REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de agosto de 2026
216º y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000050.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 091/2026
Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se deja constancia que en fecha 21 de julio de 2026, se recibió del Abogado José Luis Rivera Rivera, inscrito en el IPSA bajo el N° 276.695, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellante, el cual presentó diligencia mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles. En tal sentido se deja constancia que el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), no promovió pruebas en la presente causa.
I
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
De las documentales:
1.- Copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 22 de Octubre del 2025, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, anexo marcado con la letra “A”, (fs. 16).
2.- Copia simple del reporte de sistema, de fecha 03 de Mayo del 2021, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, anexo marcado con la letra “B”. (fs.17).
3.- Copia simple del memorándum N°. 9700-104-DTP-NRO.03917, de fecha 05 de Marzo del 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, anexo marcado con la letra “C”. (fs. 18).
4.- Copia certificada del acta de la decisión, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, a través del Consejo Disciplinario de la Región Andina, de fecha 23 de Julio del 2025, anexo marcado con la letra “D”. (fs. 19-29).
5.- Copia certificada del control de novedades diarias correspondientes al día 26 de octubre del 2024 de la Delegación Municipal Ureña, anexo marcado con la letra “E”. (fs. 30-40).
6.- Copia certificada de los dictámenes periciales: descripción de contenido N°. 002 de fecha 19 de diciembre de 2024, el cual anexo con la letra “F” y coherencia técnica y fijación fotografía nro 2991 de fecha 17 de diciembre de 2024, anexo marcado con la letra “G”. (fs. 41-63).
En lo concerniente a los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se considera mérito favorable de autos, por lo tanto, este Juzgador se permite citar a la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), señala lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el mérito favorable de los autos deberá ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Se solicito oficiar al Juzgado Décimo Noveno Estadal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre:
1.- En qué fecha fue enviado el oficio nro. 1066.2024, de la causa Nro. 19C-1357-2011, referente a la libertad del ciudadano Jhon Jairo Mejía Fuentes, titular de la cedula de ciudadanía NRO. 80.007.412.
2.- En qué fecha fue recibido y por cual funcionario del CICPC, Y/O DEL TRIBUNAL el envió de la comunicación Nro. 1066.2024, de la causa Nro. 19C-1357-2011, referente a la libertad del ciudadano Jhon Jairo Mejía Fuentes, titular de la cedula de ciudadanía NRO. 80.007.412.
3.- Informe de manera detallada, del registro y control llevado por ese Juzgado, en torno al proceso de remisión y envío del oficio N° 1066.2024, de la causa Nro. 19C-1357-2011, referente a la libertad del ciudadano Jhon Jairo Mejía Fuentes, titular de la cedula de ciudadanía NRO. 80.007.412., a la sede de la delegación municipal del C.I.C.P.C. de Ureña del Estado Táchira.
Respecto a lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, la cual reza:
“…ello así, este Órgano Jurisdiccional debe referirse al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude
…omisis…
De la norma transcrita, se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información esta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio.
Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto de los sujetos de la misma, dejándose consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren directamente en los mismos…”
Delimitada de tal manera la prueba de informes, este Juzgador se permite indicar que:
En cuanto a los numerales 1, 2 y 3, este Órgano Jurisdiccional considera que el objeto de la prueba promovida es impertinente e inconducente, por cuanto en fecha 14 de julio de 2026, durante la realización de la audiencia preliminar, cuya acta corre inserta a los folios ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119), fue delimitado el thema probandum de la presente causa, el cual versa sobre la determinación de si el procedimiento administrativo de destitución aplicado al ciudadano José Luis Casanova Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.970.843, se realizo en estricta sujeción a las normas que rigen la materia, por esta razón la presente prueba de informes se INADMITE en cuanto a lugar en derecho. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la prueba testimonial de las siguientes personas:
1.- María Gabriela Garnica Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula v-16.422.410, adscrita al CICPC de Ureña, con credencial nro. 31.624, con domicilio laboral sede de la delegación municipal Ureña, urbanización Daniel carias, calle principal, carrera 4, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, cuyo objeto de la prueba esta direccionado en demostrar que efectivamente cuando ingreso el funcionario, José Luis Casanova Zambrano a la base del CICPC Ureña, el día 26 de octubre del 2026, ya se había practicado administrativamente por parte de los superiores inmediatos, el proceso de liberación del detenido.
2.- Wilfredo José Orellana Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula v-26.301.768, adscrito al CICPC de Ureña, con credencial nro. 57.795, con domicilio laboral sede de la Delegación Municipal Ureña, Urbanización Daniel Carias, calle principal, carrera 4, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. cuyo objeto de la prueba esta direccionado en demostrar que efectivamente cuando ingreso el funcionario, José Luis Casanova Zambrano a la base del CICPC Ureña, el día 26 de octubre del 2026, ya se había practicado administrativamente por parte de los superiores inmediatos, el proceso de liberación del detenido.
3.- Darling Julissa Fonseca Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula v-26.566.204, adscrito al CICPC de Ureña, con credencial nro. 57.797, con domicilio laboral sede de la Delegación Municipal Ureña, urbanización Daniel Carias, calle principal, carrera 4, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. cuyo objeto de la prueba esta direccionado en demostrar que efectivamente cuando ingreso el funcionario, José Luis Casanova Zambrano a la base del CICPC Ureña, el día 26 de octubre del 2026, ya se había practicado administrativamente por parte de los superiores inmediatos, el proceso de liberación del detenido.
4.- Oswaldo Alexis Díaz quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula v-21.452.338, adscrito al CICPC de Ureña, con credencial nro. 44600, con domicilio laboral con sede de la Delegación Municipal Ureña, urbanización Daniel Carias, calle principal, carrera 4. Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, cuyo objeto de la prueba esta direccionado en demostrar que efectivamente cuando ingreso el funcionario, José Luis Casanova Zambrano a la base del CICPC Ureña, el día 26 de octubre del 2026, ya se había practicado administrativamente por parte de los superiores inmediatos, el proceso de liberación del detenido.
5.- Jhon Javier Jaimes Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula v-13.972.018, adscrito al CICPC de Ureña, con credencial nro. 27.332, con domicilio laboral sede de la Delegación Municipal Ureña, urbanización Daniel Carias, calle principal, carrera 4, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. cuyo objeto de la prueba esta direccionado en demostrar que efectivamente cuando ingreso el funcionario, José Luis Casanova Zambrano a la base del CICPC Ureña, el día 26 de octubre del 2026, ya se había practicado administrativamente por parte de los superiores inmediatos, el proceso de liberación del detenido.
6.- Ronal Humberto Ruiz Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula v-26.492.987, adscrito al CICPC de Ureña, con domicilio laboral sede de la delegación municipal ureña, urbanización Daniel carias, calle principal, carrera 4, municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira, cuyo objeto de la prueba esta direccionado en demostrar que efectivamente cuando ingreso el funcionario, José Luis Casanova Zambrano a la base del CICPC Ureña, el día 26 de octubre del 2026, ya se había practicado administrativamente por parte de los superiores inmediatos, el proceso de liberación del detenido
En virtud de las pruebas testimoniales aquí transcritas, este Juzgador debe señalar que en Venezuela en materia probatoria, rige el principio de libertad probatoria, en donde las partes deben gozar de amplias facultades para hacer uso de todos medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes y que no estén expresamente prohibidos por ésta, tal como se señala en el artículo 395 de la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, toda prueba promovida en el marco del debido proceso, debe ser analizada bajo el esquema de la Sana Critica, tomando en cuenta la pertinencia, conducencia y licitud del medio probatorio, conforme a una lectura exhaustiva del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22 de abril de 2026, aunque la parte promovente consigno la lista de los ciudadanos que fungirán como testigos, no se aprecia en ningún apartado del referido escrito que se indique la utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba, por lo que no es posible determinar la pertinencia del medio con los hechos controvertidos, ni valorar su conducencia para probar los hechos que conforman el thema probandum, adicionalmente que en el presente recurso se busca determinar si el procedimiento se realizó conforme a lo establecido en la Ley, por lo que mediante testimoniales no se puede verificar si hubo cumplimiento con el debido proceso y el derecho a la defensa es por ello que resulta necesario INADMITIRSE, la mencionada prueba. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de agosto de 2026, a los 216° años de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:10 a.m.).
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
|