REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MANUEL TEIJIDO BERNARDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.991.005, en su carácter de director de la compañía anónima OLILIA C. A., inscrita el 01 de octubre de 1974 ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, bajo el N° 168, reformada por ante el Registro Mercantil de dicha Circunscripción Judicial el 06 de febrero de 1986, bajo el N° 37, Tomo 2-A, el 06 de junio de 1986 bajo el N° 32, Tomo 13-A, 02 de febrero de 1995, bajo el n° 66, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y FELIX ANTONIO MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.934.903 y V-9.224.158 respectivamente e inscritos en el Ipsa bajo los Nos. 316.398 y 31.173 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA CHACÓN, HORTUN GARCIA, Y ROXANA CLARA EUGENIA ANASTASIA GARCIA DE VELUTINI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.492.538, V-5.024.579, y V-4.205.310 en su orden.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA ROXANA CLARA EUGENIA ANASTASIA GARCIA DE VELUTINI: CLAUDIA CHACÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.075.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA HORTUN GARCIA: OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ y JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 69.421 y 193.430.
MOTIVO: SIMULACIÓN (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 6°, 8°, 9°, 10° Y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL).
PARTE NARRATIVA
PIEZA I
En fecha 12 de marzo de 2026, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MANUEL TEIJIDO BERNARDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.991.005, en su carácter de director de la compañía anónima OLILIA C. A. asistido por el abogado ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.934.903, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 316.398, interpuso demanda por el motivo de SIMULACIÓN, en contra de los ciudadanos CLAUDIA CHACÓN, HORTUN GARCIA, NAILA PACHECO Y ROXANA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.492.538, V-5.024.579, V-3.429.784 y V-4.205.310 en su orden. (Fl. 01 al 16).
En fecha 13 de marzo de 2026, el suscrito Secretario de este Juzgado dejó constancia que la parte demandante se identificó y consigno recaudos constantes de 533 folios útiles (Fl. 16 al 551)
En fecha 17 de marzo de 2026, mediante auto, este Juzgado admitió la presente demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MANUEL TEIJIDO BERNARDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.991.005, en su carácter de director de la compañía anónima OLILIA C. A. asistido por el abogado ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.934.903, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 316.398, interpuso demanda por el motivo de SIMULACIÓN, en contra de los ciudadanos CLAUDIA CHACÓN, HORTUN GARCIA, NAILA PACHECO Y ROXANA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.492.538, V-5.024.579, V-3.429.784 y V-4.205.310 en su orden, de igual manera, se libraron las respectivas boletas de citación. (Fl. 552 al 557)
En fecha 17 de marzo de 2026, mediante auto de este Juzgado, por cuanto el presente expediente se encontraba con dificultad para su manejo, se apertura la pieza II. (Fl. 558)
PIEZA II
En fecha 19 de marzo de 2026, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MANUEL TEIJIDO BERNARDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.991.005, en su carácter de director de la compañía anónima C. A. asistido por el abogado ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.934.903, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 316.398, le confirió poder apud acta a los abogados ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y FELIX ANTONIO MATOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-26.934.903 y V-9.224.158 en su orden, e inscritos en el Ipsa bajo los N° 316.398 y 31.173. (Fl. 02)
En fecha 27 de marzo de 2026, el suscrito alguacil de este Juzgado, informó que la parte actora le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (Fl. 03)
En fecha 06 de mayo de 2026, la codemandada CLAUDIA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.492.538, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.075, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de la codemandada Roxana García, consignó escrito de interposición de cuestiones previas con sus respectivos anexos. (Fl. 04 al 235)
En fecha 07 de mayo de 2026, la codemandada NAILA PACHECO, asistida por el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.230.560, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.480, le confirió poder apud acta al abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.230.560, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.480. (Fl. 236)
En fecha 15 de mayo de 2026, la abogada CLAUDIA CHACÓN, codemandada en la presente causa, actuando en sus propios derechos e intereses, solicitó copias certificadas. (Fl. 237)
En fecha 18 de mayo de 2026, este Juzgado acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada CLAUDIA CHACÓN. (Fl. 238)
En fecha 20 de mayo de 2026, los abogados OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ y JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 69.421 y 193.430, en representación del ciudadano HORTUN CHACÓN CARGÍA, codemandado en la presente causa, consignaron escrito de contestación e interposición de cuestiones previas con sus respectivos anexos. (Fl. 239 al 247)
En fecha 28 de mayo de 2026, la abogada OLGA RAMIREZ, coapoderado judicial del codemandado HORTUN CHACÓN, solicitó pronunciamiento a la oposición de la medida cautelar. (Fl. 248)
En fecha 22 de junio de 2026, la codemandada NAILA PACHECO, estando asistida por el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.560, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.480, consignó escrito de convenimiento. (Fl. 249)
En fecha 30 de junio de 2026, el abogado FELIX ANTONIO MATOS, coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos del convenimiento. (Fl. 250)
En fecha 30 de junio de 2026, el abogado FELIX ANTONIO MATOS, coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por las codemandadas CLAUDIA CHACÓN y ROXANA GARCÍA (Fl. 251 y 252)
En fecha 30 de junio de 2026, el abogado FELIX ANTONIO MATOS, coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el codemandado HORTUN CHACÓN (Fl. 253)
En fecha 07 de julio de 2026, la codemandada CLAUDIA CHACÓN, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de la codemandada Roxana García, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Fl. 254 al 283)
En fecha 07 de julio de 2026, mediante auto de éste Juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por la codemandada CLAUDIA CHACÓN, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de la codemandada Roxana García. (Fl. 284)
En fecha 07 de julio de 2026, la codemandada CLAUDIA CHACÓN, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de la codemandada Roxana García, consignó escrito de oposición a la homologación (Fl. 285 al 287)
En fecha 07 de julio de 2026, los abogados JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, apoderados judiciales del codemandado HORTUN CHACÓN, se apegaron al escrito promovido por la codemandada CLAUDIA CHACÓN, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de la codemandada Roxana García, concerniente a la oposición de la homologación, con sus respectivos anexos (Fl. 288 al 291)
En fecha 08 de julio de 2026, este Juzgado acordó el desglose del anexo mencionado en el escrito de promoción de pruebas de la codemandada CLAUDIA CHACÓN, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de la codemandada Roxana García, el cual fue resguardado en caja fuerte de éste Tribunal y se dejó en su lugar copia certificada. (Fl. 292)
En fecha 08 de julio de 2026, el abogado FELIX ANTONIO MATOS, coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de ratificación de pruebas (Fl. 293)
En fecha 09 de julio de 2026, mediante auto de éste Juzgado, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el abogado FELIX MATOS, apoderado judicial de la parte demandante (Fl. 294)
En fecha 08 de julio de 2026, los abogados OLGA PAZ y JESUS RODRIGUEZ, apoderados del codemandado HORTUN CHACÓN, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Fl. 295 y 296)
En fecha 09 de julio de 2026, este Juzgado, admitió las pruebas documentales promovidas por los abogados OLGA PAZ y JESUS RODRIGUEZ, apoderados del codemandado HORTUN CHACÓN (Fl. 297)
En fecha 10 de julio de 2026, la codemandada CLAUDIA CHACÓN, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de la codemandada Roxana García, consignó escrito de conclusiones. (Fl. 298 al 300)
En fecha 16 de julio de 2026, el abogado ALEJANDRO BELANDRIA, apoderado judicial de la codemandada NAILA PACHECO, consignó escrito de Exención de Costas. (Fl. 301 y 302)
En fecha 16 de julio de 2026, éste Juzgado homologo el convenimiento de la codemandada NAILA PACHECO. (Fl. 303 y 304)
En fecha 17 de julio de 2026, la codemandada CLAUDIA CHACÓN, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de la codemandada Roxana García, consignó escrito de apelación a la homologación de la codemandada NAILA PACHECO. (Fl. 305 y 306)
En fecha 20 de julio de 2026, mediante diligencia, los abogados OLGA PAZ y JESUS RODRIGUEZ, apoderados del codemandado HORTUN CHACÓN, apelaron a la homologación de la codemandada NAILA PACHECO. (Fl. 307)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS POR LAS CODEMANDADAS CLAUDIA GARCÍA Y ROXANA GARCÍA
Expresa que promueve la cuestión previa prevista en el ordinal décimo primero (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Expone que en el presente caso, los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda se dirigen a exigir la declaración de una presunta Simulación de Venta y la consecuente nulidad de la misma, celebrada en fecha 18 de agosto de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 21, Protocolo Primero, de la cual se anexa copia certificada de la propiedad.
Alega que ha sido criterio imperante y reiterado por la máxima exponente de justicia que para la admisión de la demanda es requisito, sine qua non, lo establecido taxativamente en el artículo 341 eiusdem, el cual reza expresamente así “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Expone que las demandas por simulación subyacen en una nulidad absoluta del contrato, más las pretensiones por nulidad de venta no subyacen en una simulación. Consta en el libelo de demanda que la pretensión del actor está dirigida como expresamente lo estableció de la siguiente manera “interpongo formal demanda de nulidad por simulación por fraude a la ley y subsidiariamente nulidad de asiento registral contra los ciudadanos Claudia Alexandra Catalina García Chacón y Hortun García Chacón en su doble carácter de supuestos compradores y herederos de los ciudadanos Alicia Chacón de García y Juan Tomás García Tamayo…” igualmente demanda a las ciudadanas Naila Pacheco Chacón, titular de la cedula de identidad N° V-3.429.784 y Roxana Clara Eugenia Anastasia García de Velutini, titular de la cedula de identidad N° V-4.205.310.
Alega que el escrito de la demanda está investido de inadmisibilidad. Contiene pretensiones que se excluyen entre sí por cuanto cada una de ellas tiene sus requisitos distintos para que sean procedentes, y se encuentran regidos por normas particulares, en consecuencia, se denota que la presente demanda se aparta de lo exigido en el artículo 341 de la norma in comento, por cuanto existe una prohibición expresa de la ley de admitirla en virtud de que la pretensión del actor lleva inmersa una inepta acumulación tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si…”
Que así las cosas, la demanda es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones en atención a los artículos 341 concatenado con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el mencionado artículo 346 establece en forma expresa:
“…Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas; … 11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Por otra parte, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “La Cosa Juzgada” donde señala lo siguiente:
“…Primero: Del interés jurídico actual y la relación arrendaticia preexistente… La cualidad de arrendataria de su representada y su interés legitimo en la propiedad, se encuentra plenamente demostrada en ocho (8) contratos de arrendamiento, siendo el más antiguo del 09 de octubre de 1974 y los más recientes del 08/12/2008 y 29/01/2011, autenticados ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal. Que esta relación fue ratificada con carácter de cosa juzgada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en sentencia de fecha 04/06/2019 (Exp. N° 3685) Este vínculo contractual otorga a su representada el interés jurídico actual necesario para intentar la presente acción de simulación, conforme lo establece el artículo del Código Civil toda vez que el acto simulado se ejecutó con el único fin de burlar sus derechos de adquisición preferente…”
…Punto Quinto: Conclusión de los hechos: En virtud de lo expuesto, se evidencia que estamos ante una simulación licita, pues las partes (padres e hijos) se concertaron para crear un negocio jurídico aparente (venta de nuda propiedad) con el fin exclusivo de evadir una norma de orden público (derecho d preferencia arrendaticio) y perjudicar a mi representada…”
Señala que de lo expuesto se aprecia que la pretensión de quien accede a los órganos jurisdiccionales es obtener la declaratoria de la Simulación del Contrato de Venta de fecha 18 de agosto de 1994, a fin hacer valer un presunto derecho de preferencia arrendaticio.
Que ahora bien, es oportuno señalar que en fecha 12 de diciembre de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente in limine Litis la acción de Amparo Constitucional interpuesta por una de las demandadas en la presente causa, la ciudadana Claudia Alexandra Catalina García Chacón, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de noviembre de 2024, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la compañía anónima Olilia C. A. contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que inadmitió la demanda interpuesta por la aludida sociedad comercial, por retracto legal arrendaticio de la venta de los inmuebles que ocupa con el carácter de arrendataria.
El referido Juzgado Superior profirió decisión en el cual revocó la decisión dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, arguyendo que la acción de retracto legal arrendaticio caduca, por cuanto debía aplicar la normativa contenida en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y no la contenida en el artículo |547 del Código Civil.
Que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó, en el expediente N° AA50-T-2025-000404, por cuanto así se evidenciaba de los autos que conforman el expediente de amparo constitucional interpuesto y de la jurisprudencia imperante, que, para la fecha en que fue realizada la venta del inmueble objeto del arrendamiento comercial, se encontraba vigente la normativa contenida en el Decreto Legislativo sobre desalojos de vivienda del 27 de septiembre de 1947 y la establecida en el artículo 1547 del Código Civil, siendo que para ese momento de la venta -18 de agosto de 1994-la sala de casación civil de la otrora Corte Suprema de Justicia tenía como vigente el criterio jurisprudencial contenido en la decisión de la extinta corte de casación en la sala civil, Mercantil, y del Trabajo de fecha 19 de octubre de 1954 “(…) el lapso para ejercer el derecho de retracto es de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura (…)” Ahora bien, se deduce claramente que para la fecha que fue enajenado el bien inmueble arrendado, es decir, el 18 de agosto de 1994, fecha en la cual fue protocolizada la venta del bien, se encontraba vigente la normativa contenida en el artículo 1547 del Código Civil y las interpretaciones que la cúspide de la jurisdicción civil había realizado al respecto, entendiendo que, el lapso de caducidad para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio comenzaba a operar a partir del registro de la escritura de venta respectiva, de conformidad con la parte in fine del ya mencionado artículo 1547 eiusdem y culminaba a los cuarenta (40) días posterior a esta, por lo cual, se evidencia que no fue sino hasta el 15 de diciembre de 2022, que fue ejercida la acción pendiente de impugnar la referida venta, y que para el momento que se protocolizó la escritura, el arrendador no tenía alguna otra carga en cuanto a la falta de notificación de la venta del inmueble, más allá del registro de la venta. Así lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de diciembre de 2025.
Alega que mal puede la demandante pretender la declaratoria de la Simulación del contrato de venta de fecha 18 de agosto de 1994, a fin de hacer valer un presunto derecho de preferencia arrendaticio, toda vez que este se manifiesta antes de que la enajenación se consume. Tampoco puede la demandante pretender un presunto retracto legal arrendaticio, pues la venta realizada en fecha 18 de agosto de 1994, cumplió con todas las formalidades legales, tal como se desprende de la referida Sentencia emanada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala que se evidencia de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que durante más de treinta años, la demandante ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos en diversas acciones judiciales. Como consecuencia, de la no utilización, por parte de la demandante, de los recursos de los cuales disponía en el tiempo correspondiente, se configuró la Cosa Juzgada, la presente demanda quebranta el principio constitucional de la Cosa Juzgada, atentando contra la Seguridad Jurídica, contra el Derecho a la Defensa y contra el Debido Proceso y así lo solicita.
Expone que es completamente falso que los demandados se concertaron para crear un negocio jurídico aparente (venta de nuda propiedad) con el fin exclusivo de evadir una norma de orden público (derecho de preferencia arrendaticio) y perjudicar a la demandante.
La caducidad opera en virtud de la cosa juzgada, lo que significa que una vez que un tribunal declara que un juicio ha quedado definitivamente resuelto, impide que se pueda interponer nuevamente una demanda o recurso sobre el mismo caso.
La caducidad del derecho de preferencia y/o del Retracto Legal Arrendaticio, se refiere al plazo en el que se pierde el derecho a realizar un determinado acto procesal, lo que implica el cierre del proceso de manera definitiva.
La excepción de la cosa juzgada que ahora opone, descansa en la concurrencia de los tres elementos que exige el artículo 1395 del Código Civil: identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa. Que las partes son las mismas en ambos en ambos procesos: OLILIA C.A. como actora y los García Chacón, con los coherederos de los causantes vendedores, como demandados. Que el objeto es idéntico en su sustancia: la pretensión de privar de efectos jurídicos a la venta protocolizada el 18 de agosto de 1994 bajo el N° 43, Tomo 21, Protocolo Primero, sobre el inmueble identificado en el libelo. Aunque el nomen iuris de las acciones difiere-retracto en el proceso anterior, simulación en el presente-, el sustrato fáctico que las funda es el mismo: la venta de 1994, la relación arrendaticia de OLILIA, y la pretensión de obtener el control del inmueble arrendado como resultado del proceso. La doctrina venezolana y la jurisprudencia de la Sala Constitucional son uniformes en señala que la identidad de causa petendi se determina por el sustrato fáctico de la pretensión, no por la calificación jurídica que el actor escoja para encuadrarla.
Que el artículo 335 de la Constitución establece que las interpretaciones de la Sala Constitucional son vinculantes para todos los tribunales de la República. Este mandato es la barrera constitucional que impide a este Tribunal dictar cualquier pronunciamiento de fondo sobre una controversia que ya tiene resolución definitiva en sede constitucional. Que la sentencia N° 2092 estableció que la venta de 1994 produjo todos sus efectos registrales desde la fecha de su inscripción y que ninguna acción de impugnación puede prosperar porque todas estaban caducadas desde ese mismo año. Que esa declaración vinculante hace que la presente demanda sea inadmisible, con independencia de la denominación jurídica bajo la que se presente.
Solicita que esta Cuestión Previa sea declarada CON LUGAR, con la consecuente extinción del proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la falta de interés jurídico por parte del actor, pues para interponer una demanda se requiere un interés jurídico actual. Este interés debe estar relacionado con una norma que proteja un derecho subjetivo específico y debe ser demostrado por el promovente.
Que de esta manera, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil expresa: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."
Que la parte actora carece (no tiene) interés jurídico para proponer el presente juicio de simulación de venta. Del libelo no se desprende una lesión real o actual a su patrimonio y a su vez carece de legitimación activa (acreedor o tercero perjudicado). Que el interés debe ser directo, personal y legítimo, que evidencie un estado de necesidad de tutela para desvirtuar un negocio jurídico.
Por su parte, el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano faculta a los acreedores para pedir la declaración de simulación. No obstante, debe existir una amenaza real, no hipotética, de que la presunta simulación perjudica la integridad del patrimonio del deudor o de los derechos del acreedor.
Que la acción de simulación busca prevalecer el acto real sobre el ficticio, por lo que quien demanda debe demostrar cómo ese presunto acto ficticio altera su esfera jurídica. Que en el caso que ocupa, la parte actora no demuestra la titularidad del derecho que busca proteger, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente, al no haber necesidad de tutela jurisdiccional. Si el demandante no prueba que el presunto acto simulado causó un perjuicio a su patrimonio, carece de interés legítimo para incoar la acción y así lo solicita
Asimismo, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340."
Que en el libelo no está determinada la PRETENSION de la demanda tal y como lo exige el ordinal 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha sido debidamente solicitada a este Tribunal la pretensión de condena, la pretensión de mera declaración y/o la pretensión constitutiva, para el caso de que el demandado no convenga en la demanda, específicamente en los puntos PRIMERO Y SEGUNDO del Petitorio.
Que de la errónea petición en el libelo de la demanda, manifiesta que “La demanda es un acto procesal mediante el cual se materializa el derecho de acción y se interpone la pretensión, tiene un valor casi enteramente instrumental porque es el medio idóneo para acudir formalmente al Tribunal y requerir la actividad de éste, y al mismo tiempo para explanar lo que se pide o pretende frente al demandado". (Añez Márquez, Leopoldo, Estudios de Procedimiento Civil, De Jurídica Venezolana, pág. 36, Caracas, 1.978).
Sin embargo, entre la demanda y la pretensión existen diferencias y de ello se hizo eco el insigne procesalista Jaime Guasp para quien la pretensión procesal "es una declaración de voluntad por la que se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta al proponente de la declaración. (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Aguiar Editor, T, 1., pág.331).
Para Carnelutti, "no un derecho, sino un acto, algo que se hace, pero que no se tiene". Por su parte, el Doctor Márquez Añez, (Márquez Añez, ob. Cit., Pág. 136), califica a la pretensión, como una declaración de voluntad del actor frente al demandado, sujeta a la subordinación de interés propio del demandante, interés que resume el derecho material cuya tutela y reconocimiento se invoca en la demanda ante el juez". En consecuencia, "la demanda que se interpone, es el elemento objetivo de la acción. La demanda explana lo que se pide o se pretende frente al accionado, pero no es una pretensión en sí misma. Contiene la pretensión, pero es diferente de ésta". (Rodríguez Díaz, Isaías, EI Nuevo Procedimiento Laboral, Segunda Edición, Editorial Alva, S.R.L., Caracas, 1.995, pag.62).
Que de vital importancia se presenta la necesidad de citar a uno de los más grandes procesalistas patrios al respecto. Así el Doctor Arístides Rangel Romberg, (Toma ad del Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de Pags. 109 al 116), uno de los co-redactores del nuestro novísimo Código de Procedimiento Civil, define la pretensión, como: "el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca" determinando que: "En esta definición se destacan: a) La pretensión es un acto procesal de la parte (...), b)En la pretensión hay una afirmación (...), c) En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.." y posteriormente, en párrafos muy razonados determina que: "Toda pretensión se compone de tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el título". Y cuando se refiere al título precisa puntualmente: "El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida enjuicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice porqué se pide. Pero la razón o motivos no son simplemente aquellos que determinan al sujeto plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada enderecho".
Lo anteriormente expuesto, lejos de distraer las verdaderas razones de las defensas invocadas, determinan por qué y las razones de haberse interpuesto, situación que debe ser precedida por la clasificación de las pretensiones, atendiendo al tipo de resolución que se le pide al juez y así, las pretensiones se distinguen en:
1.- La pretensión de condena que, como su nombre lo indica, es aquella en la que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión).
2.- La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho una relación jurídica.
3.- La pretensión constitutiva es aquella en la que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica.
Lo que ha tratado de explicar a través de éstas líneas es, que, en el presente caso, específicamente, en lo atinente al Petitorio, puntos PRIMERO y SEGUNDO, en su criterio, no existe ningún tipo de solicitud de tipo declarativa, constitutiva o de condena por cuanto, la parte demandante en su libelo, después de realizar una afirmación de hechos o narración de los mismos, expone:"... Para que convengan o a ello los condene este tribunal en: PRIMERO: En declarar la Nulidad Absoluta de la compraventa por simulación y fraude a la ley del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de agosto de 1994,inserto bajo el N.° 43, Tomo 21, Protocolo Primero Ubicado en la Avenida "Francisco García de Hevia' o CARRERA 5, 11-12, con Calle 11, 5-19, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, conformado por trescientos veinte metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (320,45 M.2)de TERRENO PROPIO sobre el que existe una construcción de dos (2) plantas y niveles comunicados por dentro entre sí, compuesta por un local comercial en la Planta Baja con acceso por la Avenida y otro local comercial en la Planta Alta con acceso por la Calle 11, construido de fundaciones, pisos y platabanda de concreto y techo de asbesto, encerrado dentro de paredes propias excepto por el Este, que es medianera y cuyos linderos y medidas son: Norte, propiedad que es, o fue, de María Ureña Fonseca, mide quince metros con setenta centímetros (15,70 m.), Sur: la Calle 11, mide trece metros con veinte centímetros (13,20 m.), Este; con propiedad que es, o fue, del Dr. Adolfo Chacón Méndez, mide veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 m.), divide pared medianera y Oeste; la Avenida "Francisco García de Hevia" o Carrera 5, mide veintidós metros con diez centímetros(22,10 m.) a favor de la empresa OLILIA, Inscrita el 1° de octubre de 1.974 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 168, reformada por ante el Registro Mercantil de dicha Circunscripción Judicial el 06 de febrero de1.986 bajo el N° 37, Tomo 2-A, el 06 de junio de 1.986 bajo el N° 32, Tomo 13-A,02 de febrero de 1.995, bajo el N° 66, Tomo 3-A28 (...)".
Que en el Punto Primero del Petitorio de la Demanda, la parte actora vuelve a pedir en el mismo párrafo la nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 18 de agosto de 1994 y vuelve a detallar como está conformado el Inmueble en controversia, lo cual es un contrasentido. Que eS absurdo, no tiene lógica ninguna pedir lo mismo dos veces en un mismo párrafo. NO es un simple error material. Esto, conjuntamente con otros planteamientos expresados en el libelo, refleja la incoherencia absoluta en la que está basada toda la demanda
SEGUNDO; Ordenar a los ciudadanos CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N.o V-11.492.538, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, HORTUN GARCÍA, domiciliado en los Estados Unidos de Note América en favor de la empresa, restablecer la situación jurídica infringida reconociendo que los demandados adquirieron en compraventa simulada y en fraude a la ley dejando a salvo el derecho de preferencia de su representada y otras acciones de la ley…”
Refiere que en su criterio, no se ha solicitado propiamente a este Tribunal un correcto pronunciamiento ni de condena, ni declarativo, ni constitutivo, ya que la expresión del demandante, en los puntos antes detallados, al peticionar fue la siguiente: “…Que convengan, o a ello los condene este Tribunal…” Como se puede observar, el pedimento de la parte demandante es para que la parte demandada convenga, lo cual es improcedente desde el punto de vista, porque el convenimiento es una forma de composición procesal que presume el allanamiento por parte del demandado en la demanda, es decir, el demandado acepta toda y cada una de las peticiones que el actor ha explanado en su libelo, pero no se puede declarar que el demandado convenga, como pareciere pretender el actor en su demanda, todo lo cual permite concluir que si el demandado no conviene, no existe forma alguna de hacerlo cumplir, si ese fuere el caso, porque en definitiva, no existe ninguna solicitud o pedimento de pronunciamiento constitutivo, declarativo o de condena, como sería lo correcto.
Que en definitiva, si se demanda a una persona para que convenga o a ello sea declarado por un tribunal, se está explícitamente solicitando, erróneamente por demás, que, si no se conviene el demandado, entonces a ello, es decir, a convenir, sea declarado por un tribunal a que convenga, lo que a todas luces es improcedente, erróneo e ilegal porque un tribunal no puede obligar a nadie a convenir.
Alega que como se puede observar, pues, en el libelo no está determinada la pretensión de la demanda tal y como lo exige el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha sido debidamente solicitada a este Tribunal la pretensión de condena, la pretensión de mera declaración o declarativa y/o la pretensión constitutiva, para el caso de que el demandado no convenga en la demanda, específicamente en los puntos PRIMERO Y SEGUNDO del petitorio, los cuales ya han sido explanados en el presente escrito.
En el libelo se debe narrar, razonar, y pedir con claridad y precisión, pues la omisión de una cualquiera de las tres enunciaciones que debe contener, desvirtúa o desnaturaliza el libelo
EI llamado petitum fija los limites y alcance de la resolución que debe adoptar el juez en su fallo, ya que de otra forma no podría establecerse con certeza el THEMA DECIDENDUM, lo cual origina, por un lado, una irita desigualdad procesal (art. 15C.P.C), por cuanto no estaría su representada en capacidad de conocer con actitud y oportunidad, en que consiste la reclamación por la cual es llevada ajuicio, porque el actor, simplemente no supo pedir en el libelo de demanda.
En definitiva, de todo lo anteriormente expuesto se deduce que la demanda debe ser declarada sin lugar, y así solicito de este tribunal, sea declarado, por cuanto, y repite, el escrito presentado por la parte actora no es un libelo, debido a que no pronunciamiento, bien sea "de condena, declarativo o constitutivo".
Por otra parte, interpone la CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° DEL Cuestión Previa, referente a la “caducidad de la acción”, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.281 del Código Civil.
Que la acción de simulación, según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y los tribunales de instancia, tiene un lapso de prescripción extintiva de cinco (5)años, ese lapso comienza a computarse a partir del momento en que el interesado tuvo noticia cierta del acto simulado.
En el presente caso, la parte actora pretende engañar a este Tribunal señalando un conocimiento tardío en 2023. Sin embargo, consta en autos que el 17 de julio de 2017, la parte demandante fue debidamente notificada por el Juzgado Quinto de Municipio, recibiendo copia íntegra del documento de venta de1994. Desde esa fecha (17/07/2017) hasta la interposición de la presente demanda en marzo de 2026, han transcurrido más de ocho (8) años, excediendo el lapso de cinco años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. En consecuencia, al haber operado la prescripción extintiva, la acción carece de vigencia jurídica, solicitando sea declarada CON LUGAR la presente cuestión previa y, en consecuencia, la extinción del derecho accionado.
Aun cuando la parte actora califica su pretensión como imprescriptible, la
jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Civil establece que la acción de simulación intentada por terceros prescribe a los cinco (5) años conforme al artículo1.281 del Código Civil. El lapso de prescripción comienza a correr desde que el tercero tuvo "noticia del acto". Consta en autos que mediante Notificación Judicial (Exp. N° 654-17 ante el Juzgado Quinto de Municipio), de fecha 17 de julio de 2017, consignó copia íntegra del documento de venta de 1994 a la empresa OLILIA CA.
Desde dicha fecha hasta la interposición de esta demanda en marzo de 2026, han transcurrido más de ocho (8) años, operando con creces la prescripción de la acción. Que presenta la notificación judicial marcada "H", consignación arrendaticia, marcada "J", demanda de desalojo y contestación de la demanda de2018 en donde fueron reconocidos desde el año 2018 como propietarios. Que el fundamento de esa cuestión previa no requiere más prueba que el propio libelo de la demanda. Que en el folio cuatro del escrito libelar presentado el 12 de marzo de 2026, la parte actora declaró textualmente: "No fue sino hasta el 17 de julio de 2017”, mediante una notificación judicial tramitada bajo el Expediente N° 654-17 del Juzgado Cuarto de Municipio, que los demandados Claudia y Hortún García Chacón aparecieron en la esfera jurídica, alegando ser propietarios y acompañando copia simple de la venta de 1994."
Que esa declaración es una confesión judicial espontánea en los términos del artículo 1.401 del Código Civil, que hace plena prueba contra quien la formula y no admite prueba en contrario. Que la parte actora fijó de manera irrevocable, en su propio libelo, la fecha en que tomó conocimiento del acto que ahora pretende impugnar, el 17 de julio de 2017. Que esa es la fecha a partir de la cual comenzó a correr el quinquenio del artículo 1.281 del Código Civil.
Aplicando ese quinquenio, el lapso caducó el 17 de julio de 2022. La demanda fue interpuesta el 12 de marzo de 2026. Entre el vencimiento de la caducidad y la interposición de la demanda transcurrieron tres años, siete meses y veintitrés días de acción legalmente extinguida.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 335 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.281, 1.395 y 1.401 del Código Civil, y el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se declare con lugar la Cuestión Previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, y ordene la extinción del proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, dado que la controversia fue resuelta definitivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2092, Expediente N° 25-0404,del 12 de diciembre de 2025, con carácter vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución.
Subsidiariamente, declare CON LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la Caducidad de la Acción, y ordene la extinción del proceso de conformidad con el artículo 356 de lCódigo de Procedimiento Civil, dado que el quinquenio del artículo 1.281 del Código Civil, computado desde el diez a quo confesado por la propia parte actora en el folio Cuatro de su libelo y verificado por sentencia con autoridad de cosa juzgada(Expediente N° 3.685, Juzgado Superior Cuarto Civil, 04/06/2019), venció el 17 de Julio de 2022, tres años y ocho meses antes de la interposición de la demanda.
Con carácter concurrente o subsidiario según corresponda, declare CON LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición Legal de Admitir la Acción por ausencia de cualidad activa de OLILIA C.A. para ejercer la simulación conforme al artículo1.281 del Código Civil, y ordene la inadmisión de la demanda conforme al artículo356 eiusdem.
Se pronuncie de oficio, como materia de orden público procesal, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y al principio de economía procesal, sobre la ineptitud del libelo respecto de la ciudadana ROXANA CLARAEUGENIA ANASTASIA GARCIA DE VELUTINI, titular de la Cedula de identidad N°V-4.205.310, quien fue incluida en la demanda en su carácter de coheredera de los causantes vendedores, sin que ostente cualidad pasiva en la presente acción. Que el bien inmueble sobre el que versa este litigio salió del patrimonio de los causantes Alicia Chacón de García y Juan Tomás García Tamayo el 18 de agosto de 1994, cuando ambos vivían, mediante el acto de disposición cuya simulación ahora se demanda. En consecuencia, ese inmueble nunca ingresó al acervo hereditario del cual la referida ciudadana pudiera derivar derechos o responsabilidades, y no existe vínculo jurídico alguno que la conecte con el acto impugnado en calidad de parte pasiva legítima. Esta circunstancia emerge de los propios documentos de la demanda y debe ser declarada de oficio por este Tribunal.
Que queden condenados en Costas los demandantes, se declare sin lugar la demanda de simulación y fraude.
ESCRITO DE OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LAS CODEMANDADAS CLAUDIA GARCÍA Y ROXANA GARCÍA
Expone la parte demandada una presunta "inepta acumulación" de pretensiones, argumentando que la Nulidad por Simulación, el Fraude a la Ley y la Nulidad de Asiento Registral excluyen mutuamente, dicho argumento carece de fundamento jurídico por las siguientes razones:
1. Compatibilidad de las Pretensiones: la simulación es el instrumento o medio a través del cual se materializa, en muchas ocasiones, el fraude a la ley. No existe exclusión, sino una relación de causalidad y accesoriedad. Que la nulidad del asiento registral es una consecuencia lógica y necesaria de la declaración de nulidad del título que le dio origen.
2. Fundamento en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de acumulación solo opera cuando las pretensiones se excluyen de tal forma que la ejecución de una impida la otra. En este caso, todas convergen hacia un mismo fin: la restitución de la realidad jurídica frente a un acto ficticio que pretendió burlar el derecho de preferencia arrendaticia de su representada.
3. Doctrina Jurisprudencial: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2013, dictada en el expediente AA20-C-2012.0000186, en su motivación acoge criterio doctrinario que acepta la imprescriptibilidad de la acción de simulación entre las partes, y en tal sentido señala: ".. La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es lmprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad.
Con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil ll, octava edición, 1993, p. 584, señala: "Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que, tratándose de una acción mero- declaraiva destinada a constatar una real situación jurídica se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal"
Como se desprende del criterio jurisprudencial previamente invocado, la pretensión de simulación, fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil, conlleva como consecuencia jurídica necesaria la declaratoria de nulidad del acto simulado. Esta acción es aplicable a cualquier negocio jurídico, sea de naturaleza civil o mercantil. Siempre que se pretenda desvirtuar un acto ostensible que carezca de realidad, En consecuencia, el hecho de que en el presente caso se demande la simulación de la Compraventa y, como efecto legal de esta. Su nulidad absoluta, no configura bajo ningún supuesto una inepta acumulación de pretensiones de las prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha determinado de forma categórica que no existe exclusión mutua ni contradicción cuando el actor solicita la simulación y la Consecuente nulidad de una venta, toda vez que ambas comparten un mismo sustrato fáctico (causa petendi) y deben sustanciarse por el mismo procedimiento ordinario, al no verificarse incompatibilidad de procedimientos ni exclusión entre lo solicitado, la demanda resulta plenamente admisible, por lo que solicitó formalmente sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del CPC.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC (COSA JUZGADA)
La demandada pretende invocar la Cosa Juzgada basándose en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 12 de diciembre de 2025 (Expediente N° AA50-T-2025-000404), la cual declaró la caducidad de una acción de Retracto Legal Arrendaticio (Páginas 3 y 4 del documento). Esta defensa es improcedente por falta de la "Triple Identidad" exigida por el artículo 1.395 del Código Civil: 1. Diversidad de Objeto y Causa Petendi: El juicio previo versaba sobre un Retracto Legal Arrendaticio, cuya naturaleza jurídica presupone la validez de una venta para que el arrendatario se subrogue en el lugar del comprador. Por el contrario, la presente acción es de Simulación Absoluta, la cual busca declarar que el negocio jurídico nunca existió por falta de consentimiento real y causa verdadera.
2. Inexistencia de Identidad de Pretensión: No puede haber cosa juzgada cuando los juicios son de naturaleza distinta. Mientras el retracto discute el ejercicio de un derecho de adquisición preferente sobre una venta válida, la simulación discute la inexistencia misma del acto de enajenación, es decir que si la pretensión varía de cumplimiento/retracto a nulidad por simulación, no opera la cosa juzgada (Ver sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/12/19, expediente l6-286)
3. Alance de la Sentencia del TSJ: Lo que la Sala Constitucional resolvió fue la caducidad del lapso para ejercer el retracto legal, pero bajo ningún concepto convalidó un acto que padece de nulidad absoluta por simulación, la cual, por afectar el orden público, puede ser invocada en términos distintos a la acción de subrogación.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE FALTA DE INTERÉS JURÍDICO
La demandada afirma erróneamente que su representada carece de interés por no ser "acreedor" según el tenor literal del artículo 1,281 del Código Civil, al respecto, contradigo.
1. Ampliación del Interés Legítimo: Si bien el artículo 1.281 menciona a los acreedores, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional ha establecido que la acción de simulación compete a cualquier tercero que tenga un interés jurídico actual que proteger. (Ver sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo) de. Justicia del 09/03/2018, expediente: 16-931) el Arrendatario como Tercero Perjudicado: Mi representada, como arrendataria con una relación preexistente (documentada desde 1974 según consta en el libelo), posee un derecho de preferencia ofertiva de rango legal. El acto simulado (venta denuda propiedad entre padres e hijos) tuvo como fin exclusivo eludir dicha norma d orden público, lo cual otorga a Olilia C.A. cualidad plena para demandar la simulación como medio para restablecer su esfera jurídica lesionada.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTİCULO 346 DEL CPC (DEFECTO DE FORMA)
Finalmente, se alega que el petitorio es oscuro por usar la fórmula "que convengan o a ello los condene" Esta defensa es meramente dilatoria: 1. Claridad de la Pretensión: El libelo cumple exhaustivamente con el ordinal 5° del artículo 340 del CPC. La pretensión es clara: Declaratoria de Nulidad Absoluta por Simulación y Fraude a la Ley. La mención a que los demandados "convengan" es una fórmula procesal estándar que invita al reconocimiento voluntario de la pretensión, lo cual no vicia de oscuridad la solicitud de condena judicial en caso de resistencia.
2. Inexistencia de Indefensión: La demandada ha podido comprender perfectamente el alcance de la demanda, al punto de haber opuesto defensas de fondo y citas jurisprudenciales extensas. No existe un defecto que impida la contestación o el debate procesal.
Refiere que por las razones antes expuestas, solicita que se declare SIN LUGAR en todas sus partes las cuestiones previas opuestas. Ordenando la continuación del proceso según su estado de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente incidencia surge por la interposición de cuestiones previas contenidas en los numerales 6°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la parte codemandada ciudadanas CLAUDIA GARCIA, actuando por su propio nombre y en representación de la ciudadana ROXANA GARCIA.
Pasa esta Juzgadora a resolver la cuestión previa planteada del ordinal 6° esto es “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Es importante traer primeramente el contenido de los artículos 350 del Código de Procedimiento civil que reza:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 3º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Observa esta Juzgadora que la parte codemandada, las ciudadanas CLAUDIA GARCIA y ROXANA GARCÍA, alegan que la parte actora no determinó la pretensión de la demanda tal como lo exige el articulo 340 en su ordinal 5°, ya que no fue debidamente solicitada la pretensión de condena, la pretensión de mera declaración y/o la pretensión constitutiva, siendo ésta “…Para que convengan o a ello los condene este Tribunal” en declarar la nulidad absoluta de la compraventa por simulación y fraude a la ley…” a su decir, tal redacción hace que la pretensión refleje la incoherencia absoluta en que está basada la presente demanda, además de improcedente.
Por su parte, la parte actora contradijo la referida cuestión previa manifestando que la pretensión se encuentra clara y determinada, pues el objeto del proceso si no se llega a un convenimiento, es la declaración de nulidad de un asiento registral específico por causa de simulación.
Por ello, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, donde establece lo siguiente:
“Artículo 340.-
…Omissis…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En consecuencia, al verificarse de las actas procesales del presente expediente que la parte actora solicita de manera expresa, concisa y detallada lo siguiente: “…Para que convengan o a ello los condene este Tribunal en: PRIMERO: En declarar la Nulidad Absoluta de la compraventa por simulación y fraude a la ley del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira… SEGUNDO: Ordenar a los ciudadanos CLAUDIA ALEXNDRA CATALINA GARCIA CHACÓN… Y HORTUN GARCIA… En favor de la empresa, restablecer la situación jurídica infringida reconociendo que los demandados adquirieron en compraventa simulada y en fraude a la ley dejando a salvo el derecho de preferencia de mi representada y otras acciones de ley”.
Respecto al uso de la formula Para que convengan o a ello sean condenados, dicha mención no constituye un defecto de forma ni genera oscuridad en el libelo, por el contrario, se trata de una formula ordinaria de estilo procesal que materializa la doble alternativa que tiene la parte demandada ante el emplazamiento del Tribunal, el allanamiento voluntario a la pretensión (convenir) o la prosecución del juicio que derive una sentencia de condena. Que el demandado sabe con precisión de que defenderse, cuales hechos contradecir y que pruebas aportar para sostener la validez del acto impugnado, por ende, esta Juzgadora observa que no existe oscuridad o confusión en cuanto a lo peticionado por la parte demandante. En consecuencia, no se configura el supuesto previsto en el ordinal 6° por lo que es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
AHORA BIEN, RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA DEL ORDINAL 8° REFERENTE A “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”.
Alega la parte codemandada la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fundamenta su alegato señalando que actualmente versa por ante el Juzgado Quinto de Municipio un juicio de fraude derivado de un desalojo de local comercial. A su entender, las resultas de dicho juicio inciden directamente sobre el curso de la presente causa, por lo que este proceso debe suspenderse hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme.
Para esta Juzgadora es necesario traer a colación la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en lo referente a la naturaleza de la prejudicialidad, ha determinado que para su procedencia es indispensable que exista una dependencia lógica, jurídica, y necesaria. Al respecto, la Sala en el fallo N° 941 del 15 de diciembre de 2016 especifico lo siguiente:
“…Atienda al fenómeno de la conexión de procesos cuando la decisión de uno de ellos es la base lógica-jurídica necesaria para la resolución de otro…”.
De modo que el proceso principal no puede resolverse con total independencia sin el riesgo de dictar fallos contradictorios que rompan la continencia de la causa.
Bajo esta premisa, este Juzgado procede a analizar la naturaleza de ambas acciones, el juicio invocado por el demandado nació de las relaciones arrendatarias (procedimiento de desalojo y su presunta derivación de fraude) y el presente proceso busca desvirtuar la veracidad de un negocio jurídico de compraventa (acción de simulación) persiguiendo que se declare la inexistencia del acto por adolecer de una causa irreal o simulada (fraude a la ley). Su tramitación y resolución contienen una independencia de las acciones posesorias nacidas del arrendamiento, lo que ocurra respecto a los mismos en nada altera, suspende ni predetermina la existencia o inexistencia del consentimiento y la causa en el contrato de compraventa que aquí se impugna, por lo tanto, no existe una subordinación jurídica que obligue a paralizar el juicio, por consiguiente, al no configurarse lo alegado por la parte demandada, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 8° del artículo 346 eiusdem y así se decide.
RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA CORRESPONDIENTE AL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A “LA COSA JUZGADA”.
Alega la parte codemandada la existencia de una cosa juzgada, sustenta su defensa señalado que lo que se ventila en este proceso ya fue objeto de debate y sentencia definitivamente firme en un juicio anterior, el cual identifica plenamente en las actas procesales que conforman el presente expediente, razón por la cual solicita que sea declarada la extinción de la presente acción para evitar un doble pronunciamiento jurisdiccional.
Por su parte, la representación judicial expone que si bien es cierto existió un proceso judicial previo entre las partes, el mismo no reúne los presupuestos concurrentes exigidos por el ordenamiento jurídico para que opere la eficacia material de la cosa juzgada, toda vez que no existe una correspondencia exacta entre los elementos constitutivos de ambas acciones.
Para esta Juzgadora se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1395 en su ordinal 3° del Código Civil donde establecen lo siguiente:
“Artículo 1395, ordinal 5°: La autoridad que de la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.”
En concordancia a lo anterior, se desprende que la ausencia de una de estas tres identidades desvirtúa por completo la existencia de la cosa Juzgada. Las tres condiciones deben coexistir de forma simultánea, a falta de una, el Juzgador está obligado a desechar tal defensa para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
Al realizar el respectivo análisis comparativo se evidencia que no se configura la triple identidad exigida por la ley, específicamente, la ausencia de la identidad del objeto y causa, dado que el juicio ventilado por la parte demandada donde alega que existe la cosa juzgada, versaba sobre un retracto legal arrendaticio y en este caso, la acción es por simulación de venta. Al no cumplirse los requisitos sustanciales para el desarrollo de esta cuestión previa, es necesario para ésta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
RESPECTO A LA DEL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY”, EXPRESA LA ACTORA:
“Opongo formalmente la cuestión previa de caducidad de la acción, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.281 del Código Civil.
La acción de simulación, según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y los tribunales de instancia, tiene un lapso de prescripción extintiva de cinco (5) años. Este lapso comienza a computarse a partir del momento en que el interesado tuvo noticia cierta del acto simulado.
En el presente caso, la parte actora pretende engañar a este Tribunal señalando un conocimiento tardío en 2023. Sin embargo, consta en autos (Anexo marcado 'H') que el 17 de julio de 2017, la parte demandante fue debidamente notificada por el Juzgado Quinto de Municipio, recibiendo copia íntegra del documento de venta de 1994. Desde esa fecha (17/07/2017) hasta la interposición de la presente demanda en marzo de 2026, han transcurrido más de ocho (8) años, excediendo largamente el lapso de cinco años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.” (SIC.)
Así las cosas, de la lectura del fundamento de la cuestión se evidencia palmariamente que la defensa opuesta por la parte demandada no es de alegato de caducidad sino de prescripción. En efecto, el actor puede afirmar que plantea una defensa y su contenido es otro, lo cierto es que se hace imperioso señalar las diferencias entre la prescripción invocada como cuestión previa de la caducidad, alegada por la demandada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Rafael Alcántara Van Nathan), señalo al referirse a una y a otra institución lo siguiente:
“…La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
Por otro lado en sentencia N° 256 de la Sala de Casación Civil, de fecha 03 de mayo de 2024, dejó establecido que el lapso de prescripción de la pretensión de simulación es de prescripción y no de caducidad, señalando además que la misma era “imprescriptible”, en los términos siguientes:
“Ahora bien, visto que la tacha pretende la nulidad de actos que fueron realizados en contra de la ley por ser estos simulados fraudulentamente, se hace necesario citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:
“…Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal…”. (Resaltado de esta Sala).
De la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta Sala constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad de documentos que no fueron suscritos por la de cujus, cuyos derechos se subrogan en los causahabientes universales o a titulo universal, y no la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o registrado, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la presente acción resultaría imprescriptible, por lo que en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
Así las cosas y de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende claramente que la defensa opuesta no era de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción, siendo además señalar que la pretensión de caducidad es de orden público lo que supone que puede ser acordada a solicitud de parte o de oficio. En razón a ello le es dado a este Tribunal resolver una cuestión previa de caducidad cuando en realidad fue propuesta una defensa de fondo de prescripción en el estado procesal en que se encuentra la causa, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la defensa de cuestión previa de caducidad prevista en artículo 346 ordinal 10, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley.”. Así se decide.
Con referencia a la cuestión previa planteada del ordinal 11° esto es “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.
Fundamenta esta cuestión previa en la supuesta inelegibilidad de la demanda por indebida acumulación de pretensiones ya que exigen la declaración de una presunta simulación de venta y la consecuente nulidad de la misma, a su decir, no pueden ser tramitadas de forma conjunta dentro de un mismo procedimiento, incurriendo en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la representación de la parte actora contradijo la referida defensa manifestando que no existe incompatibilidad alguna. Argumenta que las tres pretensiones, siendo estas: 1) Nulidad por simulación, 2) Fraude a la ley y 3) Nulidad del Asiento Registral, guardan una íntima y lógica relación de causalidad y accesoriedad, donde la procedencia de una de ellas (la simulación) acarrea e impulsa jurídicamente la materialización de las otras (fraude a la ley y la consecuente nulidad del asiento registral)
Establecidas las pretensiones, esta Juzgadora pasa a hacer mención de lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que se prohíbe la acumulación de pretensiones en un mismo libelo bajo tres supuestos específicos: que se excluya entre sí, que tengan procedimientos incompatibles o que correspondan a tribunales de distinta competencia por la materia, la exclusión mutua corre cuando el cumplimiento de una pretensión hace lógica o jurídicamente imposible la otra.
Al examinar la naturaleza jurídica de lo solicitado por el actor, este Tribunal observa que no existe la exclusión mutua alegada por la referida defensa, puesto que las pretensiones solicitadas se llevan por el mismo procedimiento, es decir, el procedimiento ordinario, no existiendo acumulación prohibida, por ello, ésta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11° del artículo 346 eiusdem y así se decide.
Por otra parte, esta juzgadora observa, que la parte codemandada HORTUN GARCIA opuso cuestiones previas y en su parágrafo CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA contesto al fondo la demanda, por lo que este juzgado hace necesario traer a colación lo expresado por la decisión de fecha 10/8/2010 dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual expresó lo siguiente:
Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Así las cosas, del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este juzgado acoge dicho criterio y da por no opuesta la cuestión previa planteada por la parte codemandada HORTUN GARCÍA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte codemandada CLAUDIA GARCIA, actuando por su propio nombre y en representación de la ciudadana ROXANA GARCÍA.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, la parte demandada deberá contestar al quinto día de despacho siguiente conforme lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada CLAUDIA CHACON, actuando por su propio nombre y en representación de la ciudadana ROXANA GARCÍA.
CUARTO: Se declara NO OPUESTAS las cuestiones previas planteadas por la parte codemandada ciudadano HORTUN GARCÍA.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de agosto de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.
Exp. 10.526
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