REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2021-000030
SENTENCIA DEFINITIVA N° 021/2026

En fecha 14 de septiembre del 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Ana María Zambrano Gaitan, titular de la cédula de identidad N° V- 18.090.160, asistida por el abogado Luis Alfredy Ferrer Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.831, inscrito en el IPSA bajo el N° 218476, quienes presentan Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares, Oficio N° DGRHYAP-DAL21N° 174 de fecha 05/04/2021, emitido por el Director de Recursos Humanos y administración de personal, ciudadano Euclides Antonio Rojas, entregado por el Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, el ciudadano Rafael Ángel Medina Moreno, según oficio N° HPPR 00163/2021 de fecha 07/04/2021, (fs.1 - 19).
En fecha 15 de septiembre del 2021, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2021-000030 y se ordena registrar en libros respectivos, (f. 20).
En fecha de 28 de septiembre de 2021, se dictó sentencia interlocutoria N° 054/2021, mediante la cual se admite la presente causa y se declara procedente la medida de amparo cautelar, (fs. 21 -32).
En fecha 30 de septiembre de 2021, se libró el oficio de citación dirigido al Procurador General de la República y los oficios de notificación al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) Región Capital, al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz y, a su vez, se comisionó a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la citación del Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) Región Capital, para lo cual, se le libró oficio a los referidos Juzgados, (fs. 33 – 38)
En fecha 30 de septiembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al abogado Luis Alfredy Ferrer Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 218476, quien presento diligencia solicitando de impulso de notificaciones, (fs. 39 – 40).
En fecha 11 de octubre de 2021, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de que se dirigió a realizar la notificación citación ordenada mediante Sentencia Interlocutoria N° 054/2021, de fecha 28 de septiembre de 2021, siendo su resultado POSITIVO, (fs. 41 - 42).
En fecha 25 de octubre de 2021, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de que se dirigió a la sede de la empresa DOMESA AA-0858, con la finalidad de enviar la comisión ordenada en Sentencia Interlocutoria N° 054/2021, de fecha 28 de septiembre de 2021, (fs. 43 - 44).
En fecha 26 de octubre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondencia DHPPR N° 00537 de fecha 25 de octubre de 2021, del Dr. Rafael Ángel Medina Moreno, en su condición de Director del Hospital III, adscrito al Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, (fs. 45 – 52).
En fecha 28 de octubre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al abogado Luis Alfredy Ferrer Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 218476, quien solicito copias certificadas del expediente, (fs. 53 – 54).
En fecha 01 de noviembre de 2021, se dicto auto mediante el cual se provee la diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2021, (f. 55).
En fecha 17 de noviembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 9246-2021, (fs. 56 – 57).
En fecha 22 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente oficio al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y, a su vez, ordena librar comisión dirigida al Juzgado Duodécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle el mencionado oficio, en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes, (fs. 58 – 62).
En fecha 04 de abril de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, comisión proveniente del Tribunal Duodécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 006/2025, de fecha 15 de enero de 2025, remitiendo comisión signada con el N° AP31-C-2021-000324, (fs. 63 – 78).
En fecha 07 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar la comisión remitida mediante oficio N° 0006/2025, de fecha 15 de enero de 2025, proveniente del Tribunal Duodécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 79).
En fecha 23 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto de fecha 07 de abril de 2025, y se procede a abocar de oficio la abogada Mariam Paola Rojas Mora, en su carácter de Juez suplente, (f. 80).
En fecha 30 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar la comisión remitida mediante oficio N° 006/2025, de fecha 15 de enero de 2025, proveniente del Tribunal Duodécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 81).
En fecha 05 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual ordena librar nuevamente oficio al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y, a su vez, ordena librar comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los fines de remitirle el mencionado oficio, en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes y el exhorto, (fs. 82 – 86).
En fecha 18 de diciembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de que se dirigió a la sede del Instituto Postal Telegrafico IPOSTEL O.P.T SAN CRISTÓBAL, con la finalidad de remitir las diligencias conducentes a la notificación del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (fs. 87 - 88).
En fecha 28 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondencia proveniente del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante oficio N° JSEPCARC-0098-26, de fecha 05 de marzo de 2026, a fin de remitir exhorto N° 0046, (fs. 89 – 100).
En fecha 29 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar las resultas de la comisión remitida mediante oficio N° JSEPCARC-0098-26, (f. 101).
En fecha 07 de julio de 2026, se dictó auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, al quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, (f. 102).
En fecha 15 de julio de 2026, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, en la fecha y hora pactada por el Tribunal, la cual se declaro desierta, (f. 103).
En fecha 16 de julio de 2026, se dictó auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, (f. 104).
En fecha 27 de julio de 2026, se deja constancia de la celebración de la audiencia definitiva, en la fecha y hora pactada por el Tribunal, la cual se declaro desierta, y a su vez estableció que se procedería a dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del estatuto de función Pública, (f. 105).
I
ALEGATOS

La representación de la parte accionante señalo lo siguiente:
“Ciudadano Juez, soy una trabajadora de ISTITUTO (sic) VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, específicamente en el HOSPITAL Dr, PATROCINIO PEÑUELA RIZ, ubicado en la calle principal del sector Sta. Teresa, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desde el año 2010, con el cargo de enfermera II y con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. (véase anexo marcado con la letra A). Ahora bien ciudadano Juez, el ISTITUTO (sic) VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, ha venido cometiendo atropellos en mi contra, vulnerándome mis derechos como trabajadora, mujer, madre y aún más importante los derechos de mi menor hija, que nació en fecha 16 de febrero de 2020.
(véase anexo marcado con la letra B), efectivamente desde el nacimiento de mi hija, disfrute del permiso pos-natal, aproximadamente 140 días continuos, luego me incorpore a trabajar con permiso de lactancia materna por 3 horas diarias, establecidas en la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en sus artículos 345 y 352 hacen referencia a la licencia durante el período de lactancia que consta de 02 permisos diarios de 01 hora y media cada uno; hasta que mi hija cumplió 12 meses de edad. Posteriormente en fecha 29/01//21, solicite en la unidad de recursos humanos, donde se encuentra mi sitio de trabajo, HOSPITAL Dr,
PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, ubicado en la calle principal del sector Sta. Teresa, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como requisito para otorgar la extensión del permiso de lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos (2) años de edad, establecido en la Ley, según el artículo 2 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna Gaceta Oficial N° 38.763 del 6 de septiembre de 2007 y fundamentada en la Sentencia 991 de fecha 30/11/2017, del TSJ. (Véase anexo
marcado con la letra C).
Ahora bien, ciudadano juez, esta solicitud de extensión del permiso de lactancia materna, hasta los 2 años de edad de mi hija, me fue negado por el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL(IVSS), según consta en Acto Administrativo N° HPPR 00163/2021, de fecha 07/04/21. Emitido por el Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), ciudadano EUCLIDES ANTONIO ROJAS, (véase anexo marcado con la letra D), entregado por el director del HOSPITAL Dr, PATROCINIO PENUELA RUIZ, ubicado en la calle principal del sector Sta. Teresa, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ciudadano, Dr. RAFAEL ANGEL MEDINA MORENO, según oficio N° HPPR 00163/2021 de fecha 07/04/2021, se me niega la solicitud, del respectivo permiso de lactancia materna violando de esta forma la Ley de Promoción, Protección para la Lactancia Materna, desconociendo la sentencia N° 991 de fecha 30/11/2017 del TSJ y violando así todos mis derechos y los derechos de mi niña.
Posteriormente apele en contra de este acto Admirativo, con un RECURSO DE RECONSIDERACION, en fecha 18/05/21, (véase anexo marcado con la letra E), ante la unidad de recursos humanos, del HOSPITAL Dr, PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, ubicado en la calle principal del sector Sta. Teresa, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo fue elevado nuevamente a nivel central, IVSS Caracas, siendo la misma respuesta DENEGANDA el correspondiente permiso, por parte del Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, ciudadano, EUCLIDES ANTONIO ROJAS, según Acto Administrativo DGRHYAP-DAL21 N° 505 de fecha 21/06/2021. (Véase anexo marcado con la letra F), continúan violando de esta forma la Ley de Promoción, Protección para la Lactancia Materna, desconociendo la sentencia
N° 991 de fecha 30/11/2017 del TSJ y violando así todos mis derechos y los derechos de mi niña.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Con base a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 92 ejusdem, interpongo el presente recurso contencioso Administrativo. Indico que la presente acción se fundamenta en los artículos 21, numeral 2°, artículos, 22, 25, 26, 27, 78 de la Constitución Nacional y artículos 345, 346, 352 de la LOTTT en concordancia con el artículo 100 del
Reglamento de la LOT, artículos 02 y 05 de la Ley para la Promoción, Protección y Apoyo de la Lactancia Materna publicado en la Gaceta Oficial No 38.863, del 06-09-07, fundamentada en la Sentencia 991 de fecha 30/11/2017, y artículo 30, 46, de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICADEL RECURSO DE AMPARO CAUTELAR
Los Derechos Fundamentales y los derechos de mi hija, se han visto violados en cuanto a: 1- Derecho a la Salud Física, Psicológica & Moral. 2- Derecho al Descanso por Lactancia Materna. 3-Derecho a la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos años de edad.-Derecho a Vivir libre de Violencia Física & Psicológica. Todos consagrados en los artículos :22,25, 26, 27 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 345, 346 y 352 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 2 y 5 de la Ley de Promoción y protección de la Lactancia Materna; artículo 30, 46, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Sentencia 991 de fecha 30/11/2017, del TSJ, quien garantiza la Supremacía la efectividad de las normas y principios constitucionales establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por haber DENEGADO, el permiso de lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos (2) años de edad, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 y 13 de la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la Negativa del permiso de Lactancia Materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos años de edad, que llevo a cabo el ciudadano EUCLIDES ANTONIO ROJAS, Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal del ISTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, según, Acto Administrativo DGRHYAP-DAL21 N° 505 de fecha 21/06/2021. Sostengo el Criterio que el Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal del ISTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, ciudadano EUCLIDES ANTONIO ROJAS, ha Incurrido en vias de hecho graves que dan Lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley:
1. El Acto administrativo del ciudadano EUCLIDES ANTONIO ROJAS, Director
Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal del ISTITUTO
VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, carece de Fundamentación Legal.
2. Hace caso omiso de la sentencia N° 991 de fecha 30/11/2017, del TSJ, donde estable la el permiso de lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos años de edad.
Resaltando que TSJ, es quién garantiza la Supremacía la efectividad de las normas y principios constitucionales establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Tuvo como Consecuencia la Vulneración de mis derechos y los de mi menor hija, Derechos Fundamentales, de manera grave inminente.
4. No existe otra vía de Defensa Judicial contra el atropello y violación de mis derechos constitucionales y los de mi menor hija, con el Acto Administrativo del ciudadano EUCLIDES ANTONIO ROJAS, Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal del ISTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL.
Así como la actuación del ciudadano Director del HOSPITAL Dr, PATROCINIO PENUELA RUIZ, Dr. RAFAEL ANGEL MEDINA MORENO, ubicado en la calle principal del sector Sta. Teresa, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado
Tachira,
PETITORIO
Es por todas estas violaciones a mis derechos y a los de mi hija, que acudo ante usted ciudadano Juez, a solicitar lo siguiente:
1) Solicito formalmente que sea declarado NULO de nulidad absoluta, el acto Administrativo tácito denegatorio, a través del cual se vulneran mis derechos y los de mi menor hija, como trabajadora del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, en el cargo de ENFERMERA II, ubicado en la calle principal del sector Sta. Teresa, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,
2) Solicito, Amparo Cautelar, con suspensión del efecto del acto administrativo, por Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, ciudadano EUCLIDES ANTONIO ROJAS, según, Acto Administrativo DGRHYAP-DAL21 N° 505 de fecha 21/06/2021,
3) Solicito que restablezca mi situación Jurídica Infringida y se reclame el cumplimiento del permiso de lactancia materna hasta el límite de 02 años de edad de mi hija.
4) Solicito se ordene a la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, garantizar el derecho a lactancia materna de mi menor hija y mis derechos como trabajadora agraviada.”
II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia
para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos
particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la solicitud realizada por la ciudadana ANA MARIA ZAMBRANO GAITAN de extensión del permiso de lactancia materna, hasta los 2 años de edad de su hija, me fue negado por el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL(IVSS), según consta en Acto Administrativo N° HPPR 00163/2021, de fecha 07/04/21, emitido por el Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), ciudadano EUCLIDES ANTONIO ROJAS, (véase anexo marcado con la letra D), entregado por el director del HOSPITAL Dr, PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por la funcionaria pública derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS

Anexas al escrito libelar
1.- Constancia de trabajo de fecha 14 de septiembre del 2021, (f. 05).
2.- Copia de la cédula de identidad de la parte querellante, (f. 06).
3.- Acta de nacimiento N° 093/2020, (f. 07).
4.- Oficio de fecha 29/01/2021 dirigido a la licenciada Lisbeth Díaz Jefe de Recursos Humanos del IVSS del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz suscrito por la ciudadana Ana María Zambrano Gaitán recibido en fecha 11/02/2021.
5.- extracto de sentencia N° 991 de fecha 30 de noviembre del 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (f. 09 al 10).
6.- Oficio N° HPPR 00163/2021, de fecha 07/04/2021, suscrito por el Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, (f. 11).
7.- Oficio DGRHYAP-DAL21N° 174 A de fecha 05/04/2021, asunto Respuesta a solicitud de permiso de lactancia (extensión), (f. 12 al 14).
8.- recurso de reconsideración recibido en fecha 18/05/2021, (f.15 al 16).
9.- Oficio DGRHHYAP-DAL21N°505, de fecha 21/06/2021, respuesta de la solicitud de Recurso de Reconsideración del Permiso de Lactancia (extensión), (f. 17 al 19).
En virtud a las pruebas consignadas con el libelo de la demanda este Juzgador evidencia que por tratarse de documentos administrativos, emanados de autoridades que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, así como que la contraparte no objetó su legalidad, pertinencia y conducencia, este Tribunal las apreciará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO

Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana Ana María Zambrano Gaitan, titular de la cédula de identidad N° V- 18.090.160, asistida por el abogado Luis Alfredy Ferrer Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.831, inscrito en el IPSA bajo el N° 218476, contra el acto administrativo de efectos particulares, Oficio N° DGRHYAP-DAL21N° 174 de fecha 05/04/2021, emitido por el Director de Recursos Humanos y administración de personal, ciudadano Euclides Antonio Rojas, entregado por el Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, el ciudadano Rafael Ángel Medina Moreno, según oficio N° HPPR 00163/2021 de fecha 07/04/2021,
Así las cosas, quien aquí juzga, trae a colación lo alegado por la parte querellante en cuanto a su pretensión: “Solicito que restablezca mi situación Jurídica Infringida y se reclame el cumplimiento del permiso de lactancia materna hasta el límite de 02 años de edad de mi hija. Y Solicito se ordene a la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, garantizar el derecho a lactancia materna de mi menor hija y mis derechos como trabajadora agraviada”
Sobre ello, se considera necesario mencionar los artículos siguientes de nuestra Constitución:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La relaciones familiares se basa en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general y a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto el puerperio (…)”.

Así pues, se prevé la protección constitucional y esta, se encuentra por encima de cualquier inherencia a la Ley. En efecto, se observa la voluntad de nuestra constitución en proteger a los padres y madres de familia, sobretodo, durante el embarazo y los primeros años de vida del niño, donde éste más requiere de atención y cuidado de parte de los mismos.
En este mismo sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), específicamente, sus artículos 331 y 345, los cuales establecen:
“Protección a la maternidad
Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Artículo 345. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descansos diarios de media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el Centro de Educación Inicial o sala de lactancia respectiva.
Si no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de lactancia, los descansos previstos en este artículo serán de una hora y media cada uno.”

De igual manera, resulta necesario traer a colación el artículo 2 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, publicada en Gaceta Oficial N° 38.763 del 6 de septiembre de 2007, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 2. Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres.
Los padres y demás integrantes de la familia deben alentar y brindar todo el apoyo necesario para que las madres puedan ejercer el derecho humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e hijas.
El Estado, con la participación solidaria de las comunidades organizadas promoverá, protegerá y apoyará la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis meses de edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos años de edad. El ministerio con competencia en materia de salud podrá incrementar esta edad mediante resolución especial.”

De lo anterior se evidencia, tanto en rango como Constitucional como legal, se reconoce la maternidad y la lactancia materna como derechos sustentados en el principio de corresponsabilidad entre el Estado, la familia y las entidades de trabajo. Por un lado, se garantiza el deber social de proteger la crianza integral y otorga a la madre trabajadora el derecho inalienable a dos descansos diarios remunerados para el amamantamiento, los cuales se extienden de media hora a una hora y media cada uno si la empresa no dispone de una sala de lactancia o Centro de Educación Inicial adecuado. Y, por otro lado, dicha disposición se fortalece al establecer el derecho del niño a recibir lactancia exclusiva hasta los seis meses y complementaria hasta los dos años, imponiendo al entorno familiar, comunitario y laboral la obligación de brindar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de este derecho.
En tal sentido, esto es ampliado por la sentencia dictada por la Sala Constitucional expediente 16-0103 de fecha 30/11/2017, de la siguiente manera:
“No obstante a la decisión anterior, le corresponde a esta Sala Constitucional, dada la progresividad de los derechos que han ido evolucionando de manera acelerada desde la promulgación de nuestra Carta Magna de 1999, así como la trascendencia colectiva nacional tanto en materia laboral como de familia, teniendo como norte la necesidad de establecer una regulación uniforme de la materia que conlleve a la disminución y posterior eliminación de la discriminación laboral femenina (sobre todo en edades reproductivas) en la selección de personal así como internamente en las instituciones laborales, aclarar el alcance de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la protección tanto a la paternidad como a la maternidad, estableciendo la garantía de que Estado brindará los medios para garantizar la asistencia y protección de la maternidad.
Asimismo el artículo 78 eiusdem desarrolla lo relativo al interés superior del niño, entendiéndose éste como un principio fundamental que orienta todo lo relacionado a la niñez. En este sentido esta Sala se pronunció al respecto en la sentencia número 1917, de fecha 14 de julio de 2003, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
El interés superior del niño , en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
Dentro de este ámbito de protección, por el hecho mismo de la maternidad, tanto el padre como la madre tienen el deber de mantener, educar e instruir a sus hijos menores de edad. De estas obligaciones se desprende tácitamente el deber de alimentar el hijo menor de edad por parte de los padres.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente, tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicio de salud, educación y recreación (artículos 4, 53 y 61eiusdem). (Héctor R. Peñaranda. Derecho de Familia, Apuntes Luz, 2013).
Consecuente con la garantía de protección general de la maternidad y del devenir correcto del niño a través del interés superior de éste, establecidos a partir de la promulgación del Texto Constitucional de 1999, el Estado ha realizado un arduo trabajo desde diferentes ámbitos buscando consolidar el desarrollo efectivo los derechos antes mencionados.
En este sentido, en el año 2007 el Poder Legislativo dictó la Ley de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna, la cual tiene como objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna a fines de garantizar la vida, salud y desarrollo integral de los niños y niñas.
Asimismo de la exposición de motivos de dicha ley, se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
Es de suma importancia contar en nuestro país con una Ley, que garantice la práctica adecuada de la lactancia materna y la alimentación complementaria oportuna y debidamente administrada. Asimismo este instrumento jurídico permite garantizar los derechos de las madres trabajadoras en el periodo de amamantamiento, promover prácticas éticas en la comercialización de los alimentos infantiles y establecer las sanciones en casos de infracción.
La lactancia materna exclusiva o complementada con otros alimentos es concebida y reconocida científicamente como el método ideal y la estrategia nutricional por excelencia requerida por los niños y niñas durante los primeros seis meses de vida y hasta los dos años.
El periodo entre el nacimiento y los dos años de edad es considerada como "ventana de tiempo crítica" para la promoción del crecimiento, la salud y el desarrollo óptimo de los niños.
Se ha comprobado científicamente que ésta es la edad en la que ocurren fallas de crecimiento, deficiencia de ciertos micronutrientes y enfermedades comunes de la niñez.
La práctica de la lactancia materna le brinda al niño y niña todos los requerimientos nutritivos en sus primeros seis meses de vida; lo protege e inmuniza de enfermedades y contribuye al buen desarrollo de su capacidad respiratoria y gastrointestinal, ayudando a la formación de niños y niñas sanos, fortaleciendo el vínculo filial madre- hijo/a. (Subrayado de este fallo).
De lo anterior se desprende que con dicha ley se busca fijar la lactancia materna como el alimento primordial para los niños en edad de lactancia, ello en virtud de los múltiples beneficios que conlleva dicha práctica en la fase inicial del desarrollo del niño.
Ahora bien, el artículo 2 eiusdem prevé lo siguiente:
Artículo 2: Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres.
Los padres y demás integrantes de las familias deben alentar y brindar todo el apoyo necesario para que las madres puedan ejercer el derecho humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e hijas.
El Estado, con la participación solidaria de las comunidades organizadas, promoverá, protegerá y apoyará la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis (6) meses de edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada, inocua y debidamente administrada hasta los dos (2) años de edad. El ministerio con competencia en materia de salud podrá incrementar esta edad mediante resolución especial. (Subrayado de este fallo).
Se vislumbra del artículo citado que el Estado deberá promover, proteger y apoyar la lactancia materna con alimentación complementaria hasta los dos años de edad.
La alimentación complementaria se encuentra definida en el artículo 5.1 de la Ley en cuestión, la cual establece que por alimentación complementaria deberá entenderse El proceso mediante el cual se introducen nuevos alimentos en la dieta del niño o niña lactante, sin abandono de la leche materna a partir de los seis (6) meses de edad, la cual deberá ser oportuna, adecuada, inocua, debidamente administrada y preparada en base a alimentos disponibles en la localidad.
De modo pues que el Estado brindará el apoyo y protección a la madre lactante, por hasta dos años, siempre y cuando el niño/a se encuentre amamantando de forma exclusiva a los 6 primeros meses de edad, y con alimentación complementaria desde ese momento hasta los dos años después de nacido.
Ahora bien, en el ámbito laboral la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna con alimentación complementaria debe entenderse como una licencia prevista legalmente para la madre trabajadora hasta que el lactante cumpla los dos años, que es distinta al permiso que se otorga para el descanso pre y post natal.
En este sentido el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, en su artículo 100 establece que:
El período de lactancia, a que se refiere el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, no será inferior a seis (6) meses contado desde la fecha del parto, sin perjuicio de que los Ministerios del Trabajo y Salud puedan extender este período mediante Resolución conjunta.
La mujer trabajadora, finalizado el período de licencia postnatal, notificará al patrono o patrona la oportunidad en que disfrutará los descansos diarios para la lactancia. El patrono o patrona sólo podrá imponer modificaciones a lo planteado por la trabajadora, cuando a su juicio ello afecte el normal desenvolvimiento de la unidad productiva y lo acredite fehacientemente. En caso de desacuerdo entre las partes, el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá si existe o no desmejora de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En igual orden de ideas, el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es específico al prever que:
Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descansos diarios de media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el Centro de Educación Inicial o sala de lactancia respectiva.
Si no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de lactancia, los descansos previstos en este artículo serán de una hora y media cada uno.
Se desprende de lo anterior que la protección a la lactancia con alimentación complementaria consiste en una serie de permisos otorgados a la madre trabajadora destinados a la lactancia del niño, de modo pues que si el lugar de trabajo cuenta con un centro de educación inicial o en el mismo se ha destinado una sala para la lactancia, el descanso será por dos (2) veces al día por un lapso de treinta (30) minutos, mientras que si el lugar de trabajo no cuenta con el centro de educación inicial o la referida sala, el descanso se concederá por un lapso de una hora y treinta minutos dos (2) veces al día.
Ahora bien, resulta fundamental esclarecer que en los casos en los cuales el lugar de trabajo no posea centro de educación inicial o sala de lactancia, los referidos permisos serán utilizados al inicio y final del horario de trabajo, es decir, si una madre empieza su jornada laboral a las 8:30am ésta podrá llegar una hora y media más tarde, esto es, a las 10:00am, de igual forma hará uso de su segundo lapso de permiso al finalizar su jornada, por lo que podrá retirarse de su sitio de trabajo una hora y media antes de lo pactado, en garantía del interés superior de su niño o niña.
De igual forma, esta Sala Constitucional no se encuentra ajena a las realidades sociales y aquellas que devienen de las relaciones laborales, por lo que apunta que en el caso de disfrutar del descanso atinente al lapso de una hora y treinta (30) minutos dos (2) veces al día, en virtud de las razones expresadas ut supra, tendrá la trabajadora la posibilidad de plantear al patrono la solicitud de acumular ambos permisos, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo podrá ser posteriormente modificado por el patrono en el supuesto de que afecte el normal desenvolvimiento de la unidad productiva, advirtiendo que tal modificación deberá estar fehacientemente demostrada toda vez que, reitera esta Sala Constitucional, se garantiza indubitablemente la estructura para ejercer los derechos en beneficio de las generaciones de relevo.
Ello así, en la consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho, nuestro ordenamiento jurídico apuesta por obtener como fin teleológico de nuestra sociedad la suprema felicidad, situación por la cual establece parámetros para el efectivo disfrute de los derechos sociales, sin que ello niegue la posibilidad de convenios entre partes para regular las diversas situaciones fácticas que esta Sala Constitucional no limita en atención a los derechos del niño o niña que se beneficia de tal licencia.
Asimismo, para acceder al goce del descanso para el amamantamiento en el período de la alimentación complementaria, la madre deberá consignar al patrono los requisitos establecidos en el artículo 3 de la resolución conjunta n 271, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, de fecha 22 de septiembre de 2006 y publicado en Gaceta Oficial n 38.528, la cual desarrolla de manera puntual y objetiva los requisitos necesarios para disponer de dicho permiso, ya que por el tiempo que el mismo se ha estipulado en aras de la progresividad de los derechos a los que expresamente alude la Constitución, el mismo debe otorgarse cumpliendo las exigencias antes establecidas que permiten el equilibrio entre la prestación del servicio y la efectiva garantía y goce de tal beneficio.
Tal resolución establece lo siguiente:
Artículo 3 .- Para disfrutar de los descansos para amamantar a su hijo o hija, la madre trabajadora deberá presentar mensualmente ante el patrono o patrona un certificado de consulta de control de salud del hijo o hija, expedido por un centro de salud, en el cual se deje constancia de la asistencia oportuna a la consulta, del amamantamiento y, de ser el caso, de la condición de salud de la madre, su hijo o hija de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 de esta Resolución. (Subrayado de este fallo).
Toda madre lactante que cumpla con los requisitos supra señalados en la resolución precitada, y que formule tal solicitud, debe obtener de manera obligatoria, por parte de su patrono, el permiso para realizar el amamantamiento en los términos establecidos en el presente fallo.El hecho de que dicha licencia sea de obligatorio cumplimiento por parte del patrono, no significa que opere de pleno derecho, pues debe previamente ser requerido en forma expresa por parte de la madre lactante y en cada caso variará el tiempo de duración de la licencia de alimentación complementaria, de acuerdo a la situación particular en relación con la posibilidad de amamantar de la madre.
Asimismo, debe recalcar la Sala que la licencia en cuestión, como se dijo antes, no es de obligatoria solicitud por parte de la madre lactante, ello en virtud de que puede que ésta no pretenda amamantar o no pueda por sus condiciones hacerlo, y por ende no es una licencia obligatoria y necesaria por parte de la madre.
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta válido señalar que la presente licencia no necesariamente debe ser por el lapso de los dos (2) años establecidos supra, ya que esto dependerá del caso en concreto y se demostrará mediante los exámenes mensuales que deberá consignar la madre lactante a los fines de validar el permiso, visto que puede ocurrir que una madre deje de amamantar cumplido el año del niño o menos, es decir, esta licencia no posee un término específico pues puede culminar de un momento a otro, sólo que el tiempo máximo es de dos (2) años.
Con fuerza en las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante que, una vez concluido el descanso post natal, la madre lactante podrá solicitar licencia para la alimentación complementaria, en los términos que se establecen supra, cumpliendo con los requisitos exigidos por ley, para así demostrar que efectivamente el niño o la niña, según sea el caso, se encuentra en período de alimentación complementaria y que la madre se encuentra amamantando, ya que el fin último de la Constitución y la normativa analizada es garantizar y proteger el interés superior del niño o niña. Por último se establece que la presente decisión tendrá efectos ex nunc en el tiempo. Así se establece.”

En razón al criterio ut supra transcrito, se vislumbra con meridiana claridad que ha sido sentada por la Sala Constitucional que la relevancia de la lactancia materna exclusiva o complementada con otros alimentos, en virtud que, es concebida y reconocida científicamente como el método ideal y una estrategia nutricional por excelencia requerida por los niños y niñas durante los primeros seis meses de vida y hasta los dos años. Así pues, se reconoce de igual manera que el periodo entre el nacimiento y los dos años de edad es considerada como "una ventana de tiempo crítica" para la promoción del crecimiento, la salud y el desarrollo óptimo de los niños.
Dejando sentado lo anterior, quien suscribe en virtud de que en nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión y, motivado a lo señalado por la ciudadana Ana María Zambrano Gaitan, titular de la cédula de identidad N° V- 18.090.160,, se entiende que:
En cuanto a la pretensión principal que consistía en el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida y se reclame el cumplimiento del permiso de lactancia materna hasta el límite de 02 años de edad. Y la solicitud de que se ordene a la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, garantizar el derecho a lactancia materna de la infante y los derechos de la ciudadana como trabajadora agraviada.
En razón a lo ut supra transcrito, este Juzgador se permite traer a colación sentencia emitida por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en cuanto al decaimiento del objeto de la pretensión, la estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

De la Sentencia parcialmente transcrita, se infiere que, en los casos en los cuales, durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del querellante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio, por no tener utilidad práctica o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria, especialmente, la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) El cumplimiento total de la pretensión del accionante por la parte accionada y, ii) Que conste en los autos prueba de tal cumplimiento.
En tal sentido, este Juzgado Superior pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos, en primer lugar, en cuanto al cumplimiento total de la pretensión, se determina que la pretensión se circunscribió a: 1) restablecimiento de la situación Jurídica Infringida y se reclame el cumplimiento del permiso de lactancia materna hasta el límite de 02 años de edad. Y la solicitud de que se ordene a la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, garantizar el derecho a lactancia materna de la infante y los derechos de la ciudadana como trabajadora agraviada”.
En consideración a lo anterior, consta en el expediente principal, en los folios 07 al 11:
a. Acta de nacimiento N° 093/2020, de fecha 20 de febrero de 2020, suscrito por el Abg. Hernando José Daza Medina, Registrador Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, en la que se señala:
“(…) hago constar que hoy: VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), me ha sido presentada una niña por: LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, (…). Quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el día: DIECISEIS (16) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), a las 02:08 p.m en El Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” (…), y tiene por nombres y apellidos ARANZA GISELL FERRER ZAMBRANO”
b. Escrito suscrito por la Lcda. Ana María Zambrano Gaitan, titular de la cédula de identidad N° V- 18.090.160, de fecha 29/01/2021, dirigido a la Lcda. Lisbeth Diaz, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del IVSS, donde se señala lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente, a los fines de solicitar lo referente al descanso por lactancia materna con alimentación complementaria, establecido en la ley. Mi hija Aranza Gisell Ferrer Zambrano, nació en fecha 16/02/2020, desde su nacimiento la estoy amamantando, ahora bien, solicito formalmente ante su despacho, la continuidad de la licencia hasta que mi hija cumpla los dos (2) años, pues aun la sigo amamantando y su alimentación complementaria también depende de mí.”
En atención a todo lo anterior, considera, quien aquí suscribe, que en vista que la hija de la ciudadana Ana María Zambrano Gaitan, titular de la cédula de identidad N° V- 18.090.160, ha superado la edad correspondiente para el otorgamiento de la mencionada licencia, esto es, un tiempo máximo es de dos (2) años, en virtud de que consta en las actas en el expediente judicial que su fecha de nacimiento fue el 16 de febrero de 2020 y, para la presente fecha ya han transcurrido más de 6 años, lo concluye este Juzgador, que carece de utilidad práctica pronunciarse sobre la validez del acto contenido en el oficio DGRHYAP-DAL21 N°505 de fecha 21/06/2021, motivado a que operó el vencimiento del periodo determinado por ley para el otorgamiento de lactancia. En consecuencia, se ha producido el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN POR CUMPLIMIENTO. Así se decide.
Se ordena el levantamiento de la medida acordada mediante sentencia interlocutoria de admisión N° 054/2021 de fecha 28 de septiembre del 2021. Así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN POR CUMPLIMIENTO del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana Ana María Zambrano Gaitan, titular de la cédula de identidad N° V- 18.090.160, asistida por el abogado Luis Alfredy Ferrer Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.831, inscrito en el IPSA bajo el N° 218476, contra el acto administrativo de efectos particulares, Oficio N° DGRHYAP-DAL21N° 174 de fecha 05/04/2021, emitido por el Director de Recursos Humanos y administración de personal, ciudadano Euclides Antonio Rojas, entregado por el Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, el ciudadano Rafael Ángel Medina Moreno, según oficio N° HPPR 00163/2021 de fecha 07/04/2021.
SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la medida acordada mediante sentencia interlocutoria de admisión N° 054/2021 de fecha 28 de septiembre del 2021. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m)
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/avig.