REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000037.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 096/2026
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 03 de Agosto de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano William Arcadio Rosales Niño, titular de la cedula de identidad N° V- 11.504.393, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con el objeto que se acate la orden de jubilación contenida en la Providencia Administrativa C.D.P.E.T. N° 03-2022, Expediente N° ICAP-PD-087-2019, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. (Fs. 01-20).
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2026, este Tribunal dio entrada al presente recurso, quedando registrado bajo el número SP22-G-2026-000011 (Fs. 21).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la acción judicial, para lo cual, observa:
CONTENIDO DEL LIBELO
Alega la parte actora:
…en fecha 01/02/1994 ingrese a la extinta DIRSOP hoy INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA POLITACHIRA en el cargo de Agente, durante el desarrollo de de mi relación funcionarial ocupe distintos cargos, fue ascendiendo internamente al concursar y cumplir con los requisitos de ley siendo mi último cargo el de Supervisor Agregado hoy Primer Inspector Adscrito a Dirección, ANEXO MARCADO “A” ANTECEDENTES DE SERVICIO, emanado de la Dirección de Talento Humano, N° J 949321 secuencia interna 119/2026 de fecha 28/07/2026, en ese sentido en el año 2022 en fecha 27/01/2022 según Providencia Administrativa C.D.P.E.T N° 03-2022, Expediente N° ICAP-PD-087-2019 me fue notificado mi destitución de la administración pública estadal, en virtud de supuestas inasistencias al trabajo, notificación que anexo marcada “B”, si embargo en el contenido de la providencia se dispone se tramite mi jubilación de acuerdo a la Sentencia N° 1392 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del 21/10/2014, por cumplir con los requisitos de Ley, sin embargo esta es la fecha y no me han incorporado a la Nomina de Jubilados y pensionados del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA POLITACHIRA, adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de acatamiento a la orden de Jubilación por parte del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa C.D.P.E.T N° 03-2022, Expediente N° ICAP-PD-087-2019, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que me encontraba en proceso de jubilación con 28 años de servicio, por lo tanto, solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, que acate la orden de jubilación acto administrativo emanado, por la autoridad competente Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Supervisor Agregado hoy Primer Inspector, debiendo el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, incluirme en la nomina de jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la JUBILACION una obligación de tracto sucesivo no está sujeta caducidad, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial…
ALEGA:
(omisis)
CONSIDERACIONES PREVIAS
En el presente caso debemos señalar que conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios, que establece: “el monto de la jubilación, podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado o jubilada”. Y el artículo 16 de su reglamento.
Al respecto el máximo tribunal establece: “La Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues, esta se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, el beneficio de jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Sentencia Sala Constitucional 03/11/2009 exp 09-0978, y sentencia 0895 del 30/07/2008 de la Sala Político Administrativa. Y Sentencia 983 del 20/10/2010 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El objeto de la presente pretensión judicial de contenido patrimonial, cuya naturaleza es de tracto sucesivo, la relación jurídica subyacente (jubilación o pensión por incapacidad) se perfecciona en términos temporales constantemente y subsiste por tiempo indeterminado, es decir tiene carácter vitalicio, por lo tanto no es viable el alegato de la caducidad de la pretensión, señalo la sentencia 2011-1923 del 08/12/2011 del Tribunal Supremo de Justicia…
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de otorgamiento de Jubilación, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me DESTITUYE y Retira de nomina del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración la orden del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira que en virtud de mis 28 años de servicio me corresponde la Jubilación, tal y como lo ordena el acto administrativo, y como era de su pleno conocimiento, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, que acate la orden de jubilación acto administrativo emanado por la autoridad competente Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Supervisor Agregado hoy Primer Inspector…
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por último quiero señalar que mi interés en recurrir antes esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los deje de percibir al no ser personal jubilado. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera que han cotizado en el sistema de seguridad social del sector publico…
VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Ciudadano juez, al ser objeto de discriminación por parte de mi patrono, al no querer acatar la orden de Jubilación emanado del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, se violenta mi derecho a la igualdad, a la no discriminación, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debo devengar el mismo salario que un funcionario de mi misma jerarquía, ya que si fui jubilado producto de un procedimiento iniciado por la institución por Destitución, ello no obsta que se permita el desconocimiento de mis derechos laborales y contractuales, por el contrario debe ser reconocidos estos derechos por mi patrono y otorgados de manera inmediata por ser una obligación de rango constitucional, además de existir en la legislación laboral el reconocimiento de la igualdad en el salario, que dispone que ha igual trabajo igual salario, así mismo se violenta el derecho a un salario por igual trabajo establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna y en los artículos 98 y 109 de la LOTTT.
También se vulneran los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos, contemplado en el articulo 89 eiusdem, cuando se incumple lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo vigente estipula el respeto a los derechos adquiridos con la permanencia de beneficios; se consagra el amparo a los jubilados e incapacitados en las mismas condiciones que le sea aplicada para los activos…
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, adscrito a la Gobernación del estado Táchira no cumplió con el debido proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, pudiéndose constatar esta situación me destituye del cargo en el año 2022 de manera arbitraria me retira de nomina causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que debía jubilarme por mis 28 años de servicio.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadano Juez, como puede observar en el presente caso se han violentado mis derechos constitucionales como servidor público, siendo los derechos constitucionales vulnerados los siguientes:
Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Articulo 26.
SEGUNDO: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Articulo 49. Debido proceso y el derecho a la defensa.
TERCERO: DERECHO A LA IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E INTANGIBILIDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL TRABAJO. Articulo 86 y Articulo 89.
PETICIONA:
…PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Táchira.
SEGUNDO: declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE:
1. Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO Y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrados en los artículos 86 88 y 89, 91de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción.
2. El acatamiento inmediato por parte del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira a la Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T. N° 03-2022, Expediente N° ICAP-PD-087-2019 donde me fue notificado mi DESTITUCION de la administración pública estadal, en virtud de unas supuestas inasistencias al trabajo, y ordena se tramite mi jubilación de acuerdo a la Sentencia N° 1392 requisitos de Ley, acto administrativo definitivamente firme
3. Y como consecuencia de lo anterior la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira me incluya en la nomina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la Jubilación una obligación de tracto sucesivo no está sujeta caducidad, por lo tanto este es el objeto de mi pretensión de querella funcionarial, por haber cotizado por más de 28 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios hoy Tesorería de la Seguridad Social para los trabajadores del sector público.
TERCERO: Dicha inclusión a nómina de funcionarios jubilados sea retroactiva a los tres meses a la interposición de la presente querella y que se continúe pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, así mismo se me realice el cálculo de las prestaciones sociales y se proceda al pago, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se me paguen las prestaciones sociales que se me adeudan por mi tiempo de servicio y se realice corrección monetaria y el cálculo a través de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: se solicite mi expediente administrativo personal a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, adscrito a la Gobernación del estado Táchira…
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En concordancia, con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente, las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en que se le reconozca al ciudadano querellante el derecho constitucional a la protección del TRABAJO Y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrados en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar, el acatamiento inmediato por parte del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira a la Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T. N° 03-2022, Expediente N° ICAP-PD-087-2019 y ordene se tramite su jubilación de acuerdo a la Sentencia N° 1392 requisitos de Ley, acto administrativo definitivamente firme y, por último, la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira lo incluya en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de su salario, al ser la Jubilación una obligación de tracto sucesivo no está sujeta a caducidad, por lo tanto este es el objeto de su pretensión de querella funcionarial, por haber cotizado por más de 28 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios hoy Tesorería de la Seguridad Social para los trabajadores del sector público.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que el objeto de la pretensión de la presente querella funcionarial, es la solicitud de acatamiento a la orden de Jubilación por parte del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, contenida en la Providencia Administrativa C.D.P.E.T N° 03-2022, Expediente N° ICAP-PD-087-2019, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira, al tratarse la pretensión principal de la presente querella sobre el cumplimiento del beneficio de la jubilación otorgada al accionante derivada de una relación de empleo público, suscitada entre el ciudadano William Arcadio Rosales Niño y el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y en virtud de que el beneficio de la jubilación se considera un Derecho Constitucional de tracto sucesivo, por tanto, no existe caducidad de la acción, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación al Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA notificación a la Gobernación del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación al Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA notificación a la Gobernación del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.
Cuarto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2026-000037.
JGMR/MPRM/lama.
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