REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Agosto de 2026
216º y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 092/2026

Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se observa que en fecha 14 de julio de 2026, se llevo a cabo audiencia preliminar con la comparecencia de la parte querellante, ciudadano Ángel Enid Torrealba Sánchez, titular de la cedula de identidad V° 13.792.170, asistido por la Abogada Carmen Yorley Escalante, titular de la cedula 17.664.701, inscrita en el IPSA bajo el N° 167.415 y a su vez, con la comparecencia de la parte querellada, el Abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, actuando como Sustituto del Procurador General de la República en representación de los derechos e intereses de la República, quienes solicitaron la apertura del lapso de promoción de pruebas:
I
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 22 de julio de 2026 se recibió ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) de este Juzgado Superior, la Abogada Carmen Yorley Escalante, titular de la cedula 17.664.701, inscrita en el IPSA bajo el N° 167.415, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Ángel Enid Torrealba Sánchez, titular de la cedula de identidad V° 13.792.170, promovió las siguientes pruebas:
Documentales.
1. Original del Memo N° 9700-0047-CDAN-2025-0261, de fecha 30 de septiembre de 2.025, emitido por el Consejo Disciplinario Región los Andes, suscrito por el Dr. Angel Ernesto Peña Barrientos, Comisario General Presidente del Consejo Disciplinario Los Andes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexo al libelo de la querella funcionarial marcado “3”.
2. Copia Fotostática de los Antecedentes de Servicio del funcionario ANGEL ENID TORREALBA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.792.170, emitidos por la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexo al libelo de la querella funcionarial marcado “2”.
3. Original de Constancia de Trabajo descargada de la página web emitida por la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; anexo al libelo de la querella funcionarial marcado “4”.
En lo atinente a los numerales 1, 2 y 3 se considera mérito favorable de autos, por lo tanto, este Juzgador se permite citar a la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), señala lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el mérito favorable de los autos deberá ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Informes.
La Abogada de la parte recurrente, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Ángel Enid Torrealba Sanchez, titular de la cédula de identidad V° 13.792.170, promovió:
…promuevo para que sea solicitado como prueba de oficio, se solicite al departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tengan a bien informar el tiempo de servicio del ciudadano ANGEL ENID TORREALBA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.792.170, destacando la fecha de ingreso y la fecha de egreso, de la misma manera dejen constancia si dicho tiempo de servicio fue de manera continua e ininterrumpida…

En referencia a ello, quien suscribe no considera ilegal, impertinente e inconducente esta prueba, por lo que la ADMITE en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así que ordena librar oficio a la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sede Táchira), para que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, remita copias certificadas del expediente funcionarial del ciudadano Ángel Enid Torrealba Sánchez, titular de la cédula de identidad V° 13.792.170, donde se pueda verificar los antecedentes de servicio del funcionario en carpeta debidamente foliada y en orden cronológico.
• Fecha de ingreso y de egreso.
• Si el tiempo de prestación de servicio fue continuo e ininterrumpido.
Prueba de oficio
Este Juzgador observa que no fue consignado expediente administrativo sancionatorio donde se haya sustanciado la Destitución del querellante, razón por la cual ORDENA librar oficio al consejo disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de que remita a este Despacho el expediente administrativo sancionatorio donde se haya sustanciado la Destitución del ciudadano Ángel Enid Torrealba Sánchez, titular de la cédula de identidad V° 13.792.170, y para tal fin se le otorga un lapso de ocho (08) días de Despacho una vez que conste en autos su notificación. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha tres (03) de Agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.).
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/lama.