REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000017.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 021/2026.

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 27 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del ciudadano Pablo Andrés Romero Ferreira, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.796, actuando en nombre y representación del ciudadano Jesús Eduardo Romero Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.762, la cual interponen demanda de Nulidad en contra de la Resolución N° ALC-DH-015/2025 de fecha 09 de diciembre de 2025, emanado por la dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos. (Fs. 01-40).
En fecha 28 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al recurso Administrativo de Nulidad presentado, quedando signado con el N° SP22-G-2026-000017 y se ordenó registrar en libros respectivos, (F. 41).
En fecha 05 de mayo de 2026 se dictó Sentencia Interlocutoria N° 051/2026 mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se declaro improcedente la medida cautelar solicitada y se ordeno la citación del Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, así como notificación al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Director de Hacienda del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. (Fs. 42-49).
En fecha 07 de mayo de 2026 se libraron oficios N° 227/2026, N° 228/2026, N° 229/2026 y N° 230/2026, dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Director de Hacienda del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. (Fs. 50-53).
En fecha 25 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, inscrito en el bajo el N° 136.796, actuando en nombre y representación del ciudadano Jesús Eduardo Romero Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.762, quien consigna diligencia para solicitar copia simple de los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive. (Fs. 54-55).
En la misma fecha 25 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, inscrito en el bajo el N° 136.796, actuando en nombre y representación del ciudadano Jesús Eduardo Romero Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.762, quien consigna diligencia para retirar las copias certificadas que solicito, de los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive. (Fs. 56-57).
En fecha 09 de junio de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, inscrito en el bajo el N° 136.796, actuando en nombre y representación del ciudadano Jesús Eduardo Romero Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.762, quien consigna diligencia para solicitar el impulso de las notificaciones para el impulso del procedimiento. (Fs. 58-59).
En fecha 21 de julio de 2026 el Alguacil consigno las resultas de los oficios librados al Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Director de Hacienda del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, siendo las mismas POSITIVAS. (Fs. 60-63).
En fecha 23 de julio del 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, inscrito en el bajo el N° 136.796, actuando en nombre y representación del ciudadano Jesús Eduardo Romero Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.762, quien consigna diligencia para solicitar a este Tribunal sea acordadas copias folios 60 al 63, y su vez en la misma fecha se hizo entrega de las mismas, (f. 64 al 67).
En fecha 29 de julio de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Yurbin Saileth Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N° 112.661, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, quien consigna escrito mediante el cual informa a este Despacho Judicial, que a través de Resolución N° ALC 002/2026 de fecha 10/07/2026, se declaro la revocatoria de oficio y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio que se recurría ante esta instancia. (Fs. 68-79).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente en el libelo de su Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, señalo como objeto de su pretensión lo siguiente:
“…PRIMERO: Tenga por presentado, admitido y formalizado en tiempo hábil la presente DEMANDA DE NULIDAD contra la RESOLUCIÓN N° ALC-DH 015/2025 de fecha 09 de diciembre de 2025, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña.

SEGUNDO: Declare la ADMISIBILIDAD de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución impugnada, ordenando de inmediato, mediante auto separado: a) La SUSPENSIÓN INMEDIATA de la revocatoria de la Constancia de Renovación y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° CRL-LIC-047-2025. b) La SUSPENSIÓN INMEDIATA de la orden de cierre de los establecimientos ubicados en la Carrera 4 entre Calles 9 y 10 Nro. 9-73, Barrio El Centro, y de los demás domicilios señalados en el Artículo 3 de la Resolución. c) La SUSPENSIÓN INMEDIATA de la ejecución de la multa equivalente a 300 veces el tipo de cambio del BCV.
TERCERO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° ALC-DH 015/2025, por los vicios de falta de procedimiento, falta de motivación, falso supuesto de hecho y exceso de poder, con los efectos retroactivos que correspondan.
CUARTO: Condene a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña a las costas procesales.
QUINTO: Se solicita al Honorable Tribunal ordenar a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la remisión inmediata del expediente administrativo que termino con la resolución N° ALC-DH 015/2025.
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito al tribunal se sirva realizar, de ser procedente, el Despacho Saneador, en caso de ser susceptible de correcciones la presente demanda…”

En estos términos, la pretensión de nulidad del ciudadano Jesús Eduardo Romero Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.762, es contra la Resolución N° ALC-DH-015/2025 de fecha 09 de diciembre de 2025, emanada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, mediante la cual se revoca la Constancia de Renovación y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° CRL-LIC-047-2025, se sanciona al contribuyente con una multa equivalente a 300 VECES el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) y se ordena el cierre de tres (3) establecimientos, incluyendo el domicilio principal registrado y dos (2) domicilios o sucursales (establecimientos)adicionales autorizadas, que cuentan cada uno con licencias individuales.
Ahora bien, quien suscribe se permite transcribir parcialmente el contenido del escrito recibido en fecha 29 de julio de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, presentado por la Abogada Yurbin Saileth Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N° 112.661, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal, del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira:
…en atención a la Notificación de la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contenido en el asunto SP22-G-2026-000001, donde se ordena al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a la remisión del expediente administrativo que guarda relación con el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución ALC-DH 015/12/2025 de fecha 09 de diciembre de 2025, en contra del contribuyente EL PORTON AMARILLO DE ROMERO, propiedad del ciudadano JESUS EDUARDO ROMERO MENESES, titular de la cedula de identidad N° 13.381.762, procedemos a NOTIFICAR FORMALMENTE a ese despacho judicial, que en manifestación del principio de autotutela administrativa en resguardo del orden público y la legalidad, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, mediante Resolución N° ALC 002/2026 de fecha 10/07/2026, ha declarado la REVOCATORIA DE OFICIO y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución ALC-DH 015/12/2025 de fecha 09 de diciembre de 2025, en contra del contribuyente EL PORTON AMARILLO DE ROMERO, propiedad del ciudadano JESUS EDUARDO ROMERO MENESES, titular de la cedula de identidad N° 13.381.762…”

En razón a lo anteriormente señalado, este Juzgador dentro de este marco, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del accionante, o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del accionante por la parte accionada y, ii) que conste en autos prueba de tal cumplimiento.
Determinado todo lo anterior, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, comprende este operador de justicia que la recurrida en el presente caso, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, dio satisfacción total a la pretensión del ciudadano recurrente, en cuanto a la nulidad absoluta de la Resolución N° ALC-DH-015/2025 de fecha 09 de diciembre de 2025, cuestión que se verifica de la lectura específicamente de los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) del expediente judicial, donde corre inserta la Resolución N° ALC 002/2026 de fecha 10/07/2026, donde se verifica:
Resuelve
Primero: se declara la Revocatoria de oficio y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución ALC- DH 015/12/2025, de fecha 09 de diciembre de 2025, en contra del contribuyente ael porton ammarilo de romero, propiedad del ciudadano JESUS EDUARDO ROMERO MENESES, titular de la cédula de identidad No. 13.381.762.
Segundo: Se instruye a la Sindicatura Municipal, a los fines de proceder a la notificación de la presente resolución al contribuyente EL PORTON AMARILLO DE ROMERO, propiedad del ciudadano Jesús Eduardo Romero Meneses, titular de la cédula de identidad No. 13.381.762, de conformidad con el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tercero: la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la notificación del interesado.
Cuarto: se hacen tres ejemplares para fines legales subsiguientes.

Asimismo, consta del folio 74 que consta recibido por la parte recurrente de autos, es decir que ya fue notificado del mismo.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, quien suscribe, en virtud de que nuestro estado venezolano, es en principio un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a lo señalado por la Abogada Yurbin Saileth Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N° 112.661, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en su escrito de fecha 29 de julio de 2026, sobre la revocatoria de oficio y por tanto nulidad absoluta de la acto recurrido ante esta instancia, y en virtud de que dicho acto fue notificado a la parte interesado se colige que, existe la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
Determinado y analizado lo anterior, es que decide este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN de la parte recurrente, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN en el Recurso Contencioso Administrativo Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, por el Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.796, actuando en nombre y representación del ciudadano Jesús Eduardo Romero Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.762, en contra de la Resolución N° ALC-DH-015/2025 de fecha 09 de diciembre de 2025, emanado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, mediante la cual se revoca la Constancia de Renovación y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° CRL-LIC-047-2025, se sanciona al contribuyente con una multa equivalente a 300 VECES el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) y se ordena el cierre de tres (3) establecimientos, incluyendo el domicilio principal registrado y dos (2) domicilios o sucursales (establecimientos)adicionales autorizadas, que cuentan cada uno con licencias individuales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/MPRM/lama.