REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de agosto del año 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-D-2026-00089
ASUNTO : SP21-D-2026-000289

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, martes once (11) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público Abogada ANGELA RAMIREZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y terrorismo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 para el Desarme y control de Armas de Fuego. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS, la Fiscal Decimo Novena del Ministerio Público ABG. ZULEYMA UZCATEGUI (Encargada de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; los Defensores Privados Abogados MARCOS VOTTA DI BACO Y la Abogada. MARITZA DEL VALLE TORREALBA; y la Secretaria Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO. Así mismo, la ciudadana Jueza instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada ABG. ZULEYMA UZCATEGUI (Encargada de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público), quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios probatorios, cuales son: 1. EXPERTICIAS: 1.1 RECONOCIMIENTO TECNICO: De la evidencia incautada con su respectiva reseña fotográfica diligencia de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso, el suscrito Primer Oficial (CPNB) Pedro Ramírez experto en la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Base San Cristóbal, se procede a realizar experticia de Reconocimiento Técnico según memorándum numero CPNB-DAET-DCDO-TA-N°156-2026 de fecha 13-06-2026. 1.2. RECONOCIMIENTO TECNICO de 24 municiones calibre 9mm, con su respectiva reseña fotográfica Reconocimiento Técnico CPNB-DIR-RT-031-2026 San Cristóbal 14 de junio de 2026, Pedro Ramírez suscrito Primer Oficial (CPNB) División de Investigación Penal. 1.3. PERITAJE DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO de fecha 13 de junio del 2026 Dictamen pericial numero 1645 de fecha 13 de junio de 2026 TSU Alexa Merchán adscrita a la División de Criminalística Municipal San Cristóbal (Arma de Fuego) designada para realizar peritaje requerido según oficio N° 20-F33-0749-2026 de fecha 12 de junio de 2026. 1.4. OFICIO N° 20-F17-0548-2026 de fecha 23 de junio de 2026, suscrito por la Abogada Yumary Desiree Sayago, Fiscalía Auxiliar Interina de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico, dirigido al comisario Sánchez Adrian jefe de división de Criminalística Municipal de San Cristóbal solicitando realizar experticia Reconocimiento Técnico adquisición de contenido y transcripción de audios al teléfono celular Marca Honor X8c, modelo ABR-LX3 numero de serie HL3ABRM, IMEI 1863403080252325, IMEI 2 863403080262324, color lila. 1.5. OFICIO N° 20-F17-0549-2026 de fecha 23 de junio de 2026, suscrito por la Abogada Yumary Desiree Sayago, Fiscalía Auxiliar Interina de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico dirigido al comisario Sánchez Adrian jefe de división de Criminalística Municipal de San Cristóbal solicitando realizar Experticia Reconocimiento Técnico adquision de contenido que se encuentra en el whatsapp del teléfono celular cual no se encuentra registrado en los contactos lo cual se encuentra en el siguiente dispositivo Un teléfono celular marca Honor X8c, modelo ABR-LX3, número de serie HL3ABRM, IMEI 1 863006077340860, IMEI 2 863006077350877, color Verde Turquesa. 2. DOCUMENTALES 2.1 INSPECCION TECNICA de fecha 13 de junio de 2026, suscrita por el Primer Oficial (CPNB) Ramírez Pedro (Técnico) adscrito a la División de Investigación Penal en Compañía del Inspector (CPNB) Ortega Harrison en la siguiente dirección sector Palermo específicamente en la avenida Principal Santa Rosa Municipio Córdoba Estado Táchira. 2.1 ACTA POLICIAL: De fecha 12-06-2026, suscrita por el Primer Oficial (CPNB) Ramírez Pedro (Técnico) Utria Francisco, Inspector (CPNB- UCSE) Centeno Yoxsan, Oficial Jefe (CPNB), Rodríguez Leonardo Oficial Jefe (CPNB), Useche Yarold Oficial Jefe (CPNB), Cova Alexander Oficial Jefe (CPNB), Marriaga Carlos Oficial Jefe (CPNB), Arrellano Jesús Oficial (CPNB-UCSE), Cuauro Evelin Oficial (CPNB-UCSE), Maestre Yoelfre y el Oficial Briseño Keiber Oficial (CPNB-UCSE). 3. TESTIMONIALES: 3.1 Los funcionarios Primer Inspector (CPNB) Ramírez Pedro (Técnico) Utria Francisco, Inspector (CPNB- UCSE) Centeno Yoxsan, Oficial Jefe (CPNB), Rodríguez Leonardo Oficial Jefe (CPNB), Useche Yarold Oficial Jefe (CPNB), Cova Alexander Oficial Jefe (CPNB), Marriaga Carlos Oficial Jefe (CPNB), Arrellano Jesús Oficial (CPNB-UCSE), Cuauro Evelin Oficial (CPNB-UCSE), Maestre Yoelfre y el Oficial Briseño Keiber Oficial (CPNB-UCSE), pertenecientes a la División Contra la Delincuencia Organizada Servicio Táchira de este Cuerpo Policial. 3.2 Ciudadana Jennifer Ramón por cuanto es víctima del presente caso. 3.3 Jan Rodríguez por cuanto es testigo del presente caso. 3.4 Keiver Rodriguez por cuanto es testigo del presente caso. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación, ratificándola; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 25 de junio del año 2026, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 25 de junio del año 2026. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada MARITZA DEL VALLE TORREALBA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa técnica privada expresa que en conversación sostenida previamente con mi defendido él mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual él mismo sin ningún apremio o coacción ha expresado, del mismo modo ciudadana Juez, considere la admisión de mi defendido, imponga la sanción más idónea y no sea una medida privativa, igual manera solicito copia de la presente decisión, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ZULEYMA UZCATEGUI (Encargada de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público) Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PRIVADA ABG. MARITZA DEL VALLE TORREALBA, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y terrorismo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 para el Desarme y control de Armas de Fuego, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Posteriormente, la ciudadana jueza impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado adolescente si quería declarar, manifestando él mismo que si deseaban hacerlo; a tal efecto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , libre de todo juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogada defensora expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma sería publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y terrorismo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 para el Desarme y control de Armas de Fuego; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y terrorismo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 para el Desarme y control de Armas de Fuego. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y terrorismo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 para el Desarme y control de Armas de Fuego; como sanción definitiva las PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada Abogada MARITZA DEL VALLE TORREALBA, las cuales serán reproducidas a su costa, previo levantamiento del acta correspondiente. QUINTO: Se ordena librar boleta de PRIVACION DE LIBERTAD a la Entidad San Cristóbal Varones donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . SEXTA: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. SEPTIMO: Se ordena notificar a la víctima. Quedaron notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45a.m.)




ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes once (11) de agosto del año dos mil veintiséis (2026)
215° y 166º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Getsy Carina García Cárdenas
FISCAL DECIMO NOVENA ENCARGADA DE LA FISCALÍA DECIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Zuleyma Uzcategui
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Maritza del Valle Torrealba y Abg. Marcos Votta di Bacco
SECRETARIA: Abg. Mayeixy Linoska Sanchez Zambrano

CAPÍTULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2026-000289 con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de Junio del año 2026, y recibida en fecha 25 de Junio del año 2026 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Zuleyma Uzcategui, en su carácter de Fiscal Decima novena del Ministerio Público (encargada de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público), contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y terrorismo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 para el Desarme y control de Armas de Fuego.

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 12 de junio de 2026, funcionarios actuantes a la División contra la Delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana reciben denuncia por parte de la ciudadana Jennifer R. quien manifestó que su esposo fue víctima de un secuestro en el Municipio Córdoba Estado Táchira la cual exigieron la cantidad de cinco millones de pesos Colombianos por vía telefónica dando respuesta a dicha denuncia los funcionarios actuantes conforman una comisión policial en la Unidad Radio Patrulla plenamente identificada con el fin de realizar un dispositivo especial de Seguridad Ciudadana en Compañía de la Unidad contra Secuestro y Extorción base Territorial Táchira por la zona del Municipio Córdoba una vez en el lugar específicamente en el sector Palermo Municipio Córdoba una vez en el lugar se observan dos vehículos tipo motocicleta circulando un conductor y un parrillero a bordo de cada una de las unidades, por lo que los tripulantes de dicho vehículos al notar la presencia de la comisión policial asumieron una conducta vacía emprendiendo al huida a alta velocidad desobediendo la voz de alto de manera inmediata, con lo que inicia persecución táctica con el fin de resguardar la seguridad del sector, y luego de unos minutos de persecución proceden a ser interceptados y capturados a unos de los vehículos antes mencionados quienes rápidamente son inspeccionados e identificados plenamente como José Manuel Murillo Jaimes, mayor de edad indocumentado quien portaba un arma de fuego calibre 9 mm, marco Tauros serial TQF86275 con un proveedor contentivo de 6 municiones y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien se identifico como mayor de edad quien se le encontró un arma de fuego calibre 9 mm marca jericho 941 serial, 45308166 con un proveedor de 9 municiones y en el bolsillo del pantalón un segundo proveedor contentivo de 9 municiones quienes iban a bordo de una motocicleta con las siguientes características marca Keeway, modelo Owen QJ150, serial de carrocería 8123C1K19DM029070, placa N/P, color azul, que al momento de ser verificada por el sistema de información (SIIPOL) registraba como solicitado, con expediente K-26-0321-00402 de fecha 13-04-2026 por el delito de Hurto Automotor, es todo”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimo Novena del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI (Encargada de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico), expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y terrorismo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 para el Desarme y control de Armas de Fuego; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 25 de junio del año 2026, recibida en este Juzgado en fecha 08 de julio del año 2026 señalando su pertinencia y necesidad y haciendo corrección de la misma oralmente:
1. EXPERTICIAS:
1.1 RECONOCIMIENTO TECNICO: De la evidencia incautada con su respectiva reseña fotográfica diligencia de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso, el suscrito Primer Oficial (CPNB) Pedro Ramírez experto en la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Base San Cristóbal, se procede a realizar experticia de Reconocimiento Técnico según memorándum numero CPNB-DAET-DCDO-TA-N°156-2026 de fecha 13-06-2026.
1.2. RECONOCIMIENTO TECNICO de 24 municiones calibre 9mm, con su respectiva reseña fotográfica Reconocimiento Técnico CPNB-DIR-RT-031-2026 San Cristóbal 14 de junio de 2026, Pedro Ramírez suscrito Primer Oficial (CPNB) División de Investigación Penal.
1.3. PERITAJE DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO de fecha 13 de junio del 2026 Dictamen pericial numero 1645 de fecha 13 de junio de 2026 TSU Alexa Merchán adscrita a la División de Criminalística Municipal San Cristóbal (Arma de Fuego) designada para realizar peritaje requerido según oficio N° 20-F33-0749-2026 de fecha 12 de junio de 2026.
1.4. OFICIO N° 20-F17-0548-2026 de fecha 23 de junio de 2026, suscrito por la Abogada Yumary Desiree Sayago, Fiscalía Auxiliar Interina de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico, dirigido al comisario Sánchez Adrian jefe de división de Criminalística Municipal de San Cristóbal solicitando realizar experticia Reconocimiento Técnico adquisición de contenido y transcripción de audios al teléfono celular Marca Honor X8c, modelo ABR-LX3 numero de serie HL3ABRM, IMEI 1863403080252325, IMEI 2 863403080262324, color lila.
1.5. OFICIO N° 20-F17-0549-2026 de fecha 23 de junio de 2026, suscrito por la Abogada Yumary Desiree Sayago, Fiscalía Auxiliar Interina de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico dirigido al comisario Sánchez Adrian jefe de división de Criminalística Municipal de San Cristóbal solicitando realizar Experticia Reconocimiento Técnico adquision de contenido que se encuentra en el whatsapp del teléfono celular cual no se encuentra registrado en los contactos lo cual se encuentra en el siguiente dispositivo Un teléfono celular marca Honor X8c, modelo ABR-LX3, número de serie HL3ABRM, IMEI 1 863006077340860, IMEI 2 863006077350877, color Verde Turquesa.
2. DOCUMENTALES
2.1 INSPECCION TECNICA de fecha 13 de junio de 2026, suscrita por el Primer Oficial (CPNB) Ramírez Pedro (Técnico) adscrito a la División de Investigación Penal en Compañía del Inspector (CPNB) Ortega Harrison en la siguiente dirección sector Palermo específicamente en la avenida Principal Santa Rosa Municipio Córdoba Estado Táchira.
2.1 ACTA POLICIAL: De fecha 12-06-2026, suscrita por el Primer Oficial (CPNB) Ramírez Pedro (Técnico) Utria Francisco, Inspector (CPNB- UCSE) Centeno Yoxsan, Oficial Jefe (CPNB), Rodríguez Leonardo Oficial Jefe (CPNB), Useche Yarold Oficial Jefe (CPNB), Cova Alexander Oficial Jefe (CPNB), Marriaga Carlos Oficial Jefe (CPNB), Arrellano Jesús Oficial (CPNB-UCSE), Cuauro Evelin Oficial (CPNB-UCSE), Maestre Yoelfre y el Oficial Briseño Keiber Oficial (CPNB-UCSE).
3. TESTIMONIALES:
3.1 Los funcionarios Primer Inspector (CPNB) Ramírez Pedro (Técnico) Utria Francisco, Inspector (CPNB- UCSE) Centeno Yoxsan, Oficial Jefe (CPNB), Rodríguez Leonardo Oficial Jefe (CPNB), Useche Yarold Oficial Jefe (CPNB), Cova Alexander Oficial Jefe (CPNB), Marriaga Carlos Oficial Jefe (CPNB), Arrellano Jesús Oficial (CPNB-UCSE), Cuauro Evelin Oficial (CPNB-UCSE), Maestre Yoelfre y el Oficial Briseño Keiber Oficial (CPNB-UCSE), pertenecientes a la División Contra la Delincuencia Organizada Servicio Táchira de este Cuerpo Policial.
3.2 Ciudadana Jennifer Ramón por cuanto es víctima del presente caso.
3.3 Jan Rodríguez por cuanto es testigo del presente caso.
3.4 Keiver Rodriguez por cuanto es testigo del presente caso.
Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación, ratificándola; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 25 de junio del año 2026, recibida en este Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en fecha 08 de julio del año 2026.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado.
La Defensora Privada Abogada. MARITZA DEL VALLE TORREALBA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa técnica privada expresa que en conversación sostenida previamente con mi defendido él mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual él mismo sin ningún apremio o coacción ha expresado, del mismo modo ciudadana Juez, considere la admisión de mi defendido, imponga la sanción más idónea y no sea una medida privativa, igual manera solicito copia de la presente decisión, es todo”.
El adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , impuesto libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra él imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , tomando en consideración las siguientes actuaciones:

EXPERTICIAS:
1.1 RECONOCIMIENTO TECNICO: De la evidencia incautada con su respectiva reseña fotográfica diligencia de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso, el suscrito Primer Oficial (CPNB) Pedro Ramírez experto en la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Base San Cristóbal, se procede a realizar experticia de Reconocimiento Técnico según memorándum numero CPNB-DAET-DCDO-TA-N°156-2026 de fecha 13-06-2026.
1.2. RECONOCIMIENTO TECNICO de 24 municiones calibre 9mm, con su respectiva reseña fotográfica Reconocimiento Técnico CPNB-DIR-RT-031-2026 San Cristóbal 14 de junio de 2026, Pedro Ramírez suscrito Primer Oficial (CPNB) División de Investigación Penal.
1.3. PERITAJE DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO de fecha 13 de junio del 2026 Dictamen pericial numero 1645 de fecha 13 de junio de 2026 TSU Alexa Merchán adscrita a la División de Criminalística Municipal San Cristóbal (Arma de Fuego) designada para realizar peritaje requerido según oficio N° 20-F33-0749-2026 de fecha 12 de junio de 2026.
1.4. OFICIO N° 20-F17-0548-2026 de fecha 23 de junio de 2026, suscrito por la Abogada Yumary Desiree Sayago, Fiscalía Auxiliar Interina de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico, dirigido al comisario Sánchez Adrian jefe de división de Criminalística Municipal de San Cristóbal solicitando realizar experticia Reconocimiento Técnico adquisición de contenido y transcripción de audios al teléfono celular Marca Honor X8c, modelo ABR-LX3 numero de serie HL3ABRM, IMEI 1863403080252325, IMEI 2 863403080262324, color lila.
1.5. OFICIO N° 20-F17-0549-2026 de fecha 23 de junio de 2026, suscrito por la Abogada Yumary Desiree Sayago, Fiscalía Auxiliar Interina de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico dirigido al comisario Sánchez Adrian jefe de división de Criminalística Municipal de San Cristóbal solicitando realizar Experticia Reconocimiento Técnico adquición de contenido que se encuentra en el whatsapp del teléfono celular cual no se encuentra registrado en los contactos lo cual se encuentra en el siguiente dispositivo Un teléfono celular marca Honor X8c, modelo ABR-LX3, número de serie HL3ABRM, IMEI 1 863006077340860, IMEI 2 863006077350877, color Verde Turquesa.
2. DOCUMENTALES
2.1 INSPECCION TECNICA de fecha 13 de junio de 2026, suscrita por el Primer Oficial (CPNB) Ramírez Pedro (Técnico) adscrito a la División de Investigación Penal en Compañía del Inspector (CPNB) Ortega Harrison en la siguiente dirección sector Palermo específicamente en la avenida Principal Santa Rosa Municipio Córdoba Estado Táchira.
2.2 ACTA POLICIAL: De fecha 12-06-2026, suscrita por el Primer Oficial (CPNB) Ramírez Pedro (Técnico) Utria Francisco, Inspector (CPNB- UCSE) Centeno Yoxsan, Oficial Jefe (CPNB), Rodríguez Leonardo Oficial Jefe (CPNB), Useche Yarold Oficial Jefe (CPNB), Cova Alexander Oficial Jefe (CPNB), Marriaga Carlos Oficial Jefe (CPNB), Arrellano Jesús Oficial (CPNB-UCSE), Cuauro Evelin Oficial (CPNB-UCSE), Maestre Yoelfre y el Oficial Briseño Keiber Oficial (CPNB-UCSE).
3. TESTIMONIALES:
3.1 Los funcionarios Primer Inspector (CPNB) Ramírez Pedro (Técnico) Utria Francisco, Inspector (CPNB- UCSE) Centeno Yoxsan, Oficial Jefe (CPNB), Rodríguez Leonardo Oficial Jefe (CPNB), Useche Yarold Oficial Jefe (CPNB), Cova Alexander Oficial Jefe (CPNB), Marriaga Carlos Oficial Jefe (CPNB), Arrellano Jesús Oficial (CPNB-UCSE), Cuauro Evelin Oficial (CPNB-UCSE), Maestre Yoelfre y el Oficial Briseño Keiber Oficial (CPNB-UCSE), pertenecientes a la División Contra la Delincuencia Organizada Servicio Táchira de este Cuerpo Policial.
3.2 Ciudadana Jennifer Ramón por cuanto es víctima del presente caso.
3.3 Jan Rodríguez por cuanto es testigo del presente caso. 3.4 Keiver Rodriguez por cuanto es testigo del presente caso.
Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación, ratificándola; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 25 de junio del año 2026, recibida en este Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en fecha 25 de junio del año 2026.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado.
Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y terrorismo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 para el Desarme y control de Armas de Fuego.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y terrorismo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 para el Desarme y control de Armas de Fuego; y teniendo él mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual no tuvo objeción la Defensora Privada.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetrador de los delitos endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la naturaleza del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y con base a las obligaciones generales del Estado, el principio de corresponsabilidad, el principio del rol fundamental de la familia, el principio del niño y del adolescente como sujetos de derecho y el principio del interés superior del niño, previstos en los artículos 4, 4-A, 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, tomando en cuenta que se trata de un joven estudiante y trabajador quien cuentan con apoyo de su núcleo familiar, estima procedente las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, por consiguiente se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y terrorismo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 para el Desarme y control de Armas de Fuego.
Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.
Igualmente, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, las cuales serán reproducidas a su costa, previo levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes; y así se decide.