REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, 10 de agosto de 2026
216º y 167º
I
DATOS DE LA CAUSA
CAUSA PENAL: SX21-D- 2004-000002
ACUSADA: E. M. P. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO (E): ABG. ZULEYMA UZCATEGUI
DEFENSORA PÚBLICA: ADELITA PEÑA
DELITO: HURTO CALIFICADO
VÍCTIMAS: A. J. R. . (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), G. A. C.H. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Vista la audiencia del juicio oral y reservado, celebrada en fecha 04 de agosto de 2026, en la causa penal signada con la nomenclatura SX21-D-2004-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la Abogada ZULEYMA UZCATEGUI (Fiscal Décimo Novena en colaboración de la Décima Séptima), en contra de la joven adulta acusada E.M.P. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada en autos y representada por la Defensora Pública Penal Abogada ADELITA PEÑA, (en virtud de la Unidad de la Defensa Pública), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal N°01 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A. J. R. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), G. A. C. H. (identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Según acusación presentada por el Ministerio Público, los hechos endilgados a la joven adulta acusada E. M. P. (identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificada en autos, son los siguientes:
“El día 09-02- 2004, aproximadamente a las 3:30Pm, en la carrera 2, N| 1- 34, Barrio Sucre, la adolescente E. M. P. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada, dentro de la habitación que ocupaba como domestica en la referida vivienda, le halló la ciudadana THOLY ISOLINA PAZ DE USECHE, dentro del morral que la imputada tenia sobre su cama prendas de oro de su propiedad, tales como una cadena, tres zarcillos, una medalla, dos blusas de vestir y un suéter, propiedad de la víctima y al dirigirse hacia su peinadora, lugar donde guardaba sus prendas, observo que le hacía falta el anillo de graduación de su esposo, una cadena y un Cristo, motivo por el cual diero parte a la Policía vial, quienes practicaron la detención de la misma, es todo “.
III
ANTECEDENTES
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de este Circuito Judicial, mediante decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2004, calificó la flagrancia en la aprehensión de la adolescente imputada, declara con lugar la solicitud Fiscal de Calificación Flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, declara con lugar de medidas cautelares sustitutiva de libertad, y se ordena remitir actuaciones al Juez de Juicio.
En fecha 25 de febrero de 2004, recibida la causa en este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, se dio entrada a la misma y se fijó oportunidad para la celebración del juicio oral y reservado.
En fecha 25 de febrero de 2004, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acusación en contra de la adolescente E. M. P. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal N°01 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A. J. R. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), G.A.C. H. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 04 de agosto de 2026, siendo el día y la hora indicada para dar INICIO, a la celebración del juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2004-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de la joven adulta acusada: E. M. P. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se investiga por su presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal N°01 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: A. J. R. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), G. A. C.H. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera al adolescente se le informó que deberá estar atento a todo lo que sucede en el mismo, que puede comunicarse con su abogada defensora cada vez que lo desee, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Décimo Novena en colaboración de la Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal N°01 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: A. J. R. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), G.A.C.H. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asimismo solicito como sanción definitiva la medida de servicios a la comunidad, por un lapso de seis (06) meses de conformidad con el articulo de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
Por otro lado la defensora Pública Abogada ADELITA PEÑA, quien manifestó: “Ciudadana Juez, mi representada me ha manifestado su deseo de proponer un acuerdo conciliatorio, es por lo que solicito se le otorgue el derecho de palabra, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al joven adulta acusada E.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las fórmulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a preguntarle a la Joven adulta acusada si quería declarar, a lo cual respondieron que sí deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, a la joven adulta acusada E. M. P. ( identidad omitida de conformidad con el articulo545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), deseaba declarar, y de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, quiero en este acto ofrecer un acuerdo conciliatorio consistente en labores de limpieza en la sede de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, y por último pido disculpas públicas por los hechos ocurridos, es todo”.
De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Décimo Novena en colaboración de la Décimo Séptima del Ministerio Público abogada ZULEYMA UZCATEGUI, quien manifestó “Ciudadana Juez, el Ministerio publico actuando en representación de las víctimas, acepta las disculpas públicas y no se opone al acuerdo conciliatorio ofrecido en sala por la joven adulta acusada, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada ADELITA PEÑA, quien manifestó: “ciudadana Juez, esta defensa solícita se tome en cuenta al momento a decidir la conciliación propuesta por mi defendida, se deje sin efecto la orden de captura que pesa en su contra, de fecha 23/03/2026, mediante oficio 1449-2006 y ultima ratificación de fecha 09/06/2026, oficio J-189-2026, y por último solicito copias certificadas de la decisión, es todo”.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Dado que existen diversos pronunciamientos realizados en la audiencia de juicio oral de fecha 04 de agosto de 2026, celebrada en la presente causa, este Tribunal considera pertinente referirse a cada uno de ellos de forma individual, lo cual realiza en los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Por cuanto la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, el Ministerio Público presentó ante este Juzgado acusación en contra de la adolescente E. M. P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal N°01 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A. J. R. (identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),G.A.C.H. (identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo este Juzgador emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de dicho acto conclusivo.
En este sentido, estima quien aquí decide, que de las diligencias obrantes en autos se desprenden razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el joven imputado de autos, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
Acta Policial de fecha 09-02-04, inserta en el folio cuatro (04) con su respectivo vuelto de las actas procesales, interpuesta ante la sede de la comandancia general DIRSOP, suscrita por el funcionario actuante José Olivio Leguisa Manrique, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.
Denuncia N°112 de fecha 09-02-2004, inserta en el folio cinco (05) con su respectivo vuelto de las actas procesales, rendida por el ciudadano G. A. C. H. (identidad omitida conforme con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la sede Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.
Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-134-LCT-0592, de fecha 19-02- 2004, inserta en el folio treinta y cinco (35) con su respectivo vuelto, suscrito por el funcionario Wilson Lemus Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira, practicado a doce (12) billetes de diferentes denominaciones y curso legal en el país, para un total de 161.000 bs.
Oficio N°058 de fecha 10-02- 2004, inserta en el folio siete (07) y folio ocho (08) de las actas procesales, la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, Reconocimiento Legal de un bolso marrón y negro contentivo de ropa y un bolso vino tinto contentivo de artículos de vestir.
Con base en lo anterior, y de la revisión de los hechos objeto del proceso señalados ut supra, así como del escrito acusatorio, esta Juzgadora considera que el mismo cumple con los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando además ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos endilgados a la imputada de autos, realizada por el Órgano Fiscal, dado que se le sindica de la presunta ejecución, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal N°01 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A. J. R.( identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), G. A.C. H.( identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De manera que, existiendo suficientes elementos de convicción que señalan a la joven imputada como presunta perpetradora del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A. J. R. (identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), G. A. C. H. (identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estando llenos los extremos legales exigidos por la Ley adjetiva penal, lo procedente es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, los cuales se encuentran señalados a cabalidad en el escrito acusatorio a los folios 05 y siguientes de la causa, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Ahora bien, es preciso destacar que la conciliación constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, situación procesal que a criterio de quien decide encuadra dentro de la previsión legal del numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causas de extinción de la acción penal y esta a su vez es causal de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es preciso destacar que el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 568. “Si él o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente”.
Gianni Edigio Piva Torres, y otros, en su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , señala en torno a la suspensión del proceso a prueba, citando a Juan Vicente Guzmán, que:
“El sobreseimiento del delincuente a prueba, más allá de una sanción deviene de un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente” Se entiende de lo anterior que subyace en la suspensión del proceso a prueba, un fin eminentemente pedagógico, más en este contexto penal-adolescencial. Imaginemos que un adolescente comete tipos penales susceptibles de conciliación y sus padres, representantes o responsables, simplemente se limitan a saldar sus daños; es por ello, que se hace necesario el régimen al cual se someterá el adolescente donde se procurará su concientización efectiva. La conciliación por ningún motivo es instantánea, es de tracto sucesivo por el plazo indicado en el acuerdo, el cual no debe superar los tres meses.
(Omissis)
Si se verifica la condición con el fin cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que la Vindicta Pública, solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aun cuando es nuestro criterio que el juez natural de la causa podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento, tal como lo estipula el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, se aprecia que durante la audiencia de juicio oral y reservado las partes manifestaron lo siguiente; “Ciudadana Juez, mi representada me ha manifestado su deseo de proponer un acuerdo conciliatorio, es por lo que solicito se le otorgue el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al joven adulta acusada E.M.P.( identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, así como de las fórmulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, la joven adulta acusada E.M. P.(identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, quiero en este acto ofrecer un acuerdo conciliatorio consistente en labores de limpieza en la sede de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, y por último pido disculpas públicas por los hechos ocurridos, es todo”. Finalmente, la Fiscalía Décimo Novena en colaboración de la Décimo Séptima del Ministerio Público abogada ZULEYMA UZCATEGUI, manifestó “Ciudadana Juez, el Ministerio publico actuando en representación de las víctimas, acepta las disculpas públicas y no se opone al acuerdo conciliatorio ofrecido en sala por la joven adulta acusada, es todo”.
En razón de lo anterior, y verificado como ha sido el cumplimento por parte de la joven acusada en autos, en audiencia de apertura con acuerdo conciliatorio celebrada 04 de agosto de 2026, consistente en labores de limpieza en la sede de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, las disculpas públicas ofrecidas por los hechos ocurridos, la Fiscal del Ministerio Publico, en representación de las víctimas a quienes se les citó debidamente y fue imposible lograr su ubicación tal y como consta en actas, aceptó las disculpas públicas y no se opone al acuerdo conciliatorio ofrecido en sala por la joven adulta acusada; en consecuencia y verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo conciliatorio propuesto, se hace procedente en el presente caso declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al archivo judicial Así se decide.
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