REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP22-O-2026-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 022/2026
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 11 de agosto de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: Milena Viggiani Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.715, asistida por el abogado Jorge Fernando Polentino Bordones, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.355, en contra de las presuntas vías de hecho desplegadas por la ciudadana María Trinidad García, titular de la cédula de identidad N° V- 11.106.799, en su carácter de Directora Decana de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador UPEL- IPRGR, en la primera por orden principal, la acción de expulsión del cargo de ciudadana antes mencionada y la segunda por omisión, al desacatar las ordenes administrativas, (Folio 1 al 198).
En fecha 12 de agosto de 2026, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le da entrada a la Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el Asunto N° SP22-O-2026-000001, (f. 199)
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
DEL CONTENIDO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegatos de la parte Accionante en su escrito libelar:
.- Que… La presente Acción de Amparo, desconoce y descarta la vía ordinaria de la Querella Funcionarial contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) ya que sostener la querella ordinaria constituiría la PROFUNDIZACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES y dicha vía resultaría claramente inidónea e ineficaz ante la gravedad fáctica. La PERPRETRACIÓN ejercida sobre mi asistida es estrictamente de carácter CONSTITUCIONAL y posee una naturaleza dual: sistemática y acumulativa (que no se agota de forma instantánea) e Inicia con una vía de hecho por acción perpetrada en el año 2018, consistente en la expulsión material y arbitraria hacía la funcionaria a través de su exclusión forzosa de la nómina activa, donde la agraviante es la máxima autoridad administrativa, sin la tramitación de un expediente legal previo; lo que es una actuación viciada de incompetencia manifiesta que en atención a la Sentencia N° 912/2006 de la Sala Constitucional, acarrea una nulidad absoluta e imprescriptible que el transcurso del tiempo no puede convalidar ni purgar, lejos de cesar este despojo material originario se subsume y agrava mediante una segunda vía de hecho por omisión, autónoma y actual, acaecida en los años 2022 y 2023 con el desacato sistemático y contumaz de la agraviante frente a una orden administrativa y ello conforme al criterio de la Sentencia N° 00378/2018 de la Sala Político-Administrativa convierte el desacato por parte de la agraviante, como máxima autoridad administrativa de la Universidad Nacional, en una fractura del bloque de la legalidad de la República, transmutándose en una violación continua y permanente que bajo el dictamen vinculante de la Sentencia N° 487/2018 de la Sala Constitucional indica la vulneración de forma flagrante del Orden Público Constitucional, la contumacia de la PERPETRADORA AGRAVIANTE al mantener a la funcionaria fuera de nómina y desobedecer el mandato de reincorporación como: una vía de subsanación de la violación de los derechos de esta renueva el daño día a día y sitúa a la agraviante en un estado de abierta rebelión contra las autoridades del Estado, así las cosas, los lapsos de caducidad ordinarios de la LOJCA quedan desplazados por aplicación constitucional, pretender que la amparable transite una Querella Funcionarial ordinaria no solo convalidaría de facto la impunidad de la AGRAVIANTE en su rol de directora decana, bajo el pretexto del paso del tiempo frente a la configuración de una acción nula en su plenitud sino también profundizaría la indefensión absoluta, es por todo ello que la acción de Amparo Constitucional es el único medio judicial idóneo y sumario para restablecer de inmediato los derechos(constitucionales) conculcados. La representación de la PERPETRADORA AGRAVIANTE, en su rol de decana directora de la UPEL-IPRGR, pretenderá invocar la causal de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la LOADGC, argumentando que mi asistida disponía de la vía ordinaria de la Querella Funcionarial contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), No obstante, el propio bloque constitucional dictamina que el amparo procede cuando los medios ordinarios resulten ineficaces o inidóneos frente a la gravedad fáctica, tal como el presente caso. Someter a una trabajadora administrativa —despojada materialmente de su cargo— a transitar un proceso contencioso ordinario que toma años, implicaría la profundización de la violación de sus derechos fundamentales, la privación prolongada e ilícita de sus salarios y conceptos de subsistencia (Art. 25 LEFP) ya que con las actuaciones realizadas se han pulverizado los medios naturales de vida de la trabajadora administrativa, colocándola en un estado de triple indefensión: biológica, económica y constitucional.
(…)
AXIOMAS ESENCIALES DE LA ACCIÓN (REALIDADES JURÍDICAS COMPULSORIAS, PREVIAMENTE CONOCIDAS POR LA PERPETRADORA AGRAVIANTE Y QUE SE EXPONEN A ESTE TRIBUNAL)
Primero: Se alegará con claridad en la acción, la negativa categórica que haya existido una aceptación tácita respecto a la vía de hecho por acción perpetrada en el año 2018 (exclusión de nómina), el lapso transcurrido entre los años 2018 y 2022 se encuentra plenamente justificados tal como se verá y tiene como elemento destacable la institución jurídica de la Fuerza Mayor y el Estado de Necesidad Biológica Extrema, por cuanto la Amparable ha venido atravesando un severo y agresivo cuadro de salud al ser diagnosticada con una enfermedad con riesgo vital, patología por la cual fue intervenida quirúrgicamente y por la que actualmente se mantiene en riguroso tratamiento médico; sumado al cuidado directo y exclusivo de su señora madre, quien trágicamente padeció de Cáncer y Demencia Senil de forma concomitante en ese periodo, toda esta situación de vulnerabilidad extrema amparada bajo los artículos 83 y 86 de la Constitución constituyó un impedimento material absoluto para accionar judicialmente con anterioridad, ante ello la amparable se acoge al criterio de la Sentencia N ° 912/2006 de la Sala Constitucional, la cual determinó que las vías de hecho acarrean una nulidad absoluta e insubsanable que el transcurso del tiempo no puede convalidar ni purgar, menos aun cuando la justiciable se encuentra impedido por razones de estricta supervivencia y fuerza mayor y ello junto al carácter de orden público constitucional presente hace admisible y procedente la acción de amparo. Segundo: La PERPETRADORA AGRAVIANTE, (la ciudadana: María Trinidad García, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.106.799, en su rol de directora Decana de la UPEL-IPRGR máxima autoridad estadal), en ejercicio de sus funciones produjo la acción de exclusión de la nómina activa en el año 2018 que constituyó una vía de hecho por acción (ejecutada sin procedimiento ni competencia), la cual, de conformidad con la Sentencia N ° 912/2006 de la Sala Constitucional, genera un vicio de Nulidad Absoluta, ahora bien al ser un acto constitucionalmente inexistente, el transcurso del tiempo jamás puede convalidarlo ni dotarlo de firmeza, manteniendo su naturaleza lesiva intacta hasta la actualidad, el hecho lesivo actual, independiente y consecuencial que también consolida este amparo es la vía de hecho por omisión materializada en los años 2022 y 2023, consistente en el Desacato flagrante y contumaz ejecutado por la PERPETRADORA AGRAVIANTE, como autoridad administrativa universitaria, frente a la orden legítima dictada por la administración, por lo tanto la AGRAVIANTE con la omisión en dos tiempos configura abierta e inconstitucionalmente la desobediencia a un mandato imperativo de un órgano del Estado, (…)
ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMA contra la PERPETRADORA AGRAVIANTE la ciudadana: Dra. María Trinidad García, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.106.799, en su rol de directora Decana de la UPEL-IPRGR máxima autoridad estadal, POR VÍAS DE HECHO: EN ORDEN PRINCIPAL POR ACCIÓN, EN ORDEN SUBSIDIARIA EN OMISIÓN, (la primera por ejecución de expulsión del cargo y la segunda configurada por el desacato continuo de las órdenes administrativas) CON PRETENSIÓN SUPLEMENTARIA DE REAPERTURA DE LAPSO DE CADUCIDAD PARA LA ACCIÓN, JUNTO CON EL PETITORIO DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Asimismo, se vincula a la presente acción a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), corporación de derecho público de la cual depende jerárquicamente el referido Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio (IPRGR), por ser la entidad patronal de rango nacional que ostenta la titularidad de los derechos presupuestarios relativos a la relación funcionarial afectada representada por el ciudadano: Dr. Raúl Edecio López Sayago, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.290, (en sus funciones y rol de Rector nacional de la UPEL, quién lo es actualmente según Resolución N º 2009.329.1061, de fecha 29/09/2009)(…).
CATEGORÍAS JURÍDICAS (CALIFICADAS) PARA LA ACCIÓN DE AMPARO: INCONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE HECHO, EN ACCIÓN (Expulsión): Materialmente, no existe ni acto administrativo ni procedimiento administrativo previo para la agraviada, por lo tanto, la PERPETRADORA AGRAVIANTE en su rol de autoridad administrativa universitaria estadal, HA GENERADO una EXPULSIÓN (exclusión material) de la Trabajadora administrativa y es allí donde radica la primera fase de las VIOLACIONES CONSTITUCIONALES por lo que no se produjo una DESTITUCIÓN-cumplimiento de legalidad-sino un acto contrario a la constitución. INCONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE HECHO, EN OMISIÓN (Desacato): La PERPETRADORA AGRAVIANTE, decidió DESCONOCER el mandato de un órgano administrativo en cuanto a la restitución de los derechos conculcados, lo que consolidó la segunda fase de VIOLACIONES CONSTITUCIONALES buscado así perpetuar las vías de hecho. INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIONES al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL:
Las VIOLACIONES de la PERPETRADORA AGRAVIANTE son de tal magnitud que producen un ataque a la estructura jurídica del Estado Social de derecho y de justicia. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES, VIOLENTADOS POR LA PEPETRADORA AGRAVIANTE Con las vías de hecho previamente señaladas, la perpetradora agraviante ha venido configurando la violación de una DOCENA DE NORMAS CONSTITUCIOANALES, sobre mi asistida, a saber: Art. 7, Art. 25, Art.26, Art. 49, Art.86, Art.87, Art. 88 Art.89, Art.93, Art.137, Art. 138 y Art.146. Artículos/ violaciones- constitucionales vinculados a la Ruptura de legalidad constitucional: 25, 137 y 138. Artículos/ violaciones- constitucionales vinculados a la Ruptura de orden público-constitucional: 7, 26 y 49 Artículos/ violaciones- constitucionales vinculados tanto a la Ruptura de orden estatutario como a la Agraviada: 86,87, 88, 89, 93 y 146. Junto con los derechos constitucionales violentados y señalados, las Vías de hecho han venido a violentar los siguientes instrumentos legales: la Ley del estatuto de la función pública, el Reglamento propio de la UPEL-IPRGR y la Convención colectiva única vigente del sector universitario.(…)
La cualidad procesal de mí asistida radica en su condición de Trabajadora Administrativa: que se desprende en su condición de funcionaria y es trabajadora administrativa universitaria desde el día 30-03-2004, tal como consta en documento público administrativo en anexo marcado “C1,C2,C3”, constante de tres (03) folios útiles y que fue EXPULSADA de la función por la PERPETRADORA AGRAVIANTE, desempeñando el cargo de: “Jefe de Inventarios de la UPEL-IPRGR”, en su rol de “SUPERVISOR DE REGISTRO Y CONTROL DE BIENES” (de la UPEL-IPRGR) tal como consta en documento público administrativo en anexo marcado “D1 con su VTO y D2” constante de dos (02) folios útiles y su vuelto desde al menos en la fecha: 03-03-2017; desde ya que quede claro en la presente acción que mi asistida sostuvo contratos labores con la Administración Pública Universitaria representada por la perpetradora agraviante en fecha 15-10-2001 con continuidad temporal, lo que se desprende fehacientemente de los documentos públicos administrativos como anexos marcados “E1, E,2, E3, E4”, constante de cuatro (04) folios útiles y que habiendo cumplido con la totalidad de los extremos de ley exigidos por el ordenamiento jurídico aplicable, adquirió de pleno derecho la condición jurídica de funcionaria de Carrera Administrativa Universitaria, cualidad que se acredita mediante los documentos públicos administrativos de efectos particulares que han sido adjuntados supra al presente libelo bajo el anexo marcado como “C1, C2, C3”,
SECCIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
1. Durante el primer trimestre del año 2018, la PERPETRADORA AGRAVIANTE en su rol de directora de la UPEL-IPGR (Administración universitaria) en Usurpación de poder y violentando el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa procedió a ejecutar sobre mi asistida una expulsión material e injustificada de mi asistida de su legítimo cargo, mediante la técnica del bloqueo de nómina Desde el año 2018 hasta la presente fecha, la EXPULSIÓN material ha configurado una continuada y lesiva Vía de Hecho en Acción, por ende, carece de forma absoluta de fundamento y motivación legal (vicio de procedimiento) y de título jurídico habilitante (vicio de inexistencia del acto), por lo tanto se está en presencia jurídica de una acción de puro poder, manifiestamente arbitrario y nulo en plenitud desde su nacimiento, el cual ha venido vulnerando de forma directa e irreparable los derechos fundamentales al trabajo/función pública, al debido proceso y a la subsistencia entre otros de mi asistida, por lo que esta vía de hecho en acción configura todos los elementos necesarios para la determinación de la violación de los derechos constitucionales señalados y obtener así el respectivo mandato de Amparo Constitucional.
2. De la Orden de Reincorporación Efectiva y la Vía de Hecho en Omisión: (Desacato por Inactividad Material de la Administración, procesalmente subsidiario) Frente a la transgresión de los derechos constitucionales de mi asistida, acudió en procura de tutela administrativa efectiva, es el caso que en fecha 28-06-2022, el ministerio del poder popular del trabajo en su Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” dictó acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual impuso orden expresa, vinculante y de obligatorio cumplimiento de REINCORPORACIÓN EFECTIVA dicho acto fue formalmente notificado a la AGRAVIANTE en su rol de directora de la UPEL-IPGR (administración universitaria) en esa misma fecha [28-06-2022], tal como consta en el documento público administrativo inserto en el anexo marcado “BBBB”. No obstante, la imperatividad del mandato, la AGRAVIANTE ha adoptado una conducta contumaz de abierta rebeldía, a la presente fecha, esta (la agraviante) se ha negado de manera sistemática a materializar la restitución de mi asistida la ciudadana: MILENA VIGGIANI CARVAJAL, plenamente identificada, a su carrera administrativa. Esta conducta omisiva no constituye un simple silencio administrativo procedimental, sino una Vía de Hecho en Omisión, procesalmente subsidiario, que ha sucedido por que la agraviante estando obligada por un título jurídico, vinculante y ejecutorio incurre en una inactividad material absoluta que desatiende su propio deber de autotutela ejecutiva (…)
SECCIÓN DE LA CONDUCCIÓN DE SALUD DESDE LOS AÑOS 2004 HASTA LA INFORMACIÓN RECIENTE (URGENCIA VITAL)
Esta asistencia judicial ha decidido traer un elemento relevante para la acción como lo es: la condición de salud y su temporalidad con el concepto de “esencia funcionarial” relacionado con la agraviante, en su rol de directora decana de la UPEL-IPRGR, que se dispondrá en tres (03) grandes sectores documentados que deben ser vistos de la siguiente manera: 1) mientras se encontraba en la sede física en el ejercicio de sus funciones (desde su ingreso hasta el año 2016), 2) durante el año 2017 en ejercicio de sus funciones sin embargo de manera intermitente debido a la condición de salud y 3) posterior a la EXPULSIÓN MATERIAL (2018) los años 2021 hasta la presente, con especial atención al último trimestre del año 2021 y el primer trimestre del año 2022 por lo tanto se obtiene que la PERPETRADORA AGRAVIANTE ha tenido pleno conocimiento de la condición de salud de la funcionaria desde el año 2016 e incluso hasta el último trimestre del año 2023, por lo que previo, durante y posterior a la ejecución de las órdenes administrativas se poseía tal conocimiento, a pesar que dicho argumento pretenderá ser desconocido por la agraviante sin ningún tipo de criterio ni elemento probatorio solo con señalamiento escritos y es por ello que en este sector se obtendrá la objetividad que esta (la agraviante) tenía conocimiento de la condición de salud y de la evolución que mi asistida ha tenido incluso posteriormente de las órdenes administrativas.(…)
Alega que: “para el año 2018 en el momento en que se ejecutó (la vía de hecho) existía en plena vigencia del reposo médico”
De igual manera señala: “Entonces en esas condiciones para el año 2018 la trabajadora administrativa universitaria: MILENA VIGGIANI CARVAJAL, plenamente identificada, se encuentra con: la APLICACIÓN de la VÍA DE HECHO DE EXPULSIÓN MATERIAL de su “funcionariado” la cual se ha llevado a cabo con la suspensión del salario, de la eliminación del beneficio coadyuvante de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, junto con el beneficio de pago de gastos funerarios y caja de ahorros, lo que le imposibilitó renovar las resonancias magnéticas para continuar con el proceso antes descrito, y tal como se ha alegado no se realizaron ni procedimiento ni acto administrativo alguno para así dar cumplimiento al principio constitucional del Debido proceso y del derecho a la Defensa por lo tanto mi asistida sin motivo y justificación desde el año 2018 se encuentra y PADECE una REALIDAD INCONSTITUCIONAL.”
(…)
Sostiene que: “en el año 2025, el día 03 de febrero de 2025, encontrándose mi asistida aún en la perpetración de sus derechos constitucionales, acude por ante el órgano administrativo tal como se observa en el folio 8 del expediente administrativo que se adjunta como anexo marcado “BBBB” y en esta oportunidad no obtuvo respuesta por parte de la administración, se produce el fallecimiento de la madre de mi asistida tal como se denota en documento público administrativo, de fecha 01-08-2023, consistente en el ACTA DE FALLECIMIENTO de la madre de la funcionaria, constante de un folio útil con su vuelto, marcado como anexo “2 W”.
(…)
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PARA LA ILUSTRACIÓN DEL JUZGADOR
(AGOTAMIENTO DE LA VÍA COMPETENTE, PREVIA)
Con la certificación del documento público administrativo identificado como anexo marcado “BBBB”, en la presente acción se deja constancia de la incapacidad de ejecución por vía administrativa de la restitución de la situación jurídica infringida y así dar por cubierto algunos criterios jurisprudenciales que lo han requerido, con ello objetivamente se denota las acciones realizadas por mi asistida en pro de sus derechos (órdenes de la administración de los años 2022, revisión del año 2023 y revisión de este año 2026) por lo que ha manifestado constantemente por los medios establecidos en ley su contrariedad en contra de las vías de hecho de la AGRAVIANTE y queda constancia directa de la Inconstitucionalidad de los incumplimientos de los mandatos de la administración competente a tal fin.
(…)
TRANSICIÓN
DEL CARÁCTER AUTÓNOMO Y AUTOSUFICIENTE DEL PEDIMENTO PRINCIPAL POR VÍA DE HECHO DE ACCIÓN Y LA ARTICULACIÓN SUBSIDIARIA DE LA VÍA DE HECHO POR OMISIÓN CONTUMAZ:
A los fines de fijar con absoluta claridad la pretensión de esta representación actora, se delimita el objeto de la presente acción en dos órdenes de protección constitucional perfectamente diferenciados, autónomos y concurrentes, estructurados bajo un riguroso principio de eventualidad procesal y acumulación subsidiaria inatacable:
En ORDEN PRINCIPAL, esta Acción Autónoma de Amparo Constitucional se fundamenta en la vía de hecho por acción materializada a través de la expulsión física, intempestiva y arbitraria de la funcionaria de su puesto de trabajo en el año 2018, esta transgresión, al haber sido ejecutada con prescindencia absoluta de los cauces legalmente establecidos y por la agraviante (una autoridad desprovista de idoneidad legal) constituye por sí sola una violación flagrante al principio de legalidad (Artículo 137 de la Constitución) y al derecho al debido proceso (Artículo 49 ejusdem), esta vía de hecho por acción posee entidad jurídica suficiente, autonomía y fuerza constitucional bastante para que este órgano jurisdiccional acuerde de manera directa e inmediata la tutela solicitada, declarando con lugar el amparo y ordenando la restitución de la situación jurídica infringida sin necesidad de ulteriores consideraciones.
El concierto de impunidad material e infracción original ha sido lo suficientemente contundente por sí solo para el respectivo decreto de amparo, ahora bien, en caso que no sea considerado bastante y suficiente tal como ha sido expuesto, se articula en ORDEN SUBSIDIARIO la configuración de la vía de hecho por omisión continuada. Esta pretensión subsidiaria nace, se autonomiza y adquiere vigencia propia a partir del desacato contumaz de las órdenes administrativas dictadas en los años 2022 y 2023, constituyendo en si una omisión lesiva que priva a la amparable de su ingreso alimentario y de salud, renovando la violación constitucional diariamente.
(…)CAPÍTULO XIV
DEL PETITORIO CONSTITUCIONAL Y REQUERIMIENTOS SUBSIDIARIOS
(…) En consecuencia, en nombre de mi asistida se formula conclusivamente de manera taxativa, las siguientes peticiones compulsorias tendientes exclusivamente a la restitución de la situación jurídica infringida:
• PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional en toda su extensión jurídica, en virtud de haberse constatado la flagrante violación en bloque del derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad funcionarial de mi asistida.
• SEGUNDO: Se ordene el cese inmediato de la vía de hecho por omisión continuada materializada por la perpetradora agraviante en su rol de directora decana de la UPEL-IPRGR, declarando la plena vigencia y obligatoriedad de la reincorporación de la funcionaria, por constituir el desacato a los mandatos legítimos de la administración una ruptura intolerable del Orden Público Constitucional.
• TERCERO: Se ordene a la perpetradora agraviante Dra. María Trinidad García —en su rol de Directora Decana del Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio” (UPEL-IPRGR), como al Rector Nacional de la UPEL, Dr. Raúl Edecio López Sayago, o a quienes hagan sus veces— la INMEDIATA REINCORPORACIÓN MATERIAL EFECTIVA de la ciudadana: MILENA VIGGIANI CARVAJAL, plenamente identificada a sus funciones habituales en el cargo de “Jefe de Inventarios”, bajo el rol operativo de “SUPERVISOR DE REGISTRO Y CONTROL DE BIENES” de la UPEL-IPRGR, garantizando su pleno acceso físico, ejercicio funcional y la reactivación inmediata de su derecho a la seguridad social y resguardo médico institucional.
• CUARTO: Se ordene a la perpetradora agraviante en su rol de directora decana de la institución UPEL-IPRGR a la reactivación formal y obligatoria de la ciudadana MILENA VIGGIANI CARVAJAL, plenamente identificada en el sistema de nómina ordinaria de personal activo, con el goce de los sueldos y beneficios inherentes al cargo a partir del momento de la ejecución del presente mandato constitucional, con respecto a los salarios caídos y demás conceptos pecuniarios causados desde enero de 2018 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, esta representación se reserva expresamente el ejercicio de las acciones correspondientes por la vía de la legalidad ordinaria contencioso-administrativa, salvaguardando la naturaleza estrictamente restitutoria, sumaria y desprovista de fines patrimoniales de la presente sede de amparo constitucional.
• QUINTO: Se aperciba formalmente a la perpetradora agraviante y a las autoridades obligadas a la ejecución del presente mandato de amparo que el incumplimiento, dilación o desacato de lo aquí ordenado dará lugar a la aplicación inmediata de las sanciones penales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
III
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que la presente Acción de Amparo es interpuesta en contra de la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales, por las presuntas vías de hecho desplegadas por la ciudadana María Trinidad García, titular de la cédula de identidad N° V- 11.106.799, en su carácter de Directora Decana de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador UPEL- IPRGR, en la primera por orden principal, la acción de expulsión del cargo de Jefe de Inventarios, bajo el rol operativo de “SUPERVISOR DE REGISTRO Y CONTROL DE BIENES” a ciudadana Milena Viaggini Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.715, y la segunda por omisión, al desacatar las ordenes administrativas.
En razón a lo expuesto, este Tribunal entiende que la presente causa versa sobre una denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, por una actuación de autoridades públicas adscritas a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador UPEL- IPRGR, hacia la ciudadana Milena Viaggini Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.715, ejercicio de su cargo de Jefe de Inventarios bajo el rol operativo de supervisor de registro y control de bienes, en tal sentido, se permite traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-06-2003 (Caso: Ivette Buschbeck vs. Universidad Central de Venezuela), señaló:
( ) observa la Sala que el recurso es intentado por una ciudadana presuntamente afectada por un acto emanado de la Universidad Central de Venezuela, persona de derecho público no estatal, conformada por lo pautado en el artículo 19, numeral 2 del Código Civil. ( ) De la misma forma, consta en las actas del expediente la condición de funcionaria de carácter administrativo condición sobre la que dicha ciudadana no señaló ninguna disconformidad, y que se desprende de la lectura del acto de remoción y retiro, el cual corre inserto en el folio 9 del expediente judicial. En efecto, de la descripción del cargo como responsable de las unidades de: Compras suministros; ...caja, ..., ordenación y control de pagos, ... , el mismo se debe calificar como de tipo administrativo, dadas las funciones inherentes al mismo. Las consideraciones que anteceden permiten definir como una relación administrativa de carácter funcionarial, a la existente entre la actora y la mencionada casa de estudios”
En razón de los previsto por la Sala y por cuanto se trata de una Acción de Amparo Constitucional, este Juzgador señala que, al ser la accionante una empleada administrativa de una Universidad Pública, considerada como funcionaria de carrera administrativa, y al establecer La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 93 que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia que debe imperar en todo juicio, y al tratarse de una materia propia de esta jurisdicción, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana: Milena Viaggini Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.715, asistida por el abogado Jorge Fernando Polentino Bordones, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.355, en contra de las presuntas vías de hecho desplegadas por la ciudadana María Trinidad García, titular de la cédula de identidad N° V- 11.106.799, en su carácter de Directora Decana de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador UPEL- IPRGR, en la primera por orden principal, la acción de expulsión del cargo de ciudadana antes mencionada y la segunda por omisión, al desacatar las ordenes administrativas, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la accionante, ciudadana Milena Viaggini Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.715, señala en su escrito que tenia “condición de Trabajadora Administrativa: que se desprende en su condición de funcionaria y es trabajadora administrativa universitaria desde el día 30-03-2004,”. Así pues, se observa del expediente judicial lo siguiente:
1. Copia simple de memorando interno N° 060, de fecha 30/03/2004, dirigido a la ciudadana Viggiani C. Milena, suscrito por la Lcda Gaby Esperanza Contreras Rivas, en su carácter de Jefe de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”, (f. 77), que señala lo siguiente:
“Me dirijo a Usted, en oportunidad de informarle que por incorporación de Personal Administrativo Fijo de esta Institución en el Cargo de: OFICINISTA, a partir de 01/04/2004 (…)”
2. Copia simple de recibo de pago N° 126018, de fecha mayo de 2004, beneficiario Viaggini Milena, cargo Oficinista, tipo de personal administrativo, por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio” por concepto de sueldo mensual y demás asignaciones, (f. 78).
3. Copia simple de Carnet de la ciudadana Viaggini Carvajal Milena, como personal de la unidad administrativa de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”, (f. 79)
4. Copia simple de talón de pago, nomina febrero de 2017, a nombre de Viaggini Milena, como personal administrativo, dependencia sección de bienes nacionales, por concepto de sueldo mensual y demás asignaciones, (f. 80).
5. Copia simple de constancia de trabajo emitida por el Dr. José Asdrúbal Patiño Cáceres, en su carácter de Jefe de Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio” en fecha 05 de abril de 2017, que señala que la ciudadana Viaggini Milena, tiene el cargo de Jefe de Inventarios de la dependencia sección de bienes nacionales como personal administrativo, (f. 81).
De las documentales anteriormente transcritas se desprende que, efectivamente, la ciudadana Milena Viaggini Carvajal, era trabajadora administrativa universitaria desde el día 30-03-2004 y, según consta en la constancia de trabajo que corre inserta en el folio 81, para el año 2017, se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de Inventarios de la dependencia sección de bienes nacionales como personal administrativo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”. Sobre ello, quien suscribe se permite traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Más Alto Tribunal de la República, expresó: Caso: Rosina Noto de Saglimbeni vs. Universidad Experimental de Guayana UNEG/09-03-2000
“Los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, son considerados funcionarios de carrera administrativa y por ende se les aplica la Ley Especial que rige la materia, siendo competente para el conocimiento de cualquier asunto que se suscite con respecto a la relación funcionarial, el Tribunal de la Carrera Administrativa”
Evidencia quien aquí decide que la accionante en Amparo Constitucional, es, según la doctrina citada, una empleada administrativa de una Universidad Pública, considerada como funcionaria de la Universidad. Así se establece.
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a verificar la caducidad de la acción, por lo que es preciso destacar que uno de los requisitos que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 dictada el 31 de marzo de 2005 (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), estableció que:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”
En el caso de autos, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales transcritos supra, es preciso destacar que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de iniciar el cómputo del lapso de caducidad, se debe tomar en consideración que, según lo indicado por la parte, la primera presunta vía de hecho se genero en el primer trimestre del 2018, la exclusión de nómina y, posteriormente, en fecha 28/06/2022, el Ministerio del Poder Popular del Trabajo en su Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” dictó acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual impuso orden expresa de reincorporación de la ciudadana Milena Viaggini a su cargo, la cual no fue acatada por la autoridad competente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a saber: la ciudadana María Trinidad García, titular de la cédula de identidad N° V- 11.106.799, en su carácter de Directora Decana de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador UPEL- IPRGR, en tal sentido, se tomará como fecha cierta el 28/06/2022, de lo cual, este Juzgador advierte que, la presunta vía de hecho que tuvo lugar en la fecha anteriormente plasmada y la fecha en que la parte actora incoó la presente acción de amparo constitucional, a saber: 11/08/2026, por lo que, quien suscrib, considera que ha superado con creces los seis (06) meses previstos en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
No obstante lo anterior, en materia de amparo el legislador ha previsto la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres. Al respecto, la Sala ha señalado en su doctrina cuándo se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres.
Así, en decisión del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), la Sala estableció:
“… Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de quce, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”
En tal sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, se observa que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte accionante, por lo cual, determina quien suscribe, que tales violaciones no revisten el carácter de orden público indicado por la norma y analizado en el fallo citado, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Así se establece.
Plasmado lo anterior, se continúa con el análisis de la admisibilidad del amparo constitucional y, tal como se determino supra, fue plasmado expresamente que este procede cuando en el ordenamiento jurídico no existe una vía judicial idónea para defender el derecho que se reclama, esto, ciertamente, es conocido como el carácter extraordinario de la acción de amparo, para lo cual, se procede a realizar consideraciones sobre este carácter extraordinario.
DEL CARACTER EXTRAORDINARIO DEL AMPARO:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra expresamente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Del artículo transcrito anteriormente, se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende; ello, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al carácter extraordinario del amparo, es necesario traer a colación el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Lo anterior ha sido ratificado por la Jurisprudencia Patria, según las siguientes sentencias, es así, que en atención a las denuncias de vulneración de derechos constitucionales, quien aquí dilucida estima pertinente reproducir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).” (Sala Constitucional, fallo de fecha 26/06/2006, Exp. Nº 06-0593) (Lo subrayado del Tribunal).
Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), expediente N º AA50-T-2006-1153, sostuvo:
“(…) omisis
“…Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5.133/2005).(…)”.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal evidencia de los recaudos consignados con el escrito libelar del Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana: Milena Viaggini Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.715, asistida por el abogado Jorge Fernando Polentino Bordones, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.355, lo siguiente:
La accionante era trabajadora administrativa universitaria desde el día 30-03-2004 y, según consta en la constancia de trabajo que corre inserta en el folio 81, para el año 2017, se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de Inventarios de la dependencia sección de bienes nacionales como personal administrativo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”. Así, al ser funcionaria pública, se señala que, en Venezuela existe una legislación especial en cuanto a la función pública, prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, todo funcionario público cuando considere que con una actuación u omisión de un organismo público se pueden vulnerar sus derechos e intereses dispone de un mecanismo o vía judicial para defender sus derechos e intereses, esta vía judicial es el denominado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo cual, no se puede considerar la Acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al señalar que todos los jueces de la República tienen el deber de custodiar la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Es por ello, que la acción de amparo no puede ser considerada como el único medio idóneo y capaz de restablecer la esfera jurídica lesionada, o sobre ante alguna conducta antijurídica, por lo que eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el Amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
De allí que, la acción de Amparo Constitucional sólo podrá ser admisible, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello, en el caso de autos, puede evidenciar que la accionante está pretendiendo por vía de acción de amparo que le sean protegidos derechos derivados de la función pública, específicamente, del cargo de Jefe de Inventarios de la dependencia sección de bienes nacionales como personal administrativo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”, teniendo como pretensión que el cese de la vía de hecho por omisión continuada materializada por la directora decana de la UPEL-IPRGR, declarando la plena vigencia y obligatoriedad de la reincorporación de la funcionaria, por constituir el desacato a los mandatos legítimos de la administración una ruptura intolerable del orden público constitucional y la orden a esta su reincorporación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia Nº 2583, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio) estableciendo:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos y aspirantes al ingreso de la Administración Pública para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.
De la lectura del fallo parcialmente trascrito, se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también por vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración, o nulidades de actos administrativos que afecten la relación funcionarial.
Al ser los hechos y pretensiones del amparo derivados de la función pública y de un cargo de Jefe de Inventarios de la dependencia sección de bienes nacionales como personal administrativo, el ordenamiento jurídico Venezolano dispone de una vía para que todos los funcionarios públicos defiendan sus derechos e intereses en sede judicial, como lo es, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella Funcionarial), prevista en los artículos 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, a fines ilustrativos, se señala que, se puede interponer conjuntamente el mencionado recurso, con amparo cautelar con el fin de la protección de los derechos Constitucionales que se pudieren ver vulnerados, todo ello de conformidad a la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo artículo 104, en consecuencia, existe un medio ordinario idóneo para defender el derecho que se reclama en amparo.
En este sentido, visto que el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos, en concordancia con el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador determina que existe otra vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada y denunciada en amparo constitucional.
Adicionalmente, este Juzgador no puede dejar pasar inadvertido que, se desprende del petitorio del escrito de amparo constitucional que las autoridades de la Universidad han hecho caso omiso para dar cumplimiento a un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro”, en cuanto a la reincorporación de la parte accionante, razón por la cual, resulta necesario traer a colación sentencia Nº 00760 de fecha 3 de julio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en el expediente Nº AA10-L-2010-00207, señaló que:
Mediante “(…) sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros) dictada por la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal, en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de conflictos que surjan con motivo de la ejecución de estas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Así pues, tal como fue establecido por la Sala, corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción laboral las pretensiones que se planteen con relación a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías de trabajo, por tanto, no resulta competente este Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal pronunciarse en cuanto a la ejecución de dicho acto. Así se establece.
De igual manera se señala que lo establecido por la Sala Politico administrativa, entre otras, en decisión Núm. 0845 del 11 de julio de 2013,
( )se impone ratificar una vez más el criterio -recientemente reiterado en sentencia N 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ( ) .
Así las cosas, dichas normas disponen lo siguiente:
Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.
Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. (Resaltado de la Sala).
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede la Inspectoría de Trabajo, por sí sola, realizar todas las actuaciones materiales tendentes a constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, para lo cual cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, los cuales han sido especialmente contemplados en el artículo 508 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual los Inspectores e Inspectoras del Trabajo podrán, en el ejercicio de sus competencias, dictar los actos y ejercer las acciones que garanticen la supervisión y ejecución de sus propias decisiones.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, la acción de amparo ejercida es INADMISIBLE, por haber operado la caducidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por existir en la esfera del ordenamiento jurídico otra vía idónea para el restablecimiento del derecho o la garantía constitucional denunciada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por la ciudadana: Milena Viaggini Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.715, asistida por el abogado Jorge Fernando Polentino Bordones, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.355, en contra de las presuntas vías de hecho desplegadas por la ciudadana María Trinidad García, titular de la cédula de identidad N° V- 11.106.799, en su carácter de Directora Decana de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador UPEL- IPRGR, en la primera por orden principal, la acción de expulsión del cargo de ciudadana antes mencionada y la segunda por omisión, al desacatar las ordenes administrativas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, tanto en formato digital PDF, como en formato físico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abog. Maríam Paola Rojas Mora
La Sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Maríam Paola Rojas Mora
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