REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de agosto de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-000077
ASUNTO : SP21-D-2026-000077

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

En horas de audiencia del día de hoy, tres (03) de agosto del año 2026, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del día fijado por este Juzgado para la realización de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN prevista en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la solicitud de Audiencia de Conciliación, presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, a favor de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS; la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado ZULEYMA UZCATEGUI, los adolescente imputados (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el Defensor Público. ABG. LEONARDO CORREA, el Defensor Privado LUIS DAYAN PRATO, la víctima la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la Secretaria del Tribunal Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO. La ciudadana Jueza da inicio al acto y procede a cederle el derecho de palabra a la Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso la manera de cómo ocurrieron los hechos, haciendo una lectura de los fundamentos de su eventual acusación y los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su petición de Audiencia de Conciliación, se llegue a una posible conciliación y una vez se verifique el total cumplimiento de la obligación pactada, se Homologue el Acuerdo Conciliatorio y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De seguidas, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública para que exponga lo que a bien tenga respecto a lo consignado por la Fiscalía del Ministerio Público: “Esta defensa solicita las formulas alternativas como lo es el acuerdo conciliatorio en virtud de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal, se decrete un sobreseimiento definitivo a favor de mi defendido, una vez sea aprobado y homologado el acuerdo conciliatorio, es todo”. De seguidas, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado LUIS DAYAN PRATO, quien manifiesta: “Buenos días, esta defensa propone la conciliación en vista que esta ambos jóvenes se encuentran en esta sala de audiencias así como la víctima del presente caso, en previas conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de conciliar con la víctima proponiendo la cancelación en este acto de la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (250 $), es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada LEONARDO CORREA, quien expuso: “ Buenos días, en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de querer conciliar por cuanto se encuentra la víctima presente, igualmente la cantidad de doscientos cincuenta dólares (250 $), es todo”: Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si quería declarar a lo cual respondieron que “si” deseaba hacerlo, a tal efecto libre de toda coacción expuso: “Buenos días yo ofrezco 250$ dólares como reparación del daño causado es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si quería declarar a lo cual respondieron que “si” deseaba hacerlo, a tal efecto libre de toda coacción expuso: “Buenos días yo ofrezco 250$ dólares como reparación del daño causado es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), víctima de la presente causa, quien expuso: “Yo acepto la cantidad ofrecida por los jóvenes, es todo”. Terminó, la exposición de las partes. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, en los siguientes términos: el adolescente , se pidieron disculpas públicas, con la promesa de que esto no va a volver a suceder, así mismo, asumieron el compromiso de no volver a realizarlo; lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. SEGUNDO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, pactado el día de hoy en la Audiencia de conciliación, entre los adolescentes ; por la presunta comisión de los delitos de de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Archivo judicial. Terminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.).



ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

CAUSA PENAL N° SP21-D-2026-000077
GCGC/mlsz

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de agosto de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-77
ASUNTO : SP21-D-2026-77

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA: Abg. Getsy Carina García Cárdenas
FISCAL DECIMA NOVENA: Abg. Zuleyma Uzcátegui
ADOLESCENTE IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Leonardo Correa
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Luis Dayan Prato
VÍCTIMA: Yolis Omaira de los Ángeles Valero Guerrero
SECRETARIA: Abg. Mayeixy Linoska Sánchez Zambrano

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo Fiscal, formulado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público ABG. ZULEYMA UZCATEGUI, en la causa seguida contra de los adolescentes , por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal; por los hechos narrados de manera verbal y expuestos en su escrito de acusación fiscal de fecha 17 de julio del año 2026, recibido en este Juzgado en esa misma fecha.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando en ese acto los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ofrecieron 250$ dólares cada como reparación del daño causado, para un total de quinientos dólares (500 $), lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.
Del mismo modo, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren; y tomando en cuenta la circunstancia que el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal, es un punibles que no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Además, considerando que el objetivo primordial del proceso es la protección y reparación a la víctima del hecho punible que en este caso es el Estado Venezolano y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión de los delitos cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación del daño causado y la posibilidad de que efectivamente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, pactado el día de hoy en la Audiencia de conciliación, entre el adolescente ; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal; y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: