REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de agosto de 2026.
216º y 167º
Asunto: SP22-G-2026-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 095/2026.

I
RELACIÓN DEL ESCRITO LIBELAR

En fecha 29 de julio de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Carlos Enrique Jauregui Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.052, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, mediante el cual Interponen Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial en contra a los fines que de cumplimiento a la providencia Administrativa C.D.P.E.T N° 063-2021, de fecha 29 de julio de 2021, emanado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, (fs. 1-72).
En fecha 30 de julio de 2026, se dictó auto de entrada en la presente causa quedando signado con el Asunto N° SP22-G-2026-000036, y se ordena registrar en los libros respectivos, (fs. 73).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
“…En fecha 01 de agosto de1991, ingrese a DIRSOP hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, en el cargo de Agente, durante el desarrollo de mi relación funcionarial ocupe distintos cargos, fue ascendiendo internamente al concursar y cumplir con los requisitos de ley siendo mi último cargo el de Supervisor Jefe hoy Inspector Jefe adscrito a Dirección, ANEXO MARCADO “A” ANTECEDENTES DE SERVICIO, emanado de la Dirección de Talento Humano, N.º J 915271 secuencia interna 105/2026 de fecha 17/06/2026, en ese sentido en el año 2021 en el mes de julio según Providencia Administrativa C.D.P.E.T. N° 063-2021, Expediente Nro ICAP-PD- 064-2019 me fue notificado mi DESTITUCIÓN de la administración pública estadal, en virtud de unas supuestas inasistencias al trabajo, notificación que anexo marcada “B”, sin embargo en el contenido de la providencia dispone se tramite mi jubilación de acuerdo a la Sentencia N.º 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional del 21/10/2014, por cumplir con los requisitos de Ley, sin embargo esta es la fecha y no me han incorporado a la Nómina de Jubilados y pensionados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de acatamiento a la orden de Jubilación por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa C.D.P.E.T. N° 063-2021, de fecha 29/07/2021 Expediente Nro ICAP-PD- 064-2019 emanada del Consejo Disciplinario de la Polícia del Estado Táchira, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que me encontraba en proceso de Jubilación con 30 años de servicio, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, que acate la orden de Jubilación acto administrativo emanado por la autoridad competente Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Supervisor Jefe hoy Inspector Jefe, debiendo el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, incluirme en la nómina de jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la JUBILACIÓN una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano Juez Superior, procederé en lo sucesivo a señalar el fundamento de mi pretensión de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PREVIAS
En el presente caso debemos señalar que conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios, que establece: “El monto de la jubilación, podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado o jubilada”. Y el artículo 16 de su reglamento.

Al respecto el máximo tribunal establece: “La sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues, esta se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, el beneficio de jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que presto durante años. Sentencia Sala Constitucional 03/11/2009 exp 09-0978, y sentencia 0895 del 30/07/2008 de la lasa Político Administrativa. Y Sentencia 983 del 20/10/2010 de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo.

El objeto de la presente pretensión judicial de contenido patrimonial, cuya naturaleza es de tracto sucesivo, la relación jurídica subyacente (jubilación o pensión por incapacidad) se perfecciona en términos temporales constantemente y subsiste por tiempo indeterminado, es decir tiene carácter vitalicio, por lo tanto no es viable el alegato de la caducidad de la pretensión, señalo la sentencia 2011-1923 del 08/12/2011 del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, que acate la orden de Jubilación acto administrativo emanado por la autoridad competente Consejo Disciplinario de la Polícia del Estado Táchira y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Supervisor Jefe hoy Inspector Jefe, debiendo el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, incluirme en la nómina de jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la JUBILACIÓN una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.

En consecuencia, debe ser declarado el acatamiento a la orden de Jubilación para el trabajo emanada del Consejo Disciplinario de la Polícia del Estado Táchira . Dicho acatamiento sea retroactivo a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro.

Criterio jurisprudencial sentencia 2675 de fecha 17/12/2001 y sentencia N.º 1392 Sala Constitucional de fecha octubre de 2014.

VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

Honorable Juez Superior, las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de otorgamiento de Jubilación, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me DESTITUYE y Retira de nómina del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración la orden del Consejo Disciplinario de la Polícia del Estado Táchira que en virtud de mis 30 años de servicio me corresponde la Jubilación, tal y como lo ordena el acto administrativo, y como era de su pleno conocimiento, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, que acate la orden de Jubilación acto administrativo emanado por la autoridad competente Consejo Disciplinario de la Polícia del Estado Táchira y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Supervisor Jefe hoy Inspector Jefe.

DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por último quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal Jubilado. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera que han cotizado en el sistema de seguridad social del sector público.
Por ese motivo solicito muy respetuosamente que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial se me acuerde la cancelación de los sueldos desde 3 meses antes de la presentación de la demandas hasta mi efectiva homologación como Jubilado a la de un funcionario de la misma jerarquía y el pago de los beneficios que me correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

Ciudadano juez, al ser objeto de discriminación por parte de mi patrono al no querer acatar la orden de Jubilación emanado del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, se violenta mi derecho a la igualdad, a la no discriminación, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debo devengar el mismo salario que un funcionario de mi misma jerarquía, ya que si fui Jubilado producto de un procedimiento iniciado por la institución por Destitución, ello no obsta que se permita el desconocimiento de mis derechos laborales y contractuales, por el contrario debe ser reconocidos estos derechos por mi patrono y otorgados de manera inmediata por ser una obligación de rango constitucional, además de existir en la legislación laboral el reconocimiento de la igualdad en el salario, que dispone que ha igual trabajo igual salario, asimismo se violenta el derecho a un salario digno que permita cubrir las necesidades básicas y el principio de igual salario por igual trabajo establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna y en los artículos 98 y 109 de la LOTTT.
Así como, la vulneración de los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos, y la vulneración de mi derecho a la seguridad social. Articulo 80 y 86 de la Constitución.
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

La Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, pudiéndose constatar esta situación me destituye del cargo en el año 2021 de manera arbitraria me retira de nómina causándome un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar, desacatando la orden del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira que ordena mi Jubilación por cumplir con los requisitos de Ley y hasta la presente fecha no me ha incorporado a la nómina de Jubilados dejándome en un estado de indefensión al no obtener una respuesta oportuna al no ser acatada la orden de Jubilación por haber cumplido con los requisitos de ley hoy con 55 años de edad y 30 años de servicio.
Que la pretensión se fundamenta en el acatamiento de la orden de jubilación ya que ante la destitución me causa un daño irreparable ya que realmente debía ser jubilado por 30 años de servicio.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadano Juez, como puede observar en el presente caso se han violentado mis derechos constitucionales como servidor público, siendo los derechos constitucionales vulnerados los siguientes:
Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
SEGUNDO: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
TERCERO: DERECHO A LA IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E INTANGIBILIDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL TRABAJO.
Articulo 86. derecho a la seguridad social
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Articulo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que lñe permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijara la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de obligación alimentaria, de conformidad con la Ley.


PETITORIO
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:

PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Táchira.

SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE:
1. Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrado en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción.
2. El acatamiento inmediato por parte de del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira a la Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T. N° 063-2021, Expediente Nro ICAP-PD- 064-2019 donde me fue notificado mi DESTITUCIÓN de la administración pública estadal, en virtud de unas supuestas inasistencias al trabajo, y ordena se tramite mi Jubilación de acuerdo a la Sentencia N.º 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional del 21/10/2014, por cumplir con los requisitos de Ley, acto administrativo definitivamente firme.
3. Y como consecuencia de lo anterior la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira me incluya en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la Jubilación una obligación de tracto sucesivo no está sujeta a caducidad, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial, por haber cotizado por más de 30 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social para los trabajadores del sector público.
TERCERO: Dicha inclusión a nómina de funcionarios Jubilados sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, asimismo se me realice el cálculo de las prestaciones sociales y se proceda al pago, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se me paguen las prestaciones sociales que se me adeudan por mi tiempo de servicio y se realice la corrección monetaria y el cálculo a través de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira…”

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la presente querella funcionarial recae sobre la providencia administrativa C.D.P.E.T N° 063-2021, expediente N° ICAP-PD-064-2019, de fecha 29 de julio de 2021, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, suscrito por el comisionado agregado (C.P.N.B) Vivas Lagos Eduardo Alexis, miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Comisionado Agregado (I.A.P.E.T) Fernández Delgado Ignacio Enrique, miembro Suplente del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, y Sayago Colmenares José Antonio miembro principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira Poder Popular, por lo que este Tribunal este Juzgador observa que la presente acción deriva del ejercicio de la función pública.
En concordancia se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Una vez analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe en relación a la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° ICAP-PD-064-2019, siendo emitido el acto en fecha veintidós (22) de julio de 2026, suscrito por el Comisario Jefe Dr. Méndez Ramírez Jairo Alonso, inspector para el Control de la Actuación Policial por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y al tratarse la pretensión principal de la presente querella sobre el cumplimiento del beneficio de la jubilación otorgada al accionante derivada de una relación de empleo público, suscitada por el ciudadano Carlos Enrique Jáuregui Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.052, y en virtud de que el beneficio de la jubilación se considera un Derecho Constitucional de tracto sucesivo, por tanto, no existe caducidad de la acción, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación al Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA notificación a la Gobernación del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.

VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente Querella Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA citación al Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA notificación a la Gobernación del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.
CUARTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco días (5) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2026-000036.
JGMR/MPRM/ev.