REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de agosto de 2026
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-000035
ASUNTO : SP21-D-2026-000035

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, Lunes (24) de agosto del año 2026, siendo las once horas de la mañana (11:00a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimo Novena del Ministerio Público representada en este acto por la Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, en contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . A quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) De conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. De seguidas en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, la Defensora Publica Abg. ADELITA PEÑA y la Secretaria Abogada MAYEIXY SANCHEZ. Así mismo, la ciudadana Jueza instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios probatorios, cuales son: 1. PRUEBA PERICIAL: 1.1 Declaración que rendirá el médico Dr. Jesús Alfonso Rivero Molina credencial 33836 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 29 de Enero de 2026 practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz. 1.2. Declaración que rendirá el médico Dr. Johan Montilla, credencial 05333 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal el 2do RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 24 de agosto de 2026, practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz. 2. PRUEBA TESTIFICAL: 2.1 Declaración que rendirá los funcionarios INSPECTOR 4499 Colmenares Carlos adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Capacho. 2.2 Declaración que rendirá Jesús Alejandro Quiroz Quiroz de fecha 14 de enero de 2026. 2.3 Declaración que rendirá Edyer Lisandro Cacique Chacón de fecha 18 de marzo de 2026. 3. PRUEBA DOCUMENTAL: 3.1 ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de enero de 2025suscrita por Ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se presento la ciudadana María Alejandra Quiroz en compañía de su hijo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los fines de formular denuncia. 3.2 INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA De fecha 19 de marzo de 2026, se constituyo una comisión del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira adscritos a la Coordinación Policial Capacho a la siguiente dirección , Cancha Padre contreras frente al banco Bicentenario Capacho Nuevo. 3.3 1ERA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL De fecha 29 de enero de 2026, suscrito por el Dr. Jesús Alfonso Rivero Molina credencial Nro. 33836 Experto Profesional ESP III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz de 17 años edad ameritando 21 días de asistencia médica. 3.4 2DA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL De fecha 24 de agosto de 2026, suscrito por el Dr. Johan Montilla Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz de 17 años edad ameritando 30 días de curación. 3.5 ACTA FISCAL De fecha 30 de junio de 2024 quien suscribe ABG. Zuleyma Uzcategui en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Decimo Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira deja constancia que en esta misma fecha se presentaron ante este despacho previa citación vía telefónica los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en compañía de su representante en su condición de imputado. Es necesario para determinar la imputación formal realizada al adolescente en sede Fiscal al en virtud de la Responsabilidad Penal atribuida al mismo y demostrada en la presente investigación penal. Esta Representante Fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , presunta comisión del delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así mismo solicito las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de manera simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Publica ADELITA PEÑA, en su carácter de Defensora Publica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público, quien expuso: “ Buenos días, doctora en razón a lo manifestado por el Ministerio Publico esta Defensa se opone al escrito acusatorio en cada una de sus partes, se conserva el derecho de contradecir en un juicio oral y reservado, así mismo ratifica el escrito presentando en fecha 21 de agosto ante este Tribunal y se opone a la sanciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal i, de igual manera a los medios de prueba esta defensa manifiesta que no hay los medios de prueba suficientes para culpar a mi representado por los hechos hoy aquí, si bien es cierto los dos se dieron golpes, razón lo manifestado por el adolescente y por mi representado ambos se golpearon y fue un solo golpe lo que le dio mi representado; por otro lado ciudadana Juez esta defensa solicita no sea admita la acusación se declare los escrito de excepciones y en caso de no declararla solicita al Tribunal otras formulas alternativas en virtud del delito, así mismo doctora consigno en este momento a este Tribunal once (11) folios útiles que demuestran que mi representado es un atleta de alto rendimiento en la actividad del futbol, tenemos constancia de buena conducta por parte del atlético Capacho, constancia deportivas también de la Escuela de Federación de Futbol Andinos, historial deportivo del joven aquí presente lo cual consigno a los fines de dar a conocer que estamos al frente de un adolescente que mantiene buen comportamiento y que la sanción solicitada por el Ministerio Publico pues desproporcional, así mismo, a los fines de llegar a una posible conciliación mi defendido ofrece la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300 $), es todo”. El Tribunal acuerda agregar constante de once 811) folios útiles lo consignado por la Defensa. De inmediato, este Tribunal vista LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado, LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA REPRESENTADA POR LA ABOGADA ADELITA PEÑA, pasa a pronunciarse respecto al Acto Conclusivo Fiscal de la siguiente forma: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por el titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, es por lo que necesariamente se debe admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.L.Q.Q, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Por otra parte, este Juzgado conforme a las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) identificado supra, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.L.Q.Q, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, cuales son: 1. PRUEBA PERICIAL: 1.1 Declaración que rendirá el médico Dr. Jesús Alfonso Rivero Molina credencial 33836 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 29 de Enero de 2026 practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz. 1.2. Declaración que rendirá el médico Dr. Johan Montilla, credencial 05333 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal el 2do RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 24 de agosto de 2026, practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz. 2. PRUEBA TESTIFICAL: 2.1 Declaración que rendirá los funcionarios INSPECTOR 4499 Colmenares Carlos adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Capacho. 2.2 Declaración que rendirá Jesús Alejandro Quiroz Quiroz de fecha 14 de enero de 2026. 2.3 Declaración que rendirá Edyer Lisandro Cacique Chacón de fecha 18 de marzo de 2026. 3. PRUEBA DOCUMENTAL: 3.1 ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de enero de 2025suscrita por Ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se presento la ciudadana María Alejandra Quiroz en compañía de su hijo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los fines de formular denuncia. 3.2 INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA De fecha 19 de marzo de 2026, se constituyo una comisión del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira adscritos a la Coordinación Policial Capacho a la siguiente dirección , Cancha Padre contreras frente al banco Bicentenario Capacho Nuevo. 3.3 1ERA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL De fecha 29 de enero de 2026, suscrito por el Dr. Jesús Alfonso Rivero Molina credencial Nro. 33836 Experto Profesional ESP III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz de 17 años edad ameritando 21 días de asistencia médica. 3.4 2DA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL De fecha 24 de agosto de 2026, suscrito por el Dr. Johan Montilla Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz de 17 años edad ameritando 30 días de curación. 3.5 ACTA FISCAL De fecha 30 de junio de 2024 quien suscribe ABG. Zuleyma Uzcategui en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Decimo Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira deja constancia que en esta misma fecha se presentaron ante este despacho previa citación vía telefónica los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en compañía de su representante en su condición de imputado. Es necesario para determinar la imputación formal realizada al adolescente en sede Fiscal al en virtud de la Responsabilidad Penal atribuida al mismo y demostrada en la presente investigación penal. Esta Representante Fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , presunta comisión del delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así mismo solicito las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de manera simultánea, medida prevista en el artículo 624 y de manera LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de manera simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, el Tribunal declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa en el sentido que se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa, por las razones manifestadas de manera verbal y expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima el adolescente JESUS LEANDRI QUIROZ QUIROZ, quien expuso: “Yo quiero que me pague DOS MIL DOLARES (2.000 $) por mi operación, yo quiero que el me pague lo que yo gaste y no acepto lo que me esta ofreciendo, es todo”. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) si quería declarar manifestando el mismo que “SI” deseaba hacerlo, y libre de todo juramento expuso: “Doctora, yo quiero irme a juicio, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ADELITA PEÑA, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi defendido solicito al Tribunal que su expediente sea trasladado al Tribunal de Juicio, es todo”. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , presunta comisión del delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.L.Q.Q de conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado; por la presunta comisión del presunta comisión del delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los cuales se detallan a continuación: 1. PRUEBA PERICIAL: 1.1 Declaración que rendirá el médico Dr. Jesús Alfonso Rivero Molina credencial 33836 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 29 de Enero de 2026 practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz. 1.2. Declaración que rendirá el médico Dr. Johan Montilla, credencial 05333 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal el 2do RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 24 de agosto de 2026, practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz. 2. PRUEBA TESTIFICAL: 2.1 Declaración que rendirá los funcionarios INSPECTOR 4499 Colmenares Carlos adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Capacho. 2.2 Declaración que rendirá Jesús Alejandro Quiroz Quiroz de fecha 14 de enero de 2026. 2.3 Declaración que rendirá Edyer Lisandro Cacique Chacón de fecha 18 de marzo de 2026. 3. PRUEBA DOCUMENTAL: 3.1 ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de enero de 2025suscrita por Ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se presento la ciudadana María Alejandra Quiroz en compañía de su hijo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los fines de formular denuncia. 3.2 INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA De fecha 19 de marzo de 2026, se constituyo una comisión del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira adscritos a la Coordinación Policial Capacho a la siguiente dirección , Cancha Padre contreras frente al banco Bicentenario Capacho Nuevo. 3.3 1ERA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL De fecha 29 de enero de 2026, suscrito por el Dr. Jesús Alfonso Rivero Molina credencial Nro. 33836 Experto Profesional ESP III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz de 17 años edad ameritando 21 días de asistencia médica. 3.4 2DA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL De fecha 24 de agosto de 2026, suscrito por el Dr. Johan Montilla Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz de 17 años edad ameritando 30 días de curación. 3.5 ACTA FISCAL De fecha 30 de junio de 2024 quien suscribe ABG. Zuleyma Uzcategui en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Decimo Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira deja constancia que en esta misma fecha se presentaron ante este despacho previa citación vía telefónica los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en compañía de su representante en su condición de imputado. Es necesario para determinar la imputación formal realizada al adolescente en sede Fiscal al en virtud de la Responsabilidad Penal atribuida al mismo y demostrada en la presente investigación penal. Esta Representante Fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , presunta comisión del delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR la establecida en, el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes esto es: Presentarse a las audiencias de Juicio, así como cada vez que sea citado o requerido. CUARTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . A quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. SEXTO: SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley. SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.).


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CARDENAS
JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 24 de agosto del año 2026
215° y 166º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ZULEYMA UZCATEGUI
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ADELITA PEÑA
VÍCTIMA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. MAYEIXY LINOSKA SÁNCHEZ ZAMBRANO

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2026-35, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 27 de julio del año 2026, recibida en este Juzgado en esa misma fecha y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público. Contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.L.Q.Q, de conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“En fecha 14 de Enero de 2025 se presentó ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIROZ, en compañía de su hijo el adolescente J.L.O.Q. a los fines de formular denuncia, quien narra entre otras cosas que (...) el dia de hoy vengo a denunciar que el adolescente, A.J.U.G., de 15 años de edad, ya que el dia sábado 10 del presente año, me encontraba jugando en la cancha padre contreras, que se encuentra en el Municipio Independencia de Capacho Nuevo, es el caso que cuando, el hermano de A J. U, me dio un codazo y le dije "loca a mi no me gusta esos juego y me volteo y sigo jugando, luego más tarde, ángel me Golpeo, dándome un puño en nariz y me lastimo el labio ocasionándome que botara mucha sangre, y mi amigo Santiago mayor de edad, me llevo en su moto a la medicatura del sector, el cual se llama ambulatorio urbano tipo I Capacho Municipio Libertad, luego llame a mi mama vía telefónica; llego al ambulatorio, el médico le indico que tenia inflamada la nariz, mandándome a tomar diclofenal y ordenándole que me realizara una placa en la nariz; mi mamá (MARIA ALEJANDRA QUIROZ) el día lunes 12 de Enero del presente año, fue hablar con el ciudadano LEONARDO URIBE quien es papà de A.J. y A.L le explico lo sucedido y le dijo que se fuera a lo legal, insinuando que yo era un problemático, luego de lo sucedido, se fue el día lunes 12 de enero del 2026, fui al médico otolaringolo y me realizaron unas radiografías y una tomografia, en la cual pudo determinar que presentaba unas fracturas en el hueso de la nariz y fractura del septum nasal, por el golpe ocasionado tengo constante dolor de cabeza y me cuesta para respirar, Es todo. En fecha 16 de junio de 2026, se realizó acto de imputación en sede Fiscal, suscrita por la Abg. Zuleyma Uzcategui Altuve Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalia Decima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en presencia de la Abg GENESIS GONZALEZ GONZALEZ Defensora Pública Encargada de la Defensa Nro. 02. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , a quien en virtud de los elementos de convicción que constan en el expediente le fue imputado el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.L.Q.Q, de 17 años de edad....”

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima Del Ministerio Publico, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.L.Q.Q; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha de fecha 20 de febrero del año 2026, recibida en este Juzgado en fecha 23 de febrero del año 2026, señalando su pertinencia y necesidad de la misma oralmente:
1. PRUEBA PERICIAL:
1.1 Declaración que rendirá el médico Dr. Jesús Alfonso Rivero Molina credencial 33836 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 29 de Enero de 2026 practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz.
1.2. Declaración que rendirá el médico Dr. Johan Montilla, credencial 05333 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal el 2do RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 23 de marzo de 2026, practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz.
2. PRUEBA TESTIFICAL:
2.1 Declaración que rendirá los funcionarios INSPECTOR 4499 Colmenares Carlos adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Capacho.
2.2 Declaración que rendirá Jesús Alejandro Quiroz Quiroz de fecha 14 de enero de 2026.
2.3 Declaración que rendirá Edyer Lisandro Cacique Chacón de fecha 18 de marzo de 2026.
3. PRUEBA DOCUMENTAL:
3.1 ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de enero de 2025suscrita por Ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se presento la ciudadana María Alejandra Quiroz en compañía de su hijo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los fines de formular denuncia.
3.2 INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA De fecha 19 de marzo de 2026, se constituyo una comisión del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira adscritos a la Coordinación Policial Capacho a la siguiente dirección , Cancha Padre contreras frente al banco Bicentenario Capacho Nuevo.
3.3 1ERA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL De fecha 29 de enero de 2026, suscrito por el Dr. Jesús Alfonso Rivero Molina credencial Nro. 33836 Experto Profesional ESP III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz de 17 años edad ameritando 21 días de asistencia médica.
3.4 2DA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL De fecha 23 de marzo de 2026, suscrito por el Dr. Johan Montilla Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz de 17 años edad ameritando 30 días de curación.
3.5 ACTA FISCAL De fecha 30 de junio de 2024 quien suscribe ABG. Zuleyma Uzcategui en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Decimo Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira deja constancia que en esta misma fecha se presentaron ante este despacho previa citación vía telefónica los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en compañía de su representante en su condición de imputado. Es necesario para determinar la imputación formal realizada al adolescente en sede Fiscal al en virtud de la Responsabilidad Penal atribuida al mismo y demostrada en la presente investigación penal.
Esta Representante Fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , presunta comisión del delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así mismo solicito las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de manera simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta para la solicitud de tales sanciones, las pautas para la determinación y aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible previstas en el artículo 622 Ejusdem, referentes específicamente a: la comprobación del acto delictivo la existencia del daño causado, que el adolescente cometió el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada.
Por otra parte, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada ADELITA PEÑA, en su carácter de Defensora Publica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “ Buenos días, doctora en razón a lo manifestado por el Ministerio Publico esta Defensa se opone al escrito acusatorio en cada una de sus partes, se conserva el derecho de contradecir en un juicio oral y reservado, así mismo ratifica el escrito presentando en fecha 21 de agosto ante este Tribunal y se opone a la sanciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal i, de igual manera a los medios de prueba esta defensa manifiesta que no hay los medios de prueba suficientes para culpar a mi representado por los hechos hoy aquí, si bien es cierto los dos se dieron golpes, razón lo manifestado por el adolescente y por mi representado ambos se golpearon y fue un solo golpe lo que le dio mi representado; por otro lado ciudadana Juez esta defensa solicita no sea admita la acusación se declare los escrito de excepciones y en caso de no declararla solicita al Tribunal otras formulas alternativas en virtud del delito, así mismo doctora consigno en este momento a este Tribunal once (11) folios útiles que demuestran que mi representado es un atleta de alto rendimiento en la actividad del futbol, tenemos constancia de buena conducta por parte del atlético Capacho, constancia deportivas también de la Escuela de Federación de Futbol Andinos, historial deportivo del joven aquí presente lo cual consigno a los fines de dar a conocer que estamos al frente de un adolescente que mantiene buen comportamiento y que la sanción solicitada por el Ministerio Publico pues desproporcional, así mismo, a los fines de llegar a una posible conciliación mi defendido ofrece la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300 $), es todo”.
Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima el adolescente JESUS LEANDRI QUIROZ QUIROZ, quien expuso: “Yo quiero que me pague DOS MIL DOLARES (2.000 $) por mi operación, yo quiero que el me pague lo que yo gaste y no acepto lo que me esta ofreciendo, es todo”
Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , si quería declarar manifestando el mismo que “SI” deseaba hacerlo, y libre de todo juramento expuso: “Yo quiero irme a Juicio, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ADELITA PEÑA, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi defendido solicito al Tribunal que su expediente sea trasladado al Tribunal de Juicio, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal y lo expuesto por la Defensa, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar a los imputados sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por el titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, necesariamente debe admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.L.Q.Q; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
1. PRUEBA PERICIAL: 1.1 Declaración que rendirá el médico Dr. Jesús Alfonso Rivero Molina credencial 33836 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 29 de Enero de 2026 practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz. 1.2. Declaración que rendirá el médico Dr. Johan Montilla, credencial 05333 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal el 2do RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 23 de marzo de 2026, practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz.
2. PRUEBA TESTIFICAL:
2.1 Declaración que rendirá los funcionarios INSPECTOR 4499 Colmenares Carlos adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Capacho.
2.2 Declaración que rendirá Jesús Alejandro Quiroz Quiroz de fecha 14 de enero de 2026.
2.3 Declaración que rendirá Edyer Lisandro Cacique Chacón de fecha 18 de marzo de 2026.
3. PRUEBA DOCUMENTAL:
3.1 ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de enero de 2025suscrita por Ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se presento la ciudadana María Alejandra Quiroz en compañía de su hijo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los fines de formular denuncia.
3.2 INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA De fecha 19 de marzo de 2026, se constituyo una comisión del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira adscritos a la Coordinación Policial Capacho a la siguiente dirección , Cancha Padre contreras frente al banco Bicentenario Capacho Nuevo.
3.3 1ERA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL De fecha 29 de enero de 2026, suscrito por el Dr. Jesús Alfonso Rivero Molina credencial Nro. 33836 Experto Profesional ESP III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz de 17 años edad ameritando 21 días de asistencia médica.
3.4 2DA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL De fecha 23 de marzo de 2026, suscrito por el Dr. Johan Montilla Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal practicado al adolescente Jesús Alejandro Quiroz Quiroz de 17 años edad ameritando 30 días de curación.
3.5 ACTA FISCAL De fecha 30 de junio de 2024 quien suscribe ABG. Zuleyma Uzcategui en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Decimo Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira deja constancia que en esta misma fecha se presentaron ante este despacho previa citación vía telefónica los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en compañía de su representante en su condición de imputado. Es necesario para determinar la imputación formal realizada al adolescente en sede Fiscal al en virtud de la Responsabilidad Penal atribuida al mismo y demostrada en la presente investigación penal. Esta Representante Fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , presunta comisión del delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así mismo solicito las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de manera simultánea, medida prevista en el artículo 624 y de manera LIBERTAD ASISTIDA sucesiva, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES sanción establecida en el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
Por otro lado, como sanción definitiva y plazo de cumplimiento el Ministerio Público solicito que el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , se le imponga de forma sucesiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de manera simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta para la solicitud de tales sanciones, las pautas para la determinación y aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible previstas en el artículo 622 Ejusdem, referentes específicamente a: la comprobación del acto delictivo la existencia del daño causado, que el adolescente cometió el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada.
Por otra parte, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.L.Q.Q.

Del enjuiciamiento del imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.L.Q.Q; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el articulo 580 Ejusdem; y así se decide.
Igualmente, seIMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR la establecida en, el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes esto es: Presentarse a las audiencias de Juicio, así como cada vez que sea citado o requerido; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.