REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 13 de agosto de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: SP01-L-2023-000172.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO RAMÓN SILVA RIVERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.959.355.
APODERADO JUDICIAL: WILLDEMAN DE JESÚS TRUJILLO ALBARRACÍN y LORENA YOLIMAR CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-14.867.173 y V-13.306.006, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 307.974 y 156.870, en su orden respectivo.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS CONTRUCCIONES Y ASESORIAS ARTURO, C.A, (SERAR, C.A.), con Registro de Información Fiscal J-30636952-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 41, Tomo 17 - A1 de fecha 18 de agosto de 1999 y carácter que consta de acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el N° 7, Tomo 101-A de fecha 01 de marzo de 2023, Expediente N° 95731, representada por su Director Gerente, el Ciudadano BAUDILIO DAZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.215.373.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI e ILDEMARO JOSÉ OROZCO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-12.630.587 y V-12.632.840, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.666 y 74.439, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Ciudadano FERNANDO RAMÓN SILVA RIVERA, asistido primigeniamente por su apoderado judicial abogado WILLDEMAN DE JESÚS TRUJILLO ALBARRACÍN, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONTRUCCIONES Y ASESORIAS ARTURO, C.A, (SERAR, C.A.), con Registro de Información Fiscal J-30636952-0, representada por el Ciudadano, BAUDILIO DAZA MÁRQUEZ; cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda siendo admitida el 15 de diciembre de 2023, ordenando la notificación de la entidad de trabajo SERVICIOS CONTRUCCIONES Y ASESORIAS ARTURO, C.A, (SERAR C.A.), representada por el Ciudadano, BAUDILIO DAZA MÁRQUEZ, en su carácter de Director Gerente, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició en fecha 29 de enero de 2024 y culminó el 31 de julio de 2024, ordenando su remisión en fecha 12 de agosto 2024 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien lo dio por recibido en fecha 14 de agosto de 2024, quien después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el actor en el escrito de demanda lo siguiente:
Señala que en fecha 02 de octubre de 2017, comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo SERVICIOS CONTRUCCIONES Y ASESORIAS ARTURO, C.A (SERAR, C.A.), como Coordinador de Logística y Facturación, hasta el día 31 de julio de 2023, fecha en la que el Gerente de la Entidad de Trabajo, el Ciudadano BAUDILIO DAZA MÁRQUEZ, lo despidió de manera injustificada.
Manifestó que, a partir del mes de junio de 2020 comenzó a percibir su salario mensual en divisas, específicamente en Dólares Americanos (USD$), en los adelante USD$, el cual le fue cancelado en dinero efectivo, siendo los salarios devengados a partir desde ese momento hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, los siguientes: Desde el mes de junio 2020 hasta el mes de junio de 2021, la cantidad de USD$ 100,00; posteriormente, a partir del mes de julio de 2021 hasta el mes de diciembre de 2021, la cantidad de USD$ 150,00 USD$ y, a partir del mes de enero de 2022 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, la cantidad USD$ 300,00 USD.
Asimismo, señaló que a partir del mes de junio de 2020, fecha en la cual comenzó a de vengar su salario en USD$, su empleador dejó de cancelarle el beneficio de alimentación, pues según sus afirmaciones, éste le indicó que dentro del pago su salarios en divisas, se encontraba incluido el referido concepto.
Alega que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo, es que acude a esta Instancia Jurisdiccional en aras de reclamar el pago de sus derechos económicos laborales, tal y como se detalla a continuación:
Conceptos Laborales Monto
Garantía Prestaciones literal c). artículo 142 L.O.T.T.T $ 2.053,80
Indemnización por despido. artículo 92 L.O.T.T.T $ 2.053,80
Vacaciones Fraccionadas 2023 $ 122,50
Bono Vacacional Fraccionado 2023 $ 122,50
Aguinaldos no cancelados 2023 $ 175,00
Beneficio de Alimentación correspondiente a 37 meses $ 1480,00
Total General $ 6.007,60
Alegó la demandada en su escrito de contestación de la demanda:
Que admite como hechos ciertos, lo siguientes: 1) La existencia de la relación laboral con el Ciudadano FERNANDO RAMÓN SILVA RIVERA, así como, la fecha de inicio y finalización de la misma. 2) El cargo de Coordinador de Logística que mantuvo en la empresa. 3) Los salarios alegados por el actor en los periodos desde junio de 2020 a junio 2021, por la cantidad de USD$ 100,00; desde julio de 2021 a diciembre 2021, por la cantidad de USD$ 150,00 USD$ así como también que el último salario devengado por la cantidad fue de USD$ 300,00, tal y como lo demuestran la documentales que trajo al proceso como medio de prueba, marcadas con las Letras “F”, “G”, “H” y “J”.
Sin embargo, niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo le adeude al trabajador la cantidad de USD$ 2.053,80, por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, pues lo cierto es que, durante la relación de trabajo el demandante recibió anticipos de sus prestaciones sociales, y, además, sus prestaciones sociales le fueron pagadas íntegramente al momento de la finalización de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice ser deudora del actor por la cantidad de USD$ 2.053,80, por concepto de indemnización por despido injustificado, afirmando que lo cierto es que el Ciudadano FERNANDO RAMÓN SILVA RIVERA, trabajó hasta el día 31 de julio de 2023, ya que los días 01 y 02 de agosto de 2023 no se presentó a laborar, regresando a la sede de la empresa el día 03 de agosto de 2023, fecha en la cual, presentó su carta de renuncia voluntaria, debidamente suscrita por él junto con las huellas dactilares, lo cual queda debidamente evidenciado de la documental aportado al proceso como medio probatorio, marcada con la Letra “A”, motivo por el cual, considera que resulta improcedente la indemnización por despido injustificado reclamada.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador la cantidad de USD$ 122,5, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2023 y una cantidad igual, por concepto de bono vacacional del mismo período, pues afirma que tales conceptos fueron honrados al momento de finalizar la relación de trabajo, según se evidencia de las probanzas traídas al proceso, destinadas a tal fin.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de 175,00 USD$, por concepto de aguinaldos no cancelados correspondientes al ejercicio fiscal 2023, afirmando que el mencionado concepto, le fue cancelado al finalizar la relación de trabajo, junto con las prestaciones sociales, tal y como lo demuestran las documentales aportadas a los autos, a las cuales hizo referencia precedentemente.
Niega, rechaza y contradice ser deudora del trabajador demandante, por la cantidad de USD$ 1.480,00, por concepto de Beneficio de Alimentación, pues lo cierto es que, durante la vigencia de la relación laboral, le otorgó y canceló el referido beneficio, a través de la plataforma de la empresa SERVITEBCA, que es una empresa dedicada a la gestión, desarrollo e implementación de programas prepagados, mediante la emisión y comercialización de tarjetas electrónicas destinadas a la gestión de efectivo para compañías y personas, por lo que, la demandada le suministró al trabajador una tarjeta denominada TEBCA/PLATA, a través de la cual este último podía disponer del benéfico de alimentación.
Esgrime que, por todo lo anteriormente señalado, es que niega, rechaza y contradice que deba pagar al trabajador demandante, la cantidad total de USD$ 6.007,60, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, pues según sus afirmaciones, además de ser un monto abusivo e irracional, el demandante pretende que el mismo sea indexado y aplicado intereses de mora, el cual no procedería por que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y, al ser declarada sin lugar la demanda, en virtud de haber sido debida y oportunamente canceladas las acreencias reclamadas, mal puede oponer el accionante la aplicación de la indexación e interese de mora y así pide sea declarado en la definitiva.
En consecuencia, pide que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva y por ende, se condene al actor al pago de las costas procesales.
Delimitación de la controversia:
Ha sido criterio reiterado en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 135 eiúsdem.
En este sentido, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere indicado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
De modo que, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, ambas partes están conteste en la existencia de la relación laboral entre el actor y la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS ARTURO, C.A (SERAR, C.A), así como en la fecha de inicio y la fecha de finalización de la relación laboral, el cargo de Coordinador de Logística y Facturación desempeñado por el demandante y, los salarios en divisas, esto es, en Dólares Americanos (USD$), alegados por éste en el cuerpo libelar, desde el mes de junio de 2020 hasta la fecha de finalización del vínculo laboral y como quiera que nada indicó respecto a los salarios alegados por el actor como devengados desde el inicio de la relación laboral hasta mayo de 2020, así como la tasa activa para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, tales alegatos igualmente se tienen comoa dmitidos.
Ahora bien, la parte accionada en su escrito de contestación a la demandan, negó que el demandante de autos haya sido despedido injustificadamente, pues afirma que éste renunció de manera voluntaria el 31 de julio de 2023.
Por otra parte; negó ser deudora del la parte actora por las los montos y conceptos reclamados, derivados de la relación de trabajo que los unió, toda vez que, tales acreencias, le fueron pagadas al finalizar al momento de finalizar la relación laboral; así como también, negó adeudarle el concepto del beneficio de alimentación, pues afirmó que el mismo le fue otorgado y pagado oportunamente durante la vigencia de la relación de trabajo, a través de la plataforma de la empresa SERVITEBCA, para lo cual, le suministró al trabajador demandante la respectiva tarjeta TEBCA/PLATA, a través de la cual podía disponer de lo correspondiente al beneficio de alimentación.
Siendo de esta forma, habiendo reconocido la accionada la existencia de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencial Patria, le corresponde a ésta demostrar entonces, el motivo de finalización de la relación laboral y el pago liberatorio de los conceptos laborales reclamados.
Siendo así, observa esta sentenciadora que la traba de la litis se circunscribe en determinar los siguientes aspectos: 1) El motivo de finalización de la relación de trabajo y la procedencia de la indemnización por despido injustificado y, 2) La procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos reclamados por el demandante.
Establecido el contradictorio, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Prueba Documental:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de doce (12) folios útiles, documental contentiva de providencia administrativa número 0136-2023, de fecha 13 de octubre de 2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en la causa administrativa número 056-2023-03-00573 (f. 61 al 72).
En cuanto a las referidas documentales se observó que se trata de documentos públicos administrativos, emanados del órgano administrativo correspondiente, por ende, se les confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, pues de su contenido se observa la solicitud de reclamo hecha por el actor en contra de su empleador (f. 64 y 65), para el cobro de sus prestaciones y demás conceptos laborales, de la cual se aprecia que el trabajador demandante, aceptó haber recibido por parte de la accionada, la cantidad de USD$ 1.250,00, como parte de pago de los conceptos que reclama. Y así se establece.
2. Marcada con la Letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, documental contentiva de acta de fecha 25 de septiembre de 2023, levantada con ocasión al procedimiento de reclamo signado con el número 056-2023-03-00573 (f. 73 al 75).
Pese a que el referido documento forma parte del expediente administrativo de reclamo número 056-2023-03-00573, al cual se hizo referencia en el particular anterior y, por tanto, en principio goza de legitimidad y certeza al tratarse de un documento público administrativo, de su contenido nada se aprecia de interés que pueda crear convicción en cabeza de esta juzgadora para resolver la controversia planteada en el presente asunto. Y así se declara.
3. Marcados con la Letra “C”, constante de once (11) folios útiles, copia fotostática simple de legajo de recibos de pago de salario del período 2018 al 2020 (f. 76 al 86).
Aun cuando los instrumentos bajo análisis no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, los mismos no generan convicción en esta sentenciadora, toda vez que no aparecen suscritos por el trabajador que los promueve y tampoco consta por lo menos, sello húmedo de la entidad de trabajo, lo que a toda luces, contraviene el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede procurarse para sí su propia prueba, sin la intervención de un tercero o de la parte contra quien pretende oponerse.
Adicionalmente a ello y a todo evento, es de advertir que el salario devengado por el demandante de autos, no forma parte de la controversia a resolver en el presente asunto. Y así se resuelve.
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita con fundamento en el principio de la carga probatoria que recae en la parte patronal, exhiba las siguientes documentales:
1. Recibos de pago de las quincenas o mensualidades, vacaciones, bonos pagados y cualquier otro pago que le fueron hechos al Ciudadano FERNANDO RAMÓN SILVA RIVERA, por la parte patronal.
2. Depósitos o garantía de prestaciones sociales que se encuentran en la contabilidad de la empresa.
3. Recibos de pago de Cestaticket, correspondiente a 37 meses de prestación de servicio.
4. Original del acuerdo al que la parte patronal hizo referencia en el acta de fecha 25/09/2023, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, con ocasión al procedimiento de reclamo signado con el número 056-202303-00573.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se exhortó a la demandada de autos a presentar los originales de las documentales requeridas, quien manifestó entre otros, que en cuanto al particular 1., en la oportunidad de la audiencia de juicio se le ordeno a la representación judicial de la parte demandada que exhibiera las documentales requeridas, a lo que esta respondió que su contra parte solicitó la exhibición de recibos de pago los cuales, a su decir, resulta impertinente traer a juicio, ya que el salario no es un hecho controvertido, indicando además que en la oportunidad de la contestación de la demanda los salarios alegados por el actor fueron convenidos, por tanto, se toma como cierto los salarios allí plasmados, en cuanto a los particulares 2., 3., y 4., indicó que no fueron traídas para la exhibición.
Ante las afirmaciones de la demandada, la representación judicial del demandante respondió de forma ambigua insistiendo en que fueran exhibidos los recibos de pago, pues a su decir, estos tienen relevancia para la resolución de la controversia, por lo que a su entender, al no ser traídos al juicio solicitó, deben tomarse como ciertos los salarios establecidos en los recibos de pago agregados con la demanda.
Así las cosas, resulta pertinente y necesario señalar que en relación a la prueba de exhibición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Doctrina pacífica y reiterada, ha fijado los parámetros bajo los cuales debe promoverse este medio probatorio, para poder determinar la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, ha sostenido que cuando cualquiera de las partes deba servirse de un instrumento que se halle en poder de la parte contraria, deberá acompañar una copia del documento o suministrar los datos que conozca del contenido del documento cuya exhibición pretende, pero además deberá aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dicho documento está o estuvo en poder del adversario.
Pero además ha indicado que, cuando lo pretendido por la parte demandante es la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, está eximido de presentar prueba alguna, que haga presumir gravemente que el documento se encuentre o ha estado en poder del empleador, empero ineludiblemente deberá acompañar a la solicitud una copia del documento cuya exhibición se pretende, o en su defecto, debe suministrar los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento. (Vid Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 905 del 21/10/2013; 905 del 15/10/2015; 268 del 28/03/2016; 063 del 22/062021 y 474 del 16/12/2024).
Siendo así, observa quien aquí juzga que en cuanto a las documentales requeridas en el particular 1., referentes a los recibos de pago de las quincenas o mensualidades, vacaciones, bonos pagados y cualquier otro pago que le fueron hechos el actor, es de destacar que si bien se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no resulta procedente la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues por una parte, el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, no forma parte de la controversia planteada en este juicio y, por la otra, en lo que atañe a los comprobantes de pago de vacaciones, bonos pagados y cualquier otro pago que le fueron honrados al accionante, resulta genérico y ambiguo, pues además de no presentar copia de tales instrumentos, tampoco indicó cuáles datos son los que debe tener por ciertos esta sentenciadora ante la falta de exhibición por parte de la requerida.
Igual suerte corren las documentales solicitadas en los particulares 2., y 3., pues su promovente no cumplió con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al haber realizado una promoción de forma ambigua y genérica, pues aunque las documentales pretendidas en exhibición se refieren a las que está obligado a llevar el patrono por disposición de la Ley, debió suministrar una copia de los mismos o en su defecto, indicar con claridad y precisión los datos contenidos en ellos cuya validez pretende acreditar y en consecuencia, tener como ciertos ante la falta de presentación por la parte contraria. Por tanto, mal puede este Tribunal aplicar a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, en lo que atañe a la instrumental requerida en el particular 4., igualmente resulta improcedente aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no existe prueba en las actas procesales que demuestren que dicho documento se encuentra o estuvo en poder de la demandada, así como tampoco puede determinar cuáles afirmaciones son las que esta juzgadora debe tener como ciertas y que según su promovente, constan en los referidos instrumentos, por tanto, no existe nada qué valorar.
Por consiguiente, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, estima quien aquí decide, que el medio de prueba objeto de análisis, carece de valor jurídico probatorio alguno. Y así se decide.
Prueba Ex Officio:
Declaración de Parte:
Concluido el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora tomó la declaración de parte al Ciudadano FERNANDO RAMÓN SILVA RIVERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.959.355, quien entre otras cosas manifestó que el último cargo que desempeñó en la entidad de trabajo el de Coordinador de Logística y Facturación, cuyas funciones estaban destinadas a la realización de inventarios, servicio de mercancía, envíos de mercancía dentro y fuera del estado Táchira, así como estar al pendiente de cobrar las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil demandada.
Indicó además que la empresa entró en un declive financiero y que el Ingeniero Baudilio, le manifestó que ya no lo podía tener más en la empresa, por causas ajenas a su voluntad, pues debido a la situación económica por la que estaba atravesando la compañía, había tomado la decisión de culminar sus actividades comerciales, por lo que considera que el motivo de terminación de la relación de trabajo no deviene de su voluntad sino por la voluntad unilateral de su empleador, tanto así, que la liquidación de prestaciones sociales, suscrita por él en fecha 31 de julio de 2023, aparece reflejado el cálculo de la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Adicionalmente, admitió que al término de la relación de trabajo, recibió la cantidad de USD$ 1.250,00, los cuales le fueron cancelados en varios abonos de USD$ 500,00, USD$ 200,00, USD$ 200,00 y, por último, la cantidad USD$ 350,00.
De modo pues que, adminiculando dicha declaración con la documental cursante al folio (103) cuya original actualmente riela al folio 186, referente al comprobante de liquidación de fecha 31 de julio de 2023 junto con las documentales insertas a los folios 104, 105, 106 y 107 del presente asunto, contentiva de los comprobantes de abonos imputables a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los que sumados hacen la cantidad de USD$ 1.250,00 y la documental cursante al folio 64 de esta causa, referente a la solicitud de reclamo interpuesta por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en el que el trabajador manifestó expresamente haber recibido ésta última cantidad de dinero, constituye plena prueba no sólo de la causa de terminación de la relación de trabajo –despido injustificado-, sino de los montos recibidos por el actor luego de la finalización del vínculo laboral. Y así se resuelve.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Prueba Documental:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de renuncia voluntaria presentada por el ex trabajador, hoy demandante FERNANDO RAMÓN SILVA RIVERA, fechada 03 de agosto de 2023 (f. 93).
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora desconoció que fuera de su autoría la firma que en ella reposa, por lo que la accionada insistió en su validez, para lo cual promovió la prueba de cotejo, siendo admitida por este Tribunal y, en este sentido, ordenó oficiar al Laboratorio Criminalísitico Municipal del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísiticas de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, librando el oficio número J1-J-161-2025, de fecha 14 de octubre de 2025 (f. 171).
Así pues, una vez practicada la prueba in comento por el Laboratorio Criminalístico Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, fue remitido a esta Instancia Judicial el Dictamen Pericial correspondiente, junto con sus anexos, mediante comunicación número 9700-0322-2026-0522, de fecha 03 de febrero 2026, la cual fue recibida por este Despacho el 30 de abril de 2026 (f. 179 al 184), en el cual se concluyó, que la firma dubitativa manuscrita en la documental que se analiza, fue realizada por el Ciudadano FERNANDO RAMÓN SILVA RIVERA, las cuales además, aparecen plasmadas en los documentos remitidos a esa Delegación a los fines de la evacuación del medio probatorio que se analiza .
En consecuencia, esta juzgadora considera como suscrito el referido documento por el actor, sin embargo, estima esta sentenciadora que la instrumental bajo análisis, cuya original actualmente riela al folio 189 del expediente, carece de valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que ambas partes fueron contestes en que la relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2023 y, la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo data del 03 de agosto de 2023, fecha posterior a la de su culminación. Y así se establece.
2. Marcada con la Letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, documental contentiva de solicitud y recibo de anticipo de prestaciones sociales para mejoras o reparación de vivienda, de fecha 12 de junio de 2018, por un monto de Bs. 4.000.000,00, sin embargo, se observa que lo consignado corresponde a solicitud de anticipo de prestaciones sociales por gastos médicos para el cónyuge del solicitante, orden para procesar pago por un monto de Bs. 4.000.000,00 y presupuesto para exámenes médicos por un monto de Bs. 5.890.000,00, del cono monetario vigente para esa fecha (f. 94 al 96).
3. Marcada con la Letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, documental contentiva de solicitud y recibo de anticipo de prestaciones sociales para mejoras o reparación de vivienda, de fecha 15 de octubre de 2018, por un monto de Bs. 500,00 (f. 97 y 98), sin embargo, se observa que lo consignado se corresponde con una solicitud de anticipo de prestaciones sociales y un presupuesto de insumos para reparaciones de vivienda, por un monto de Bs. 507,27.
4. Marcada con Letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, documental contentiva de solicitud y recibo de anticipo de prestaciones sociales para mejoras o reparación de vivienda, de fecha 16 de enero de 2019, por un monto de Bs. 6.000,00 (f. al 99 al 101), no obstante, lo consignado corresponde con solicitud de anticipo de prestaciones sociales para reparación de vivienda por el monto indicado, presupuesto de insumos para reparación de vivienda por un monto de Bs. 4.106,40 y comprobante de transferencia.
Por cuanto las documentales identificadas en los particulares 2., 3. y, 4., insertas a los folios del 94 al 102 del expediente marcadas con las letras “B”; “C” y “D”, son de la misma naturaleza, por tratarse de solicitudes de adelanto de prestaciones realizadas por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, con la respectiva acreditación del pago correspondiente, las mismas serán analizadas y valoradas de manera conjunta.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial del demandante, impugnó, rechazó y desconoció los referidos instrumentos, pues según su entender, lo que de ellos se refleja es el pago de exámenes médicos, cuyo reembolso pretende la accionada, lo cual resulta contraproducente, pues estos gastos deben ser gratuitos, conforme lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 53 de Reglamento, por lo que la entidad de trabajo está obligada a brindar al trabajador atención médica y, por ende, no se corresponden con gastos que su representado esté obligado a pagar al empleador.
Asimismo, indicó que impugna la documental inserta al folio 98 del expediente, pues según su juicio, además de no guardar relación con el presente asunto, tampoco se encuentra suscrita por su representado.
Por su parte, la representación judicial de la accionada, insistió en su valor probatorio, alegando que sorprende enormemente que la parte actora impugne algunos recaudos que se acompañaron con las documentales de recibo de pago, por lo que deben tenerse como ciertos, ya que la prueba promovida en sí, son los recibos de pago que demuestran los adelantos de prestaciones sociales solicitados por el trabajador, durante la relación laboral de trabajo y en ninguna forma se ha alegado, que sean deudas que el accionante tenga con la empresa, sino simplemente pagos que se le hicieron a el trabajador, imputables a las prestaciones sociales, a requerimiento de él mismo con los documentos que soportan tal solicitud.
Ahora bien, observa quien aquí juzga que las apreciaciones hechas por la representación judicial del demandante de autos, carecen de toda lógica y fundamentación jurídica, en razón a que los documentos a los cuales hizo referencia, lo que soportan es la solicitud hecha por el trabajador durante la vigencia del vínculo laboral, para que le fuera adelantado el pago imputable a las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para poder cubrir los gastos de exámenes médicos o de laboratorio, así como mejoras/reparación de vivienda, tal y como lo indican las referidas solicitudes, por ende, mal podría estar suscritos los presupuestos de laboratorio y ferretería que sirven de fundamento a lo peticionado por el trabajador.
Sumado a lo anterior, resulta evidente que la representación judicial del actor erró en el ejercicio del control y contradicción de las documentales objeto de estudio, al haberlas impugnado rechazado y contradicho en forma genérica, bajo el argumento que lo pretendido por la demanda era el reembolso de las cantidades de dinero reflejadas en los presupuestos que acompañan las solicitudes de adelantos de prestaciones sociales realizadas por su representado, tomando en consideración que los instrumentos en referencia se encuentran suscritas por el demandante en original (f. 94 y 99) y otra, en copia fotostática simple (f. 97), por lo que, el medio de ataque idóneo de las primeras, es el desconocimiento de la firma, por considerar que no fueron suscrita por él y, el de la última, la impugnación, por tratarse de una documental presentada en copia fotostática simple.
De tal suerte que, siendo cónsonos con el criterio jurisprudencial sentado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 093 de fecha 20 de marzo de 2026, según el cual, la errónea impugnación no debe restarle valor probatorio al documento, siempre y cuando aporte algún elemento de convicción para la resolución del asunto, no puede esta juzgadora sino otorgarle valor jurídico probatorio a los instrumentos in comento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que de su contenido se desprende, que el accionante recibió adelanto de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, en los períodos y por los montos que en ellos se describen. Y así se resuelve.
5. arcada con Letra “E”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de solicitud de anticipo de prestaciones sociales correspondientes al demandante de autos FERNANDO RAMÒN SILVA RIVERA, de fecha 18 de Junio de 2019, por la cantidad de Bs. 25.000,00, para reparación o mejoras de vivienda (f. al 102).
A pesar de la errada impugnación que hiciera la representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, dicha documental carece de valor jurídico probatorio, toda vez que no aparece el comprobante que acredite el pago de la cantidad solicitada por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales. Y así se declara.
6. Marcada con Letra “F”, constante de un (01) folio útil, contentiva comprobante de liquidación de prestaciones sociales, a favor del Ciudadano FERNANDO RAMÓN SILVA RIVERA, de fecha 31 de Julio de 2023, por la cantidad de USD$ 1.550,00 (f. 103).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora el demandante de autos, a través de su representación judicial, desconoció la firma que aparece estampada en el documento objeto de análisis y además, negó haber recibido el monto allí reflejado, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; sin embargo, la representación judicial de la parte demandada aseguró que le fue cancelada al trabajador la cantidad de USD$ 1.250,00, por concepto de prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, quien firmó tal documento en señal de haber recibido la referida cantidad de dinero, motivo por el cual insistió en su validez a través de la prueba de cotejo, la cual fue admitida por este Tribunal y a tal efecto, ordenó oficiar al Laboratorio Criminalísitico Municipal del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísiticas de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, librando el oficio número J1-J-161-2025, de fecha 14 de octubre de 2025 (f. 171), tal y como se indicó en párrafos anteriores cuando se analizó y valoró la documental marcada con la Letra “A” (f. 93).
En tal sentido, una vez evacuada la prueba in comento por el Laboratorio Criminalístico Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, fue remitido el dictamen pericial grafotécnico, junto con sus anexos, mediante comunicación número 9700-0322-2026-0522, de fecha 03 de febrero de 2026 (f. 179 al184), en el que concluyó, que la firma dubitativa manuscrita en dicha documental, cuya original actualmente corre inserta al folio 186 de esta causa, fue realizada por el Ciudadano FERNANDO RAMÓN SILVA RIVERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.959.355.
Por consiguiente, quien aquí decide tiene por cierto que el instrumento bajo análisis fue suscrito por el demandante de autos y, por tanto, que al término de la relación de trabajo le fue pagada la cantidad de USD$ 1.250,00, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual, dicho instrumento goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 95 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.
7. Marcado con Letra “G”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago (comprobante de egreso N° 000188), por concepto de abono de liquidación por bono adicional a la liquidación, a favor del Ciudadano FERNANDO RAMÓN SILVA RIVERA, de fecha 03 de agosto de 2023, por la cantidad de USD$ 500,00 (f. 104).
8. Marcado con Letra “H”, constante de un (01) folio útil, contentivo de recibo de pago (comprobante de egreso N° 000195), por concepto de abono de liquidación por bono adicional a la liquidación, a favor del Ciudadano FERNANDO RAMÒN SILVA RIVERA, de fecha 09 de Agosto de 2023, por la cantidad de USD$ 200,00 (f. 105).
9. Marcado con Letra “I”, constante de un (01) folio útil, contentivo de Recibo de Pago (Comprobante de egreso N° 000212), por concepto de bono de complemento de la liquidación del 31-07-2023, a favor del Ciudadano FERNANDO RAMÒN SILVA RIVERA, de fecha 14 de Agosto de 2023, por la cantidad USD$ 200,00 (f. 106).
10. Marcado con Letra “J”, constante de un (01) folio útil, contentivo de recibo de pago (comprobante de egreso N° 000214), por concepto de liquidación gasto compartido Chronus Táchira, a favor del Ciudadano FERNANDO RAMÒN SILVA RIVERA de fecha 09 de agosto de 2023, por la cantidad de USD$ 350,00 (f. 107).
En razón de que las documentales marcadas con las Letras “G”, “H”, “I” y “J”, identificadas en los particulares 7., 8., 9. y, 10, son de similar naturaleza pues las mismas se corresponden con comprobantes o recibos de pago imputables a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivadas de la terminación de la relación de trabajo, las mismas serán analizadas y valoradas en su conjunto.
De modo que, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, mediante el uso de los mecanismos procesales idóneos destinados a tal efecto, más allá de las observaciones realizadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se les confiere valor jurídico probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de la sumatoria de los montos reflejados en ellas hacen un total de USD 1.250,00, lo que adminiculado con la documental cursante al folio 64 del expediente, traída al proceso por el mismo demandante, referente a la solicitud del reclamo que interpusiera ante la administración del trabajo para el cobro de sus prestaciones sociales, en la que manifestó expresamente haber recibido de su empleador, la cantidad de USD$ 1.250,00, por concepto de los derechos laborales patrimoniales que le asisten, constituye prueba fehaciente que adicionalmente el trabajador accionante recibió la referida cantidad de dinero. Y así se declara.
11. Marcada con Letra “K”, constante de un (01) folio útil, contentiva de lo que su promovente denomina Constancia de Entrega de la Tarjeta TEBCA/PLATA, en la cual se acreditaba el beneficio de alimentación al Ciudadano FERNANDO RAMÒN SILVA RIVERA (f. 108).
Si bien el referido instrumento se encuentra debidamente suscrito por el demandante de autos, sin que éste lo hubiere desconocido, en principio goza de valor probatorio, sin embargo, de las actas procesales no existe ninguna prueba tendiente a demostrar la acreditación del pago del beneficio de alimentación a través de la empresa TEBCA, por tanto, el mismo no aporta ningún elemento de convicción que sirva de fundamento para resolver la controversia planteada en el presente asunto, motivo por el cual, quien aquí juzga, no le reconoce valor jurídico probatorio. Y así se decide.
Prueba de Informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se sirva ordenar remisión de informes:
A la Empresa TEBCA, ubicada en Centro Comercial Bello Monte, entre Avenidas Bello Monte, Leonardo Da Vinci y Lincoln, Piso 9, Oficinas 9-J, 9-K, Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Si dentro de los clientes a quienes les brindaba el servicio de Programas Prepagados a través de la emisión y comercialización de tarjetas electrónicas para sus trabajadores, se encuentra la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS ARTURO, C.A.
2. De ser afirmativo el particular anterior, se sirva informar si entre los trabajadores beneficiarios de la Empresa SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS ARTURO, C.A, se encuentra el Ciudadano FERNANDO RAMÒN SILVA RIVERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.959.355.
3. De ser afirmativo el particular anterior, se sirva remitir a este Despacho la relación de depósitos realizados a través de la tarjeta TEBCA/PLATA al Ciudadano FERNANDO RAMÒN SILVA RIVERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.959.355, por concepto de beneficio alimentación como trabajador de la Empresa SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS ARTURO, C.A.
Por oficios números J1-J-075-2024, de fecha 20 de septiembre de 2024 (f. 119) y J1-J-093-2025, fechado 19 de junio de 2025 (f.149), le fue requerido a la empresa TEBCA, la información solicitada por la parte accionada, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido la respectiva respuesta, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Y así se establece.
A la Empresa TODOTICKET, ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, entre Avenidas Lincoln y Calle Soboma, Edificio Ciudad Banesco, Piso 3, Oficina Cuadrante A, Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Si dentro de los clientes a quienes les brindaba el servicio de Programas Prepagados a través de la emisión y comercialización de tarjetas electrónicas para sus trabajadores, se encuentra la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS ARTURO, C.A.
2. De ser afirmativo el particular anterior, se sirva informar si entre los trabajadores beneficiarios de la Empresa SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS ARTURO, C.A, se encuentra el Ciudadano FERNANDO RAMÒN SILVA RIVERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.959.355.
3. De ser afirmativo el particular anterior, se sirva de remitir a este Despacho, la relación de depósitos realizados a través de la tarjeta TODOTICKET al Ciudadano FERNANDO RAMÒN SILVA RIVERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.959.355, por concepto de beneficio alimentación como trabajador de la Empresa SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS ARTURO, C.A.
Corre inserto a las folios 126 y 127 del expediente, oficio s/n, de fecha 09 de noviembre de 2024, recibido por este Tribunal el 13 de noviembre d 2024, proveniente de la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2004, C.A, en respuesta a lo solicitado por esta Instancia Judicial mediante oficio número J1-J-076-2024, de fecha 20 de septiembre de 2024 (f. 120), en el que informa que la entidad de trabajo SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y ASESORIAS ARTURO, C.A, identificada con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30636952-0, contrató sus servicios como empresa especializada en la administración de beneficios sociales y, en tal sentido, ordenó emitir la Tarjeta Todoticket Alimentación N° 422169*****9244, en fecha 03/10/2017, asignada al ciudadano FERNANDO RAMÓN SILVA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.355.
En tal sentido, indicó que la tarjeta asignada al demandante de autos, presentó abonos durante el período comprendido desde el mes de octubre se 2017 hasta el mes de febrero de 2021, por los montos y fechas reflejadas en el cuadro inserto del la referida informativa.
Siendo de esta forma, estima esta sentenciadora que, de la información suministrada por la requerida, claramente se desprende que al actor le fue cancelado el beneficio de alimentación del período comprendido entre el mes de junio de 2020 hasta el mes de febrero de 2021, razón por la cual, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se declara.
Consideraciones para decidir
Determinados como fueron los puntos controvertidos y valorados todos los medios probatorios traídos al proceso por cada una de las partes, esta Juzgadora pasa de seguida a analizar y resolver de forma individualizada cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
1.- Del motivo de finalización de la relación de trabajo.
Alegó la parte actora en su libelo, que en fecha 31 de julio de 2023, fue despedido de manera injustificada por el Gerente de la entidad de trabajo BAUDILIO DAZA MÁRQUEZ; no obstante, en su escrito de contestación a la demanda, la accionada adujo que el Ciudadano FERNANDO RAMÓN SILVA RIVERA, trabajó hasta el día 31 de julio de 2023, ya que los días 01 y 02 de agosto de 2023, no se presentó a laborar, regresando a la sede de la empresa el día 03 de agosto de 2023, fecha en la cual, presentó su carta de renuncia voluntaria, debidamente suscrita por él junto con las huellas dactilares, lo cual queda debidamente evidenciado de la documental aportada al proceso como medio probatorio, marcada con la Letra “A”.
Ahora bien, planteada como quedó la controversia respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, es de advertir que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reposa sobre la demandada la carga de acreditar que el motivo de terminación de la relación laboral devino de la voluntad unilateral del trabajador cuando luego de no presentarse a cumplir con sus labores los días 01 y 02 de agosto de 2023, el día 03 de agosto de 2023, acudió a la entidad de trabajo para presentar su carta de renuncia al cargo que venía desempeñando.
En este sentido, es de resaltar que resulta contradictorio el predicamento de la parte accionada, ya que por una parte, en el Capítulo II del escrito de contestación a la demanda, admitió expresamente como cierto que el vínculo laboral con el demandante terminó el 31 de julio de 2023 y, por la otra, afirmó que el trabajador no se presentó a cumplir con sus labores habituales los días 01 y 02 de agosto de 2023, sino el 03 de agosto de 2023 para presentar su carta de renuncia, la cual aportó a los autos como medio de prueba, marcada con la Letra “A” (f. 93 y f. 189), pues si bien es cierto que el informe pericial grafotécnico determinó que dicho instrumento fue efectivamente suscrito por el actor, también lo es, que el mismo data de fecha posterior a la alegada por cada una de las partes como fecha de terminación de la relación laboral, motivo por el cual, esta sentenciadora le negó valor jurídico probatorio, toda vez que de la documental marcada con la Letra “F” (f. 103 y 186), contentiva del comprobante de pago por un monto de USD$ 1.550,00, identificada como Liquidación Final de Personal, debidamente suscrita por el Trabajador FERNANDO SILVA RIVERA, en fecha 31 de julio de 2023, de la cual se aprecia la cuantificación y pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, junto con la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que consideró el empleador, le correspondían al trabajador con motivo de la finalización de la relación jurídico laboral, que hasta esa fecha los unió.
De manera pues que, el argumento de la demandada carece de toda lógica jurídica, pues mal afirmar que el trabajador no se presentó a cumplir con sus labores habituales los días 01 y 02 de agosto de 2023 y que no fue sino hasta el 03 de agosto de 2023, que acudió a la entidad de trabajo para presentar su carta de renuncia, cuando la realidad es que la relación laboral ya había terminado el 31 de julio de ese mismo año, de acuerdo a sus propios dichos y así lo demuestra la documental aportada a los autos por ella misma marcada con la Letra “F” (f. 103 y 186), de la cual claramente se aprecia que dentro de los conceptos cancelados al trabajador, se encuentra descrito la cuantificación y pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva del Trabajo, equivalente a un número de días y monto igual al cuantificado y pagado por conceptos de prestaciones sociales, por tanto, la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, carece de eficacia jurídica.
En este sentido, cabe indicar que en razón de que la indemnización prevista en el referido artículo 92, deviene de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, es por lo que estima esta juzgadora que en el caso de autos, la relación de trabajo terminó por la voluntad unilateral del empleador hoy demandado, sin causa alguna que lo justifique –despido injustificado- y no por razones imputables al trabajador demandante. Y así se decide.
2.- De la procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos reclamados.
Reclama el demandante el pago de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses, la indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2023, utilidades del período 2023 y el beneficio de alimentación correspondiente a 37 meses, derivados de la prestación de sus servicios para la demandada, los cuales a su decir, hasta la presente fecha no le han sido cancelados.
Por otra parte la demandada de autos, negó ser deudora del accionante por los conceptos que reclama y en su defensa, alegó que al término de la relación de trabajo le fueron honrados sus derechos laborales patrimoniales causados por la prestación sus servicios y, además, afirmó que durante la vigencia de la relación de trabajo, recibió adelanto de prestaciones sociales, que el beneficio le fue cancelado en la oportunidad correspondiente a través de la tarjeta TEBPLATA, tal y como lo reflejan las documentales marcadas con las Letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” (f. 94 al 108) y, en lo que atañe a la indemnización por despido injustificado, la misma resulta improcedente pues aseguró que el vínculo laboral finalizó por la renuncia presentada por el trabajador el 03 de agosto de 2023.
Así las cosas, se constata de las documentales marcadas con las Letras “B”, “C” y “D” (f. 94 al 101), que en vigencia de la relación de trabajo y a solicitud del propio trabajador, le hicieron pagos por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, Bs. 500,00 y Bs. 6.000,00, respectivamente, del cono monetario vigente para cada época; también de la documental marcada con la Letra “F” (f. 103 y 186) consta que en fecha 31 de julio de 2023, el trabajador recibió la cantidad de USD$ 1.550,00, por concepto de liquidación Final y, además, de las documentales marcadas con las Letras G”, “H”, “I” y “J”, se consta un pago adicional al de la liquidación final, por un monto de USD$ 1.250,00 y así fue reconocido por el actor en la solicitud de reclamo interpuesto por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira (f. 64).
No obstante a ello, siendo que de la documental identificada como Liquidación Final, cursante a los autos marcada con la Letra “F” (f. 103 y 186), claramente se desprende que para la cuantificación de los conceptos que le fueron cancelados al trabajador, su empleador no tomó en consideración el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador demandante, así como tampoco el último salario integral devengado por él, para el cálculo de la prestación de antigüedad, por tanto, así como tampoco fueron cuantificados sus respectivos intereses, es por lo que en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta sentenciadora forzosamente debe analizar de manera individualizada, la procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos reclamados, a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del accionante qué condenar.
Así las cosas, es menester señalar que como quiera que el salario devengado durante la vigencia del vínculo laboral no forma parte de la controversia planteada en el presente asunto, toda que la parte demandada nada dijo en su escrito de contestación a la demanda, en relación a los salarios alegados por el actor como devengados desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de mayo de 2020, los cuales aparecen reflejados en el cálculo de prestaciones sociales que adjuntó con el libelo de demanda (f. 19) y los alegados como devengados en divisas desde el 01 de junio de 2020 hasta el 31 de julio de 2023, fecha en la que culminó la relación de trabajo, fueron admitidos expresamente, son los que quien suscribe el presente fallo, tiene como ciertos y que servirán de base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, con excepción del beneficio de alimentación, el cual será calculado conforme a la Doctrina Jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en caso que sea declarada su procedencia; por tanto, tales salarios son los que aparecen reflejados en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Año Período Salario Mensual
2017 oct-17 Bs. 800.000,00
nov-17 Bs. 800.000,00
dic-17 Bs. 800.000,00
2018 ene-18 Bs. 800.000,00
feb-18 Bs. 800.000,00
mar-18 Bs. 800.000,00
abr-18 Bs. 1.264.000,00
may-18 Bs. 6.500.000,00
jun-18 Bs. 6.500.000,00
jul-18 Bs. 10.000.000,00
ago-18 Bs. 100,00
sep-18 Bs. 1.800,00
oct-18 Bs. 1.800,00
nov-18 Bs. 1.800,00
dic-18 Bs. 1.800,00
2019 ene-19 Bs. 4.500,00
feb-19 Bs. 18.000,00
mar-19 Bs. 18.000,00
abr-19 Bs. 18.000,00
may-19 Bs. 40.000,00
jun-19 Bs. 40.000,00
jul-19 Bs. 40.000,00
ago-19 Bs. 40.000,00
sep-19 Bs. 40.000,00
oct-19 Bs. 150.000,00
nov-19 Bs. 150.000,00
dic-19 Bs. 150.000,00
2020 ene-20 Bs. 250.000,00
feb-20 Bs. 250.000,00
mar-20 Bs. 250.000,00
abr-20 Bs. 250.000,00
may-20 Bs. 250.000,00
jun-20 $ 100,00
jul-20 $ 100,00
ago-20 $ 100,00
sep-20 $ 100,00
oct-20 $ 100,00
nov-20 $ 100,00
dic-20 $ 100,00
2021 ene-21 $ 100,00
feb-21 $ 100,00
mar-21 $ 100,00
abr-21 $ 100,00
may-21 $ 100,00
jun-21 $ 100,00
jul-21 $ 150,00
ago-21 $ 150,00
sep-21 $ 150,00
oct-21 $ 150,00
nov-21 $ 150,00
dic-21 $ 150,00
2022 ene-22 $ 300,00
feb-22 $ 300,00
mar-22 $ 300,00
abr-22 $ 300,00
may-22 $ 300,00
jun-22 $ 300,00
jul-22 $ 300,00
ago-22 $ 300,00
sep-22 $ 300,00
oct-22 $ 300,00
nov-22 $ 300,00
dic-22 $ 300,00
2023 ene-23 $ 300,00
feb-23 $ 300,00
mar-23 $ 300,00
abr-23 $ 300,00
may-23 $ 300,00
jun-23 $ 300,00
jul-23 $ 300,00
Precisado lo anterior, esta juzgadora pasa de seguida a realizar la cuantificación respectiva, en los términos siguientes:
2.1.- De las prestaciones sociales y sus respectivos intereses:
Para la cuantificación de este beneficio, es necesario analizar los métodos contemplados en la Ley Sustantiva Laboral y al respecto, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer trimestre de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos has treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De manera que, de la norma que antecede se infiere que nuestra Legislación Laboral adopta un sistema mixto para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores y trabajadoras, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: i) La llamada garantía de prestaciones sociales, a la cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo y, ii) El conocido como cálculo retroactivo contemplado en el literal c), de la referida norma, el cual corresponde a una obligación de tracto o cumplimiento instantáneo, en razón de que su cálculo y pago se efectúa al finalizar la relación de trabajo, liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador o trabajadora, el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Por tanto, para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de forma que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador o trabajadora por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador o trabajadora, por concepto de bono vacacional, que es lo que se conoce como salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiúsdem; siendo entonces este método, una obligación de tracto sucesivo, por cuanto el patrono deberá efectuar los depósitos trimestrales durante el transcurso de toda la relación laboral.
De otro lado, por disposición del artículo 143 de la Ley Sustantiva Laboral, el trabajador o trabajadora deberá elegir de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado) o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa.
En todo caso, dispone la norma in comento que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela o en caso contrario, a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela (BCV)
En este orden de ideas, es de resaltar que en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de 15 días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables y, en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto. En este sentido, establece el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela lo siguiente:
Artículo 129. En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.
Por lo que, en atención a la norma transcrita, constituye una obligación de llevar la contabilidad de la empresa en moneda nacional, es decir, en Bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera, las cuales deben ser convertidas a bolívares, según la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que se verifica la operación, por lo que resulta evidente que los depósitos trimestrales a que se contraen los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago de las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
Por su parte, en el caso de que el trabajador o trabajadora se haya decantado por el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de 15 días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fiduciario liberará el dinero depositado y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo. No obstante, es de advertir que hasta el momento, no es posible en Venezuela contratar un fideicomiso en moneda extranjera, lo que conlleva la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda nacional.
De otro lado, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiúsdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario integral por año de servicio o fracción superior a 06 meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador o trabajadora. Esta última operación sí puede ser efectuada directamente en moneda extranjera, pues no existe impedimento alguno para ello.
Bajo este contexto legal y argumentativo, siendo que las partes fueron contestes en que el trabajador demandante a partir del mes de junio de 2020 hasta el 31 de julio de 2023, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, devengó su salario en divisas, los mismos serán convertidos en su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio oficial vigente fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el último día del mes respectivo, con la advertencia que su equivalente en moneda nacional -Bolívares-, estará reflejada en el cono monetario vigente para cada época, lo cual podrá apreciarse en la tabla explicativa que se inserta a continuación:
Período Salario Mensual en USD$ Tasa de Cambio BCV Salario Mensual Equivalente en Bs.
jun-20 $ 100,00 204.417,69160000 Bs. 20.441.769,16
jul-20 $ 100,00 259.096,09010000 Bs. 25.909.609,01
ago-20 $ 100,00 327.748,89030000 Bs. 32.774.889,03
sep-20 $ 100,00 436.677,44930000 Bs. 43.667.744,93
oct-20 $ 100,00 519.082,41340000 Bs. 51.908.241,34
nov-20 $ 100,00 1.050.811,97560000 Bs. 105.081.197,56
dic-20 $ 100,00 1.107.198,58350000 Bs. 110.719.858,35
ene-21 $ 100,00 1.821.534,67450000 Bs. 182.153.467,45
feb-21 $ 100,00 1.865.613,88660000 Bs. 186.561.388,66
mar-21 $ 100,00 1.987.184,74780000 Bs. 198.718.474,78
abr-21 $ 100,00 2.822.874,48220000 Bs. 282.287.448,22
may-21 $ 100,00 3.115.766,52680000 Bs. 311.576.652,68
jun-21 $ 100,00 3.220.598,35320000 Bs. 322.059.835,32
jul-21 $ 150,00 4.015.645,75820000 Bs. 602.346.863,73
ago-21 $ 150,00 4.127.024,22570000 Bs. 619.053.633,86
sep-21 $ 150,00 4,18178183 Bs. 627,27
oct-21 $ 150,00 4,37790000 Bs. 656,69
nov-21 $ 150,00 4,62160000 Bs. 693,24
dic-21 $ 150,00 4,59720000 Bs. 689,58
ene-22 $ 300,00 4,53760000 Bs. 1.361,28
feb-22 $ 300,00 4,38590000 Bs. 1.315,77
mar-22 $ 300,00 4,38050000 Bs. 1.314,15
abr-22 $ 300,00 4,49650000 Bs. 1.348,95
may-22 $ 300,00 5,06490000 Bs. 1.519,47
jun-22 $ 300,00 5,53690000 Bs. 1.661,07
jul-22 $ 300,00 5,79340000 Bs. 1.738,02
ago-22 $ 300,00 7,89220000 Bs. 2.367,66
sep-22 $ 300,00 8,20360000 Bs. 2.461,08
oct-22 $ 300,00 8,59180000 Bs. 2.577,54
nov-22 $ 300,00 11,07890000 Bs. 3.323,67
dic-22 $ 300,00 17,48900000 Bs. 5.246,70
ene-23 $ 300,00 22,37370000 Bs. 6.712,11
feb-23 $ 300,00 24,36090000 Bs. 7.308,27
mar-23 $ 300,00 24,52560000 Bs. 7.357,68
abr-23 $ 300,00 24,75030000 Bs. 7.425,09
may-23 $ 300,00 26,26700000 Bs. 7.880,10
jun-23 $ 300,00 28,01620000 Bs. 8.404,86
jul-23 $ 300,00 29,50370000 Bs. 8.851,11
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Periodo Salario Mensual Alícuota de Vacaciones Alícuota de Utilidades Salario Integral
oct-17 Bs. 800.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 900.000,00
nov-17 Bs. 800.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 900.000,00
dic-17 Bs. 800.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 900.000,00
ene-18 Bs. 800.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 900.000,00
feb-18 Bs. 800.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 900.000,00
mar-18 Bs. 800.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 900.000,00
abr-18 Bs. 1.264.000,00 Bs. 52.666,67 Bs. 105.333,33 Bs. 1.422.000,00
may-18 Bs. 6.500.000,00 Bs. 270.833,33 Bs. 541.666,67 Bs. 7.312.500,00
jun-18 Bs. 6.500.000,00 Bs. 270.833,33 Bs. 541.666,67 Bs. 7.312.500,00
jul-18 Bs. 10.000.000,00 Bs. 416.666,67 Bs. 833.333,33 Bs. 11.250.000,00
ago-18 Bs. 100,00 Bs. 4,17 Bs. 8,33 Bs. 112,50
sep-18 Bs. 1.800,00 Bs. 75,00 Bs. 150,00 Bs. 2.025,00
oct-18 Bs. 1.800,00 Bs. 80,00 Bs. 150,00 Bs. 2.030,00
nov-18 Bs. 1.800,00 Bs. 80,00 Bs. 150,00 Bs. 2.030,00
dic-18 Bs. 1.800,00 Bs. 80,00 Bs. 150,00 Bs. 2.030,00
ene-19 Bs. 1.800,00 Bs. 80,00 Bs. 150,00 Bs. 2.030,00
feb-19 Bs. 18.000,00 Bs. 800,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.300,00
mar-19 Bs. 18.000,00 Bs. 800,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.300,00
abr-19 Bs. 18.000,00 Bs. 800,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.300,00
may-19 Bs. 40.000,00 Bs. 1.777,78 Bs. 3.333,33 Bs. 45.111,11
jun-19 Bs. 40.000,00 Bs. 1.777,78 Bs. 3.333,33 Bs. 45.111,11
jul-19 Bs. 40.000,00 Bs. 1.777,78 Bs. 3.333,33 Bs. 45.111,11
ago-19 Bs. 40.000,00 Bs. 1.777,78 Bs. 3.333,33 Bs. 45.111,11
sep-19 Bs. 40.000,00 Bs. 1.777,78 Bs. 3.333,33 Bs. 45.111,11
oct-19 Bs. 150.000,00 Bs. 7.083,33 Bs. 12.500,00 Bs. 169.583,33
nov-19 Bs. 150.000,00 Bs. 7.083,33 Bs. 12.500,00 Bs. 169.583,33
dic-19 Bs. 150.000,00 Bs. 7.083,33 Bs. 12.500,00 Bs. 169.583,33
ene-20 Bs. 250.000,00 Bs. 11.805,56 Bs. 20.833,33 Bs. 282.638,89
feb-20 Bs. 250.000,00 Bs. 11.805,56 Bs. 20.833,33 Bs. 282.638,89
mar-20 Bs. 250.000,00 Bs. 11.805,56 Bs. 20.833,33 Bs. 282.638,89
abr-20 Bs. 250.000,00 Bs. 11.805,56 Bs. 20.833,33 Bs. 282.638,89
may-20 Bs. 250.000,00 Bs. 11.805,56 Bs. 20.833,33 Bs. 282.638,89
jun-20 Bs. 20.441.769,16 Bs. 965.305,77 Bs. 1.703.480,76 Bs. 23.110.555,69
jul-20 Bs. 25.909.609,01 Bs. 1.223.509,31 Bs. 2.159.134,08 Bs. 29.292.252,41
ago-20 Bs. 32.774.889,03 Bs. 1.547.703,09 Bs. 2.731.240,75 Bs. 37.053.832,88
sep-20 Bs. 43.667.744,93 Bs. 2.062.087,96 Bs. 3.638.978,74 Bs. 49.368.811,63
oct-20 Bs. 51.908.241,34 Bs. 2.595.412,07 Bs. 4.325.686,78 Bs. 58.829.340,19
nov-20 Bs. 105.081.197,56 Bs. 5.254.059,88 Bs. 8.756.766,46 Bs. 119.092.023,90
dic-20 Bs. 110.719.858,35 Bs. 5.535.992,92 Bs. 9.226.654,86 Bs. 125.482.506,13
ene-21 Bs. 182.153.467,45 Bs. 9.107.673,37 Bs. 15.179.455,62 Bs. 206.440.596,44
feb-21 Bs. 186.561.388,66 Bs. 9.328.069,43 Bs. 15.546.782,39 Bs. 211.436.240,48
mar-21 Bs. 198.718.474,78 Bs. 9.935.923,74 Bs. 16.559.872,90 Bs. 225.214.271,42
abr-21 Bs. 282.287.448,22 Bs. 14.114.372,41 Bs. 23.523.954,02 Bs. 319.925.774,65
may-21 Bs. 311.576.652,68 Bs. 15.578.832,63 Bs. 25.964.721,06 Bs. 353.120.206,37
jun-21 Bs. 322.059.835,32 Bs. 16.102.991,77 Bs. 26.838.319,61 Bs. 365.001.146,70
jul-21 Bs. 602.346.863,73 Bs. 30.117.343,19 Bs. 50.195.571,98 Bs. 682.659.778,89
ago-21 Bs. 619.053.633,86 Bs. 30.952.681,69 Bs. 51.587.802,82 Bs. 701.594.118,37
sep-21 Bs. 627,27 Bs. 31,36 Bs. 52,27 Bs. 710,90
oct-21 Bs. 656,69 Bs. 34,66 Bs. 54,72 Bs. 746,07
nov-21 Bs. 693,24 Bs. 36,59 Bs. 57,77 Bs. 787,60
dic-21 Bs. 689,58 Bs. 36,39 Bs. 57,47 Bs. 783,44
ene-22 Bs. 1.361,28 Bs. 71,85 Bs. 113,44 Bs. 1.546,57
feb-22 Bs. 1.315,77 Bs. 69,44 Bs. 109,65 Bs. 1.494,86
mar-22 Bs. 1.314,15 Bs. 69,36 Bs. 109,51 Bs. 1.493,02
abr-22 Bs. 1.348,95 Bs. 71,19 Bs. 112,41 Bs. 1.532,56
may-22 Bs. 1.519,47 Bs. 80,19 Bs. 126,62 Bs. 1.726,29
jun-22 Bs. 1.661,07 Bs. 87,67 Bs. 138,42 Bs. 1.887,16
jul-22 Bs. 1.738,02 Bs. 91,73 Bs. 144,84 Bs. 1.974,58
ago-22 Bs. 2.367,66 Bs. 124,96 Bs. 197,31 Bs. 2.689,92
sep-22 Bs. 2.461,08 Bs. 129,89 Bs. 205,09 Bs. 2.796,06
oct-22 Bs. 2.577,54 Bs. 143,20 Bs. 214,80 Bs. 2.935,53
nov-22 Bs. 3.323,67 Bs. 184,65 Bs. 276,97 Bs. 3.785,29
dic-22 Bs. 5.246,70 Bs. 291,48 Bs. 437,23 Bs. 5.975,41
ene-23 Bs. 6.712,11 Bs. 372,90 Bs. 559,34 Bs. 7.644,35
feb-23 Bs. 7.308,27 Bs. 406,02 Bs. 609,02 Bs. 8.323,31
mar-23 Bs. 7.357,68 Bs. 408,76 Bs. 613,14 Bs. 8.379,58
abr-23 Bs. 7.425,09 Bs. 412,51 Bs. 618,76 Bs. 8.456,35
may-23 Bs. 7.880,10 Bs. 437,78 Bs. 656,68 Bs. 8.974,56
jun-23 Bs. 8.404,86 Bs. 466,94 Bs. 700,41 Bs. 9.572,20
jul-23 Bs. 8.851,11 Bs. 491,73 Bs. 737,59 Bs. 10.080,43
Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los literales b) y c), del artículo 142, de la Ley Sustantiva del Laboral, realizando los respectivos depósitos trimestrales de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de los salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que serán imputados los pagos hechos al demandante, por concepto de adelanto de prestaciones en Bolívares, de acuerdo a los comprobantes de pago marcados con las Letras “B”, “C” y “D” (f. 94 al 101), tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Periodo Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Depositada Adelantos de P/S en Bs. Antigüedad Acumulada
oct-17 Bs. 800.000,00 Bs. 0,00 Bs.. l 0,00
nov-17 Bs. 800.000,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
dic-17 Bs. 800.000,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
ene-18 Bs. 800.000,00 15 Bs. 450.000,00 Bs. 450.000,00
feb-18 Bs. 800.000,00 Bs. 0,00 Bs. 450.000,00
mar-18 Bs. 800.000,00 Bs. 0,00 Bs. 450.000,00
abr-18 Bs. 1.264.000,00 15 Bs. 711.000,00 Bs. 1.161.000,00
may-18 Bs. 6.500.000,00 Bs. 0,00 Bs. 1.161.000,00
jun-18 Bs. 6.500.000,00 Bs. 0,00 Bs. 1.161.000,00
jul-18 Bs. 10.000.000,00 15 Bs. 5.625.000,00 Bs. 4.000.000,00 Bs. 2.786.000,00
ago-18 Bs. 100,00 Bs. 0,00 Bs. 27,86
sep-18 Bs. 1.800,00 Bs. 0,00 Bs. 27,86
oct-18 Bs. 1.800,00 15 Bs. 1.015,00 Bs. 500,00 Bs. 542,86
nov-18 Bs. 1.800,00 Bs. 0,00 Bs. 542,86
dic-18 Bs. 1.800,00 Bs. 0,00 Bs. 542,86
ene-19 Bs. 1.800,00 15 Bs. 1.015,00 Bs. 6.000,00 -Bs. 4.442,14
feb-19 Bs. 18.000,00 Bs. 0,00 -Bs. 4.442,14
mar-19 Bs. 18.000,00 Bs. 0,00 -Bs. 4.442,14
abr-19 Bs. 18.000,00 15 Bs. 10.150,00 Bs. 5.707,86
may-19 Bs. 40.000,00 Bs. 0,00 Bs. 5.707,86
jun-19 Bs. 40.000,00 Bs. 0,00 Bs. 5.707,86
jul-19 Bs. 40.000,00 15 Bs. 22.555,56 Bs. 28.263,42
ago-19 Bs. 40.000,00 Bs. 0,00 Bs. 28.263,42
sep-19 Bs. 40.000,00 Bs. 0,00 Bs. 28.263,42
oct-19 Bs. 150.000,00 15 2 Bs. 87.359,05 Bs. 115.622,46
nov-19 Bs. 150.000,00 Bs. 0,00 Bs. 115.622,46
dic-19 Bs. 150.000,00 Bs. 0,00 Bs. 115.622,46
ene-20 Bs. 250.000,00 15 Bs. 141.319,44 Bs. 256.941,91
feb-20 Bs. 250.000,00 Bs. 0,00 Bs. 256.941,91
mar-20 Bs. 250.000,00 Bs. 0,00 Bs. 256.941,91
abr-20 Bs. 250.000,00 15 Bs. 141.319,44 Bs. 398.261,35
may-20 Bs. 250.000,00 Bs. 0,00 Bs. 398.261,35
jun-20 Bs. 20.441.769,16 Bs. 0,00 Bs. 398.261,35
jul-20 Bs. 25.909.609,01 15 Bs. 14.646.126,20 Bs. 15.044.387,56
ago-20 Bs. 32.774.889,03 Bs. 0,00 Bs. 15.044.387,56
sep-20 Bs. 43.667.744,93 Bs. 0,00 Bs. 15.044.387,56
oct-20 Bs. 51.908.241,34 15 4 Bs. 31.630.305,14 Bs. 46.674.692,69
nov-20 Bs. 105.081.197,56 Bs. 0,00 Bs. 46.674.692,69
dic-20 Bs. 110.719.858,35 Bs. 0,00 Bs. 46.674.692,69
ene-21 Bs. 182.153.467,45 15 Bs. 103.220.298,22 Bs. 149.894.990,92
feb-21 Bs. 186.561.388,66 Bs. 0,00 Bs. 149.894.990,92
mar-21 Bs. 198.718.474,78 Bs. 0,00 Bs. 149.894.990,92
abr-21 Bs. 282.287.448,22 15 Bs. 159.962.887,32 Bs. 309.857.878,24
may-21 Bs. 311.576.652,68 Bs. 0,00 Bs. 309.857.878,24
jun-21 Bs. 322.059.835,32 Bs. 0,00 Bs. 309.857.878,24
jul-21 Bs. 602.346.863,73 15 Bs. 341.329.889,45 Bs. 651.187.767,69
ago-21 Bs. 619.053.633,86 Bs. 0,00 Bs. 651.187.767,69
sep-21 Bs. 627,27 Bs. 0,00 Bs. 651,19
oct-21 Bs. 656,69 15 6 Bs. 452,48 Bs. 1.103,67
nov-21 Bs. 693,24 Bs. 0,00 Bs. 1.103,67
dic-21 Bs. 689,58 Bs. 0,00 Bs. 1.103,67
ene-22 Bs. 1.361,28 15 Bs. 773,28 Bs. 1.876,95
feb-22 Bs. 1.315,77 Bs. 0,00 Bs. 1.876,95
mar-22 Bs. 1.314,15 Bs. 0,00 Bs. 1.876,95
abr-22 Bs. 1.348,95 15 Bs. 766,28 Bs. 2.643,23
may-22 Bs. 1.519,47 Bs. 0,00 Bs. 2.643,23
jun-22 Bs. 1.661,07 Bs. 0,00 Bs. 2.643,23
jul-22 Bs. 1.738,02 15 Bs. 987,29 Bs. 3.630,52
ago-22 Bs. 2.367,66 Bs. 0,00 Bs. 3.630,52
sep-22 Bs. 2.461,08 Bs. 0,00 Bs. 3.630,52
oct-22 Bs. 2.577,54 15 8 Bs. 1.948,82 Bs. 5.579,35
nov-22 Bs. 3.323,67 Bs. 0,00 Bs. 5.579,35
dic-22 Bs. 5.246,70 Bs. 0,00 Bs. 5.579,35
ene-23 Bs. 6.712,11 15 Bs. 3.822,17 Bs. 9.401,52
feb-23 Bs. 7.308,27 Bs. 0,00 Bs. 9.401,52
mar-23 Bs. 7.357,68 Bs. 0,00 Bs. 9.401,52
abr-23 Bs. 7.425,09 15 Bs. 4.228,18 Bs. 13.629,70
may-23 Bs. 7.880,10 Bs. 0,00 Bs. 13.629,70
jun-23 Bs. 8.404,86 Bs. 0,00 Bs. 13.629,70
jul-23 Bs. 8.851,11 15 Bs. 5.040,22 Bs. 18.669,91
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 18.669,91, monto éste que se convertirá en Dólares Americanos (USD$), tomando como referencia la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día 05 de agosto de 2023, fecha en la cual se hizo exigible la obligación, en virtud de lo contemplado en el literal f), del mencionado artículo 142, a los efectos de realizar la comparación correspondiente, con el resultado obtenido del cálculo de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal c, de la norma in comento, de la Ley Sustantiva del Trabajo, cuya conversión queda expresada de la siguiente manera:
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Tasa de Cambio BCV Monto Equivalente en USD$
Bs.18.669,91 30,90514350 $ 604,10
Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí juzga determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c), del referido artículo 142 de la Ley Sustantiva del Trabajo, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado y en virtud que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, es que se efectuará la respectiva cuantificación directamente en Dólares Americanos (USD$), en razón de que el último salario devengado por el demandante, le fue cancelado en esa divisa.
Así pues, para establecer el último salario integral devengado por el accionante, se tomará en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente caso es de 20 días, como consecuencia del tiempo de servicio prestado por el por el trabajo que fue de 05 años, 09 meses y 29 días y, para la alícuota de utilidades o participación en los beneficios de 30 días, como tope mínimo, tal y como se observa de la siguiente operación aritmética:
Último Salario Mensual Devengado Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
$ 300,00 $ 16,67 $ 25,00 $ 341,67 $ 11,39
Establecido como ha sido el salario integral, se prosigue a realizar el cálculo correspondiente, tal y como aparece reflejado en la tabla de prestaciones sociales conforme a la fórmula contenida en el literal c), del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:
Tiempo de Servicio 05 años, 09 meses y 29 días
Días por Año Años Completos o Fracción Igual o Superior a 6 Meses Días a Acreditar Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Total a Pagar
30 6 180 $ 341,67 $ 11,39 $ 2.050,00
De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de USD$ 2.050,00.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el literal d), del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c), de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor, es el resultado obtenido del cálculo hecho conforme al literal c), el cual arrojó la cantidad de USD$ 2.050,00 y por consiguiente, el que se condena a la demandada a pagar a la accionante. Y así se establece.
Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), en virtud de lo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de que la demandada en su escrito de contestación, nada dijo respecto a la tasa activa de interés pretendida por el accionante, de acuerdo al cálculo que fue adjuntado al cuerpo libelar (f. 19), tal y como se puede apreciar del cuadro explicativo que sigue:
Periodo Antigüedad Depositada Adelantos de Prestaciones Sociales Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Intereses S/PS
oct-17 Bs. 0,00 Bs.. l 0,00 21,53% Bs. 0,00
nov-17 Bs. 0,00 Bs. 0,00 21,25% Bs. 0,00
dic-17 Bs. 0,00 Bs. 0,00 21,77% Bs. 0,00
ene-18 Bs. 450.000,00 Bs. 450.000,00 21,19% Bs. 7.946,25
feb-18 Bs. 0,00 Bs. 450.000,00 22,58% Bs. 8.467,50
mar-18 Bs. 0,00 Bs. 450.000,00 21,70% Bs. 8.137,50
abr-18 Bs. 711.000,00 Bs. 1.161.000,00 21,93% Bs. 21.217,28
may-18 Bs. 0,00 Bs. 1.161.000,00 20,99% Bs. 20.307,83
jun-18 Bs. 0,00 Bs. 1.161.000,00 20,81% Bs. 20.133,68
jul-18 Bs. 5.625.000,00 Bs. 4.000.000,00 Bs. 2.786.000,00 20,56% Bs. 47.733,47
ago-18 Bs. 0,00 Bs. 27,86 21,13% Bs. 0,49
sep-18 Bs. 0,00 Bs. 27,86 21,90% Bs. 0,51
oct-18 Bs. 1.015,00 Bs. 500,00 Bs. 542,86 20,84% Bs. 9,43
nov-18 Bs. 0,00 Bs. 542,86 21,44% Bs. 9,70
dic-18 Bs. 0,00 Bs. 542,86 21,84% Bs. 9,88
ene-19 Bs. 1.015,00 Bs. 6.000,00 -Bs. 4.442,14 22,40% -Bs. 82,92
feb-19 Bs. 0,00 -Bs. 4.442,14 32,28% -Bs. 119,49
mar-19 Bs. 0,00 -Bs. 4.442,14 31,15% -Bs. 115,31
abr-19 Bs. 10.150,00 Bs. 5.707,86 28,31% Bs. 134,66
may-19 Bs. 0,00 Bs. 5.707,86 30,62% Bs. 145,65
jun-19 Bs. 0,00 Bs. 5.707,86 28,82% Bs. 137,08
jul-19 Bs. 22.555,56 Bs. 28.263,42 27,87% Bs. 656,42
ago-19 Bs. 0,00 Bs. 28.263,42 31,83% Bs. 749,69
sep-19 Bs. 0,00 Bs. 28.263,42 30,67% Bs. 722,37
oct-19 Bs. 87.359,05 Bs. 115.622,46 27,95% Bs. 2.693,04
nov-19 Bs. 0,00 Bs. 115.622,46 37,06% Bs. 3.570,81
dic-19 Bs. 0,00 Bs. 115.622,46 35,85% Bs. 3.454,22
ene-20 Bs. 141.319,44 Bs. 256.941,91 38,13% Bs. 8.164,33
feb-20 Bs. 0,00 Bs. 256.941,91 48,10% Bs. 10.299,09
mar-20 Bs. 0,00 Bs. 256.941,91 54,64% Bs. 11.699,42
abr-20 Bs. 141.319,44 Bs. 398.261,35 54,00% Bs. 17.921,76
may-20 Bs. 0,00 Bs. 398.261,35 49,32% Bs. 16.368,54
jun-20 Bs. 0,00 Bs. 398.261,35 44,18% Bs. 14.662,66
jul-20 Bs. 14.646.126,20 Bs. 15.044.387,56 38,98% Bs. 488.691,86
ago-20 Bs. 0,00 Bs. 15.044.387,56 38,51% Bs. 482.799,47
sep-20 Bs. 0,00 Bs. 15.044.387,56 38,76% Bs. 485.933,72
oct-20 Bs. 31.630.305,14 Bs. 46.674.692,69 38,92% Bs. 1.513.815,87
nov-20 Bs. 0,00 Bs. 46.674.692,69 38,15% Bs. 1.483.866,27
dic-20 Bs. 0,00 Bs. 46.674.692,69 38,35% Bs. 1.491.645,39
ene-21 Bs. 103.220.298,22 Bs. 149.894.990,92 39,59% Bs. 4.945.285,58
feb-21 Bs. 0,00 Bs. 149.894.990,92 45,34% Bs. 5.663.532,41
mar-21 Bs. 0,00 Bs. 149.894.990,92 58,67% Bs. 7.328.615,93
abr-21 Bs. 159.962.887,32 Bs. 309.857.878,24 58,71% Bs. 15.159.796,69
may-21 Bs. 0,00 Bs. 309.857.878,24 57,32% Bs. 14.800.877,98
jun-21 Bs. 0,00 Bs. 309.857.878,24 57,45% Bs. 14.834.445,92
jul-21 Bs. 341.329.889,45 Bs. 651.187.767,69 56,26% Bs. 30.529.853,18
ago-21 Bs. 0,00 Bs. 651.187.767,69 54,06% Bs. 29.336.008,93
sep-21 Bs. 0,00 Bs. 651,19 52,96% Bs. 28,74
oct-21 Bs. 452,48 Bs. 1.103,67 56,86% Bs. 52,30
nov-21 Bs. 0,00 Bs. 1.103,67 52,70% Bs. 48,47
dic-21 Bs. 0,00 Bs. 1.103,67 52,96% Bs. 48,71
ene-22 Bs. 773,28 Bs. 1.876,95 58,35% Bs. 91,27
feb-22 Bs. 0,00 Bs. 1.876,95 57,99% Bs. 90,70
mar-22 Bs. 0,00 Bs. 1.876,95 56,18% Bs. 87,87
abr-22 Bs. 766,28 Bs. 2.643,23 55,95% Bs. 123,24
may-22 Bs. 0,00 Bs. 2.643,23 58,13% Bs. 128,04
jun-22 Bs. 0,00 Bs. 2.643,23 57,37% Bs. 126,37
jul-22 Bs. 987,29 Bs. 3.630,52 57,43% Bs. 173,75
ago-22 Bs. 0,00 Bs. 3.630,52 57,63% Bs. 174,36
sep-22 Bs. 0,00 Bs. 3.630,52 56,99% Bs. 172,42
oct-22 Bs. 1.948,82 Bs. 5.579,35 57,68% Bs. 268,18
nov-22 Bs. 0,00 Bs. 5.579,35 57,45% Bs. 267,11
dic-22 Bs. 0,00 Bs. 5.579,35 57,97% Bs. 269,53
ene-23 Bs. 3.822,17 Bs. 9.401,52 59,30% Bs. 464,59
feb-23 Bs. 0,00 Bs. 9.401,52 56,97% Bs. 446,34
mar-23 Bs. 0,00 Bs. 9.401,52 57,23% Bs. 448,37
abr-23 Bs. 4.228,18 Bs. 13.629,70 57,57% Bs. 653,88
may-23 Bs. 0,00 Bs. 13.629,70 53,62% Bs. 609,02
jun-23 Bs. 0,00 Bs. 13.629,70 55,24% Bs. 627,42
jul-23 Bs. 5.040,22 Bs. 18.669,91 55,78% Bs. 867,84
Total Intereses S/PS Bs. 6.397,16
Así pues, de la tabla de cálculo que antecede se observa que al demandante de autos le corresponde la cantidad de Bs. 6.397,16, monto éste que se convertirá en Dólares Americanos (USD), tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es el 05 de agosto de 2023, de acuerdo a lo previsto en el literal f), de artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se refleja en la siguiente tabla:
Intereses S/PS Tasa de Cambio BCV Monto Equivalente en USD$
Bs. 6.397,16 30,90514350 $ 206,99
De modo pues que, conforme al resultado de la operación aritmética que antecede, la parte demandada deberá cancelar al trabajador demandante, la cantidad de USD$ 206,99, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así declara.
2.2- De la indemnización por despido injustificado:
Respecto a la indemnización por despido injustificado, siendo que en el particular 1.- de este fallo, quedó establecido que la relación de trabajo culminó por el despido injustificado del trabajador, es por lo que se declara la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de USD$ 2.050,00, monto éste equivalente al condenado por concepto de prestaciones sociales conforme al literal c), del artículo 142 eiúsdem, tal y como se estableció en el particular 2.1- de esta decisión. Y así se establece.
2.3.-De las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondientes al período 2023:
Para el cálculo de este beneficio, se tomará en consideración el tiempo efectivo de prestación servicio del trabajador y los meses completos laborados en el período o fracción que reclama, el cual fue de 5 años y 09 meses y, además, a lo contemplado en los artículos 121, 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, el cual fue de USD$ 300,00 por mes, tal como se observa de las siguientes tablas explicativas:
Período Días por Año Fracción por Mes Completo Meses Completos Trabajados Días a Acreditar Salario Diario Total a Pagar
Fracción 2023 20 1,66 9 15 $ 10,00 $ 150,00
De manera que, de acuerdo al resultado de la operación aritmética que antecede, le corresponde al demandante de autos por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período 2023, la cantidad de USD$ 150,00. Y así se establece.
De igual manera, se procede a realizar el cálculo de bono vacacional fraccionado, no pagado, correspondientes a la fracción de 2023, tal y como se observa del siguiente cuadro:
Período Días por Año Fracción por Mes Completo Meses Completos Trabajados Días a Acreditar Salario Diario Total a Pagar
Fracción 2023 20 1,66 9 15 $ 10,00 $ 150,00
Por tanto, de acuerdo al resultado arrojado del cálculo que antecede, la demandada deberá cancelar al actor, la cantidad de USD$ 150,00, por concepto de bono vacacional correspondiente a la fracción del período 2023. Y así se establece.
2.4.- De las utilidades del período fiscal 2023.
Para la cuantificación del concepto en referencia, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Asimismo, se tomará en consideración el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858 de fecha 07 de julio de 2014, ha dejado claro que:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).
Consecuente con lo anterior, se procede a realizar el cálculo respectivo tomando como referencia el salario promedio mensual devengando por el accionante durante el ejercicio fiscal que reclama, sin embargo, en el caso bajo estudio, resulta inoficioso calcular el referido salario promedio, por cuanto durante los meses de enero hasta julio de 2023, el salario devengado por el accionante no tuvo variaciones, por ende, la cuantificación económica respectiva se hará tomando como base de cálculo la cantidad de USD$ 300,00 por mes, por ser el salario devengado por el actor durante el referido ejercicio fiscal, así como también, tomando en consideración el tope mínimo de 30 días de salario y los meses completos laborados por el trabajador, tal y como se refleja del cuadro que de seguida se inserta:
Período Días por Año Fracción por Mes Meses Completos Laborados Días a Acreditar Salario Promedio Diario Monto a Pagar
2023 30 2,50 7 17,50 $10,00 $ 175,00
De modo que de acuerdo al resultado de la cuantificación que antecede, la demandada de autos, deberá cancelarle al actor, la cantidad de USD$ 175,00, por concepto de utilidades correspondiente a la fracción del período fiscal 2023. Y así se declara.
2.5.- Del beneficio de alimentación:
Delata el demandante que a partir del mes de junio de 2020, fecha en la cual comenzó a devengar su salario en USD$, su empleador dejó de cancelarle el beneficio de alimentación, pues según sus afirmaciones, éste le indicó que dentro del pago de su salarios en divisas, se encontraba incluido el referido concepto, motivo por el cual reclama el pago de USD$ 1.480,00, correspondiente a 37 meses en los cuales dejó de percibir tal beneficio.
Ante tales afirmaciones, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó ser deudora del trabajador demandante, por la cantidad de USD$ 1.480,00, por concepto de Beneficio de Alimentación, pues según sus dichos, lo cierto es que, durante la vigencia de la relación laboral, le otorgó y canceló el referido beneficio de manera oportuna, a través de la plataforma de la empresa SERVITEBCA, que es una empresa dedicada a la gestión, desarrollo e implementación de programas prepagados, mediante la emisión y comercialización de tarjetas electrónicas destinadas a la gestión de efectivo para compañías y personas, por lo que, la demandada le suministró al trabajador una tarjeta denominada TEBCA/PLATA, a través de la cual éste último podía disponer del benéfico de alimentación.
Ahora, en cumplimiento a la carga probatoria que le impone al demandado, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social en relación al pago liberatorio de los conceptos reclamados por el accionante, trajo al proceso una instrumental marcada con la Letra “K” (f. 108), contentiva de lo que la accionada denomina Constancia de Entrega de la Tarjeta TEBCA/PLATA, en la cual se acreditaba el beneficio de alimentación al Ciudadano FERNANDO RAMÓN SILVA RIVERA y, aun cuando dicha documental se encuentra suscrita por el referido Ciudadano, quien suscribe no le otorgó valor jurídico probatorio, por cuanto de las actas procesales no existe ninguna prueba tendiente a demostrar la acreditación del pago del beneficio de alimentación a través de la empresa TEBCA, a pesar de habérsele requerido información al respecto, no se obtuvo respuesta de lo requerido.
Sin embargo, de la informativa rendida por la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2004, C.A (f. 126 y 127), se desprende que la demandada de autos contrató los servicios de esa empresa y ordenó emitir a favor del actor la Tarjeta Todoticket Alimentación, siéndole asignada la identificada con el número 422169*****9244, la cual presentó durante el período comprendido desde el mes de octubre de 2017 hasta el mes de febrero de 2021, por los montos y fechas reflejadas en el cuadro inserto en la referida informativa.
De modo que, es un hecho probado que el demandante de autos le fue cancelado el beneficio de alimentación del período comprendido entre junio de 2020 hasta febrero de 2021 y como quiera de que de las actas procesales no se desprende prueba alguna tendiente a demostrar el pago liberatorio del beneficio de alimentación del período comprendido entre el mes de marzo de 2021 hasta el 31 de julio de 2023, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, es por lo que se declara la procedencia de dicho concepto en relación al último período señalado. Y así se declara.
A tal efecto, para la cuantificación del beneficio que nos ocupa, se atenderá a las reglas legales y jurisprudenciales que rigen a tal efecto y en este sentido, es de destacar en primer lugar, que debe atenderse a lo previsto en el artículo 34, del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).
Por tal razón, el monto que resulte a favor de la demandante por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni de indexación, en virtud que el mismo será calculado con base al valor actual vigente.
Y, en segundo lugar, resulta imperativo para ésta sentenciadora hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación en su Sentencia número 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, en relación al valor y pago del beneficio de alimentación, en la que señaló lo siguiente:
(…) No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. (…). (Énfasis propio).
Criterio éste que fue ratificado por la misma sala, mediante Sentencia número 580, de fecha 02 de diciembre de 2025 y cito:
(…) De las actas procesales, específicamente en la segunda pieza del expediente, se evidencia que la demandante recurrente fue la única apelante (folio 80); no obstante, el juez superior modificó la sentencia de primera instancia en lo relativo al beneficio del cesta tickets, ajustando su valor conforme al Decreto número 4.508. En tal sentido, si bien -tal como lo señaló esta Sala en la denuncia precedente- el ad quem debió considerar el ajuste de dicho beneficio al valor actual, ello no implicó una desmejora a la condición de la única apelante. (…).
(…) Analizado en su totalidad el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, y visto que ha prosperado una de las denuncias contenidas en su formalización, esta Sala considera pertinente señalar que la sentencia recurrida se encuentra inficionada única y exclusivamente en lo relativo al monto condenado por concepto de beneficio de alimentación, en razón que, como fue establecido ut supra, el ad quem no ordenó el pago de dicho beneficio con base en el ajuste realizado por el Ejecutivo Nacional, cuando adaptó el pago de dicho beneficio a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 $).(…).
(…) De manera que, para la estimación del beneficio de alimentación, deberá considerarse el valor vigente a la fecha de publicación de la presente sentencia, esto es, la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40) mensuales, calculados en razón de treinta (30) días por mes, desde el 10 de agosto de 2022 hasta el 28 de octubre de 2022, que deberá ser convertido y pagado en bolívares, tomando como referencia el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo (…). (Resaltado del Tribunal).
De manera pues que, conforme a las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden, es forzoso para quien aquí decide, estimar dicho beneficio con base a su valor actual de USD$ 40,00, en razón de 30 días por mes, toda vez que tal y como se indicó en acápites anteriores, la accionada no logró demostrar el pago liberatorio del período comprendido entre el mes de marzo de 2021 hasta el mes de julio de 2023, conforme queda reflejado en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Año Mes Días por Mes Valor Mensual Valor Diario Monto a Pagar
2021 marzo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
abril 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
mayo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
junio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
julio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
agosto 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
septiembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
octubre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
noviembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
diciembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
2022 enero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
febrero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
marzo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
abril 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
mayo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
junio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
julio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
agosto 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
septiembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
octubre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
noviembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
diciembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
2023 enero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
febrero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
marzo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
abril 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
mayo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
junio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
julio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Total $ 1.160,00
En consecuencia, del resultado de la operación aritmética que antecede, le corresponde al accionante por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de USD$ 1.160,00, monto éste que deberá pagar la demanda al demandante, en su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago efectivo. Y así se dispone.
3. De los montos totales condenados.
Establecido los montos correspondientes a los conceptos demandados, corresponde a esta sentenciadora realizar la sumatoria respectiva para determinar el monto general condenado y que la demandada deberá cancelar al demandante, tal y como se detalla a continuación:
Conceptos Montos
Prestaciones Sociales literal c), artículo 142 L.O.T.T.T $ 2.050,00
intereses sobre prestaciones sociales $ 2.050,00
Indemnización por despido injustificado artículo 92 L.O.T.T.T $ 206,99
Vacaciones fraccionadas 2023 $ 150,00
Bono vacacional fraccionado 2023 $ 150,00
Utilidades 2023 $ 175,00
Total Prestaciones Sociales y Demás Conceptos $ 4.781,99
Beneficio de alimentación $ 1.160,00
Total General $ 5.941,99
Ahora bien, consta en las documentales marcadas con las Letras “F”, “G”, “H”, “I” y “J” (f. 103 y 186; 104 al 107), que al término del vínculo laboral y en fecha posterior, el demandante de autos recibió como pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales USD$ 1.550,00, USD$ 500,00, USD$ 200,00 y USD$ 200 y USD$ 350,00, para un monto total recibido de USD$ 2.800,00, por tanto, resulta imperativo para esta juzgadora realizar la deducción correspondiente del monto total condenado por prestaciones sociales y sus respectivos intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, para poder determinar el saldo a favor de la demandante que la demandada deberá cancelar como diferencia de tales conceptos, como se puede apreciar de la siguiente tabla explicativa: explicativo:
Concepto Monto Condenado Monto Recibido Saldo a Favor
Prestaciones sociales e intereses y demás conceptos laborales $ 4.781,99 $. 2.800,00 $ 1.981,99
De manera tal que, de acuerdo a la operación aritmética que antecede se observa que al demandante de autos le queda un saldo a favor de USD$ 1.981,99, como diferencia de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, que la demandada deberá cancelar a la accionante, con la advertencia que dicha cantidad podrá ser pagada en su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, ante la ausencia de pacto de pago expreso por escrito. Y así se resuelve.
Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil demandada SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS ARTURO, C.A (SERAR, C.A), a pagar a la parte actora FERNANDO RAMÓN SILVA RIVERA, la cantidad de USD$ 1.160,00, en su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Y así se dispone.
De la Indexación
En relación a la indexación solicitada por la parte actora, siendo que en la presente causa el salario fue pagado en Dólares Americanos (USD$), habiendo sido condenados los montos en esa divisa, los mismos ya se encuentran corregidos en su valor, conforme a la Sentencia Nº 638, de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
(…) Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. (…).
En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, no se ordena la indexación o corrección monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los intereses de mora:
A excepción del beneficio de alimentación, los intereses de mora por los conceptos condenados, serán calculados desde el 31 de julio de 2023, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades en su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor de la trabajadora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano FERNANDO RAMÓN SILVA RIVERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.959.355; en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y ASESORIAS ARTURO, C.A (SERAR, C.A), por el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y ASESORIAS ARTURO, C.A (SERAR, C.A), a cancelar al Ciudadano FERNANDO RAMÓN SILVA RIVERA, identificado con la Cédula de Identidad número V- V-16.959.355, la cantidad de USD$ 1.981,99, por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, conforme a las reglas establecidas en el presente fallo; así como también la cantidad de USD$ 1.160,00, por concepto de beneficio de alimentación, la cual deberá ser cancelada en su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. 3°: Se ordena el pago de los intereses moratorios en los términos establecidos en el extenso íntegro del fallo definitivo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/jdrb/abcg.-
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