ahora bien, reza el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código". Se evidencia de las actas procesales, que la parte actora consigno escrito de subsanación de cuestión previa, donde se limito a indicar que para el tipo de acción que ha interpuesto no se requiere del concurso, consentimiento autorización de los demás comuneros: Observando esta Juzgadora que el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Ne V-12.152.041, no invoco la representación sin poder que estableceel artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de subsanación consignado, no actuando en franca defensa de los derechos de sus comuneros, es decir, NO SUBSANO Los defectos de forma de la demanda, a la decisión emanada de este Tribunal. Por consecuente se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO. Y asi se decide.-DECISIONEn fundamento PRIMERO DE a lo anteriormente expuesto, este Tribunal LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 354 Codigo de Procedimiento Civil, se declara LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.152.041, teléfono móvil: 0414-382.42.31, electrónico: manueljoaquinmoreira@gmail.com, domiciliado en la Av. Los Proceres, casa N° 17,Urb. Paso Real, Sector Palma Real Tipuro. Municipio Maturin Estado Monagas, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.490.741, domiciliado en la calle la campaña, casa s/n, sector vista alegre "A", en anaco Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-8524180, 0282-511459...."

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16/09/2025, se introdujo demanda incoada por el ciudadanoMANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, debidamente asistido para este acto por el Abogado EDI MARCIAL RONDON,abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.598 y de este domicilio, con motivo de REIVINDICACION, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.490.741 y de este domicilio, siendo que se desprende de su escrito libelar lo siguientes:
"OMISSIS"
".....Del bien inmueble a reivindicarSegún consta de documento, inscrito en fecha 17 de Enero de 1967, por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo los número 24 y folios 30 al 31, del Protocolo Primero, Tomo Primero, primer trimestre del referido año respectivamente, el ciudadano: EDUARDO SANCHEZ GARANTON, comerciante, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-551.250 vendió al ciudadano: Manuel Joaquín Moreira De Sousa (f), un (1) inmueble, constituido por unas bienhechurías que a continuación describo: para uso de depósito y cuya estructura está basada en paredes de bloques, piso rustico de cemento, un portón corredizo al frente como única entrada, totalmente techado de láminas de zinc en una estructura metálica como soporte y que ocupan un área de construcción de 15metros de frente por 35metros de longitud (525 mts' ) y enclavada en una• parcela de terreno propio cuya medida es la misma que ocupa la construcción 525mts y esta alinderada así, NORTE: casa que fue o es de LuisEspinoza y Gregorio González, SUR: construcción que es o fue del Sr Eduardo Sánchez Garanton, ESTE: calle n°5 que es su frente, y OESTE: con varias construcciones de particulares dentro de ejidos municipales. El inmueble se halla ubicado en la calle n°5, identificado con el número 131, Sector Mercado Viejo, Municipio Maturín del Estado Monagas. El anterior propietario de este inmueble, en cuanto a la parcela, y antes de ser traspasado a Manuel Joaquín Moreira De Sousa(f), fue la Sra. Segunda Medina de Ramírez, soltera, de ocupaciones propias del hogar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-582.939, conforme consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín, el 4 de Febrero / de 1959, bajo el Número 16, folio 28 al folio 30 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1959, así se evidencia del referido documento, y de esta manera se le hace saber al tribunal la tradición de la cosa, el tracto sucesivo o cadena titulativa, para que haya certeza de que el inmueble que se revindica por esta vía coincide perfectamente en cuanto a sus características, ubicación, linderos y demás datos que doy por reproducido con el que ilegalmente detenta el demandado MIGUEL ANGEL AGUIRRE, propiedad de los sucesorales herederos, documento que produzco con este escrito, constante de cinco (5) folios útiles marcado con la letra B, en copia fotostática a este escrito.En fecha 10/10/2009, falleció el ciudadano: Manuel Joaquín Moreira De Sousa(F), titular de la cedula de identidad número V 9.298.913 de estado civil casado, de 72 años, en la ciudad de Maturín estado Monagas, a causa de CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, así se evidencia de acta de defunción, inserta bajo el número 52, TOMO I, expedida por el REGISTRO CIVIL DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, en fecha 18 de enero 2010, que anexo constante de un (1) folio útil marcado con la letra A en copia fotostática a este escrito. Con este hecho, es decir con la muerte del ciudadano: MANUEL JOAQUIN MOREIRA DE SOUSA(f), se produce la sucesión de pleno derecho, conformidad con el articulo 993 y 995 del Código Civil; y lo suceden los siguientes causahabientes que son: Mercedes del Valle Rocca de Moreira, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número n° v-4.004.500, Manuel Joaquín Moreira Rocca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-12.152.041, Zulmyra Moreira Rocca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número n° v-13.814.895, Dargys Mercedes Moreira Rocca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número n° v-17.723.142, Yumellys María Moreira Fermin, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v-8.374.926 y Manuel Alcindo Moreira Ferminvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-9.284.314. Se anexan a este escrito, copias fotostática de las partidas nacimientos de los hijos, constante de cinco (5) folios útiles marcados con las letras D, E, F, G, H respectivamente. Copia del documento de identidad de cada comunero heredero constante de seis (6) folios útiles marcados con las letras L, M, N, O, P, Q respectivamente. Copia del certificado de matrimonio de la ciudadana Mercedes del Valle Rocca de Moreira, con quien estuvo casado desde 18 de julio del año 1975 hasta su deceso en fecha 10 de DMuere -el octubre del año 2009, que acompaño constante de tres (3) folios útiles padre DOTE.marcados con la letra J. Copia de la Declaración sucesoral de fecha 10-12-2010 expedida, por el SENIAT, en fecha 13-12-2010, expediente M-1000733, declaración N° 10-167, en donde consta la declaración y relación de varios bienes, entre ellos el mismo inmueble que procedo por esta vía a reivindicar del ilegal detentador Miguel Ángel Aguirre, el cual anexo constante de diecinueve (19) folios útiles marcados con la letra KTres - 03De los hechos del demandadoEn fecha 10 de Diciembre del año 2019, el ciudadano: MIGUEL ANGEL AGUIRRE, se introduce en el inmueble antes descrito, quien alega que es de su propiedad, desconociendo la posesión de este inmueble que loSUCESORES veníamos ejerciendo en forma legal, en virtud de esto hice una investigación en el Registro Inmobiliario, y encontré un documento
notariado registrado en fecha 23 de mayo del año 2012, inscrito por ante en el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo los números 4234 y 4235 y folios 4812-4812 y 4813-4813 respectivamente, PUB-38600017556, número 11, folio 117, tomo 16 del protocolo de transcripción del presente año de fecha 23 de mayo del año 2012, y es del siguiente tenor:(...)En fecha Veintisiete (27) de Agosto del año 2.001, la ciudadana MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.004.500, con domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, actuando con Poder de Administración y Disposición, de su esposo ciudadanoMANUEL JOAQUIN MOREIRA DE SOUSA(f), venezolano naturalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.298.913, con domicilio en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual quedo Protocolizado en fecha 31/07/2.001, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público (hoy Registro Público Segundo Circuito) del Municipio Maturín del Estado Monagas, Registrado bajo el N° 09, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.001 poder que en original presentó a sus efectos legales para que una copia de él sea anexado a la demanda marcado "A", me dio en venta de manera perfecta e irrevocable una porción de terreno y sus Bienhechurías constante el terreno de: QUINIENTOS VEINTICINCO METROS.(...), documento el cual anexo a este escrito en copia fotostática constante de treinta y un (31) folios útiles marcados con la letra C. Así mismo, anexo constante de un (1) folio úti....../.....CAPÍTULO IIIDE LA MOTIVACIONSe deduce de toda la documentación aportada y anexada a este escrito de demanda, mí derecho como co-propietario y comunero sobre el inmueble a reivindicar, quedó establecida mi relación jurídica con los comunerosMercedes del Valle Rocca de Moreira, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número n° v-4.004.500, Zulmyra Moreira Rocca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número n° v-13.814.895, Dargys Mercedes Moreira Rocca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número n° v-17.723.142, Yumellys María Moreira Fermin, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v-8.374.926, Manuel Alcindo Moreira Fermin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-9.284.314, así como de nuestro causante en común Manuel Joaquín Moreira De Sousa(t), todos antes identificados en virtud del vínculo en común como causahabiente y de la relación con el bien inmueble a reivindicar suficientemente descrito, y en vista de que el ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, también antes identificado, se ha negado a devolverme la propiedad de allí mi interés jurídico actual en proponer la presente acción, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por tener la cualidad, es decir el derecho y titularidad sobre el bien descrito. El ciudadano Miguel Ángel Aguirre con su aptitud, está desconociendo que mi causante Manuel Moreira De Sousa(f) era el poseedor legitimo del inmueble que reivindico, derecho que me transfirió a mí como sucesor heredero y que lo estuve ejerciendo de manera pública, pacifica, continua y no equívoca con el ánimo de ser su dueño antes que el demandado se introdujera de manera ilegal, es decir, no tiene ni posesión precaria, ni legitima...."
En fecha 19/09/2025, el tribunal de la causa procede a admitir la demanda, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada. Librándose en esta misma fecha boleta de citación.
En fecha 19/09/2025, el tribunal de la causa, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que practique la citación del demandado, por cuanto se encuentra domiciliado en esa circunscripción judicial. Se libró oficio N°0840-20.920.
En fecha 24/09/2025, comparece el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, debidamente asistido para este acto por el Abogado EDI MARCIAL RONDON,abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.598 y de este domicilio, mediante el cual presenta diligencia confiriendo Poder Apud Acta al abogado antes mencionado y al Abogado ARQUIMEDES JOSE LEZAMA GONZALEZ, ipsa N°59.943.
En fecha 24/09/2025, comparece el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, debidamente asistido para este acto por el Abogado EDI MARCIAL RONDON,abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.598 y de este domicilio, mediante el cual coloca a disposición del tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 30/09/2025, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual verifican que en fecha 24/09/2025, se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui contentivo de despacho de citación, en consecuencia, se instó al Alguacil a realizar el envío de la referida comisión por valija. Siendo realizado en fecha 02/10/2025.
En fecha 05/1/2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consigno boleta de citación debutante firmada por la parte demandada, ordenando remitir la comisión cumplida al tribunal de la causa, siendo acordado mediante oficio N°C-2025-024.
En fecha 18/11/2025, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.490.741 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados MIGUIANGEL JOSE AGUIRRE URBINA y RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA,debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 326.666 y 25.755, respectivamente y de este domicilio, confiriendo Poder Apud Acta a los abogados antes identificados.
En fecha 08/12/2025, comparecen los Abogados MIGUIANGEL JOSE AGUIRRE URBINA y RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, apoderados judiciales de la parte demandada, antes descritos, mediante el cual consigna diligencia oponiendo las cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/12/2025, comparece el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, asistido por el Abogado CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, ipsa N°70.888, parte demandante, mediante el cual procede a contradecir la cuestión previa alegada.
En fecha 09/01/2026, comparece el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, asistido para este acto por el Abogado EDI MARCIAL RONDON,abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.598, mediante el cual procede a promover cuestiones previas en la incidencia de cuestión previa.
En fecha 14/01/2026, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual procede a admitir las pruebas promovidas por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, siendo que en ese mismo auto negó admitir la prueba de inspección judicial en virtud de la misma carece de la dirección en donde el tribunal va a trasladarse a practicarla.
En fecha 19/01/2026, comparece el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCAasistido para este acto por el Abogado EDI MARCIAL RONDON,abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.598, mediante el cual procede a ejercer recurso de apelación en contra del auto que negó admitir la prueba de inspección judicial.
Siguiendo con las actuaciones procesales, el tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria en fecha 09/02/2026 mediante la cual declaro CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia suspendió la causa por el término de Cinco (05) días siguientes a los fines de que la parte subsane los defectos de forma en la demanda.
En fecha 10/02/2026 y 19/02/2026 comparece la parte actora mediante el cual consigna diligencia en el cual pretende dar por subsanada la cuestión previa alegada en su contra, siendo que en ese acto consigna copia certificada de expediente signado bajo el N° 32.460, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.
En fecha 18/02/2026, comparece la ciudadana YUMELLYS MARIA MOREIRA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.374.926 y de este domicilio, asistida por el Abogado CARLOS NAVARRO, ipsa N°99.085, mediante el cual interviene como tercera interesada fundamentado su intervenciónen el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/02/2026, el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declara la EXTINCION DEL PRESENTE JUICIO DE REIVINDICACION, incoado por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA.
En fecha 24/02/2026, comparece el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, asistido por el Abogado IVAN JOSE BARRETO, ipsa N°249.205, mediante el cual consigna escrito ejerciendo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 20/02/2026, posteriormente en fecha 02/03/2026 el aquo dicta auto escuchado la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor Superior mediante oficio N°0840-21.225.
INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
Ha sido criterio reiterado de las jurisprudencias de la Sala Civil así como de nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia que la figura de fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal, asimismo ha sido criterio reiterado la apertura de una articulación probatoria en caso de que se alegue fraude procesal, esto a los fines de que las partes demuestren sus alegatos y se garantice la tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior se trae a colación Sentencia N° RC AA60-60-S-2016-000996, de fecha 31/10/2017, bajo la ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERON, ratificada a través de sentencia N° 000232, de fecha 09/05/2023 bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, mediante la cual se estableció el deber de los juicios de tramitar la denuncia de fraude procesal a través de la vía incidental tal como lo establece el artículo 607 de la ley adjetiva civil.
Así las cosas observa esta superioridad que corre inserto al folio 144 al 159 de la segunda pieza, escrito de informes presentados por los abogados MIGUIANGEL JOSE AGUIRRE URBINA y RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA,debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 326.666 y 25.755, respectivamente y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada de fecha 11/05/2026 y posteriormente en fecha 12/05/2026, comparece el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCAasistido para este acto por el Abogado EDI MARCIAL RONDON,abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.598,parte actora, mediante el cual consigna escrito de informes, evidenciando esta Alzada que de acuerdo a los escritos antes señalados existe denuncia de fraude procesal, en los siguientes términos:
Extracto del escrito de informes de los demandado folios 04 al 06
del cuaderno de fraude procesal
"....es por lo que solicitamos a su señoría declare sin lugar el recurso de apelación y ratifique la decisión de Primera Instancia y envié copias certificadas de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio y al ministerio público para que se realice la audiencia oral respectiva por el delito de fraude procesal artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..."

Extracto del escrito de informes de los demandado folios 07 al 19
del cuaderno de fraude procesal
"....Este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), debe tomar las medidas para prevenir las faltas denunciadas, y por tener jurídico actual es esta situación procesal que denuncio, pido se aperture una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), en concordancia con el articulo 11 ejusdem y 26 del Carta Magna..."

De conformidad a las denuncias formuladas por las partes en el proceso, esta Alzada procedió en fecha 14/05/2026, a aperturar la incidencia de Fraude Procesal mediante cuaderno separado, siendo que, de acuerdo a lo estipulado en la norma adjetiva civil en su artículo 607, prevé el lapso de Ocho (08) para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinente a los fines de demostrar la denuncia formulada, así las cosas, observa esta Alzada que, vencido como fue el lapso probatorio, en fecha 28/05/2026 se dictó auto en el cual se dejó expresa constancia que la resolución de la incidencia seria resuelta en el sentencia definitiva como punto previo, en tal sentido, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada procede a emitir pronunciamiento expreso y motivado. Y ASI SE DECIDE.-
En este orden, esta Alzada en forma conceptual establece que el fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal. Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:“...El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes....”
Con relación al fraude procesal, la Sala considera pertinente traer a colación la sentencia N° 909 de la Sala Constitucional de fecha 8 agosto de 2000, exp. N° 00-1723, caso: Intana, C.A., en la cual dejó establecido lo siguiente:

“...El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

En atención a lo antes señalado, denota quien suscribe que luego de que las partes en el proceso denunciaran el fraude procesal, se evidencia que durante el lapso de pruebas, no aportaron elementos probatorios a los fines de demostrar la denuncia invocada, por el contrario se evidencia una ausencia total de promoción de pruebas por parte de los demandados de autos, y en cuanto al actor, se limitó a consignar por ante el cuaderno separado de fraude procesal, copias simple de actuaciones aisladas que nada favorecen a la parte. Motivos estos suficientes para que esta Alzada declare INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal interpuesta por el demandante y el demandado, por no haber promovido ningún elemento documental en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE-.
Sustanciado y decidido como fue la denuncia de fraude procesal vía incidental, esta Jurisdicente procede a conocer el fondo de lo debatido en la presente causa. Y así se decide.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

En virtud del criterio antes expuesto, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a los criterios antes plasmados se constata la competencia y jerarquía de los Juzgados Superiores para conocer de los Juicios sometidos a su conocimiento por medio del recurso de apelación que ejercieren las partes en un determinado proceso, basado en ello esta Alzada tiene plena facultad para decidir las controversias suscitadas, en virtud de ello, se procede a verificar si la decisión dictada por el tribunal de la causa se encuentra ajustada o no a Derecho. Y así se decide.-
De acuerdo al objeto del recurso de apelación que hoy conoce esta Alzada, se denota la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 20/02/2026 dictada por el tribunal de instancia, la cual declaro la extinción del juicio incoado por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.490.741 y de este domicilio, con motivo de REIVINDICACION, en virtud de ello, se constata que una vez admitida la presente acción en fecha 19/09/2025, se realizaron las diligencias pertinentes a los fines de practicar la citación de la parte demandada, en tal sentido, una vez citada, empezó a transcurrir el lapso de Veinte (20) días de despacho para que el demandado de autos diera contestación a la demanda, siendo así, se denota que en fecha 08/12/2025 comparecieron los ciudadanos MIGUIANGEL JOSE AGUIRRE URBINA y RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA,debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 326.666 y 25.755, respectivamente y de este domicilio, apoderados judiciales de la parte demandada, presentando escrito de Oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé:
Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previa:
"...2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio..."

En este orden, en fecha 16/12/2025 compareció el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, parte actora, consignando escrito de subsanación a la cuestión previa alegada en su contra.
Posteriormente, en fecha 09/01/2026, compareció el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas.
Concluido íntegramente el lapso de subsanación, promoción y evacuación de pruebas relacionadas a la incidencia de cuestión previa, procede el tribunal de la causa en fecha 09/02/2026, a dictar sentencia declarando CON LUGAR la cuestión previa y en consecuencia suspendió el proceso por Cinco (05) días para que la parte actora subsane los defectos de forma del libelo, así las cosas, en fechas 10/02/2026 y 19/02/2026, comparece el actor de autos consignando escrito de subsanación de la cuestión previa y en este orden, vencido el termino antes indicado, procedió el tribunal de la causa en fecha 20/02/2026 a sentenciar declarando la extinción del juicio por cuanto a su juicio no se encontraba subsanada correctamente la cuestión previa, siendo ejercido recurso de apelación en fecha 24/02/2026, y escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 02/03/2026.
En tal sentido, precisado como fue el objeto de la apelación, le corresponde a esta Alzada el conocimiento de la totalidad del presente expediente, todo ello motivado a las atribuciones de los Juzgados Superiores, los cuales como directores del proceso deben ser garantes del cumplimiento de las normas de orden público e impulsar el proceso de oficio hasta su culminación, siendo que al ejercer esta función jerárquica ostentan la posibilidad de reponer, confirmar o revocar las sentencias o autos sometidos a su conocimiento, así las cosas; esta Alzada antes de conocer la sentencia sometida al recurso de apelación, es imperativo para quien suscribe verificar el orden procesal y cronológico de las actuaciones a los fines de constatar que se hayan cumplido a cabalidad las normas de orden público, motivado a que el recurso de apelación fue escuchado en ambos efectos, en tal sentido esta Alzada como garantista del orden procesal y los fines de evitar un desgaste al aparato judicial tiene el deber de examinar todas las actuaciones realizadas por las partes y el tribunal de la causa; en este sentido, se observa que el presente juicio con motivo de REIVINDICACION incoado por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.490.741 y de este domicilio, de una simple lectura del libelo de la demanda, constata quien suscribe lo siguiente:
"...En fecha 10 de Diciembre del año 2019, el ciudadano: MIGUEL ANGEL AGUIRRE, se introduce en el inmueble antes descrito, quien alega que es de su propiedad, desconociendo la posesión de este inmueble que lo SUCESORES veníamos ejerciendo en forma legal, en virtud de esto hice una investigación en el Registro Inmobiliario, y encontré un documento notariado registrado en fecha 23 de mayo del año 2012, inscrito por ante en el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo los números 4234 y 4235 y folios 4812-4812 y 4813-4813 respectivamente, PUB-38600017556, número 11, folio 117, tomo 16 del protocolo de transcripción del presente año de fecha 23 de mayo del año 2012, y es del siguiente tenor: (...)En fecha Veintisiete (27) de Agosto del año 2.001, la ciudadana MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.004.500, con domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, actuando con Poder de Administración y Disposición, de su esposo ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA DE SOUSA(f), venezolano naturalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.298.913, con domicilio en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual quedo Protocolizado en fecha 31/07/2.001, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público (hoy Registro Público Segundo Circuito) del Municipio Maturín del Estado Monagas, Registrado bajo el N° 09, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.001 poder que en original presentó a sus efectos legales para que una copia de él sea anexado a la demanda marcado "A", me dio en venta de manera perfecta e irrevocable una porción de terreno y sus Bienhechurías constante el terreno de: QUINIENTOS VEINTICINCO METROS.(...), documento el cual anexo a este escrito en copia fotostática constante de treinta y un (31) folios útiles marcados con la letra C..."

Concatenado con la transcripción parcial del libelo de la demanda, el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, se hizo acompañar con el siguiente caudal probatorio:
1.- Poder General de Representación, Administración y Disposición conferido por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V-9.298.913, a la ciudadana MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V-4.004.500, de fecha 31/07/2001, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín estado Monagas, registrado bajo el N°09, Tomo 1, protocolo 3.
2.-Compra Venta privada suscrita por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-4.004.500, actuando en nombre y representación de ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V-9.298.913, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.490.741 y de este domicilio, de fecha 27/08/2001, la cual dio en venta Un terreno con sus respectivas bienhechurías de le legitima propiedad de su mandante, constante de QUINIENTOS VEINTICION METROS CUADRADO (525.00 MT2), cuyas bienhechurías constan de paredes de bloques, piso de concreto, techado con láminas de zinc y estructurado con tubulares de hierro en toda el área de construcción, con portón de hierro corredizo como única entrada, el área de construcción tiene una medición de Quince Metros de Ancho (15 mts), por Treinta y Cinco Metros de Largo (35 mts) con una superficie de Quinientos Veinticinco (525 mt2), ubicado dicho inmueble en la Calle 05, N°131 del sector del Mercado Nuevo de Municipio Maturín del estado Monagas, cuyos linderos son NORTE: Casa que es o fue de Sr. Luis Espinoza y Gregorio González; SUR: Bienhechuría que es o fue del Sr. Eduardo Sánchez. ESTE: Calle 05 que es su frente medio y OESTE: Con varias construcciones en terrenos de ejido municipal.
3.- Solicitud con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.490.741 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-4.004.500, de fecha 09/05/2011 por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitida en fecha 09/05/2011 y declarado reconocido en cuanto a su contenido y firma en fecha 10/05/2011, siendo registrado en fecha 23/05/2012 por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, quedando inserto bajo los N°11 folios, 117 folios, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del presente año, siendo presentado para su registro por la ciudadana ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.814.895 y de este domicilio.
Precisado lo anterior, se observa que la parte actora se hace valer de las anteriores documentales para fundamentar su pretensión con motivo de reivindicación, en este orden, esta Alzada de manera conceptual y normativa establece que la reivindicación se encuentra contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.


Resulta evidente, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Por su parte la Sala de Casación Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía GuacacheItriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:

“...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”
Concatenado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18/04/2024, Magistrado Ponente: JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. N°AA20-C-2023-000564, preciso lo siguiente:
"...En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.Bajo tales premisas, concluye esta Sala que si bien es cierto, la cualidad pasiva recae sobre la sociedad mercantil Uniplastic C.A., no es menos cierto que la parte actora Inversiones ALC. C.A., celebró contrato en la cual cedió y traspasó de manera irrevocable el lote de terreno objeto de discusión, razón por la cual la parte actora mal podría hacer reclamo del terreno por reivindicación pues en este caso, no cumple con el requisito de propiedad o dominio del demandante (reivindicante), puesto que existe contrato donde se evidencia que el terreno fue cedido en un cien por ciento (100%) para constituir y registrar la compañía para la explotación de toda actividad relacionada con la industria del plástico. En suma de lo anterior, se observa que el tribunal ad quem, no analizó cada uno de los presupuestos concurrentes para la procedencia de la acción de reivindicación, quedando demostrado que no tiene el derecho de propiedad o dominio el demandante por haber cedido y traspasado irrevocablemente por medio de un contrato, no encontrándose claramente presentes los presupuestos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, es así pues, que en todo caso ha debido intentar la acción por incumplimiento de contrato y no por reivindicación.En consecuencia, se evidencia la falta de cualidad activa por parte de la empresa Inversiones A.L.C., C.A. pues, esta ya no tiene el derecho de propiedad, por lo que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación previstos en el artículos 548 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide. En tal sentido y de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala habiendo determinado la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.C. por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, no requiere pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por lo que procede a declarar inadmisible la demanda por reivindicación, tal y como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide...." (Negrilla y resaltado de quien suscribe)

En estricto acatamiento a los preceptos jurisprudenciales y constitucionales previamente analizados y estudiados por esta Alzada, se denota con palmaria claridad que de acuerdo al libelo de la demanda y sus respectivos anexos como pruebas fundamentales de la pretensión con motivo de reivindicación, dejan por sentado que el accionante, no cumple con el primero de los requisitos de procedencia en materia reivindicatoria, siendo que, este tipo de acciones se fundamentan en la presentación de un justo título que acredite la propiedad sometida a discusión, en tal sentido, esta Alzada luego de la revisión minuciosa y detallada de las actas que conforman el presente expediente se observa que el bien del cual se pretende reivindicar fue vendido en fecha 27/08/2001siendo que la acaecida venta fue realizada con todas las solemnidades de ley, llámese consentimiento, precio y objeto, en virtud de que la ciudadana MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-4.004.500, tenía la plena facultad y consentimiento del ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V-9.298.913, para dar en venta el referido inmueble, constante de QUINIENTOS VEINTICION METROS CUADRADO (525.00 MT2), cuyas bienhechurías constan de paredes de bloques, piso de concreto, techado con láminas de zinc y estructurado con tubulares de hierro en toda el área de construcción, con portón de hierro corredizo como única entrada, el área de construcción tiene una medición de Quince Metros de Ancho (15 mts), por Treinta y Cinco Metros de Largo (35 mts) con una superficie de Quinientos Veinticinco (525 mt2), ubicado dicho inmueble en la Calle 05, N°131 del sector del Mercado Nuevo de Municipio Maturín del estado Monagas, cuyos linderos son NORTE: Casa que es o fue de Sr. Luis Espinoza y Gregorio González; SUR: Bienhechuría que es o fue del Sr. Eduardo Sánchez. ESTE: Calle 05 que es su frente medio y OESTE: Con varias construcciones en terrenos de ejido municipal; siendo que la referida facultad fue atribuida por medio de Poder General de Representación, Administración y Disposición, otorgado en fecha 31/07/2001,debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín estado Monagas, registrado bajo el N°09, Tomo 1, protocolo 3, generando la consecuencia fáctica de derecho que el inmueble descrito desde ese momento salió de la esfera patrimonial (hoy hereditaria) en virtud que de acuerdo a las probanzas del actor, la venta fue debidamente perfeccionada en fecha 23/05/2012, con el debido registro del documento, en tal sentido, las defensas realizadas por el actor en aras de atacar incluso el registro del documento por medio de la vía reivindicatoria carecen de asidero jurídico por cuanto no se verifican de las actas la cualidad del actor en atención a la falta del documento que acrediten su propiedad y titularidad del bien del cual pretende reivindicar. Y ASI SE DECIDE.-
En este orden, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia n.º 313 de Fecha: 29-06-2018. Tipo de Recurso: Casación Materia: Saneamiento por evicción, estableció lo siguiente"
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. AA20-C-2017-000107, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de fecha 23/01/2018, preciso lo siguiente:
...La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda..."

Precisado como fueron los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados a la falta de cualidad ad causam, siendo que esto conlleva a la actitud desplegada por la parte actora en un determinado juicio sin tener un documento que justifique su cualidad procesal para actuar en juicio, así las cosas queda plenamente demostrado en autos la falta cualidad del ciudadanoMANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, por cuanto no posee la titularidad del inmueble objeto de reivindicación, siendo este un requisito concurrente y de procedencia que dan lugar a la admisibilidad de la demanda, por ende, al haberse examinado y constatado la falta de cualidad, esta Alzada como garante del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, y en aras de evitar un desgaste en el aparataje judicial, procede a declarar INADMISIBLE la demanda, incoada por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.490.741 y de este domicilio, en consecuencia de ello se ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES desde el auto de admisión de la demanda de fecha 19/09/2025, y subsiguientes, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.Y así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado IVAN JOSE BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°249.205, en contra de la decisión de fecha 20/02/2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado IVAN JOSE BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°249.205, en contra de la decisión de fecha 20/02/2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES desde el auto de admisión de la demanda de fecha 19/09/2025, y subsiguientes, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por motivo de REIVINDICACION, en virtud de la FALTA DE CUALIDAD, del ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.152.041 y de este domicilio. CUARTO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG.JOSE MARTINEZ QUIJADA
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG.JOSE MARTINEZ QUIJADA.