REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, catorce de agosto de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: SP01-L-2025-000179
PARTE ACTORA: Ciudadanos Enllhelbert Castro Maldonado, Lloyd Floyd Armas Villamizar y Carlos Rafael Romero Jaimes, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad números V-15.241.996, V-16.611.981 y V-21.419.702, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogadas Patricia María Beracochea Santana y Paola Mabel Beracochea Santana, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 298.083 y 298.082, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Real Frontera Sport, Club, A.C., con Registro de Información Fiscal número J-507141675, representada por el ciudadano Sergio Muricio Lizarazo Gamboa, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-17.465.707.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogados Zimarahyn Dayana Montañez Mora y Emerson Rimbaud Mora Suescún, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.973 y 78.952, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 01 de agosto de 2025, por los ciudadanos Enllhelbert Castro Maldonado, Lloyd Floyd Armas Villamizar y Carlos Rafael Romero Jaimes, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad números V-15.241.996, V-16.611.981 y V-21.419.702, respectivamente, asistidos por las abogadas Patricia María Beracochea Santana y Paola Mabel Beracochea Santana, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 298.083 y 298.082, respectivamente, cuya petición se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales; demanda recibida en fecha 04 de agosto de 2025 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 07 de agosto de 2025, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, Asociación Civil Real Frontera Sport Club, A.C., con Registro de Información Fiscal número J-507141675, representada por el ciudadano Sergio Mauricio Lizarazo Gamboa, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-17.465.707, a fin de celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 29 de septiembre de 2025 se dio inicio a la audiencia preliminar, finalizando el día 25 de febrero de 2026 y se ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, distribuyéndose al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2026, y celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en fecha 29 de julio de 2026, motivo por el cual pasa este Juzgado al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
En cuanto a Enllhelbert Castro Maldonado,
Alega que en fecha 01 de abril de 2022, fue contratado por la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, A.C., en el cargo de preparador de arqueros de la segunda división del equipo de futbol, consistiendo sus funciones en la preparación de ejercicios para el manejo del balón, manejo de caídas para atajar el balón, entregar la planificación y asistencia de los arqueros todos los días para dar a conocer el rendimiento de cada arquero, preparación de los arqueros antes de cada partido, llevar a cabo las convocatorias de arqueros y pasarlas al entrenador, las cuales debía realizar de manera personalizada con la coordinación administrativa, responder al máximo con el rendimiento de los arqueros, es decir, los resultados de los arqueros debían ser mas eficientes que deficientes. Asimismo, arguye que cumplió un horario de trabajo de manera ininterrumpida y sin descanso alguno, de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 8:00 pm, y que en días de pretemporada cumplía el mismo horario, inclusive horas extras.
Manifiesta que durante la relación laboral, devengó un solo salario convenido por el periodo comprendido del 01 de abril de 2022 al 31 de octubre de 2022, por un monto de 300,00 dólares, sin embargo, señala que no le cancelaron bono vacacional, días adicionales, días feriados, bono de alimentación, prestaciones sociales, utilidades ni fideicomisos; además manifiesta que le adeudan salarios retenidos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2022.
Afirma que la relación laboral se desarrolló con normalidad durante el mes de abril de 2022, sin embargo, aduce que a partir de mayo de 2022, no le cancelaron mas su salario, y que ante tal situación le informaron que estaban a espera de recursos, por lo que afirma que se comunicó con el presidente de la asociación civil Real Frontera sobre la situación de su pago, quien a su decir, le respondió de manera grosera y amenazante que si no le gustaba, que se fuera del club, pero que pese a ello, continuó laborando y cumpliendo de manera profesional sus funciones.
Alega además que para octubre de 2022 aún no le cancelaban sus salarios, por lo cual decidió retirarlo del club sin suscribir carta de renuncia, por lo cual intentó comunicarse con el presidente para que le cancelara, sin recibir respuesta de su parte durante más de un año, motivo por el cual aduce que acudió ante la Inspectoría del Trabajo para realizar una aclaratoria laboral sobre el pago de su salario adeudado, en donde se realizaron dos audiencias, la primera en fecha 17/06/2025 y la segunda en fecha 27/06/2025, en las cuales no se logró la mediación para la obtención del pago, arguyendo que solo fue reconocida la relación laboral y la deuda de los salarios retenidos.
Arguye que fue despedido injustificadamente en virtud de la continuidad de la prestación de servicios de carácter laboral, desde el inicio de la relación laboral el 01 de abril de 2022 hasta el 31 de octubre de 2022, fecha ésta última que señala como de finalización de la relación de trabajo, por cuanto aduce que es la fecha en que culminó la temporada y el torneo con el equipo de futbol de segunda división de la asociación civil Real Frontera Sport Club.
Es por ello que exige el pago de los siguientes conceptos:
Salarios retenidos $1.800,00
Prestaciones sociales e intereses $2.887,50
Vacaciones y bono vacacional $275,00
Utilidades $206,25
Indemnización por despido injustificado $2.887,50
Total demandado Enllhelbert Castro: $8.056,25
Adicionalmente solicita el pago de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser cancelado sus derechos laborales inmediatamente, por lo que solicita una experticia complementaria del fallo para su cálculo.
En cuanto a Lloyd Floyd Armas Villamizar:
Alega que en fecha 01 de abril de 2023, fue contratado por la asociación civil Real Frontera Sport Club, A.C., en el cargo de preparador físico de todas las categorías menores del equipo de futbol, desempeñando funciones en la preparación física de cada jugador a través de ejercicios, técnicas y estrategias físicas de cada categoría, desde la sub-11 hasta la sub-19, además alega que debía verificar la condición física de los jugadores en cada partido y entrenamiento, realizar chequeos médicos, entregar asistencia y planificación todos los días, entregar el rendimiento de cada jugador, llevar a cabo las convocatorias de los jugadores que se encontraren en condiciones aptas para el partido y las mismas iban dirigidas al entrenador de cada categoría y posteriormente a la coordinación administrativa, asimismo, indica que debía estar media hora antes de cada partido programado, realizar entrega de un informe de su categoría con todos los partidos celebrados y sus respectivos resultados en cada torneo a la coordinación técnica y administrativa.
En este sentido, arguye que cumplió un horario de trabajo de manera ininterrumpida y sin descanso alguno, de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 6:00 pm, y que en días de torneo estadal y días de pre-temporada cumplía inclusive horas extras. Además, manifiesta que durante la relación laboral, devengó un solo salario convenido por el periodo comprendido del 01 de abril de 2023 al 31 de octubre de 2023, por un monto de 200,00 dólares, sin que le fuese pagado bono vacacional, días adicionales, días feriados, bono de alimentación, prestaciones sociales, utilidades, fideicomisos; además manifiesta que le adeudan salarios retenidos de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2023.
Aduce que la relación laboral se desarrolló con normalidad durante el mes de abril de 2023, sin embargo afirma que partir de mayo de 2023, no le cancelaron el salario mas su salario, y que ante tal situación le fue informado que el club estaba a la espera de recursos, por lo que se comunicó con el presidente de la Asociación Civil Real Frontera sobre la situación de su pago, quien a su decir, le respondió de manera grosera y amenazante que si no le gustaba, se fuera del club, más sin embargo, manifiesta que pese a ello continuó laborando y cumpliendo de manera profesional sus funciones y así culminar el torneo estadal programado por la Asociación Tachirense de Futbol, así como la liga Futve.
Arguye que para octubre de 2023, aún no le cancelaban sus salarios, por lo cual decidió retirarlo del club sin suscribir carta de renuncia, por lo que intentó comunicarse con el presidente para que le cancelaran lo adeudado, sin recibir respuesta alguna durante mas de un año, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de realizar una aclaratoria laboral sobre el pago del salario adeudado, realizándose dos audiencias, sin que se lograra llegar a una mediación para la obtención del pago, solo siendo reconocida la relación laboral y la deuda de los salarios retenidos.
Alega además que fue un despedido injustificadamente, en razón de la continuidad de la prestación de servicios de carácter laboral, desde el inicio de la relación laboral en fecha 01 de abril de 2023 hasta el 31 de octubre de 2023, fecha ésta última que aduce de finalización de la relación laboral, ya que la misma corresponde a la culminación de la temporada, el torneo estadal y la liga FUTVE con el equipo de futbol de la asociación civil Real Frontera Sport Club.
Es por ello que exige el pago de los siguientes conceptos:
Salarios retenidos $1.200,00
Prestaciones sociales e intereses $1.925,00
Vacaciones y bono vacacional $183,40
Utilidades $137,55
Indemnización por despido injustificado $1.925,00
Total demandado Lloyd Armas: $5.370,95
Adicionalmente solicita el pago de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser cancelado sus derechos laborales inmediatamente, por lo que solicita una experticia complementaria del fallo para su cálculo.
En cuanto a Carlos Rafael Romero Jaimes:
Alega que en fecha 01 de mayo de 2023, fue contratado por la asociación civil Real Frontera Sport Club, A.C., en el cargo de director técnico de las categorías sub-15, sub-17 y sub-19 del equipo de futbol, desempeñando funciones en preparación de los entrenamientos de los jugadores de dichas categorías a través de técnicas, estrategias y alineaciones en la cancha, además alega que debía verificar la condición física de los jugadores en cada partido y entrenamiento, realizar convocatorias, tener un lista de nóminas de lo jugadores titulares y jugadores suplentes, entregar asistencia y planificación todos los días, realizar convocatorias de los jugadores en cada partido, las cuales iban dirigidas a la coordinación administrativa; agrega además que debía estar media hora antes de cada entrenamiento y cada partido programado, realizar entrega de un informe de su categoría con todos los partidos celebrados y sus respectivos resultados en cada torneo a la coordinación técnica y administrativa.
En este sentido, arguye que cumplió un horario de trabajo de manera ininterrumpida y sin descanso alguno, de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 6:00 pm, y que en días de torneo estadal y días de pre-temporada cumplía el mismo horario, e inclusive horas extras. Alega que durante la relación laboral, devengó un salario convenido por un monto de 200,00 dólares, sin recibir pago por bono vacacional, días adicionales, días feriados, bono de alimentación, prestaciones sociales, utilidades, y fideicomisos; además manifiesta que le adeudan salarios retenidos de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023.
Aduce que la relación laboral se desarrolló con normalidad durante el mes de mayo de 2023, pero que a partir de junio dejaron de pagar su salario, y que ante tal situación le informaron que el club estaba a espera de recursos, por lo que se comunicó con el presidente de la asociación civil Real Frontera sobre la situación de su pago, quien a su decir, le respondió de manera grosera y amenazante que si no le gustaba, se fuera del club, sin embargo manifiesta que pese a ello continuó laborando y cumpliendo de manera profesional sus funciones, y culminando el torneo estadal programado por la Asociación Tachirense de Futbol, así como la liga FUTVE.
Así pues alega que para noviembre de 2023 aún no le cancelaban sus salarios, por lo cual deciden retirarlo del club sin suscribir carta de renuncia, razón por la cual intentó comunicarse con el presidente para que le cancelara lo adeudado, sin recibir ninguna respuesta de éste durante más de un año, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de realizar una aclaratoria laboral sobre el pago del salario adeudado, realizándose dos audiencias, sin que se lograra la mediación para la obtención del pago, siendo solo reconocida la relación laboral y la deuda de los salarios retenidos.
Así pues, alega que fue despedido injustificadamente, en razón de la continuidad de la prestación de servicios de carácter laboral, desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 01 de mayo de 2023, hasta el 30 de noviembre de 2023, fecha ésta que corresponde a la culminación de la temporada, el torneo estadal y la liga FUTVE con el equipo de futbol de la asociación civil Real Frontera Sport Club.
Es por ello que exige el pago de los siguientes conceptos:
Salarios retenidos $1.200,00
Prestaciones sociales e intereses $1.925,00
Vacaciones y bono vacacional $183,40
Utilidades $137,55
Indemnización por despido injustificado $1.925,00
Total demandado Carlos Romero: $5.370,95
Adicionalmente solicita el pago de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser cancelado sus derechos laborales inmediatamente, por lo que solicita una experticia complementaria del fallo para su cálculo.
Alegatos de la parte demandada:
En cuanto al trabajador Enllhelbert Castro Maldonado,
Admite como cierto que en fecha 01 de abril de 2022 dio inicio la relación laboral, donde su representada llegó a un acuerdo verbal con el ciudadano Enllhelbert Castro Maldonado, para que prestara servicios como preparador de arqueros en el equipo de futbol de la segunda división de la asociación civil Real Frontera Sport Club, en la Liga de Futbol de Venezuela; asimismo, admite que su representada solo le canceló al ciudadano Enllhelbert Castro Maldonado la cantidad de 300,00 dólares, correspondiente al mes de abril de 2022, en razón de los servicios prestados como preparador de arqueros del equipo de futbol de la segunda división.
No obstante, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Enllhelbert Castro Maldonado haya laborado como preparador de arqueros del equipo de futbol de segunda división de Liga FUTVE, propiedad de su representada, desde los meses de mayo hasta octubre del año 2022, asimismo, niega que su representado le haya dejado de pagar por servicios prestados en el periodo mayo a octubre de 2022, como preparador de arqueros. En este sentido, niega rechaza y contradice que su representada le adeude salarios retenidos de dicho periodo, así como también niega el horario alegado por el demandante de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00 pm y 1:00 pm a 6:00 pm.
Niega y contradice, que su representado o algún representante legal o patronal de éste, le hubieren manifestado al demandante que no se le pagaba su salario porque estaban en espera de los recursos, así como también rechaza que en forma grosera o amenazante le hubieren dicho que si no le gustaba, se fuera del club.
Niega además que ante el supuesto incumplimiento en el pago de salarios, el co-demandante haya decidido retirarse del club en el mes de octubre de 2022, sin firmar carta de renuncia. Por otro lado, niega, rechaza y contradice que su representado, haya reconocido ante la Inspectoría del Trabajo relación alguna, mas allá de la sostenida durante el mes de abril de 2022, y menos aún que se le haya reconocido que se le adeudan salarios por algún servicio prestado. En este sentido, niega también que el ciudadano Enllhebert Castro hubiere sido despedido injustificadamente.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya mantenido una continuidad de servicio de naturaleza laboral desde abril 2022 hasta octubre de 2022 para su representado como preparador de arqueros del equipo de futbol de segunda división que mantiene la Liga FUTVE. Asimismo, niega que en octubre de 2022 haya finalizado la presunta relación laboral entre el demandante y su representada. Niega además que su representada le adeude al ciudadano Enllhelbert Castro Maldonado, las cantidades de 1.800,00 dólares por concepto de salarios retenidos del año 2022, 2.887,50 dólares por concepto de prestaciones sociales, 275,00 dólares por concepto de vacaciones y bono vacacional, 206,25 dólares por concepto de utilidades, y 2.887,50 dólares por concepto de indemnización por el despido injustificado, así como también niega adeudar cantidad alguna de dinero por concepto de intereses moratorios.
Respecto al cálculo de liquidación de prestaciones sociales, alega que además de no ajustarse a la realidad de los hechos, se encuentran plagado de errores de cálculo que lo elevan exponencialmente, puesto que a su decir, para obtener el salario integral, respecto a la alícuota de utilidades, el demandante indica la cantidad de 3,33 dólares mensuales, sin embargo, según su entender lo correcto son 0,83 dólares mensuales, y de igual forma, señala que en el salario integral en el libelo de demanda indica la cantidad de 13,75 dólares mensuales, cuando a su decir, lo correcto serían 11,25 dólares mensuales.
Por su parte, en cuanto a los días de prestación de antigüedad, señala que el cálculo plasmado en la demanda indican 15 días de salario integral para el mes de abril, 15 días para julio, y 5 días para el mes de octubre, cuando según su decir, lo correcto serían 15 días para kimop. 15 días para septiembre y 5 días para octubre, todos en razón de 11,25 dólares de salario integral mensual. En este sentido, alega que la sumatoria por conceptos de prestación de antigüedad mensual plasmada en el libelo de demanda, responde a una sumatoria errada de 2.291,67 dólares, por lo que, manifiesta que lo correcto por este concepto seria la cantidad de 393,75 dólares.
Además, agrega que la tasa de interés mensual de la prestación de antigüedad plasmada en el libelo es superior y distinta a la publicada por el Banco Central de Venezuela, arrojando una cantidad de 109,21 dólares, ante lo cual sostiene que lo correcto es que, por este concepto le corresponda al trabajador la cantidad de 15,37 dólares.
En cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, aduce que fue usado como base para su cálculo lo correspondiente al errado salario integral de 13,75 dólares, ante lo cual manifiesta que lo correcto es que sea empleado para dicho cálculo, el salario básico diario por la cantidad de 10,00 dólares, y agrega que en el libelo de demanda calcula estos conceptos con una fracción de 10 días, que resulta superior a lo que correspondería por los 7 meses de trabajo que alegó haber trabajado, puesto que a su decir, la fracción correcta sería 8,75 días de salario.
Ahora bien, arguye la accionada que los alegatos plasmados por el ciudadano Enllhelbert Castro Maldonado se encuentran plagados de falacias y situaciones fácticas irreales, por cuanto a su decir, lo cierto es que a finales de marzo de 2025, el demandante ofreció sus servicios como preparador de arqueros al equipo de futbol de segunda división de la liga FUTVE, donde pactaron un salario integral de 300,00 dólares mensuales, para la temporada de futbol de segunda división de la Liga FUTVE, del año 2022 que finalizaba en octubre de 2022, iniciando la prestación de sus servicios el día 01 de abril de 2022, con un horario de entrenamientos del equipo de futbol de dos (02) horas, comprendido de 7:00 am a 9:00 am, los días lunes, martes miércoles, jueves y viernes, y dos (02) horas los días sábados o domingos, toda vez que señala que dicho horario dependía de la planificación de la Liga FUTVE, correspondiente al partido de futbol que jugara el equipo cada semana, siendo un partido cada fin de semana, por esta razón niega el horario de trabajo alegado en el libelo de demanda.
Agrega que el tiempo de trabajo del co-demandante implicaba un horario de 18 horas de trabajo a la semana, toda vez que a su decir, en el fútbol de alta competencia de segunda división, las cargas físicas de los jugadores y el uso de los campos de entrenamiento se limitan a bloques de 2 a 3 horas diarias.
Asimismo arguye que, al pactarse la prestación de servicios durante el mes de abril de 2022, y mientras el demandante laboraba, éste debía presentar al equipo toda su acreditación como preparador de arqueros autorizados por liga FUTVE, para así formalizar la contratación ante el sistema automatizado COMET de la liga FUTVE, el cual constituye la manera formal en el que cada jugador o miembro del cuerpo técnico de un equipo de futbol federado y afiliado a la liga FUTVE, y el sistema de Federación de Futbol Asociado (FIFA), pueda prestar servicios profesionales dentro de la liga FUTVE, pues sostiene que el sistema COMET (Electronic Football Management System), no se trata e un simple registro administrativo opcional, sino un condición de existencia para la prestación del servicio.
En virtud de lo anterior, alega que en el mes de abril el demandante no logró presentar los soportes que demostraren su acreditación en la Federación Venezolana de Futbol, en la liga FUTVE y en la FIFA como preparador de arqueros de segunda división de futbol profesional, por lo que manifiesta que prescindieron de sus servicios contratados de forma verbal, para finales de abril de 2022, y que, por el servicio prestado le cancelaron durante dicho mes solo la cantidad de 300,00 dólares. En este sentido agrega que, sin licencia federativa validada por la FVF, un preparador de arqueros no puede ingresar al campo ni aparecer en la planilla de juego (alineación), no pudiendo ejecutarse la labor para lo cual fue llamado, por lo que aduce que si la relación no continuó después de abril de 2022, se debió a la imposibilidad de ejecución del objeto del contrato imputable al demandante, toda vez que éste al no poseer o entregar sus credenciales de segunda división, se inhabilito a sí mismo para el ejercicio profesional en dicha categoría.
En este sentido agrega que al no inscribirse en el sistema COMET al co-demandante como preparador de arqueros para la temporada 2022 de la asociación civil Real Frontera Sport Club, continuó trabajando como preparador de arqueros de ligas inferiores de futbol distintas a la segunda división de futbol venezolano, continuando su prestación de servicios para otros equipos de fútbol de otras categorías, ajenos a su representada, razón por la cual manifiesta que mal podría pretender el demandante que se le reconozca una relación de trabajo con su representada, distinta a la brindada en abril de 2022. En virtud de lo anterior, niega, rechaza y contradice todo vínculo laboral y acreencia de naturaleza laboral distinta a la que se efectuó en un solo mes de prestación de servicio del accionante, correspondiente a abril de 2022. Sin embargo, reconoce de manera formal que su representada le adeuda por la prestación de servicio del mes de abril de 2022, lo correspondiente a vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2022 la cantidad de 46,88 dólares.
En cuanto al trabajador Lloyd Floyd Armas Villamizar:
Admite como cierto que su representada contrató al ciudadano Lloyd Floyd Armas Villamizar, para que prestara sus servicios como preparador físico, por un periodo de tiempo determinado entre el 01 de abril de 2023 hasta el 31 de octubre de 2023. Asimismo, reconoce que el demandante devengó un salario mensual de 200,00 dólares por los servicios prestados como preparador físico, así como el hecho de que la relación de trabajo haya culminado en fecha 31 de octubre de 2023, en razón de la expiración del término del contrato y el final de la temporada de futbol.
No obstante, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Lloyd Floyd Armas Villamizar, haya laborado como preparador físico en un horario de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00 pm y 1:00 pm a 6:00 pm, toda vez que afirma que la prestación de servicios se desarrolló en un horario de entrenamientos de dos (02) horas, comprendido de 2:30 pm a 4:30 am, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, y dos (02) horas los días sábados o domingos, puesto a su decir, dicho horario dependía de la planificación de la Liga FUTVE correspondiente al partido de futbol que jugara el equipo cada semana, lo cual era solo un partido por fin de semana, con una inspección de los horarios de entrenamiento del club, y que en todo caso, el horario total de trabajo implicaba una carga de 18 horas a la semana.
Niega y contradice, que su representado le adeude al referido ciudadano cantidad alguna por salarios retenidos de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2023, así como también rechaza que le hubieren manifestado al demandante que no se le pagaba su salario porque estaban en espera de los recursos, así como también rechaza que en forma grosera o amenazante le hubieren dicho que si no le gustaba, se fuera del club.
Por otro lado, niega, rechaza y contradice que su representado haya reconocido ante la Inspectoría del Trabajo que le adeudaba salarios por algún servicio prestado, así como también niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador las cantidades de 1.200,00 dólares por concepto de salarios retenidos del año 2023; 1.527,78 dólares por concepto de prestaciones sociales e intereses; 1.925,00 dólares por concepto de prestaciones sociales e intereses; 72,61 dólares por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, 183,40 dólares por concepto de vacaciones y bono vacacional; 137,55 dólares por concepto de utilidades; 1.925,00 dólares por concepto de indemnización por despido injustificado, al igual que también niega cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios y constitucionales.
Alega que la relación de trabajo se desarrollo de manera normal, con el oportuno pago por parte su representado, mes a mes, no obstante, reconoce que la entidad de trabajo no posee en sus archivos los recibos de pago suscritos por el trabajador, puesto que afirma haber sido sustraídos de los archivos de la institución, por lo que aduce que su representada se encuentra en dificultad probatoria respecto a los soportes físicos de pago de los meses de mayo a octubre de 2023.
Manifiesta que en virtud de la culminación de la relación de trabajo por terminación de la temporada de futbol del año 2023 en Venezuela, y a razón de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023, utilidades fraccionadas 2023, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, resultaron infructuosas todas las conversaciones sostenidas entre su representada y el demandante sobre el pago de dichos conceptos, toda vez que a su decir, el trabajador le solicitaba además de ello, el pago de salarios de mayo a octubre de 2023 y una indemnización por despido injustificado, por tal razón, niega los conceptos y cantidades demandadas, toda vez que indica que su reclamo y cálculo no se ajusta a la realidad ni al derecho.
Entretanto arguye que los cálculos expresados en el libelo de demanda contienen graves errores que elevan los montos pretendidos por el trabajador, toda vez que indica que para obtener el salario integral, respecto a la alícuota de utilidades, señala la cantidad de 2,22 dólares mensuales, cuando a su entender, lo correcto es 0,56 dólares mensuales, de manera pues que afirma que el salario integral correcto seria la cantidad de 7,50 dólares mensuales.
Agrega además que en el cálculo de la prestación de antigüedad asigna 15 días de salario integral para el mes de abril de 2023, 15 días para el mes de julio de 2023 y 05 días para el mes de octubre de 2023, cuando a su decir, lo correcto son 15 días para el mes de junio de 2023, 15 días para septiembre de 2023 y 05 días para octubre de 2023, todos en razón de 7,50 dólares de salario integral mensual. Asimismo, alega que la sumatoria por conceptos de prestación de antigüedad mensual plasmada en el libelo de demanda, atiende a una sumatoria errada de 1.527,78 dólares, toda vez que aduce que lo correcto por este concepto seria la cantidad de 262,50 dólares. Además, señala que la tasa de interés mensual utilizada en el libelo es superior y distinta a la publicada por el Banco Central de Venezuela, arrojando una cantidad de 72,81 dólares, cuando a su decir, por este concepto le correspondería la cantidad de 10,08 dólares.
De igual forma aduce que los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, fue calculado tomando como base el errado salario integral de 9,17 dólares, pues afirma que lo correcto es que sea empleado para dicho cálculo, el salario básico diario por la cantidad de 6,67 dólares; además, sostiene que las vacaciones fueron calculadas en base a 10 días por la fracción, por lo cual, cuando la fracción correcta es la cantidad de 8,75 días de salario por cada concepto.
En cuanto a Carlos Rafael Romero Jaimes:
Admite como cierto que su representada contrató al ciudadano Carlos Rafael Romero Jaimes, para que prestara sus servicios como director técnico, por un periodo de tiempo determinado computado a partir del 01 de mayo de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023, y en este sentido afirma que la relación laboral concluyó en esta última fecha, en razón de la expiración del término del contrato y el final de la temporada de futbol. Asimismo, reconoce que el demandante devengó un salario mensual de 200,00 dólares por los servicios prestados como director técnico.
Por otro lado, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Carlos Rafael Romero Jaimes, haya laborado como director técnico en un horario de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00 pm y 1:00 pm a 6:00 pm, puesto que a su decir, el director técnico no cumple un horario de oficina, pues su labor es por objetivos deportivos y sesiones de entrenamiento, además, aduce que dicho cargo es de alta dirección deportiva, cuya naturaleza es incompatible con el horario alegado; agrega que la labor de un director técnico en Real Frontera Sport Club, y cualquier otro equipo, se circunscribe a la planificación estratégica y a la dirección de las sesiones de entrenamiento, y que estas por razones de alto rendimiento y preservación física de los atletas no pueden exceder de dos horas diarias de campo.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al ciudadano Carlos Rafael Romero Jaimes, salarios retenidos de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2023, así como también niega rechaza y contradice que su representado o algún representante legal o patronal de este, le hubieren manifestado al demandante en forma grosera y amenazante que si no le gustaba, podía retirarse del club, y de igual forma niega que el demandante haya decidido retirarse sin firmar carta de renuncia, ante la supuesta falta de pago.
Por otro lado, niega, rechaza y contradice que su representado haya reconocido ante la Inspectoría del Trabajo que le adeudaba un salario por algún servicio prestado, de manera tal que niega adeudar las cantidades de 1.200,00 dólares por concepto de salarios retenidos del año 2023; 1.527,78 dólares por concepto de prestaciones sociales e intereses; 1.925,00 dólares por concepto de prestaciones sociales e intereses; 72,61 dólares por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, 183,40 dólares por concepto de vacaciones y bono vacacional; 137,55 dólares por concepto de utilidades; 1.925,00 dólares por concepto de indemnización por despido injustificado, así como también niega adeudar cantidad de dinero alguna por concepto de intereses moratorios y constitucionales.
Por otro lado, arguye que la prestación de servicios se desarrolló en un horario de entrenamientos de dos (02) horas, comprendido de 2:30 pm a 4:30 am, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, y dos (02) horas los días sábados o domingos, correspondiente al partido de futbol que jugara el equipo cada semana, lo cual era solo un partido por fin de semana, aunado a ello, indica que el horario total de trabajo del demandante implicaba una carga de 18 horas de trabajo semanalmente. Aduce que la relación de trabajo se desarrolló de manera normal, con el oportuno pago por parte su representado, mes a mes, no obstante, reconoce que la entidad de trabajo no posee en sus archivos los recibos de pago suscritos por el trabajador, toda vez que afirma haber sido sustraídos de los archivos de la institución.
Manifiesta que, en virtud de la culminación de la relación de trabajo por terminación de la temporada de futbol del año 2023 en Venezuela, y a razón de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023, utilidades fraccionadas 2023, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, resultaron infructuosas todas las conversaciones sostenidas entre su representada y el demandante sobre el pago de dichos conceptos, toda vez que a su decir, el trabajador le solicitaba además de ello, el pago de salarios de junio a noviembre de 2023 y una indemnización por despido injustificado, por tal razón, niega los conceptos y cantidades demandadas, toda vez que indica que su reclamo y cálculo no se ajusta a la realidad ni al derecho.
Por otra parte, refiere que los cálculos plasmados en el libelo de la demanda contienen graves errores que elevan los montos pretendidos por el trabajador, puesto que aduce que para obtener el salario integral, calcula una alícuota de utilidades por la cantidad de 2,22 dólares mensuales, cuando a su decir, lo correcto son 0,56 dólares mensuales, lo que trae como consecuencia que el salario integral correcto sea la cantidad de 7,50 dólares mensuales.
De igual forma señala que los días de prestación de antigüedad se encuentran mal acreditados, pues a su decir, lo correcto era asignar 15 días para el mes de julio de 2023, 15 días para octubre de 2023 y 05 días para noviembre de 2023, todos en razón de 7,50 dólares de salario integral mensual. En este sentido, alega que la prestación de antigüedad es errada, toda vez que afirma que el monto correcto es la cantidad de 262,50 dólares. Además, afirma que la tasa de interés mensual de la prestación de antigüedad, es superior y distinta a la publicada por el Banco Central de Venezuela, y en este sentido arguye que el monto correcto que corresponde es la cantidad de 10,08 dólares.
Finalmente alega que en el libelo para los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, fue usado como base para su cálculo el errado salario integral de 9,17 dólares, cuando debía ser empleado el salario básico diario equivalente a 6,67 dólares; e igualmente, aduce que estos conceptos fueron calculados con una fracción de 10 días por cada uno de ellos, cuando la fracción que correspondía era de 8,75 días de salario por cada concepto.
Determinación de los puntos controvertídos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual el accionado dio contestación de la demanda, se observa que son hechos admitidos y por tanto excluidos de prueba, los siguientes: 1) la fecha de inicio de las relaciones laborales de todos los trabajadores co-demadantes; 2) la fecha de terminación de las relaciones laborales de los trabajadores Lloyd Floyd Armas Villamizar y Carlos Rafael Romero Jaimes; 3) la moneda de pago y el salario devengado por los trabajadores, y; 4) la contratación por tiempo determinado de todos los trabajadores.
En consecuencia, la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) la fecha de terminación de la relación laboral del ciudadano Enllhelbert Castro Maldonado; 2) el motivo de terminación de la relación laboral de todos los co-demandantes; 3) la procedencia del pago de los cantidades reclamadas por concepto de salarios retenidos, prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e intereses moratorios constitucionales, de todos los trabajadores co-demandantes.
VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Copia simple contentiva de escrito de reclamo interpuesto por el ciudadano CASTRO MALDONADO ENLLHELBERT, ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro en contra de la demandada ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., de fecha 19 de Mayo del 2025, expediente N° 056-2025-03-00485, constante de un (01) folio útil, corre inserto en el folio 47.
Este medio de prueba se encuentra agregado en copia fotostática simple, sin que hubiere sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se produjo, sin embargo, de su contenido no puede extraerse ningún elemento que revista interés jurídico para la resolución de la presente causa, motivo por el cual es forzoso negarle valor probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
2. Copia simple contentiva de audiencia de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro”, de fecha 17 de Junio del 2025, expediente N° 056-2025-03-00485 con ocasión a la reclamación interpuesta por el ciudadano CASTRO MALDONADO ENLLHELBERT, hacia la demandada ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., constante de un (01) folio útil, corre inserto en el folio 48.
Esta prueba documental constituye una copia fotostática simple de un documento administrativo, la cual no fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, empero, de ella no es posible observar algún elemento que comporte interés para la solución de la controversia que aquí se decide, razón por la cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
3. Copia simple contentiva de segunda audiencia de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro”, de fecha 27 de junio de 2025, expediente N° 056-2025-03-00485 con ocasión a la reclamación interpuesta por el ciudadano CASTRO MALDONADO ENLLHELBERT hacia la demandada ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., constante de un (01) folio útil, corre inserto en el folio 49.
Este medio de prueba instrumental fue promovido y agregado en copia fotostática simple, no habiendo sido objeto de impugnación en la audiencia de juicio oral y pública por la parte contra quien se produjo, sin embargo, de su contenido no resulta posible extraer nada en lo absoluto que coadyuve en la solución de la presente controversia, motivo por el cual este Juzgador debe negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
4. Original contentiva de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” de fecha 23 de septiembre del 2025, expediente N° 056-2025-03-00485, con motivo de reclamación interpuesta por el ciudadano CASTRO MALDONADO ENLLHELBERT hacia la demandada ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB A.C., constante de cuatro (04) folios útiles, corre inserto a los folios 50 al 53.
Esta prueba documental constituye un documento público administrativo, cuya presunción de veracidad no fue atacada por la parte contraria en la oportunidad de ejercer su control probatorio, no obstante ello, de su contenido es posible observar que la providencia administrativa refleja en su relación que la representación de la entidad de trabajo manifestó su negativa sobre todos los conceptos laborales reclamados, por lo que el Inspector del Trabajo declaró el cierre y archivo del expediente, en virtud de que el reclamo versó sobre cuestiones de derecho cuya competencia corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales del trabajo. Así pues, en razón de ello, este Juzgador no encuentra ningún elemento que resulte de interés jurídico para la resolución de la presente causa, y por tal motivo debe necesariamente negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
5. Contrato de rescisión emitido al ciudadano CASTRO MALDONADO ENLLHELBERT emanado de la demandada ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C. de fecha 01 de abril del 2022 hasta el 31 de octubre de 2022. constante de un (01) folio útil, corre inserto a los folios 54.
Esta prueba documental fue promovida y acompañada en copia fotostática simple, sin que hubiere sido impugnada durante la fase probatoria de la audiencia de juicio oral y pública, motivo por el cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio, observándose de ella que la relación laboral que el co-demandante Enllhelbert Castro mantuvo con la asociación civil Real Frontera Sport Club, A.C., culminó el día 31 de octubre de 2022. Y así se declara.
6. Copia fotostática simple contentiva de memoria fotográfica del ciudadano CASTRO MALDONADO ENLLHELBERT, en cumplimiento de las funciones en la ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., las cuales se encuentran en las redes sociales de la demandada, de fecha 02 de mayo de 2022 (@realfrontrera), constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 55.
Este medio de prueba constituye una impresión fotográfica en el cual se observa al co-demandante Enllhelbert Castro, el cual según criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, entre la que se puede destacar la sentencia número 597 de fecha 07 de noviembre de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil, así como la doctrina patria especializada, han sostenido que deben tramitarse como un medio de prueba libre, debiendo tratarse según las mismas reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, en virtud de la afinidad o semejanza a ese tipo de elemento probatorio. En este sentido, la falta de impugnación de tal medio de prueba, hará presumir su aceptación y por tanto la veracidad de las mismas, no obstante lo anterior, de las fotografías impresas no puede éste Juzgador algún elemento de interés, puesto en ellas únicamente se observa al co-demandante en circunstancias, contextos o lugares no descritos, y en todo caso es de hacer notar que la fecha de publicación de la fotografía en las redes sociales, no necesariamente debe coincidir con la fecha en que ésta fue capturada. En este sentido, este Juzgador no puede concederle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
7. Copia fotostática simple contentiva de escrito dirigido al licenciado JOSE GREGORIO FREITES, autoridad única del deporte del estado Táchira, de fecha 04 de julio de 2025, donde hacen conocimiento de la situación del ciudadano CASTRO MALDONADO ENLLHELBERT con ocasión al supuesto amedrentamiento por parte de la ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 56 y su vuelto.
Este medio de prueba constituye una documental que carece de la firma de la parte contra quien se pretende su oposición en el proceso, motivo por el cual no puede surtir efecto jurídico alguno en su contra, por atentar contra el principio de alteridad de la prueba, y en razón de ello, se le niega valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
8. Copia fotostática simple contentiva de escrito de reclamo presentado ante la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” de fecha 19 de mayo del 2025, expediente N° 056-2025-03-00486 con ocasión a la reclamación interpuesta por el ciudadano ARMAS VILLAMIZAR LLOYD FLOYD, hacia la demandada ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., constante de dos (02) folios útiles, corre inserto a los folios 57 y 58.
Este medio de prueba se encuentra agregado en copia fotostática simple, sin que hubiere sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se produjo, sin embargo, de su contenido no puede extraerse ningún elemento que revista interés jurídico para la resolución de la presente causa, motivo por el cual es forzoso negarle valor probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
9. Copia fotostática simple, contentiva de audiencia de reclamo realizada en la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, de fecha 17 de junio del 2025, expediente N° 056-2025-03-00486 con ocasión a la reclamación interpuesta por el ciudadano ARMAS VILLAMIZAR LLOYD FLOYD, hacia la demandada: ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 59.
Esta prueba documental constituye una copia fotostática simple de un documento administrativo, la cual no fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, empero, de ella no es posible observar algún elemento que comporte interés para la solución de la controversia que aquí se decide, razón por la cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
10. Copia fotostática simple, contentiva de segunda audiencia de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, de fecha 27 de junio del 2025, expediente N° 056-2025-03-00486 con ocasión a la reclamación interpuesta por el ciudadano ARMAS VILLAMIZAR LLOYD FLOYD, hacia la demandada ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 60.
Este medio de prueba instrumental fue promovido y agregado en copia fotostática simple, no habiendo sido objeto de impugnación en la audiencia de juicio oral y pública por la parte contra quien se produjo, sin embargo, de su contenido no resulta posible extraer nada en lo absoluto que coadyuve en la solución de la presente controversia, motivo por el cual este Juzgador debe negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
11. Original contentivo de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, de fecha 23 de septiembre del 2025, expediente N° 056-2025-03-00486 con ocasión a la reclamación interpuesta por el ciudadano ARMAS VILLAMIZAR LLOYD FLOYD hacia la demandada ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C, constante de cuatro (04) folios útiles, corre inserto a los folio 61 al 64.
Esta prueba documental constituye un documento público administrativo, cuya presunción de veracidad no fue atacada por la parte contraria en la oportunidad de ejercer su control probatorio, no obstante ello, de su contenido es posible observar que la providencia administrativa refleja en su relación que la representación de la entidad de trabajo manifestó su negativa sobre todos los conceptos laborales reclamados, por lo que el Inspector del Trabajo declaró el cierre y archivo del expediente, en virtud de que el reclamo versó sobre cuestiones de derecho cuya competencia corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales del trabajo. Así pues, en razón de ello, este Juzgador no encuentra ningún elemento que resulte de interés jurídico para la resolución de la presente causa, y por tal motivo debe necesariamente negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
12. Copia fotostática simple de contrato de rescisión emitido al ciudadano ARMAS VILLAMIZAR LLOYD FLOYD, por la demandada ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., de fecha 01 de abril del 2023 hasta el 31 de octubre de 2023. constante de un (1) folio útil, corre inserto al folio 65.
Esta prueba documental fue promovida y acompañada en copia fotostática simple, sin que hubiere sido impugnada durante la fase probatoria de la audiencia de juicio oral y pública, motivo por el cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio, observándose de ella que la relación laboral que el co-demandante Lloyd Armas mantuvo con la asociación civil Real Frontera Sport Club, A.C., culminó el día 31 de octubre de 2023. Y así se declara.
13. Copia fotostática simple de memoria fotográfica del ciudadano ARMAS VILLAMIZAR LLOYD FLOYD, en cumplimiento de las funciones en la ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., las cuales se encuentran en las redes sociales de la demandada, constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 66.
Este medio de prueba constituye una impresión fotográfica en el cual se observa al co-demandante Loyd Armas, el cual según criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, entre la que se puede destacar la sentencia número 597 de fecha 07 de noviembre de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil, así como la doctrina patria especializada, han sostenido que deben tramitarse como un medio de prueba libre, debiendo tratarse según las mismas reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, en virtud de la afinidad o semejanza a ese tipo de elemento probatorio. En este sentido, la falta de impugnación de tal medio de prueba, hará presumir su aceptación y por tanto la veracidad de las mismas, no obstante lo anterior, de las fotografías impresas no puede éste Juzgador algún elemento de interés, puesto en ellas únicamente se observa al co-demandante en circunstancias, contextos o lugares no descritos, de manera tal que, este Juzgador no puede concederle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
14. Copia simple contentivo de historial del entrenador del sistema COMET registrado por la Asociación Tachirense de Futbol y la Federación Venezolana de Futbol del ciudadano ARMAS VILLAMIZAR LLOYD FLOYD, donde consta el registro de fechas donde el referido ciudadano estuvo laborando en la ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 67.
Este medio de prueba constituye una documental que contiene información que reposa en el sistema COMET, manejado por Asociación Tachirense de Futbol y la Federación Venezolana de Futbol, cuyo contenido se corresponde con el suministrado por la Asociación Tachirense de Futbol con ocasión de la prueba de informes requerida, cuyas resultas se encuentran agregadas a los folios 191 al 204. Ahora bien, es de hacer notar que la relación de trabajo o el tiempo de servicio desempeñado por el co-demandante Lloyd Armas para la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual el medio de prueba no aporta ningún elemento de interés para la resolución del asunto que aquí decide, razón por la que debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
15. Copia simple contentivo de escrito dirigido al LCDO. JOSÉ GREGORIO FREITES autoridad única del deporte del estado Táchira, de fecha 04 de julio del 2025, donde hacen de su conocimiento de la situación del ciudadano ARMAS VILLAMIZAR LLOYD FLOYD, con ocasión al supuesto amedrentamiento por parte de la ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 68.
Este medio de prueba constituye una documental que carece de la firma de la parte contra quien se pretende su oposición en el proceso, motivo por el cual no puede surtir efecto jurídico alguno en su contra, por atentar contra el principio de alteridad de la prueba, y en razón de ello, se le niega valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
16. Copia simple de escrito contentivo de reclamo presentado ante la Inspectoría de! Trabajo “General Cipriano Castro”, de fecha 19 de mayo del 2025, expediente N° 056-2025-03-00487 con ocasión a la reclamación interpuesta por el ciudadano ROMERO JAIMES CARLOS RAFAEL, hacia la demandada ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 69.
Este medio de prueba se encuentra agregado en copia fotostática simple, sin que hubiere sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se produjo, sin embargo, de su contenido no puede extraerse ningún elemento que revista interés jurídico para la resolución de la presente causa, motivo por el cual es forzoso negarle valor probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
17. Copia simple contentivo de audiencia de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” de fecha 17 de junio del 2025, expediente N° 056-2025-03-00487 con ocasión a la reclamación interpuesta por el ciudadano ROMERO JAIMES CARLOS RAFAEL, hacia la demandada ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 70.
Esta prueba documental constituye una copia fotostática simple de un documento administrativo, la cual no fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, empero, de ella no es posible observar algún elemento que comporte interés para la solución de la controversia que aquí se decide, razón por la cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
18. Copia simple, en un (1) folio útil, contentivo de segunda audiencia de reclamo realizada en la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” de fecha 27 de junio del 2025, expediente N° 056-2025-03-00487 con ocasión a la reclamación interpuesta por el ciudadano ROMERO JAIMES CARLOS RAFAEL, hacia la codemandada ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 71.
Este medio de prueba instrumental fue promovido y agregado en copia fotostática simple, no habiendo sido objeto de impugnación en la audiencia de juicio oral y pública por la parte contra quien se produjo, sin embargo, de su contenido no resulta posible extraer nada en lo absoluto que coadyuve en la solución de la presente controversia, motivo por el cual este Juzgador debe negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
19. Original de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” de fecha 23 de septiembre del 2025, expediente N° 056-2025-03-00487 con ocasión a la reclamación interpuesta por el ciudadano ROMERO JAIMES CARLOS RAFAEL, hacia la demandada ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., constante de cuatro (04) folios útiles folio útil, corre inserto a los folios 72 al 75.
Esta prueba documental constituye un documento público administrativo, cuya presunción de veracidad no fue atacada por la parte contraria en la oportunidad de ejercer su control probatorio, no obstante ello, de su contenido es posible observar que la providencia administrativa refleja en su relación que la representación de la entidad de trabajo manifestó su negativa sobre todos los conceptos laborales reclamados, por lo que el Inspector del Trabajo declaró el cierre y archivo del expediente, en virtud de que el reclamo versó sobre cuestiones de derecho cuya competencia corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales del trabajo. Así pues, en razón de ello, este Juzgador no encuentra ningún elemento que resulte de interés jurídico para la resolución de la presente causa, y por tal motivo debe necesariamente negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
20. Copia simple de contrato de rescisión emitido al ciudadano ROMERO JAIMES CARLOS RAFAEL, por la demandada ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., de fecha 01 de mayo del 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023, constante de un (01) folio útil, corre inserto al folios 76.
Esta prueba documental fue promovida y acompañada en copia fotostática simple, sin que hubiere sido impugnada durante la fase probatoria de la audiencia de juicio oral y pública, motivo por el cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio, observándose de ella que la relación laboral que el co-demandante Carlos Romero mantuvo con la asociación civil Real Frontera Sport Club, A.C., culminó el día 30 de noviembre de 2023. Y así se declara.
21. Copia fotostática simple de memoria fotográfica del ciudadano ROMERO JAIMES CARLOS RAFAEL, en cumplimiento de las funciones en la ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C, las cuales se encuentran en las redes sociales de la demandada (@realfrontrera), constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 77.
Este medio de prueba constituye una impresión fotográfica en el cual se observa al co-demandante Carlos Romero, el cual según criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, entre la que se puede destacar la sentencia número 597 de fecha 07 de noviembre de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil, así como la doctrina patria especializada, han sostenido que deben tramitarse como un medio de prueba libre, debiendo tratarse según las mismas reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, en virtud de la afinidad o semejanza a ese tipo de elemento probatorio. En este sentido, la falta de impugnación de tal medio de prueba, hará presumir su aceptación y por tanto la veracidad de las mismas, no obstante lo anterior, de las fotografías impresas no puede éste Juzgador algún elemento de interés, puesto en ellas únicamente se observa al co-demandante en circunstancias, contextos o lugares no descritos, de manera tal que, este Juzgador no puede concederle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
22. Copia simple, escrito dirigido AL LCDO. JOSÉ GREGORIO FREITES autoridad única del deporte del estado Táchira, de fecha 04 de julio del 2025, donde hacen conocimiento de la situación del ciudadano ROMERO JAIMES CARLOS RAFAEL, con ocasión al supuesto amedrentamiento por parte de la ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 78.
Este medio de prueba constituye una documental que carece de la firma de la parte contra quien se pretende su oposición en el proceso, motivo por el cual no puede surtir efecto jurídico alguno en su contra, por atentar contra el principio de alteridad de la prueba, y en razón de ello, se le niega valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
Prueba de exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
1. Los contratos individuales de trabajo, suscritos por la demandada: ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB A.C, por los periodos señalados en el escrito de demanda respectivamente.
2. Las constancias de trabajo, suscritas por la demandada: ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB A.C, por los periodos señalados en el escrito de demanda respectivamente.
3. Los recibos de pago de salario, suscritos por la demandada: ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB A.C, por los periodos demandados respectivamente.
4. Los recibos de pago o relación de pagos en divisas, específicamente en dólares americanos y pesos colombianos, suscrito entre sus mandantes plenamente identificados en autos y la demandada: ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., por los periodos demandados respectivamente
5. Los recibos de pago de salario, suscritos entre sus mandantes plenamente identificados en autos y la demandada: ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., por los periodos demandados respectivamente.
6. Las constancias de trabajo, suscritas entre sus mandantes plenamente identificados en autos y la codemandada: ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB A.C, por los periodos señalados en el escrito de demanda respectivamente.
En la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte accionada no exhibió las documentales requeridas, no obstante ello, no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el promovente de la prueba no cumplió con los presupuestos procesales dispuestos en el mencionado artículo, concretamente el acompañar una copia del documento cuya exhibición pretende, o en su defecto, indicar los datos que sobre su contenido conociere, de manera pues que no existe materia que valorar al respecto. Y así se declara.
Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la siguiente prueba de informes:
A la ASOCIACIÓN TACHIRENSE DE FUTBOL, ubicado en el Estadio de Pueblo Nuevo, nivel sótano de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que informe:
• La inscripción e historial en el sistema Comet de sus mandantes plenamente identificados en autos, por la demandada: ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C.
Consta agregado al folio 191, comunicación de fecha 08 de junio de 2026, emanada de la Asociación Tachirense de Futbol, mediante el cual remite el historial de inscripción en el sistema Comet de los demandantes, donde se observa lo siguiente: 1) Enllhelbert Armando Castro Maldonado fue registrado por primera vez en dicho sistema por el Club asociación civil JHS San Cristóbal F.C., como entrenador asistente de la categoría Sub-19, para el período 23-09/2019 hasta el 31-10-2019, y posteriormente, desde el 14-12-2020, por el club asociación civil Demócrata Fútbol, como director técnico de las categorías Sub-17, Sub-15, Sub-9, Sub-13 y U-11, hasta el 31 de diciembre de 2026.
2) Lloyd Floyd Armas Villamizar fue registrado por primera vez con el Club Deportivo Táchira F.C., como preparador físico de la categoría seniores, para el período 24-08-2018 hasta el 31-12-2018, siendo nuevamente registrado por dicho club en distintas categorías, hasta el 31-12-2022; posteriormente fue registrado por el Club Real Frontera S.C., como preparador físico de la categoría Sub-18, para el período 17-03-2023 hasta el 02-10-2023, y posterior a esa fecha presenta registros con el Club asociación civil Demócrata Fútbol, como director técnico de las categorías U-7, Sub-7 y Sub-9, desde el 08/02/2024 hasta el 31-12-2026.
3) Carlos Rafael Romero Jaimes fue registrado por primera vez con la Asociación Tachirense de Futbol como entrenador para el período 11-08-2017 hasta el 31-12-2017, posteriormente fue registrado por el Club Deportivo Táchira F.C. como director técnico de las categorías Sub-14 y Sub-20, y eventualmente fue registrado por el Club Real Frontera S.C., como director técnico de la categoría Sub-19, para el período 17-03-2023 hasta el 14-09-2023. Luego el trabajador presenta registros con el Club Escuela de Futbol 12 de Febrero, Asociación Tachirense de Futbol, Club Asociación Civil Demócrata Futbol, y Club Olympic Soccer Fubtol.
Así pues, debe este Juzgador hacer observar que la relación laboral ni el tiempo de servicio de los co-demandantes Lloyd Armas y Carlos Romero, no constituye un hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual la información relativa a éstos no aporta ningún elemento de interés probatorio para la resolución de la presente controversia, por lo que debe negársele valor jurídico probatorio lo relativo a éstos, y en consecuencia se desecha.
Por su parte, en cuanto al trabajador Enllhelbert Castro, se le confiere valor probatorio y en este sentido es posible observar que dicho trabajador nunca fue inscrito ante el sistema Comet por parte de la asociación civil Real Frontera Sport Club, A.C. Y así se declara.
Pruebas de Inspección Judicial: De conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a este Tribunal, se trasladara y constituyera en la sede de la ASOCIACION CIVIL REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C., a los fines de proceder a verificar los siguientes puntos:
1. El expediente laboral de sus mandantes, plenamente identificados en autos.
En fecha 05 de mayo de 2026, éste Tribunal su trasladó y constituyó en la sede de la empresa, a los fines de practicar la inspección judicial promovida y verificar los expedientes laborales de los trabajadores co-demandantes, lo cual quedó registrado en acta de inspección que riela inserta a los folios 159 al 161, en donde se dejó constancia que en la empresa no reposan expedientes de los trabajadores demandantes, motivo por el cual no existe nada que valorar al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra "A", copia fotostática simple de contrato de trabajo, firmado por el ex-trabajador demandante LLOYD FLOYD ARMAS VILLAMIZAR suscrito en fecha 23 de marzo de 2023. Constante de siete (07) folios útiles, corre inserto a los folios 81 al 87.
Dichas pruebas documentales fueron promovidas y anexadas en copia fotostática simple, habiendo sido impugnada en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, por la parte contra que se produjo, sin que el promovente hubiere insistido y aportado algún otro medio de prueba auxiliar que permitiera corroborar su autenticidad, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
2. Marcado con la letra "B", copia fotostática simple de acuerdo de rescisión de contrato, firmada por el ex trabajador demandante LLOYD FLOYD ARMAS VILLAMIZAR, suscrito en fecha 02 de octubre de 2023. Constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 88.
Este medio de prueba se encuentra agregado en copia fotostática simple, habiendo sido objeto de impugnación durante la audiencia de juicio oral, sin que el promovente de la misma hubiere insistido en su valor, razón por la cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
3. Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de contrato de trabajo, firmado por el ex–trabajador demandante CARLOS RAFAEL ROMERO JAIMES. Constante de siete (07) folios útiles, corre inserto a los folios 89 al 95.
Dichas pruebas documentales fueron promovidas y anexadas en copia fotostática simple, habiendo sido impugnada en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, por la parte contra que se produjo, sin que el promovente hubiere insistido y aportado algún otro medio de prueba auxiliar que permitiera corroborar su autenticidad, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
4. Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de acuerdo de rescisión de contrato, firmada por el ex-trabajador demandante CARLOS RAFAEL ROMERO JAIMES, suscrito en fecha 28 de agosto de 2023. Constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 96.
Este medio de prueba se encuentra agregado en copia fotostática simple, habiendo sido objeto de impugnación durante la audiencia de juicio oral, sin que el promovente de la misma hubiere insistido en su valor, razón por la cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
5. Marcado con la letra “E, impresiones descargadas del Sistema Oficial de la Federación Venezolana de Futbol, denominado Sistema COMET, en donde se refleja el historial de trabajo del demandante ENLLHELBERT CASTRO MALDONADO. Anunciada constante de seis (06) folios útiles, pero anexada en cuatro (04) folios útiles, corre inserto al folio 97 al 101.
Esta prueba documental constituye una impresión de un documento electrónico, el cual no fue impugnado en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ella que el ciudadano Enllhelbert Castro no presenta ningún registro ante el sistema Comet, por parte de la asociación civil Real Frontera Sport Club, A.C. Y así se declara.
Prueba de exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que los demandantes LLOYD FLOYD ARMAS VILLAMIZAR y CARLOS RAFAEL ROMERO JAIMES, exhiban los siguientes documentos:
1. Documentos originales que promueven en ese acto como anexos “A” y “B” -respecto al primero de ellos, y “C” y “D” respecto al segundo.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, la parte accionante no exhibió las documentales promovidas, no obstante ello, no puede materializarse la consecuencia jurídico dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las documentales cuya exhibición pretende, no constituyen documentos que por mandato de ley deban estar en posesión del demandante, y en todo caso, el promovente de la prueba no aportó ningún medio de prueba que hiciere presumir que tales documentos se hallan o se han hallado en poder de los actores. En consecuencia, no existe nada que valorar al respecto.
Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, promueve la prueba de informes y solicita que se oficie a:
1. A la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), ubicada en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Norte, Piso 15, Oficina 15, Sabana Grande, Caracas, a fin de que informe:
• Si el ciudadano ENLLHELBERT CASTRO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.996, se encuentra inscrito en el Sistema COMET llevado por la Federación Venezolana de Fútbol (FVF).
• Si por la data registrada en el sistema COMET, el ciudadano ENLLHELBERT CASTRO MALDONADO, titular de la cédula de identidad V-15.241.996, se encontró vinculado de alguna manera durante el año 2022 al Club de Fútbol REAL FRONTERA SPORT CLUB, A.C.
• Según la data registrada en el Sistema COMET, a que organización deportiva o club de futbol se vinculó el ciudadano ENLLHELBERT CASTRO MALDONADO, titular de cédula de identidad N° V-15.241.996, durante el año 2022.
Riela inserto al folio 165, comunicación de fecha 24 de abril de 2026, emanada de la Federación Venezolana de Futbol, mas anexos que rielan a los folios 166 al 170, mediante el cual informan lo siguiente: 1) que el ciudadano Enllhelbert Castro se encuentra inscrito en el sistema Comet bajo el número 2549787, y con el FIFA ID 115HY66, actualmente verificado con el Club asociación civil Demócrata Sport Club. 2) que según la data registrada en el sistema Comet, el ciudadano Enllhelbert Castro no presenta ningún vínculo con el Club Real Frontera Sport Club, durante el año 2022. 3) que según la data registrada en el sistema Comet, el ciudadano Enllhelbert Castro estuvo registrado en el Club asociación civil Demócrata Sport Club, durante todo el año 2022.
En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ello que el co-demandante Enllhelbert Castro, no fue registrado en el sistema Comet por la asociación civil demandada Real Frontera Sport Club, A.C. Y así se declara.
Prueba testimonial: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió el siguiente testigo:
1. CRISTHIAN JOSÉ MALDONADO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.825.348, de este domicilio y civilmente hábil.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, el mencionado testigo no se hizo presente al acto de deposición correspondiente, motivo por el cual no existe nada que valorar al respecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorada la totalidad de elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente de la causa, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera individualizada y pormenorizada cada uno de los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa.
1. De la fecha de terminación de la relación laboral de Enllhelbert Castro.
Alega el co-demandante en su escrito libelar, que inició a prestar sus servicios para la asociación civil Real Frontera Sport Club, A.C., el día 01 de abril de 2022, y finalizó el día 31 de octubre de 2022. Por su parte, la representación judicial de la asociación civil demandada, admitió haber contratado al trabajador para la temporada de futbol desde el 01 de abril hasta octubre de 2022, mas sin embargo, aduce que la relación de trabajo concluyó el 30 de abril, por cuanto el actor no presentó los soportes que demostraran su acreditación ante la Federación Venezolana de Futbol como preparador de arqueros de la segunda división, no siendo inscrito por el club ante el sistema COMET que maneja la mencionada federación deportiva, lo que ocasionó que tuviesen que prescindir de sus servicios a finales del mes de abril de 2022.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, de manera pues que, en virtud de que el demandado negó que la relación laboral hubiere terminado el 31 de octubre de 2022, y en su lugar esgrimió que el vínculo de trabajo finalizó el día 30 de abril de 2022, por no haber presentado su acreditación ante la Federación Venezolana de Futbol como preparador de arqueros de segunda división, corresponderá a éste la carga de la prueba sobre el hecho nuevo traído al proceso en su contestación.
Así pues, en este sentido este Juzgador observa que del acervo probatorio que reposa en el expediente, no existe medio de prueba alguno del cual puedan extraerse elementos de convicción que conlleven a éste Juzgador a considerar que la relación de trabajo efectivamente hubiere concluido el día 30 de abril de 2022, sino que por el contrario, de la prueba documental que riela inserta al folio 54 del expediente, se evidencia de manera fehaciente que la prestación de servicios concluyó el día 31 de octubre de 2022, tal y como fue alegado por el actor en su demanda.
Adicionalmente a ello, es preciso mencionar que el contrato de trabajo constituye un contrato consensual, lo que supone que su perfeccionamiento y existencia únicamente depende del acuerdo de voluntades de las partes, ello en contraposición a los llamados contratos solemnes cuyo nacimiento depende del cumplimiento de alguna formalidad, sin la cual no sería posible el perfeccionamiento de éste. Así pues, al someterse la existencia del contrato de trabajo exclusivamente al libre consentimiento de las partes, no puede sostenerse que la existencia y validez de un contrato de trabajo se condicione a un hecho distinto a la voluntad libremente exteriorizada por el trabajador y el patrono, como lo es en la presente causa el registro en el sistema Comet, más aún cuando el contrato ya ha generado efectos y el trabajador ha prestado sus servicios laborales a favor de la empresa.
De tal suerte que, el cumplimiento por parte del trabajador de las funciones que fueron acordadas, así como el provecho que sobre éstas obtiene el empleador, son los signos identificativos por antonomasia que señalan la existencia de un vínculo de trabajo, y ciertamente, tales hechos no desaparecen por la falta de registro en el sistema Comet, pues en modo alguno lo afecta o condiciona, por cuanto configuran hechos ajenos el uno del otro.
Así las cosas, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para quien aquí decide considerar que la relación de trabajo que el ciudadano Enllhelbert Castro Maldonado mantuvo con la asociación civil Real Frontera Sport Club, A.C., concluyó el día 31 de octubre de 2022, tal y como fue señalado por el actor en su demanda. Y así se establece.
2. Del motivo de finalización de las relaciones laborales de los demandantes.
En el escrito de demanda, los trabajadores Enllhelbert Castro, Lloyd Armas y Carlos Romero, adujeron haber sido despedidos injustificadamente de sus puestos de empleo, en virtud de la continuidad en la prestación de servicios desde el 01 de abril de 2022 hasta el 31 de octubre de 2022, respecto el primero de los prenombrados, desde el 01 de abril de 2023 hasta el 31 de octubre de 2023, en cuanto al segundo, y desde el 01 de mayo de 2023 hasta el 30 de noviembre respecto del último de los antes mencionados, y agregan que la fecha en que finalizó la relación de trabajo de todos, coincide con la fecha de culminación de la temporada y el torneo de futbol de cada una de las divisiones y/o categorías en que se desempeñaron.
Entretanto, la representación judicial de la parte accionada, negó haber despedido injustificadamente a los trabajadores Enllhelbert Castro, Lloyd Armas y Carlos Romero, y al mismo tiempo adujo que éstos habían sido contratados por tiempo determinado durante la temporada de futbol del año 2022, respecto del primero de ellos, y para la temporada del año 2023 en distintas categorías, respecto del segundo y tercero de los prenombrados.
En este sentido, adujo que el ciudadano Enllhelbert Castro concluyó su relación de trabajo en razón de no haber presentado sus credenciales para desempeñarse como preparador de arqueros, lo que su decir trajo como consecuencia la terminación de la relación laboral por imposibilidad de ejecución del objeto del contrato, imputable exclusivamente al demandante, mientras que respecto de los ciudadanos Lloyd Armas y Carlos Romero, adujo que sus vínculos de trabajo concluyeron por la expiración del término del contrato, por cuanto habían sido contratados a tiempo determinado.
Ahora bien, primeramente es preciso señalar que conforme a lo decidido en el punto 1 de esta sentencia, la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Enllhelbert Castro y la asociación civil demandada, concluyó el día 31 de octubre de 2022, y no el día 30 de abril de 2022, como lo afirma la accionada en su contestación, motivo por el cual se reproduce la motivación anteriormente expuesta, específicamente en lo relativo a la nula incidencia de la ausencia de registro ante el sistema Comet, respecto de la existencia de la relación de trabajo.
Empero, no obstante lo anterior, quien aquí juzga considera indispensable destacar el hecho particular afirmado por la demandada en su contestación de la littis, referido a que los trabajadores demandantes fueron contratados por tiempo determinado, de la siguiente manera: 1) el ciudadano Enllhelbert Castro, para la temporada de futbol 2022 de segunda división, desde el 01 de abril de 2022 hasta el 31 de octubre de 2022; 2) Lloyd Armas, para la temporada de futbol del año 2023, desde el 01 de abril de 2023 hasta el 31 de octubre de 2023, y; 3) Carlos Romero, para la temporada de futbol del año 2023, desde el 01 de mayo de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023.
Estas mismas fechas y temporadas resultan corresponderse de forma idéntica a las alegadas por los propios demandantes en el escrito libelar, de tal suerte que no existe controversia alguna respecto de ello. Incluso es de hacer mención que los mismo actores indican que las fechas de terminación de sus relaciones laborales, coinciden con la culminación de las temporadas de futbol en que desempeñaron sus servicios.
En este sentido, es prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto establece lo siguiente:
La relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras del deporte puede ser por tiempo determinado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.
De tal suerte que la ley sustantiva laboral contempla la posibilidad de que en las relaciones de trabajo que se suscitan en el ámbito del deporte profesional, puedan celebrarse contratos por tiempo determinado, ya sea para una o varias temporadas, torneos, competencias, e incluso partidos en concreto, por lo que en dichos casos el vínculo laboral solo subsistirá mientras se disputa la temporada, el torneo o los partidos de que se traten, por lo que una vez concluido éste, fenecerá también la relación de trabajo entre el trabajador y el patrono.
Así las cosas, siendo que en la presente causa resulta un hecho cierto y por tanto no controvertido, en virtud de haber sido así alegado por lo actores y admitido por la accionada, que los trabajadores demandantes habían sido contratados para desempeñar sus funciones en el marco de las temporadas y torneos de futbol antes descritos, es evidente entonces que el vínculo laboral de éstos obedeció a un contrato a tiempo determinado, por lo que la finalización de las temporadas de futbol en que éstos prestaron sus servicios profesionales, supuso también la extinción de sus contratos y relaciones de trabajo en los términos contemplados en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De tal suerte que resulta contradictorio que los actores argumenten en su escrito de demanda, haber sido sujetos de un despido injustificado, puesto que como se explicó supra, sus relaciones laborales concluyeron en virtud del cumplimiento del término para el cual habían sido contratados. Y así se establece.
3. De la procedencia de los conceptos reclamados.
Reclaman los actores su demanda, les sean pagados los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido justificado, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, y salarios retenidos. En este sentido, éste Tribunal abordará cada uno de ellos de manera separada a fin de determinar su procedencia en derecho y, de ser así realizar la respectiva determinación cuantitativa de los mismos.
3.1. De los conceptos reclamados por Enllhelbert Castro.
3.1.1. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega el co-demandante de autos que le corresponde la cantidad de 2.887,50 dólares, causados en virtud de la vinculación laboral que mantuvo con su antiguo empleador, cantidad que integra los intereses generados sobre éstos, mientras que la representación judicial de la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude cantidad alguna por este concepto.
Así pues, visto el alegato de defensa esgrimido por la accionada, corresponde a éste la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no es posible observar ningún elemento del pueda extraerse certeza sobre el pago de las prestaciones sociales e intereses del ciudadano Enllhelbert Castro, motivo por el cual debe declararse Con Lugar la procedencia de tales conceptos, y en consecuencia se efectuará su correspondiente cuantificación económica.
No obstante, en virtud de que el trabajador devengó su salario en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, principio ello conlleva a la necesidad de calcular los beneficios laborales en esa misma moneda, no obstante ello, este Juzgador considera imperioso efectuar un análisis respecto de los métodos contemplados en la ley sustantiva laboral para cuantificar el derecho a las prestaciones sociales. En este sentido, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer trimestre de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos has treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Así pues, del artículo supra transcrito se observa que la legislación laboral patria establece una dualidad de sistemas para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: el llamado Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales, al cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo; y el conocido como Cálculo Retroactivo contemplado en el literal c) del artículo in comento el cual corresponde a una obligación de tracto o cumplimiento instantáneo, pues su cálculo y pago se efectúa en un único momento al finalizar la relación de trabajo, liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Así pues, para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de manera tal que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional, esto es el denominado salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem. Éste método constituye una obligación de tracto sucesivo, pues el patrono deberá efectuar los depósitos trimestrales desde el inicio de la relación laboral y continuadamente durante el transcurso de ésta hasta su definitiva culminación.
Ahora bien, por disposición del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador deberá elegir, de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado), o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa. En todo caso, dispone el artículo mencionado que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o, en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela, o a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela, cuando su voluntad expresada sobre el destino de su prestación de antigüedad no sea atendida por el patrono.
En este orden de ideas, en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de quince días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables, y en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto. Así pues, en este sentido resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual expresamente estatuye lo siguiente:
En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.
Así pues, la disposición legal supra transcrita entraña la obligatoriedad de llevar la contabilidad en moneda de curso legal, esto es, en bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera, las cuales deben ser convertidas a bolívares, según la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que se verifica la operación, por lo que resulta evidente que los depósitos trimestrales a que se contraen los literales a) y b) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago de las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
A mayor abundamiento puede también mencionarse lo dispuesto en el artículo 102 numeral 8 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece:
Constituyen ilícitos formales relacionados en el deber de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales:
Omissis
8. No llevar en castellano o en moneda nacional lis libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
Omissis
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa del equivalente a cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
De la disposición supra transcrita, se desprende la obligatoriedad para los contribuyentes de llevar sus libros contables en moneda nacional, esto es, en bolívares, y cuyo incumplimiento constituirá un ilícito formal tributario, acarreando sanciones tan gravosas como la clausura del establecimiento y una multa que asciende al equivalente de cien (100) veces la moneda de mayor valor según el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela, de manera pues que, tal impedimento acarrea la inviabilidad de que el patrono pueda acreditar en su contabilidad las prestaciones sociales de sus trabajadores en moneda extranjera, pues tal y como se observó anteriormente, debe hacerlo en su respectivo contravalor en bolívares.
Por su parte, en el caso de que el trabajador se haya decantado por el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de quince días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fiduciario liberará el dinero depositado, y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo. Empero, es de advertir que actualmente las entidades bancarias no se encuentran autorizadas para contratar fideicomisos en moneda extranjera, lo que conlleva la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país.
De todo lo anteriormente explicado puede colegirse que, aún y cuando la empresa diere fiel cumplimiento a su obligación de acreditación de las prestaciones sociales, en estricto apego al ordenamiento jurídico patrio, el resultado de su actuación diligente y continuada siempre diferirá del resultado que arroje la realización directamente en moneda extrajera del cálculo de las prestaciones sociales según los comentados literales a) y b) del artículo 142 de la ley sustantiva del trabajo, lo que constituye una transgresión de la seguridad jurídica.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador. Esta última operación sí puede ser efectuada directamente en moneda extranjera, pues no existe óbice alguno que constituya un impedimento fáctico o legal para ello.
Habiéndose precisado lo anterior, este Juzgador procederá a determinar las prestaciones sociales que corresponden el actor según lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración lo anteriormente explicitado, para lo cual se hace necesario convertir a la moneda nacional los salarios que se encuentran estipulados en divisas, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes respectivo. Operación ésta que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Fecha Salario
en dólares Tasa de
cambio BCV Salario
en Bs.
Abril 2022 $300,00 4,49650000 Bs.1.348,95
Mayo 2022 $300,00 5,06490000 Bs.1.519,47
Junio 2022 $300,00 5,53690000 Bs.1.661,07
Julio 2022 $300,00 5,79340000 Bs.1.738,02
Agosto 2022 $300,00 7,89220000 Bs.2.367,66
Septiembre 2022 $300,00 8,20360000 Bs.2.461,08
Octubre 2022 $300,00 8,59180000 Bs.2.577,54
Tal y como se indicó previamente, la conversión de los salarios a su contravalor en bolívares se efectuó según la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes respectivo. Efectuado lo anterior, se determinará el salario integral en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
vacacional Salario
Integral
Abril 2022 Bs. 1.348,95 Bs. 112,41 Bs. 56,21 Bs. 1.517,57
Mayo 2022 Bs. 1.519,47 Bs. 126,62 Bs. 63,31 Bs. 1.709,40
Junio 2022 Bs. 1.661,07 Bs. 138,42 Bs. 69,21 Bs. 1.868,70
Julio 2022 Bs. 1.738,02 Bs. 144,84 Bs. 72,42 Bs. 1.955,27
Agosto 2022 Bs. 2.367,66 Bs. 197,31 Bs. 98,65 Bs. 2.663,62
Septiembre 2022 Bs. 2.461,08 Bs. 205,09 Bs. 102,55 Bs. 2.768,72
Octubre 2022 Bs. 2.577,54 Bs. 214,80 Bs. 107,40 Bs. 2.899,73
La alícuota de las utilidades fue calculada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de este derecho en un mínimo de 30 días de salario. Por su parte, para el cálculo correspondiente a la alícuota del bono vacacional se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días del salario integral, conforme lo dispone el artículo 122 eiusdem. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Abril 2022 Bs. 1.517,57
Mayo 2022 Bs. 1.709,40
Junio 2022 Bs. 1.868,70 15 Bs. 934,35 Bs. 934,35
Julio 2022 Bs. 1.955,27 Bs. 934,35
Agosto 2022 Bs. 2.663,62 Bs. 934,35
Septiembre 2022 Bs. 2.768,72 15 Bs. 1.384,36 Bs. 2.318,71
Octubre 2022 Bs. 2.899,73 5 Bs. 483,29 Bs. 2.802,00
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 2.802,00, monto éste que deberá ser convertido a dólares, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 05 de noviembre de 2022, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 2.802,00 8,70927225 $321,73
De tal suerte que, en atención a este método de cálculo, le corresponde al trabajador la cantidad de 321,73 dólares por prestaciones sociales, monto que será posteriormente comparado con el resultado del cálculo que se obtenga según el método contemplado en el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo.
Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Abril 2022 45,98%
Mayo 2022 47,07%
Junio 2022 Bs. 934,35 46,69% Bs. 36,35
Julio 2022 Bs. 934,35 46,72% Bs. 36,38
Agosto 2022 Bs. 934,35 46,82% Bs. 36,46
Septiembre 2022 Bs. 2.318,71 46,50% Bs. 89,85
Octubre 2022 Bs. 2.802,00 46,84% Bs. 109,37
Total: Bs. 308,41
De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 308,41 bolívares, cifra que se convertirá a dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 308,41 8,70927225 $35,41
En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de TREINTA Y CINCO DÓLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 35,41). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en dólares americanos, por lo que previo a su cuantificación se determinará primeramente el salario integral, siguiendo las mismas reglas utilizadas anteriormente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario
normal Alícuota
utilidades Alícuota
bono
vacacional Salario
integral
$300,00 $25,00 $12,50 $337,50
Así pues, ya establecido el salario integral conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación de la
relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario
integral Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
01/04/2022 31/10/2022 7 meses 30 $337,50 $337,50
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de 337,50 dólares, monto éste que resulta mayor al obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, de tal suerte que le corresponde al trabajador Enllhelbert Castro Maldonado por prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 337,50). Y así se decide.
3.1.2. De la indemnización por retiro justificado.
Como consecuencia de lo decidido en el punto 2 de esta sentencia, debe forzosamente declararse Sin Lugar la indemnización por despido justificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras. Y así se establece.
3.1.3. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, reclama el actor en su libelo de demanda el pago las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, calculados ambos conceptos en base a 10 días de salario cada uno, por la cantidad de 275 dólares. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar que su representada adeude la cantidad reclamada.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al entidad de trabajo demandada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, no obstante, es de hacer notar que no reposa en el expediente instrumento probatorio alguno del cual se desprenda el pago de los mismos, motivo por el cual este Tribunal declara Con Lugar la procedencia de tales conceptos, y procede a continuación a efectuar su debida determinación cuantitativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último
salario
devengado Monto de
vacaciones
2022-2023 15 7 8,75 $300,00 $87,50
De manera pues que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 87,50). Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional vencido y fraccionado se procede al cálculo de los mismos en atención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operación se observa de la tabla que a continuación se inserta:
Bono vacacional fraccionado
Período
vacacional Días de bono
vacacional Meses
trabajados Fracción Último
Salario
devengado Monto de
Bono
vacacional
2022-2023 15 7 8,75 $300,00 $87,50
De manera pues que corresponde al accionante por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 87,50). Y así se establece.
3.1.4. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el co-demandante exige el pago de las utilidades fraccionadas del año 2022, por la cantidad de 206,25 dólares. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, niega que su representada adeude al trabajador la cantidad demandada.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal y como lo son las utilidades, y en este sentido es preciso señalar que del acervo probatorio no se observa ningún elemento de prueba del cual pueda evidenciarse el pago de tal concepto, razón por la cual se declara Con Lugar la procedencia del mismo.
Ahora pues, visto que durante toda la relación laboral el trabajador siempre devengó el mismo sueldo equivalente a 300 dólares mensuales, resulta evidente que el salario promedio mensual será igualmente de 300 dólares, por lo cual se procederá a continuación a efectuar la cuantificación del derecho a las utilidades reclamadas, lo cual se logra apreciar del cuadro que se inserta a continuación:
Año Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades
2022 30 7 17,5 $300,00 $175,00
De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que antecede, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas del año 2022 la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO DÓLARES ($ 175,00). Y así se declara.
3.1.5. De los salarios retenidos.
Alega el co-demandante de autos en su escrito libelar, que su patrono le retuvo y por tanto no pagó los salarios correspondientes los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2022, ante lo cual el apoderado judicial de la parte demandada, negó que su representada adeudara tal concepto.
En este sentido, le corresponde a la demandada la carga de la prueba relativa al pago liberatorio sobre éste concepto, debiendo señalarse que no existe medio de pago alguno que demuestre que la empresa demandada hubiere pagado dichos salarios, razón por la cual se declara la procedencia de los mismos, procediendo a calcularse en base al salario mensual pactado entre las partes como remuneración por los servicios. Esta operación se logra apreciar en el cuadro que a continuación se inserta:
Salario
mensual Meses
retenidos Total
salarios
$300,00 6 $1.800,00
De manera pues que, le corresponde al trabajador por concepto de salarios retenidos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2022, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ($ 1.800,00). Y así se establece.
3.2. De los conceptos reclamados por Lloyd Armas.
3.2.1. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega el co-demandante de autos que le corresponde la cantidad de 1.925,00 dólares, causados en virtud de la vinculación laboral que mantuvo con su antiguo empleador, cantidad que integra los intereses generados sobre éstos, mientras que la representación judicial de la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude cantidad alguna por este concepto.
Así pues, visto el alegato de defensa esgrimido por la accionada, corresponde a éste la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no es posible observar ningún elemento del pueda extraerse certeza sobre el pago de las prestaciones sociales e intereses del ciudadano Lloyd Armas, motivo por el cual debe declararse Con Lugar la procedencia de tales conceptos, y en consecuencia se efectuará su correspondiente cuantificación económica.
Así pues, visto que el trabajador percibió su salario en dólares, se procederá bajo los mismos términos anteriormente expuestos en esta sentencia, y en consecuencia se efectuará su conversión a su valor equivalente en bolívares, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes respectivo. Operación ésta que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Fecha Salario
en dólares Tasa de
cambio BCV Salario
en Bs.
Abril 2023 $200,00 24,75030000 Bs.4.950,06
Mayo 2023 $200,00 26,26700000 Bs.5.253,40
Junio 2023 $200,00 28,01620000 Bs.5.603,24
Julio 2023 $200,00 29,50370000 Bs.5.900,74
Agosto 2023 $200,00 32,59840000 Bs.6.519,68
Septiembre 2023 $200,00 34,42540000 Bs.6.885,08
Octubre 2023 $200,00 35,06530000 Bs.7.013,06
Tal y como se indicó previamente, la conversión de los salarios a su contravalor en bolívares se efectuó según la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes respectivo. Efectuado lo anterior, se determinará el salario integral en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
vacacional Salario
Integral
Abril 2023 Bs.4.950,06 Bs. 412,51 Bs. 206,25 Bs. 5.568,82
Mayo 2023 Bs.5.253,40 Bs. 437,78 Bs. 218,89 Bs. 5.910,08
Junio 2023 Bs.5.603,24 Bs. 466,94 Bs. 233,47 Bs. 6.303,65
Julio 2023 Bs.5.900,74 Bs. 491,73 Bs. 245,86 Bs. 6.638,33
Agosto 2023 Bs.6.519,68 Bs. 543,31 Bs. 271,65 Bs. 7.334,64
Septiembre 2023 Bs.6.885,08 Bs. 573,76 Bs. 286,88 Bs. 7.745,72
Octubre 2023 Bs.7.013,06 Bs. 584,42 Bs. 292,21 Bs. 7.889,69
La alícuota de las utilidades fue calculada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de este derecho en un mínimo de 30 días de salario. Por su parte, para el cálculo correspondiente a la alícuota del bono vacacional se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días del salario integral, conforme lo dispone el artículo 122 eiusdem. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Abril 2023 Bs. 5.568,82
Mayo 2023 Bs. 5.910,08
Junio 2023 Bs. 6.303,65 15 Bs. 3.151,82 Bs. 3.151,82
Julio 2023 Bs. 6.638,33 Bs. 3.151,82
Agosto 2023 Bs. 7.334,64 Bs. 3.151,82
Septiembre 2023 Bs. 7.745,72 15 Bs. 3.872,86 Bs. 7.024,68
Octubre 2023 Bs. 7.889,69 5 Bs. 1.314,95 Bs. 8.339,63
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 8.339,63, monto éste que deberá ser convertido a dólares, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 05 de noviembre de 2023, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 8.339,63 35,06621475 $237,83
De tal suerte que, en atención a este método de cálculo, le corresponde al trabajador la cantidad de 237,83 dólares por prestaciones sociales, monto que será posteriormente comparado con el resultado del cálculo que se obtenga según el método contemplado en el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo.
Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Abril 2023 46,79%
Mayo 2023 44,81%
Junio 2023 Bs. 3.151,82 45,62% Bs. 119,82
Julio 2023 Bs. 3.151,82 45,89% Bs. 120,53
Agosto 2023 Bs. 3.151,82 45,87% Bs. 120,48
Septiembre 2023 Bs. 7.024,68 45,64% Bs. 267,17
Octubre 2023 Bs. 8.339,63 46,07% Bs. 320,20
Total: Bs. 948,20
De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 948,20 bolívares, cifra que se convertirá a dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 948,20 35,06621475 $27,04
En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de VEINTISIETE DÓLARES CON CUATRO CENTAVOS ($ 27,04). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en dólares americanos, por lo que previo a su cuantificación se determinará primeramente el salario integral, siguiendo las mismas reglas utilizadas anteriormente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario
normal Alícuota
utilidades Alícuota
bono
vacacional Salario
integral
$200,00 $16,67 $8,33 $225,00
Así pues, ya establecido el salario integral conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación de la
relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario
integral Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
01/04/2023 31/10/2023 7 meses 30 $225,00 $225,00
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de 225,00 dólares, monto éste que resulta menor al obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, de tal suerte que le corresponde al trabajador Lloyd Floyd Armas Villamizar por prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 237,83). Y así se decide.
3.2.2. De la indemnización por retiro justificado.
Como consecuencia de lo decidido en el punto 2 de esta sentencia, debe forzosamente declararse Sin Lugar la indemnización por despido justificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras. Y así se establece.
3.2.3. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, reclama el actor en su libelo de demanda el pago las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, calculados ambos conceptos en base a 10 días de salario cada uno, por la cantidad de 183,40 dólares. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar que su representada adeude la cantidad reclamada.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al entidad de trabajo demandada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, no obstante, es de hacer notar que no reposa en el expediente instrumento probatorio alguno del cual se desprenda el pago de los mismos, motivo por el cual este Tribunal declara Con Lugar la procedencia de tales conceptos, y procede a continuación a efectuar su debida determinación cuantitativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último
salario
devengado Monto de
vacaciones
2023-2024 15 7 8,75 $200,00 $58,33
De manera pues que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 58,33). Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional vencido y fraccionado se procede al cálculo de los mismos en atención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operación se observa de la tabla que a continuación se inserta:
Bono vacacional fraccionado
Período
vacacional Días de bono
vacacional Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
bono vacacional
2023-2024 15 7 8,75 $200,00 $58,33
De manera pues que corresponde al accionante por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 58,33). Y así se establece.
3.2.4. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el co-demandante exige el pago de las utilidades fraccionadas del año 2023, por la cantidad de 137,55 dólares. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, niega que su representada adeude al trabajador la cantidad demandada.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal y como lo son las utilidades, y en este sentido es preciso señalar que del acervo probatorio no se observa ningún elemento de prueba del cual pueda evidenciarse el pago de tal concepto, razón por la cual se declara Con Lugar la procedencia del mismo.
Ahora pues, visto que durante toda la relación laboral el trabajador siempre devengó el mismo sueldo equivalente a 200 dólares mensuales, resulta evidente que el salario promedio mensual será igualmente de 200 dólares, por lo cual se procederá a continuación a efectuar la cuantificación del derecho a las utilidades reclamadas, lo cual se logra apreciar del cuadro que se inserta a continuación:
Año Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades
2023 30 7 17,5 $200,00 $116,67
De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que antecede, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas del año 2023 la cantidad de CIENTO DIESISEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 116,67). Y así se declara.
3.2.5. De los salarios retenidos.
Alega el co-demandante de autos en su escrito libelar, que su patrono le retuvo y por tanto no pagó los salarios correspondientes los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2023, ante lo cual el apoderado judicial de la parte demandada, negó que su representada adeudara tal concepto.
En este sentido, le corresponde a la demandada la carga de la prueba relativa al pago liberatorio sobre éste concepto, debiendo señalarse que no existe medio de pago alguno que demuestre que la empresa demandada hubiere pagado dichos salarios, razón por la cual se declara la procedencia de los mismos, procediendo a calcularse en base al salario mensual pactado entre las partes como remuneración por los servicios. Esta operación se logra apreciar en el cuadro que a continuación se inserta:
Salario
mensual Meses
retenidos Total
salarios
$200,00 6 $1.200,00
De manera pues que, le corresponde al trabajador por concepto de salarios retenidos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2023, la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($ 1.200,00). Y así se establece.
3.3. De los conceptos reclamados por Carlos Romero.
3.3.1. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega el co-demandante de autos que le corresponde la cantidad de 1.925,00 dólares, causados en virtud de la vinculación laboral que mantuvo con su antiguo empleador, cantidad que integra los intereses generados sobre éstos, mientras que la representación judicial de la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude cantidad alguna por este concepto.
Así pues, visto el alegato de defensa esgrimido por la accionada, corresponde a éste la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no es posible observar ningún elemento del pueda extraerse certeza sobre el pago de las prestaciones sociales e intereses del ciudadano Carlos Romero, motivo por el cual debe declararse Con Lugar la procedencia de tales conceptos, y en consecuencia se efectuará su correspondiente cuantificación económica.
Así pues, visto que el trabajador percibió su salario en dólares, se procederá bajo los mismos términos anteriormente expuestos en esta sentencia, y en consecuencia se efectuará su conversión a su valor equivalente en bolívares, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes respectivo. Operación ésta que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Fecha Salario
en dólares Tasa de
cambio BCV Salario
en Bs.
Mayo 2023 $200,00 26,26700000 Bs.5.253,40
Junio 2023 $200,00 28,01620000 Bs.5.603,24
Julio 2023 $200,00 29,50370000 Bs.5.900,74
Agosto 2023 $200,00 32,59840000 Bs.6.519,68
Septiembre 2023 $200,00 34,42540000 Bs.6.885,08
Octubre 2023 $200,00 35,06530000 Bs.7.013,06
Noviembre 2023 $200,00 35,51310000 Bs.7.102,62
Tal y como se indicó previamente, la conversión de los salarios a su contravalor en bolívares se efectuó según la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes respectivo. Efectuado lo anterior, se determinará el salario integral en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
vacacional Salario
Integral
Mayo 2023 Bs.5.253,40 Bs. 437,78 Bs. 218,89 Bs. 5.910,08
Junio 2023 Bs.5.603,24 Bs. 466,94 Bs. 233,47 Bs. 6.303,65
Julio 2023 Bs.5.900,74 Bs. 491,73 Bs. 245,86 Bs. 6.638,33
Agosto 2023 Bs.6.519,68 Bs. 543,31 Bs. 271,65 Bs. 7.334,64
Septiembre 2023 Bs.6.885,08 Bs. 573,76 Bs. 286,88 Bs. 7.745,72
Octubre 2023 Bs.7.013,06 Bs. 584,42 Bs. 292,21 Bs. 7.889,69
Noviembre 2023 Bs.7.102,62 Bs. 591,89 Bs. 295,94 Bs. 7.990,45
La alícuota de las utilidades fue calculada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de este derecho en un mínimo de 30 días de salario. Por su parte, para el cálculo correspondiente a la alícuota del bono vacacional se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días del salario integral, conforme lo dispone el artículo 122 eiusdem. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Mayo 2023 Bs. 5.910,08
Junio 2023 Bs. 6.303,65
Julio 2023 Bs. 6.638,33 15 Bs. 3.319,17 Bs. 3.319,17
Agosto 2023 Bs. 7.334,64 Bs. 3.319,17
Septiembre 2023 Bs. 7.745,72 Bs. 3.319,17
Octubre 2023 Bs. 7.889,69 15 Bs. 3.944,85 Bs. 7.264,01
Noviembre 2023 Bs. 7.990,45 5 Bs. 1.331,74 Bs. 8.595,75
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 8.595,75, monto éste que deberá ser convertido a dólares, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 05 de noviembre de 2023, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 8.595,75 35,46890550 $242,35
De tal suerte que, en atención a este método de cálculo, le corresponde al trabajador la cantidad de 242,35 dólares por prestaciones sociales, monto que será posteriormente comparado con el resultado del cálculo que se obtenga según el método contemplado en el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo.
Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Mayo 2023 44,81%
Junio 2023 45,62%
Julio 2023 Bs. 3.319,17 45,89% Bs. 126,93
Agosto 2023 Bs. 3.319,17 45,87% Bs. 126,88
Septiembre 2023 Bs. 3.319,17 45,64% Bs. 126,24
Octubre 2023 Bs. 7.264,01 46,07% Bs. 278,90
Noviembre 2023 Bs. 8.595,75 46,14% Bs. 330,51
Total: Bs. 989,45
De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 989,45 bolívares, cifra que se convertirá a dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 989,45 35,46890550 $27,90
En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de VEINTISIETE DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS ($ 27,90). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en dólares americanos, por lo que previo a su cuantificación se determinará primeramente el salario integral, siguiendo las mismas reglas utilizadas anteriormente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario
normal Alícuota
utilidades Alícuota
bono
vacacional Salario
integral
$200,00 $16,67 $8,33 $225,00
Así pues, ya establecido el salario integral conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación de la
relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario
integral Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
01/05/2023 30/11/2023 7 meses 30 $225,00 $225,00
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de 225,00 dólares, monto éste que resulta menor al obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, de tal suerte que le corresponde al trabajador Carlos Rafael Romero Jaimes por prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 242,35). Y así se decide.
3.3.2. De la indemnización por retiro justificado.
Como consecuencia de lo decidido en el punto 2 de esta sentencia, debe forzosamente declararse Sin Lugar la indemnización por despido justificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras. Y así se establece.
3.3.3. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, reclama el actor en su libelo de demanda el pago las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, calculados ambos conceptos en base a 10 días de salario cada uno, por la cantidad de 183,40 dólares. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar que su representada adeude la cantidad reclamada.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al entidad de trabajo demandada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, no obstante, es de hacer notar que no reposa en el expediente instrumento probatorio alguno del cual se desprenda el pago de los mismos, motivo por el cual este Tribunal declara Con Lugar la procedencia de tales conceptos, y procede a continuación a efectuar su debida determinación cuantitativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último
salario
devengado Monto de
vacaciones
2023-2024 15 7 8,75 $200,00 $58,33
De manera pues que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 58,33). Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional vencido y fraccionado se procede al cálculo de los mismos en atención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operación se observa de la tabla que a continuación se inserta:
Bono vacacional fraccionado
Período
vacacional Días de bono
vacacional Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
bono vacacional
2023-2024 15 7 8,75 $200,00 $58,33
De manera pues que corresponde al accionante por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 58,33). Y así se establece.
3.3.4. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el co-demandante exige el pago de las utilidades fraccionadas del año 2023, por la cantidad de 137,55 dólares. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, niega que su representada adeude al trabajador la cantidad demandada.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal y como lo son las utilidades, y en este sentido es preciso señalar que del acervo probatorio no se observa ningún elemento de prueba del cual pueda evidenciarse el pago de tal concepto, razón por la cual se declara Con Lugar la procedencia del mismo.
Ahora pues, visto que durante toda la relación laboral el trabajador siempre devengó el mismo sueldo equivalente a 200 dólares mensuales, resulta evidente que el salario promedio mensual será igualmente de 200 dólares, por lo cual se procederá a continuación a efectuar la cuantificación del derecho a las utilidades reclamadas, lo cual se logra apreciar del cuadro que se inserta a continuación:
Año Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades
2023 30 7 17,5 $200,00 $116,67
De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que antecede, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas del año 2023 la cantidad de CIENTO DIESISEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 116,67). Y así se declara.
3.3.5. De los salarios retenidos.
Alega el co-demandante de autos en su escrito libelar, que su patrono le retuvo y por tanto no pagó los salarios correspondientes los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023, ante lo cual el apoderado judicial de la parte demandada, negó que su representada adeudara tal concepto.
En este sentido, le corresponde a la demandada la carga de la prueba relativa al pago liberatorio sobre éste concepto, debiendo señalarse que no existe medio de pago alguno que demuestre que la empresa demandada hubiere pagado dichos salarios, razón por la cual se declara la procedencia de los mismos, procediendo a calcularse en base al salario mensual pactado entre las partes como remuneración por los servicios. Esta operación se logra apreciar en el cuadro que a continuación se inserta:
Salario
mensual Meses
retenidos Total
salarios
$200,00 6 $1.200,00
De manera pues que, le corresponde al trabajador por concepto de salarios retenidos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023, la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($ 1.200,00). Y así se establece.
4. De los montos totales condenados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que unió a los trabajadores con la empresa accionada, suficientemente desarrollado en el punto 3 de ésta sentencia, se procede a continuación a totalizar todas y cada una de las cantidades condenadas:
Enllhelbert Castro Maldonado
Concepto Monto
Prestaciones sociales $337,50
Intereses sobre prestaciones sociales $35,41
Vacaciones fraccionadas $87,50
Bono vacacional fraccionado $87,50
Utilidades fraccionadas $175,00
Salarios retenidos $1.800,00
Total: $2.522,91
De manera pues que, le corresponde al trabajador Enllhelbert Castro Maldonado por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 2.522,81). Y así se decide.
Asimismo se totalizan las cantidades determinadas en esta sentencia relativas al trabajador Lloyd Floyd Armas Villamizar, de la siguiente manera:
Lloyd Floyd Armas Villamizar
Concepto Monto
Prestaciones sociales $237,83
Intereses sobre prestaciones sociales $27,04
Vacaciones fraccionadas $58,33
Bono vacacional fraccionado $58,33
Utilidades fraccionadas $116,67
Salarios retenidos $1.200,00
Total: $1.698,20
De manera pues que, le corresponde al trabajador Lloyd Floyd Armas Villamizar por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($ 1.698,20). Y así se decide.
Finalmente se totalizan las cantidades cuantificadas en esta sentencia, que corresponden por la totalidad de los conceptos demandados al ciudadano Carlos Rafael Romero Jaimes, lo que se observa en el cuadro siguiente:
Carlos Rafael Romero Jaimes
Concepto Monto
Prestaciones sociales $242,35
Intereses sobre prestaciones sociales $27,90
Vacaciones fraccionadas $58,33
Bono vacacional fraccionado $58,33
Utilidades fraccionadas $116,67
Salarios retenidos $1.200,00
Total: $1.703,58
De manera pues que le corresponde al trabajador Carlos Rafael Romero Jaimes, por la totalidad de todos los conceptos reclamados y condenados, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.703,58). Y así se decide.
5. De los intereses de mora.
Se ordena el pago de los intereses de mora por los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, para el trabajador Enllhelbert Castro Maldonado desde el día 31 de octubre de 2022, para el trabajador Lloyd Floyd Armas Villamizar desde el día 31 de octubre de 2023, y para el trabajador Carlos Rafael Romero Jaimes desde el día 30 de noviembre de 2023; intereses que se generarán mes a mes por los montos condenados hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Enllhelbert Armando Castro Maldonado, Lloyd Floyd Armas Villamizar y Carlos Rafael Romero Jaimes, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad números V-15.241.996, V-16.611.981 y V-21.419.702, respectivamente, en contra de la asociación civil Real Frontera Sport Club, A.C., representada por el ciudadano Sergio Mauricio Lizarazo Gamboa, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-17.465.707, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. SEGUNDO: SE CONDENA a asociación civil Real Frontera Sport Club, A.C., a pagar las siguientes cantidades: 1) Al ciudadano Enllhebert Alberto Castro Maldonado, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 2.522,81); 2) Al ciudadano Lloyd Floyd Armas Villamizar, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($ 1.698,20), y; 3) al ciudadano Carlos Rafael Romero Jaimes, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.703,58). Cantidades que podrán ser pagadas en su contravalor equivalente en bolívares, determinado según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela correspondiente al día en que se materialice el pago. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora según las reglas detalladas en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de agosto del 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El secretario judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
En la misma fecha, siendo las 9:00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
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