REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELQUI OMAR VEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.304.712, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.038. .
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-14.361.315 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.137.
PARTE DEMANDADA: JOSE MARINO LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.856.821, con domicilio en la calle 9 entre carreras 4 y 4 Bis, casa N° 4-76, Barrio Bella Vista-Casco Central, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: CECILIO ISMAEL BELLO LABRADOR, titular de la cedula de identidad N° V-9.357.935 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.585.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de enero de 2025 se recibió previa distribución demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado ELQUI OMAR VEGA contra el ciudadano JOSE MARINO LOPEZ SANCHEZ. Asimismo, en fecha el 22 de enero de 2025, la parte demandante se identifico y consigno 51 folios de anexos (Fl. 01 al 64)
En fecha 03 de febrero de 2025, este Juzgado admitió la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado ELQUI OMAR VEGA quien actúa por sus propios derechos en contra del ciudadano JOSE MARINO LOPEZ SANCHEZ. Igualmente, se acordó la intimación de la parte demandada. (f. 65 al 66)
Al folio 67 riela poder apud acta conferido por el abogado Elqui Omar Vega al abogado CARLOS ENRIQUE MORENO.
En fecha 11 de febrero de 2025, mediante auto este juzgado tiene como apoderado judicial al abogado CARLOS ENRIQUE MORENO del ciudadano Elqui Omar Vega, parte demandante en la presente causa. (f.68)
En fecha 24 de febrero de 2025, el alguacil de este juzgado informó que la parte solicitante le suministro los emolumentos de las compulsas respectivas. (fl. 69)
En fecha 18 de marzo de 2025, este juzgado recibió la comisión N° 9448, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 83-2025 (f. 70 al 82)
En fecha 31 de marzo de 2025, el ciudadano José Marino López Sánchez, asistido por el abogado Cecilio Ismael Bello Labrador, presentó escrito de contestación a la demanda (f. 83 al 94)
En fecha 31 de marzo de 2025, el ciudadano José Marino López Sánchez, asistido por el abogado Cecilio Ismael Bello Labrador, confirió poder apud acta al abogado Cecilio Bello Labrador (f. 95)
En fecha 04 de abril de 2025, el abogado Carlos Enrique Moreno, parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa (f. 96)
En fecha 28 de abril de 2025, el abogado Carlos Enrique Moreno, presentó escrito de promoción de pruebas. (f.97 al 105)
En fecha 30 de abril de 2025, la Juez Suplente se aboco al conocimiento de la causa, y acordó agregar las pruebas al expediente y admitió las mismas. (f. 106)
En fecha 05 de mayo de 2025, el abogado Cecilio Bello Labrador, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 107 al 108)
En fecha 05 de mayo de 2025, este juzgado acordó agregarlas y admitir las pruebas presentadas por el abogado Cecilio Ismael Bello Labrador. (f.109)
En fecha 05 de mayo de 2025, el abogado Cecilio Ismael Bello, mediante diligencia solicitó se evacue la declaración del testigo por cuanto hoy vence los lapsos procesales (f.110)
En fecha 05 de mayo de 2025, se llevo a cabo declaración de testigo del ciudadano Martin Alexander Díaz Viloria. (f. 111 al 115)
En fecha 05 de mayo de 2025, el abogado Carlos Enrique Moreno, mediante diligencia solicitó que no se otorguen mas días para lo solicitado por la contraparte (f.116)
En fecha 07 de mayo de 2025, el abogado Carlos Enrique Moreno mediante diligencia solicitó que sea inhabilitado el testigo promovido por la parte demandada por cuanto es su hijo (f. 117 al 119)
En fecha 12 de mayo de 2025, mediante auto se declaró desierto la evacuación de testigo del ciudadano Miguel Ángel López Mosquera (f. 120)
En fecha 09 de junio de 2025, el abogado Carlos Enrique Moreno, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (f.121)
En fecha 07 de julio de 2025, mediante diligencia del abogado Carlos Enrique Moreno, mediante diligencia solicita copias certificadas solicitadas en la presente diligencia (f.122)
En fecha 11 de julio de 2025, mediante auto de este juzgado acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado Carlos Enrique Moreno (f.123)
En fecha 17 de abril de 2026, mediante diligencia del abogado Carlos Enrique Moreno, solicita se dicte sentencia en la presente causa (f. 127)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 18 de enero del año 2.023, atendiendo el llamado del ciudadano JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.856.821, con domicilio en la Calle 9, entre Carrera 4 y 4 Bis., Casa Nro. 4-76, Barrio Bella Vista - Casco Central, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, Teléfono: WhatsApp: +58 414-7294439 y jurídicamente hábil, se apersonó en su domicilio antes indicado, con el fin de asesorarlo legalmente, como en efecto lo hizo, con ocasión de la realización de una Inspección Extrajudicial, que pretendía realizar en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inspección esta que no se llevó a cabo, gracias a la oposición que se hizo a la misma, pues, no se trataba de una inspección acordada en juicio alguno, solo se trataba de una solicitud tramitada en jurisdicción voluntaria, tal como se evidencia de la copia certificada de solicitud Nro. 4.244-2023 de la nomenclatura del citado Juzgado, que anexo en nueve (9) folios útiles mercado con letra “A”.
Posteriormente, en reunión que sostuvo ese mismo día con él antes identificado ciudadano JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, en su oficina ESCRITORIO JURÍDICO VEGA, ubicado en la Carrera 4 Bis., entre Calles 8 y 8 Bis., Casa Nro. 8-50, Barrio Bella Vista – Casco Central, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, éste le manifestó: 1- ) Que durante el tiempo comprendido entre el mes de junio del año 1.999 hasta el 23 de enero de 2023, mantuvo un concubinato o unión estable de hecho con la ciudadana: NANCY MOSQUERA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.744.207, con domicilio en la Calle 9, entre Carrera 4 y 4 Bis., Nro. 4-76, Barrio Bella Vista – Casco Central, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y jurídicamente hábil, habiendo procreado durante dicha unión con la mencionada ciudadana, dos hijos que llevan por nombres: MIGUEL ANGEL LÓPEZ MOSQUERA y SARA VALENTINA LÓPEZ MOSQUERA, actualmente mayores de edad; además, adquirió varios bienes muebles e inmuebles, pero, por desavenencias personales surgidas entre ambos, no fue posible superar, su concubina NANCY MOSQUERA VALENCIA, había decidido no convivir ni un día más con él como pareja, motivo por el cual, con el asesoramiento legal del abogado en libre ejercicio de la profesión MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.349.622, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 115.217, con domicilio en la calle 9, entre carrera 4 y 4 Bis., Local 01, diagonal a Máster Pizza Rodríguez, a escasos metros arriba de la Panamericana, Barrio Bella Vista – Casco Central, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, Email: madiviloria@gmail.com, teléfono: WhatsApp +58 414 7472869 y jurídicamente hábil, ella le exigía que la reconociera como su concubina durante el tiempo antes señalado, así como, le diera como gananciales, el cincuenta por ciento (50%) del valor de todos los bienes adquiridos durante el antes referido tiempo. 2-) También manifestó que, conjuntamente con su hijo MIGUEL ANGEL LÓPEZ MOSQUERA y su hijastro ANDRÉS FELIPE MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.717.176 y Nro. V-28.640.757 respectivamente, domiciliados en la Carrera 4 Bis, entre las Calles 8 y 9., frente a la Heladería HappiHouse, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y jurídicamente hábiles, eran los únicos accionistas de la sociedad mercantil AGROIMPLEMENTOS LA GUADAÑA C. A., con Registro de Información Fiscal Nro.J-411638900 e inscrito su documento constitutivo estatutario en el Registro de Comercio del Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 10 del Tomo 2-A, de fecha 5 de marzo de 2018 (Expediente Nro. 444-10789); pero, ante el conflicto planteado por su concubina NANCY MOSQUERA VALENCIA, su hijo MIGUEL ANGEL LÓPEZ MOSQUERA y su hijastro ANDRÉS FELIPE MOSQUERA, le habían manifestado en reiteradas oportunidades, su deseo de no continuar trabajando como socios en la antes referida compañía anónima, por lo que, debían partir y liquidar los bienes patrimoniales de dicha sociedad mercantil, para así facilitar de manera más justa y equitativa, la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria planteada por la concubina NANCY MOSQUERA VALENCIA Ante tales exigencias al ciudadano JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, por lo que éste solicitó sus servicios profesionales, para que, como su abogado de confianza, le brindara todo el asesoramiento técnico jurídico al respecto y lo asistiera o representara judicialmente si fuera el caso, si se llegase a incoar judicialmente en su contra algún proceso, bien de reconocimiento de unión estable de hecho, de partición y liquidación de la comunidad concubinaria o cualquier otro proceso dirigido a liquidar tanto el patrimonio como la existencia de la antes citada sociedad mercantil, acordándose en esa oportunidad, como pago de honorarios profesionales, un veinte por ciento (20%) del valor total de todos los bienes muebles e inmuebles que le fueran adjudicados judicial o extrajudicialmente.
Una vez analizado y estudiado en detalle y con toda la rigurosidad requerida, los casos planteados por el cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, decidió aceptarlos, por lo que, procedió de inmediato a realizar todas las diligencias profesionales técnico jurídico que le indican la máxima de la experiencia, las cuales fueron:
PRIMERO: Inicialmente decidió entrevistarme con el abogado MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, por ser éste profesional, de acuerdo a la antes referida solicitud de inspección extrajudicial, quien figuraba como asesor legal de la concubina de su cliente ciudadana NANCY MOSQUERA VALENCIA, pero además, también resultó ser el asesor jurídico de MIGUEL ANGEL LÓPEZ MOSQUERA y ANDRÉS FELIPE MOSQUERA, quienes igualmente ratificaron dicho asesoramiento; el objetivo de tal entrevista, fue para conocer en detalle, las pretensiones de la mencionada concubina, así como, las de los aludidos ciudadanos, respecto a la liquidación y partición de la antes citada sociedad mercantil y las posibles soluciones a dichas pretensiones.
Después de este primer acercamiento, se inició un largo y arduo proceso de diálogo, entendimiento y conciliación, desarrollado a través de numerosas, extensas y agotadoras reuniones, muchas de las cuales se hicieron con participación de su cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, la de su concubina NANCY MOSQUERA VALENCIA, y la de MIGUEL ANGEL LÓPEZ MOSQUERA y ANDRÉS FELIPE MOSQUERA, por ser éstos accionistas de la antes referida sociedad mercantil, celebrándose tales reuniones una o dos veces por día y muchas de ellas en horas de la noche y los fines de semana, en algunas oportunidades se reunieron en su oficina ESCRTORIO JURIDICO VEGA y en otras en la oficina del abogado MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, reuniones estas que nunca fueron fáciles, todo lo contrario, siempre fueron difíciles y muy conflictivas, pues cada parte eran renuente a aceptar las pretensiones de la parte contraria, por lo que, en muchas ocasiones, cuando parecía tenerse una solución concertada, ésta era desechada por completo, debiéndose en consecuencia empezar de nuevo, como si se estuviese cumpliendo o transitando un círculo vicioso; pero, gracias a Dios y a la paciencia y el eficaz asesoramiento jurídico, tanto de su parte como abogado de confianza de JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, como de parte del profesional de derecho MARTÍN ALEXANDER DIAZ VILORIA, como abogado de confianza de NANCY MOSQUERA VALENCIA, MIGUEL ANGEL LÓPEZ MOSQUERA y ANDRÉS FELIPE MOSQUERA, a finales del mes de abril de 2023, se logró persuadir y hacer cambiar de criterios a las partes involucradas en el conflicto, superándose de esta manera tal etapa conflictiva del referido proceso de diálogo, pues, se les hizo entender, que lo mejor y más favorable era un arreglo amistoso y extrajudicial, razón por la cual, es que, los días 26 y 28 de abril de 2023, se obtiene una solución pacífica, satisfactoria y definitiva, al concretarse una negociación amistosa y extrajudicial, con la firma de dos (2) documentos de partición y liquidación de bienes que más adelante se citan.
SEGUNDO: En paralelo al referido proceso de diálogo y negociación amistosa - extrajudicial, procedí, con la anuencia de su cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, a buscar, seleccionar y revisar en el archivo personal de éste, así como, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira; Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira y las Oficinas Notariales de La Fría del Municipio García de Hevia y de la Tendida del Municipio Samuel Darío Maldonado, ambas del Estado Táchira, toda la documentación existente, referida, no solo a la titularidad de la propiedad de los bienes mueble e inmuebles adquiridos durante el tiempo que duró la referida unión estable de hecho, sino también, a la titularidad de la propiedad de los bienes mueble e inmuebles perteneciente a la ante citada sociedad mercantil AGROIMPLEMENTOS LA GUADAÑA C. A. y cualquier otro documento o medio probatorio que guardara relación con los conflictos planteados, proceso este que, como bien es sabido, no es nada fácil, pues requiere de mucho cuidado, dedicación y tiempo sobre todo.
TERCERO: Después de seleccionado los títulos de propiedad antes referidos en el numeral anterior, procedí, junto con el abogado MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, como abogado de confianza de la concubina NANCY MOSQUERA VALENCIA y de los hijos de ésta ciudadanos MIGUEL ANGEL LÓPEZ MOSQUERA y ANDRÉS FELIPE MOSQUERA, a realizar un proceso de revisión minuciosa, selección y confrontación de toda la documentación existente, referida, como ya lo indiqué, no solo a la titularidad de la propiedad de los bienes mueble e inmuebles adquiridos durante el tiempo que duró la referida unión estable de hecho, sino también, a la titularidad de la propiedad de los bienes pertenecientes la ante citada sociedad mercantil AGROIMPLEMENTOS LA GUADAÑA C. A. y cualquier otro documento o medio probatorio que guardara relación con los conflictos planteados, tanto los documentos que estaban en poder de la concubina NANCY MOSQUERA VALENCIA, MIGUEL ANGEL LÓPEZ MOSQUERA y ANDRÉS FELIPE MOSQUERA, como los que habían logrado obtener de las distintas oficinas públicas antes citadas.
Una vez analizado en detalle dichos documentos, se percatamos que, para poder realizar particiones y liquidaciones amistosas y extrajudiciales de bienes, era obligado sanear y separar e individualizar legalmente todos los bienes inmuebles y muebles pertenecientes, tanto a la comunidad concubinaria, como a la sociedad mercantil AGROIMPLEMENTOS LA GUADAÑA C. A., lo que implicaba la redacción y posterior protocolización y/o autenticación ante la Oficina de Registro Público u Oficina Notarial correspondiente, de algunos documento, es por ello que, con la venia de su cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, en conjunto con el abogado MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, como abogado de confianza de NANCY MOSQUERA VALENCIA, MIGUEL ANGEL LÓPEZ MOSQUERA y ANDRÉS FELIPE MOSQUERA, se procedió a redactar y registrar unas series de documentos, para poder separar e individualizar los inmuebles unos de otros y de esta manera poder ser repartidos entre las partes, sin dificultad alguna, tales documentos fueron:
1.-) Documento aclaratorio del área total de terreno, aclaratorio del área específica de terreno donde se encuentra radicadas las mejoras y bienhechurías con sus medidas y lindero e individualización de tales mejoras y bienhechurías, habiendo sido registrado el mismo, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 25, Folio 64 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2.023, de fecha 15 de febrero del año 2.023, el cual anexo en copia fotostática simple constante de cinco (5) folios útiles, marcada con la letra “B”. Aclaro que, su cliente por un lado y la concubina NANCY MOSQUERA VALENCIA, por el otro lado, sufragaron en partes iguales, los gastos de aranceles o derechos de registro (Planilla Única Bancaria), entre otros, para el debido registro o protocolización del referido documento, pero lo referente a sus honorarios profesionales que debía pagarle su cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, por la asistencia técnico jurídica y la redacción de tal documento, así como las gestiones realizadas conjuntamente con el abogado MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, como abogado de confianza de la concubina NANCY MOSQUERA VALENCIA, ante la citada Oficina de Registro Público, para la protocolización de dicho documento, nunca le han sido pagados.
2.-) Documento de Condominio, mediante el cual, se constituyó en propiedad horizontal, el inmueble descrito en los documento antes citados, separándose e individualizándose en cinco (5) dependencias o locales, con sus respectivas medidas, linderos y demás características que las identifican, habiendo sido registrado dicho documento, ante la misma ya citada Oficina de Registro Público, inscrito bajo el Nro. 2, Folio 3 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2.023, de fecha 27 de marzo del año 2.023, el cual anexo en copia fotostática simple marcada con la letra “C”. Este documento, al igual que el citado en el numeral anterior, los gastos para su registro, inherentes a los aranceles (Planilla Única Bancaria), entre otros, fueron cubiertos en partes iguales, tanto por mi cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, como por su concubina NANCY MOSQUERA VALENCIA, pero lo referente a sus honorarios que debía pagarle su cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, por la asistencia técnico jurídica y la redacción de tal documento, así como las gestiones realizadas conjuntamente con el abogado MARTÍN ALEXANDER DIAZ VILORIA, como abogado de confianza de la concubina NANCY MOSQUERA VALENCIA, ante la citada Oficina de Registro Público, para la protocolización de dicho documento, nunca le han sido pagados.
3.-) Documento que contiene las normas mediante las cuales se rige el condominio (Reglamento de Condominio), el cual anexo con la presente demanda, en copia fotostática simple, marcada con la letra “D”. De este documento, al igual que los dos anteriores, su cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, tampoco nunca le ha pagado absolutamente nada, como honorarios profesionales, por la asistencia técnico jurídica y la redacción de tal documento, ni por las gestiones realizada en la antes citada Oficina de Registro Público, para que este documento fuese considerado parte o anexo del Documento de Condominio antes citado.
Es oportuno destacar que, los tres (3) documentos antes citados en los numerales: 1 (Documento Aclaratorio), 2 (Documento de Condominio) y 3 (Reglamento de Condominio), a pesar de que aparecen visados por el abogado MARTÍN ALEXANDER DIAZ VILORIA, sin embargo, dichos documento fueron redactados, tanto por su persona como abogado de confianza de JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, como por el abogado MARTÍN ALEXANDER DIAZ VILORIA, como abogado de confianza de la concubina NANCY MOSQUERA VALENCIA, por la sencilla y coherente razón, de que ambos debían resguardar los derechos patrimoniales de cada uno de sus clientes, pues, dichos documentos serían la base sobre la cual se redactaría posteriormente el documento de partición y liquidación amistosa y extrajudicial de los bienes de la comunidad concubinaria; además, por acuerdo entre ellos como abogados de confianza de las partes en conflicto, convienen que, el visado de tales documentos, lo hiciera el abogado MARTÍN ALEXANDER DIAZ VILORIA, y yo ELQUI OMAR VEGA, posteriormente visaría los demás documento, es decir, los referidos, no solo a la partición y liquidación de los bienes, tanto inmuebles como muebles de la comunidad concubinaria, sino también, el documento de partición y liquidación de los bienes de la sociedad mercantil AGROIMPLEMENTOS LA GUADAÑA C. A.; por otro lado, debe destacar que, no está permitido por las Oficinas de Registro Público y/o Notarias, que dos (2) o más abogados visen un solo documento.
4.-) Redacción del documento poder amplio y suficiente, para representar y defender los derechos de su cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, no solo en eventuales procesos judiciales de: Declaración de Unión Estable de Hecho, Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, entre otros, sino ante cualquier otra instancia administrativa o judicial, poder este que nunca fue otorgado formal y legalmente, en razón de que, la negociación amistosa y extrajudicial, cada día que transcurría, se hacía más real; sin embargo, este documento poder, al igual que los documentos antes citados, no le fue pagado absolutamente nada por concepto de honorarios, por sus actuaciones profesionales en la asistencia técnico jurídica y redacción del mismo.
CUARTO: Que a finales del mes de abril de 2023, después de cuatro (4) largos meses de un complicado proceso de diálogo, entendimiento y conciliación, se logró que las partes en conflicto, por un lado su cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, por el otro lado NANCY MOSQUERA VALENCIA,MIGUEL ANGEL LÓPEZ MOSQUERA y ANDRÉS FELIPE MOSQUERA, firmaran dos (2) documentos de partición y liquidación de bienes, uno referido a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria, y otro referido a la partición y liquidación de los bines patrimoniales de la sociedad mercantil AGROIMPLEMENTOS LA GUADAÑA C. A.; el primero de dichos documentos, el referido a la partición y liquidación de los bienes patrimoniales de la sociedad mercantil AGROIMPLEMENTOS LA GUADAÑA C. A., se firmó ante la Oficina Notarial o Notaría Pública de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, autenticado e inserta bajo el Nro. 45 del Tomo 1, Folios 149 hasta 155 de los libros de Autenticaciones llevados en esta Oficina Notarial, de fecha 26 de abril de 2023, del cual anexo copia fotostática simple marcad con letra “F“; el segundo de los citados documentos, el referido a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria, fue otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el Nro. 2023.1132, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.15.2.446 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, de fecha 28 de abril del año 2.023, del cual anexo copia fotostática simple constante de once (11) folios útiles marcada con la letra “E”.
Respecto a estos dos (2) documentos, debo destacar que, ambas parte en conflicto, es decir, su cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÄNCHEZ, por un lado y NANCY MOSQUERA VALENCIA, MIGUEL ANGEL LÓPEZ MOSQUERA y ANDRÉS FELIPE MOSQUERA, por el otro lado, sufragaron en partes iguales, los gastos correspondiente a los aranceles y/o derechos de Registro o Notaría (Planilla Única Bancaria), entre otros, de los precitados instrumentos de partición, pero nunca mi cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, le pagó absolutamente nada como honorarios, por sus actuaciones profesionales y asistencia técnico jurídica en la redacción de dicho documento y demás actuaciones pertinentes cumplidas antes las citadas oficinas públicas.
QUINTO: Durante el tiempo que duró el referido proceso de diálogo, entendimiento y conciliación, el cual, reitero no fue nada fácil, fueron muchas las propuestas y contrapropuestas de partición y liquidación de bienes formuladas y descartadas, tanto por su persona como abogado de confianza de JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, como por el abogado MARTÍN ALEXANDER DIAZ VILORIA, en representación de sus clientes NANCY MOSQUERA VALENCIA, MIGUEL ANGEL LÓPEZ MOSQUERA y ANDRÉS FELIPE MOSQUERA, pero al final, con su experiencia profesional, asesoría oportuna y una recta asistencia técnico jurídica, logró que a su cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, según se evidencia de los documentos de parición antes citados, se le adjudicara la plena y exclusiva propiedad y posesión legitima de los bienes que a continuación se especifican en las siguientes adjudicaciones:
Según consta en documento de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2023.1132, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.15.2.446 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, de fecha 28 de abril del año 2.023, a mi cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, se le adjudicó la plena y exclusiva propiedad y posesión legitima de los siguientes bienes:
“SEGUNDA ADJUDICACIÒN: Para LÓPEZ SÁNCHEZ JOSÉ MARINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.856.821, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y jurídicamente hábil, se le adjudica la plena propiedad y posesión legitima de los siguientes bienes: I.- BIENES INMUEBLES: 1-) Un lote de terreno propio con un galpón para la industria metal-mecánica, compuesto de: paredes de bloque debidamente frisadas con columnas y vigas de concreto con armazón de cabillas, encerrando sus linderos, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento con acabado rústico, portón de láminas y tubos de hierro de dos (2) alas, por el que se accede al galpón e instalaciones eléctricas y redes de aguas blancas y servidas, el cual posee la siguiente distribución interna: A.-) Un área para oficina encerrada con paredes de bloque debidamente frisadas y mezclilladas, pisos de cemento, dos (2) ventanas de metal y una puerta de metal; con un baño revestido con cerámica y su respectiva grifería, techo de platabanda e instalaciones eléctricas embutidas. B.-) Un área para producción con piso de cemento rustico y tiene por techo el mismo techo del galpón. C.-) Un área con acceso por escalera metálica, la cual se encuentra edificada en la planta alta, sobre el área de oficina antes descrita, encerrada igualmente con paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y mezclilladas, con sus respectivas columnas y vigas de concreto y armazón de cabillas, pisos de cemento revestido con losas de cerámica, techo de acerolit sobre estructura de hierro, cuatro (4) ventanas y una (1) puerta de metal, una (1) puertas de madera, instalaciones eléctricas embutidas y redes de aguas blancas y servidas, distribuida internamente en: dos(2) áreas para oficinas independiente una de la otra, un área de servicio y un baño-sanitario revestido con cerámica con su respectiva grifería, con un tanque aéreo de concreto y bloques para almacenar agua con capacidad de 2.000 litros. D.-) Un área de producción sin concluir, la cual se encuentra edificada con bases de concreto y cabillas con estructuras de hierro. Dicho galón cubre un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (263,24m2), el cual está enclavado sobre un lote de terreno propio con igual extensión, es decir, DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (263,24m2),comprendido dentro de los siguientes, linderos y medidas particulares: NOR-ESTE: Comprende del vértice V-1al vértice V-2, da con la calle 9, en una extensión de ocho metros con veinte centímetros (8 m.,20 cm.).SUR-OESTE: Comprende del vértice V-6 al vértice V-5, da con mejoras que fueron de BOBINADOS Y METALMECÁNICA DEL NORTE S.R.L, en una extensión de doce metros con cincuenta y un centímetros (12 m.,51 cm.).SUR-ESTE: Comprende del vértice V-2, V-3, V-4 al V-5, da con inmueble de JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, en una extensión de veintitrés metros con setenta y tres centímetros (23 m.,73 cm.). NOR-OESTE: Comprende del vértice V-6 al vértice V-7, da con Ramón Sixto, en una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9 m.,30 cm.), y del vértice V-7, V-8 al vértice V-1, da con Basilio Rangel, en una extensión de veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20 m.,55 cm.). Respecto a este inmueble antes descrito y adjudicado, expresamente se conviene y así lo acepta el adjudicatario LÓPEZ SÁNCHEZ JÓSE MARINO, que queda obligado y deberá realizar por su cuenta, los trabajos de mover hasta límite de la colindancia del inmueble, los tubos de hierro que sirve de pilares de soporte de parte del techo del galpón, así como, recortar hasta el límite de la colindancia del inmueble, los tubos de hierro que forman la estructura sobre la que descansa parte del techo del galpón.- 2.-) Un local con depósito de la Planta Baja del inmueble de dos plantas antes descrito, constituido en propiedad horizontal, denominado CENTRO COMERCIAL DIAMANTE, tal como se evidencia del documento de condominio registrado antes citado, siendo dicho local con depósito específicamente el siguiente: Planta Baja; un local para comercio con deposito, signado con el número PB uno (PB 01), con un área de construcción de: CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (132,26m2),conformado por un local principal y un local o área para depósito, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Da con carrera 4 Bis., en una extensión de cuatro metros con once centímetros (4 m.,11 cm.); POR EL FONDO: Da con José Marino López Sánchez, en una extensión de catorce metros con setenta y tres centímetros (14 m.,73 cm.); POR EL COSTADO DERECHO: Da con escalera que da acceso al primer piso y con mejoras que fueron de BOBINADOS Y METALMECÁNICAS DEL NORTE S.R.L, en una extensión de quince metros con ochenta y nueve centímetros (15 m.,89 cm.); POR EL COSTADO IZQUIERDO: Da con local signado con el número PB dos (PB 02), local signado con el número PB tres (PB 03) y mejoras de José Marino López Sánchez, en una extensión de veinticuatro metros con veintiocho centímetros (24 m.,28 cm.).- Expresamente queda convenido que: A.-) las paredes que divide este local con depósito y los demás locales, es medianera; B.-) la escalera que se encuentra dentro del local con deposito aquí adjudicado, será de uso exclusivo del adjudicataria propietario del local signado con el número PB uno (PB01) y el local uno-uno 1-1 de la planta alta o primer planta.- 3.-) Un local de la Planta Alta o Primera Planta del inmueble de dos plantas antes descrito, constituido en propiedad horizontal, denominado CENTRO COMERCIALDIAMANTE, tal como se evidencia del documento de condominio registrado antes citado, siendo específicamente dicho local adjudicado el siguientes: Planta Alta o Primer Piso; local para comercio signado con el Nro. uno - uno (1-1), con un área de construcción de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (123,76 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Da con carrera 4 Bis., en una extensión de siete metros con veintinueve centímetros (7 m.,29 cm.); POR EL FONDO: Da con José Marino López Sánchez, en una extensión de siete metros con treinta y seis centímetros (7 m.,36 cm.);POR EL COSTADO DERECHO: Da con mejoras que fueron de BOBINADOS Y METALMECÁNICAS DEL NORTE S.R.L y escalera independiente que da acceso al local, en una extensión de dieciséis metros con ochenta y nueve centímetros (16 m.,89 cm.); POR EL COSTADO IZQUIERDO: Da con local signado con el número uno – dos (1-2),en una extensión de dieciséis metros con ochenta y nueve centímetros (16 m.,89 cm.); Este local tiene por techo una platabanda de concreto y tiene por piso el techo de los locales signados con los números PB uno (PB 01) y en parte con el PB dos (02). La escalera que se encuentra dentro del local con deposito antes adjudicado, será de uso exclusivo del adjudicatario propietario del local signado con el número PB uno (PB-01) de la Planta Baja y el local número uno – uno (1-1) del primer piso o planta alta. II.- BIENES INMUEBLES: 1-) Un vehículo con las siguientes características: Marca: JEEP. Modelo: GRAND CHEROKEE. Clase: Camioneta. Color: ROJO. Tipo: SPORT WAGON. Año: 2.001. Serial NIV: 8Y4G248S511702305. Serial Carrocería 8Y4G248S511702305. Serial Motor: 6 CIL. Placa: AA859WS. Uso: Particular. Servicio: Privado. Nro. Puestos: 5. Nro. Ejes: 2. Tara: 1600. Cap. Carga: 600KGS. Este vehículo es el mismo descrito en el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8Y4G248S511702305-2-1 (190105695225), con Autorización Nro. 0068YP799657, de fecha8 de agosto de 2019, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. 2.-) Una nevera de 10 pies. – 3.-) Una cocina a gas. 4.-) Enseres y utensilios de cocina y lencería. -
Según documento de liquidación y partición de bienes pertenecientes al patrimonio de AGROIMPLEMENTOS LA GUADAÑA C. A., autenticado ante Oficina Notarial de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, autenticado e inserta bajo el Nro. 45 del Tomo 1, Folios 149 hasta 155 de los libros de Autenticaciones llevados en esta Oficina Notarial, de fecha 26 de abril de 2023,a mi cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, se le adjudicó la plena y exclusiva propiedad y posesión legitima de los siguientes bienes:
“PRIMERA ADJUDICACIÓN: Para JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, …omisi.., se le ADJUDICA, la plena propiedad y posesión legitima de los siguientes bienes muebles: Un (01) torno paralelo marca Tostrencin SN71B bancada N°071200860409; Un (01) torno paralelo marca Oerlikon bancada Nro. INSP-4198; Un (01) taladro de pedestal sin marca y sin serial; Un (01) taladro de banco marca Kira serial N°6150; Un (01) soldador trasformador marca Lincoln 255 amperios serial Nro. 7533-703; Un (1) soldador Hasffman ARC de 400 Amp; Una (01) prensa hidráulica 100 toneladas Nro. motor 9283; Un (01) equipo de oxiacetilénico; Dos(02) esmeril de banco afiladores; Un (1) esmeril de mano; Un (01) moto-reductor con maquina Cilindradora motor N°33266; Una (01) de segueta vaivén hechiza (está totalmente deteriorada); Herramientas propias de taller, tales como: dos (02)prensascon su respectiva banco, llaves, copas, alicates, destornilladores, mototules, juegos de machos y tarrajas, brocas de varias medidas, cuchillas para tornos, martillos, yunques, bancos de trabajo, banco diferencial, regla para alinear tren delantero de camiones; Instrumentos de medición: calibradores pie de rey, micrómetros de ángulos y grados, comparadores para interiores y exteriores; Un compresor 3 Hp 140 L Vertical con correa 220V; Una (1) señorita de cadena de cinco toneladas; Una (1), máquina de soldar Mixen 250 Inversor Monofásica Multiproceso con su respectivo cilindro de argón y manómetro, todo nuevo; Una (1) maquina fresadora Universal, de origen italiano, marca LUX-ZM, con divisor universal, mortajado cabezal universal y eje porta fresa; Una (1) sierra vaivén de origen italiano, marca RAIM, modelo KTM Z80; Cuatro (4) tubos de ventilación de 4” y 6 metros de largo (actualmente son soporte estructura de techo); Ocho (8) tubos industriales (actualmente son parte estructura techo); Un (1) equipo de computación (CPU, Monitor, Teclado, Maus y Cables) usado en perfecto estado de funcionamiento; Dos (2) moldes de aluminio de una sola pieza (1 Polea Grande y 1 Trinquete); La mitad de dos (2) moldes de aluminio de dos (2) piezas existentes; La mitad de un molde de madera existente de dos (2) piezas; Un cincuenta por ciento (50%) de material sobrante (tubos y barras) de acero calibrado (175 Kilogramos aproximadamente); Cuatro (4) cardanes para máquinas de uso agrícola.
Es pertinente resaltar que durante las conversaciones efectuadas en el referido proceso de dialogo conciliatorio, todas las partes negociadoras, de mutuo y amistoso acuerdo, tomando en consideración los valores reales de mercado, valoraron en su conjunto, todos los bienes antes descrito y adjudicado a su cliente JOSÉ MARINIO LÓPEZ SÁNCHEZ, en la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 60.000,00), siendo este el verdadero valor y no los que se indicaron en los antes citados documentos de partición y liquidación, pues los valores allí señalados, fueron simbólicos, a los efectos de registro y/o autenticación de tales documentos, pero nunca se correspondieron con los valores reales de mercado.
Como se aprecia el conjunto de bienes inmuebles y muebles adjudicados a su cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, son cuantitativa y cualitativamente demostrativos de que, las particiones y adjudicaciones contenidas en los dos (2) documentos de partición antes citados, fue justa e imparcial, lo que significa que, su actuación como abogado de confianza del antes mencionado cliente, fue diligente y eficaz, como el mejor proceder de un buen padre de familia, procurando en todo momento resguardar y garantizar los derechos patrimoniales de su cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, sin tener que recurrir a largos, interminables, costosos y tedioso procesos judiciales ante tribunales, razón por la cual, éste, es decir, su cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, quedó absolutamente satisfecho, no solo con sus actuaciones como su abogado de confianza, sino también, con los bienes adjudicados a su favor, pues, así lo demostró al firmar los dos (2) documentos de partición y liquidación de bienes antes citados y el documento privado de fecha 10 de mayo de 2023, que anexo en un folio útil marcado “G” y que opone para su reconocimiento en su contenido y firma, en dónde el mencionado cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, aceptó y quedó obligado a pagarle como honorarios profesionales, la cantidad de SIETE MIL SESICIENTOS CUARENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 7.640,00), equivalentes a un DOCE COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (12,71%) del valor real global de mercado de los bienes antes descrito y adjudicado, estimados éstos, como ya lo dije, en SESENTA MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 60.000,00), por los servicios de asesoramiento y asistencia técnico jurídica, prestados durante los cuatro (4) primeros meses del año 2023, en la discusión y resolución conciliada, satisfactoria, amistosa y extrajudicial de los casos por él planteados, que a saber son: 1.-) Disolución de la unión estable de hecho antes referida y partición - liquidación de los bienes adquiridos durante dicha unión; y 2.-) Disolución, partición y liquidación de todos los bienes patrimoniales de la sociedad mercantil AGROIMPLEMENTOS LA GUADAÑA C. A.
Es oportuno resaltar que, el monto de los honorarios profesionales acordados al momento de asumir, como abogado de confianza, la resolución judicial o extrajudicial de los asuntos planteados por el cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, fue de un VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total de todos los bienes muebles e inmuebles que le fueran adjudicados judicial o extrajudicialmente, sin embargo, dichos honorarios, por acuerdo con el cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, fueron concertados en definitiva, en la cantidad de SIETE MIL SESICIENTOS CUARENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 7.640,00), equivalentes a un DOCE COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (12,71%) del valor real global de mercado de los bienes antes descrito y que fueron adjudicado a JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, estimados estos bienes, como ya lo dije, en la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 60.000,00, tal como se evidencia del documento privado antes citado.
Es el caso que el ciudadano JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, no ha honrado sus obligaciones relativas al pago de sus honorarios profesionales, originados por todas sus actuaciones profesionales y asistencia técnico jurídica antes expuestas, a pesar, no solo por haber firmado el documento privado de fecha 10 de mayo de 2023, que anexo en un folio útil marcado “G”, en dónde el mencionado JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, aceptó y se obligó a pagarle como honorarios profesionales, la cantidad de SIETE MIL SESICIENTOS CUARENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 7.640,00), equivalentes a un 12,71% del valor real global de mercado de los bienes antes descrito y adjudicado, estimados éstos, como ya lo dijo, en SESENTA MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 60.000,00), por los servicios de asesoramiento y asistencia técnico jurídica prestados por él, sino que además, es evidente que sus labores profesionales encomendadas culminaron satisfactoriamente el 28 de Abril de 2023, con el otorgamiento en esa misma precitada fecha, del último de los dos documentos de partición y liquidación de bienes antes citados, a pesar de las múltiples, reiteradas, amistosas y extrajudiciales exigencia efectuadas personalmente por él, desde la antes citada fecha, al mencionado JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, sin haber obtenido hasta el día de hoy, pago satisfactorio alguno, relativo a tale honorarios, a los que tiene derecho, según lo consagrado en los Artículos 15 y 22 de la Ley de Abogados, concatenados con los Artículos 19 y 21 del Reglamento de la antes citada Ley, en concordancia además, con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y con los Artículos 12, 15 y 286 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se ve obligado a recurrir, como en efecto lo hago formal y legamente, a la vía jurisdiccional, para exigir judicialmente tal pago de honorarios, en consecuencia, a los efectos de dar cumplimiento a los requerimientos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalo que, para poder realizar eficazmente todas y cada una de sus actuaciones profesionales técnico jurídicas antes especificadas, para su cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHE, como su abogado de confianza que fue, en la solución amistosa y extrajudicial de los conflictos de intereses surgidos, por una parte, entre él y su ex concubina NANCY MOSQUERA VALENCIA, con ocasión de la terminación de la unión concubinaria o relación estable de hecho que existió entre ellos, durante el tiempo comprendido entre el mes de junio del año 1.999 hasta el 23 de enero de 2023; por la otra parte, entre él y sus socios en la sociedad mercantil AGROIMPLEMENTOS LA GUADAÑA C. A., accionistas MIGUEL ANGEL LÓPEZ MOSQUERA y ANDRÉS FELIPE MOSQUERA, tuvo además que desplegar todo el trabajo intelectual y físico, propio de este tipo de labor, tales como: recopilación y estudio de la documentación existente, antes de abocarme a la resolución del caso, así como también, compilar y estudiar las disposiciones legales, doctrinaria y jurisprudencia referidas a hechos o circunstancias relacionadas con uniones estable de hecho, lo que, obviamente se llevó un considerable tiempo; del mismo modo, ejecutó una seria de acciones, propias de las resoluciones pacíficas y extrajudiciales de conflictos, entre las cuales reitero las siguientes:
1.-)Incontables, extensas y agotadoras reuniones, que, como ya lo explico, se celebraron una o dos veces por día y muchas de ellas en horas de la noche y en los fines de semana, las cuales, nunca fueron nada fáciles, porque cada parte quería imponer sus pretensiones y rechazar las de la parte contraria, razón por la cual, en muchas ocasiones, cuando parecía tenerse una solución concertada, ésta era desechada por completo, debiéndose en consecuencia empezar de nuevo, como si se estuviese transitando un círculo vicioso; sin embargo, gracias a Dios, a la paciencia y el eficaz asesoramiento jurídico, a finales del mes de abril de 2023, se logró persuadir y hacer cambiar de criterios a las partes involucradas en el conflicto, pues, se les hizo entender que lo mejor y más favorable, era un arreglo amistoso y extrajudicial, razón por la cual, es que, los días 26 y 28 de abril de 2023, se firmaron los dos (2) documento de partición antes citados, con los cuales, se logró una solución pacífica, justa, satisfactoria y definitiva a los conflictos planteados.
2.-) Múltiples traslados a los inmuebles objetos de la partición concubinaria antes citada, con el objeto de realizar mediciones y proyectar la división de las dependencias que en definitiva prevaleció en el documento de condominio antes citado.
4.-) Varios traslados a la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira y a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para tramitar los requisitos exigidos por la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, para registrar los documentos antes citados.
5.-) Varios traslados a la Oficina de Registro Público antes citada, para tramitar el registro de los documentos supra citados.
6.-) Varios traslados a la Notaría Pública de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, para tramitar la inscripción del documento de liquidación y partición de bienes pertenecientes al patrimonio de la sociedad mercantil AGROIMPLEMENTOS LA GUADAÑA C. A. Es de resaltar que, esta Oficina Notarial se encuentra a cuarenta (40) kilómetros de distancia aproximadamente de la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, lugar este último donde cumplo mis labores profesionales y donde se encuentra mi oficina ESCRITORIO JURÍDICO VEGA. Los gastos detrás lados a la referida Oficina Notarial, fueron costeados por mi persona, pues mi cliente, JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, no pagó absolutamente nada por viáticos, escasamente, como ya lo dije, solo pagó lo relacionado con el cincuenta por ciento (50%) del arancel o Planilla Única Bancaria para la autenticación del citado documento.
7.-) Acompañamiento al topógrafo, en los varios traslados que éste hizo al inmueble objeto de la partición, ubicado en la calle 9 entre carrera 4 y 4 Bis. de la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los fines de realizar las mediciones y los correspondientes planos, para poder efectuar la separación legal de los inmuebles objeto de la partición.
8-) Varios traslados a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, para solicitar documentación relacionada con la sociedad mercantil AGROIMPLEMENTOS LA GUADAÑA C. A.; Es de resaltar que, esta Oficina de Registro Mercantil se encuentra ubicada en la población de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a unos sesenta (60) kilómetros de distancia aproximadamente de la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, lugar este último donde, como ya lo dije, cumplo mis labores profesionales y donde se encuentra mi oficina ESCRITORIO JURÍDICO VEGA. Los gastos de traslados a la referida Oficina de Registro Mercantil, fueron costeados por mi persona, pues mi cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, no pagó absolutamente nada por viáticos, escasamente solo pagó lo relacionado a la solicitud de copias de documentos ante dicha oficina, relacionados con la sociedad mercantil antes citada.
9.-) Varios traslados al Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, para gestionar partidas de nacimientos de los hijos procreados en la referida unión concubinaria.
Como se aprecia esas tareas todas eran obviamente necesarias, pues constituyeron el soporte de todas y cada una de sus actuaciones profesionales supra descritas, realizadas en favor de su cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, para llegar a felices términos con las pretensiones que él aspiraba, por lo que, dichas tareas, junto con sus actuaciones profesionales efectivas antes descritas, pueden ser sometidas, en caso de que así lo considere el Juzgador, a una eventual experticia complementaria y/o revisión de valoración por Jueces Retasadores, derecho este que está consagrado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 15 y 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los Artículos 19 y 21del Reglamento de esta última Ley, aunado al hecho de que, el inmueble objeto de la partición, es de considerable proporción, siendo de construcción reciente y de primera, además, tiene una excelente ubicación, pues se encuentra edificado en el casco central de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, todo lo cual, redunda en su gran valía a favor de quien fuere su cliente JOSÉ MARINO LÓPEZ SÁNCHEZ, todo lo cual, junto con el éxito obtenido en el caso referido, constituyen circunstancias a tomar en cuenta, conformes a las previsiones del Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, concatenado con su Artículo 39, así como también, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del T.S.J Nro. 1347, de fecha 15 de noviembre de 2004.
Fundamento la demanda en los artículos 15 y 22 de la Ley de Abogados, concatenados con los artículos 19 y 21 del Reglamento de esta Ley, así como en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, y en lo establecido en los artículos 15, 15, 286. 881, 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con lo dispuesto en la sentencia del Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 1347 de fecha 15 de noviembre de 2004.
Por todo lo expuesto es que demanda por intimación de honorarios profesionales al ciudadano José Marino López Sánchez para que voluntariamente convenga en pagarle o sea condenado a ello por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Siete Mil seiscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalentes en bolívares, obligación que aceptó dicho ciudadano en el documento privado de fecha 10 de mayo de 2023, por haberse desempeñado sus labores técnico jurídica de manera oportuna, eficaz y con resultados satisfactorios como abogado de confianza que fue del mencionado ciudadano asesorándolo, asistiéndolo y representándolo extrajudicialmente durante todo el proceso de resolución amistosa y extrajudicial de conflicto de intereses que mantuvo con su ex concubina Nancy Mosquera Valencia originado por la disolución definitiva de la unió estable de hecho, que ambos mantuvieron durante varios años, tal como lo expuso anteriormente, del conflicto de interés que igualmente mantuvo con sus socios en la sociedad mercantil AGROIMPLEMENTOS LA GUADAÑA C.A., accionistas Miguel Ángel López Mosquera y Andrés Felipe Mosquera, actuaciones profesionales de él, demostradas con todas las pruebas citadas.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Que si bien es cierto que el día 18 de enero de 2023, ante la presencia en su lugar de trabajo del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Juan Tadeo a fin de realizar una inspección extrajudicial y por cuanto el abogado Elqui Omar Vega vive a media cuadra del lugar, le pidió que lo asistiera porque no sabía lo que estaba pasando, en dicho acto se presento un pequeño inconveniente ya que su ex concubina Nancy Mosquera se comporto un poco grosera y hostil con los presentantes y la ciudadana juez le preguntó al abogado que le contara que le iba a cobrar por haber tenido la buena intención de representarlo y le dijo que le diera $200,000 pesos colombianos, el cual aceptó y se los entrego, por tanto RECHAZO Y CONTRADIGO que le deba alguna cantidad de dinero por ese concepto.
Que si bien es cierto que sostuvo una reunión con el abogado Elqui Omar Vega a fin de contarle que quería realizar una partición amistosa con su ex concubina Nancy Mosquera de los bienes adquiridos durante el tiempo que vivieron en unión concubinaria así como también quería repartir y liquidar la sociedad que mantenía con su hijo Miguel Ángel López y con su hijastro Andrés Felipe Mosquera, sobre una sociedad mercantil de nominada Agro Implementos La Guadaña, pues le tenía confianza al abogado ya que son vecinos de la misma cuadra y siempre se sentaban a conversar sobre cualquier tema, él le explicó todos los pasos que se debían hacer y los documentos que le tenía que entregar para hacer la partición, entre las conversaciones le preguntó qué cuanto le iba a cobrar para hacerle el trabajo, él le contesto” tranquilo que somos amigos y yo lo voy ayudar además nose asuste que ni le voy a cobrar caro, usted me va cubriendo los gastos” yo insistí pero doctor dígame cuanto le va a cobrar para yo saber porque la situación económica está muy complicada, y casi no trabajo, el le puso la mano en el hombro y le dijo “tranquilo Marino yo no le voy a cobrar mucho” él se confió y le dijo bueno está bien que agradecía la ayuda y busco y ordenó toda la documentación que tenía en su archivo y se la entregó para que empezara a hacer lo necesario para realizar la partición amistosa.
En tal sentido RECHAZO Y CONTRADIGO que hayan acordado un pago de honorarios profesionales en un 20% del valor de los bienes inmuebles y muebles que le iban a quedar eso ni siquiera pasó por su mente, si el abogado le hubiera pedido esa cantidad de dinero hubiera salido corriendo a buscar otro abogado, pues aquí no había ninguna controversia judicial solo era una negociación amistosa y realizar los respectivos documentos, negociación está que se hizo de común acuerdo entre todas las partes, y el hecho de reunirse con el abogado Martin Alexander Díaz, representante de su ex cónyuge es algo que los abogados acostumbran a hacer para llegar a un entendimiento.
RECHAZO Y CONTRADIGO que el abogado Elqui Omar Vega haya tenido que realizar gestiones de búsqueda de documento ante el Registro Público de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo así como el Registro Mercantil Segundo de Colon Estado Táchira y la notaria del Municipio García de Hevia en la Fría y Samuel Darío Maldonado la atendida, pues lo cierto es que toda la documentación él la tenia ordenada en su archivo la cual le entregó en una carpeta y los referentes al Seniat se lo solicitó al contador público el cual también le entrego en el mismo orden que le entrego el contador de la referida empresa, por la razón considero que no le debe nada por este motivo ya que toda la documentación se la entregó en orden.
RECHAZO Y CONTRADIGO que deba pagar honorarios al abogado Elqui Omar Vega por la redacción del documento aclaratorio de medidas y linderos del área de terreno registrado por ante el registro público antes mencionado, inscrito bajo el numero 25, folio 64, tomo 1, protocolo de transcripción de fecha 15 de febrero del 2023, pues como bien lo establece el citado documento fue redactado y firmado por el abogado Martin Alexander Díaz Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 115.217 y el mismo le fue cobrado a su ex conyugue Nancy Mosquera Valencia el cual le pago al mencionado abogado.
RECHAZO Y CONTRADIGO que deba pagarle honorarios al abogado Elqui Omar Vega por la redacción de un documento de condominio por propiedad horizontal registrada por ante el mismo registro público antes mencionado inscrito bajo el numero 2, folio 3, tomo 2 del protocolo de transcripción de fecha 27 de marzo de 2023, ya que como bien lo establecido el citado documento fue redactado y firmado por el abogado Martin Alexander Díaz Viloria, Inpreabogado abogado numero 115.217 y el mismo le fue cobrado a su ex concubina Nancy Mosquera y pagado por ella al mencionado abogado.
RECHAZO Y CONTRADIGO que deba pagarle al abogado Elqui Omar Vega por redacción de un poder de representación, pues él en ningún momento le pidió que hiciera un poder ni tampoco consta en este expediente.
RECHAZO Y CONTRADIGO y no reconoce el contenido del documento privado presentado por el abogado Elqui Omar Vega de fecha 10 de mayo de 2023, si bien es cierto que su firma aparece allí no reconoce el contenido ya que su consentimiento no fue libremente manifestado de haber estado en su sano juicio jamás y nuca hubiera firmado un documento de tal magnitud, pues debido a la separación con su esposa, la soledad en la que se encontrada y al ver su taller vacio con los instrumentos de trabajo incompletos debido a la partición y pasando por una difícil situación económica ya que no tenía trabajo, entre en una crisis de depresión pasaba semanas sin dormir, mal alimentado, no le provocaba hacer nada, se sentía sin aliento hasta llegue a tener conductas suicidas, un día se llenó de valor y acudí a la Clínica Mendivelso ubicada cerca de la plaza Bolívar de Coloncito, en la que le aplicaron una cura de sueño, al otro día en la tarde sentado en lo que fue su taller le llego el abogado Elqui Omar Vega para que le firmara un documento, cuando lo fue a firmar le dijo “ un momento ya vengo esto es un borrador voy a traer el original” al llegar intentó leerlo pero sus ojos adormecidos su cuerpo descompasado no entendía nada sin embargo solo recuerda que lo firmó, a los pocos días le llego el abogado que tenía que pagar la cantidad de 7.640 dólares por honorarios, casi le da un infarto, él le dijó que dé donde, él no tenía como pagarle esa cantidad; que eso es mucho que no tiene ni trabajo, el taller desde hace tiempo está cerrado se le agravó la crisis de depresión que duró días encerrado sin salir un día lo llamo su hermana que vive en Armenia Colombia le contó su situación y le dijo que se fuera para allá unos días para que despejara su mente, le hizo caso y al llegar allá, su hermana de nombre Lucila López Sánchez lo vio tan mal que de inmediato lo llevo a un centro médico psiquiátrico donde le diagnosticaron trastornos de adaptación e hipertensión esencial primaria le mandaron un tratamiento para el sueño y ansiedad de nombre Hidroxicina de 25 mg tabletas y Mirtazapina de 30 mg tableta con lo cual se sentí mejor al sentirse recuperado decidió regresar a Coloncito y a los pocos días le llegó una boleta de intimación por una demanda que le hizo el abogado y ahora volvió a empezar el medicamento para evitar volver a caer en depresión que no se lo deseo a nadie.
Presenta los récipes médicos marcados A, B y C por las razones expuestas manifestó que para el momento de la firma del escrito realizado por el abogado Elqui Omar Vega no se encontraba en su sano juicio físico y mental y por tanto su consentimiento no fue libremente manifestado.
RECHAZO Y CONTRADIGO que los bienes que le quedaron luego de la partición tengan un valor de $60,000 dólares así como también rechazo y contradigo que quede conforme con dicha partición lo cual firmó para darle la terminación al asunto, pues el taller de torno le quedaron las maquinas más viejas y obsoletas que datan del año 1970, algunas de ellas dañadas y le faltan repuestos que ya no se consiguen por tanto de muy poco valor y como se puede apreciar de las fotografías que presenta marcadas en cuanto al bien inmueble que le fue adjudicado es la parte que está en construcción lo que se le da en obra negra con paredes sin frisar, sin instalaciones eléctricas, con pisos rústicos, tal y como se apreciada las fotos que presenta, mientras que lo adjudicado a su ex concubina tiene paredes con acabado de primera e instalaciones eléctricas internas tal y como se puede apreciar de las fotografías que presenta.
RECHAZO Y CONTRADIGO que el abogado Elqui Omar Vega haya tenido incontables extensas y agotadoras reuniones de una a dos veces por día, si se reunían de vez en cuando pero nunca de esa manera como él lo expresa.
RECHAZO Y CONTRADIGO que haya realizado múltiples traslados al inmueble que como lo dijo antes queda a media cuadra de su oficina a realizar mediciones pues tales mediciones la hicieron fue el topógrafo para elaborar el plano el cual le pague por su trabajo.
RECHAZO Y CONTRADIGO que haya realizado varios traslados a la alcaldía del municipio Panamericano y a la alcaldía del municipio Jáuregui, pues esas gestiones ante la alcaldía del municipio Panamericano las hizo él para pagar la solvencia municipal y la alcaldía del Municipio Jáuregui no tiene jurisdicción en el Municipio Panamericano, el acompañamiento al topógrafo es innecesario ya que los topógrafos saben hacer su trabajo y traen sus propios ayudantes, el supuesto traslado al Registro Civil del Municipio Panamericano para gestionar partidas de nacimiento de sus hijos procreados durante la unión concubinaria no tiene sentido ya que son mayores de edad además no se requiere partidas de nacimiento para realizar una partición amistosa.
RECHAZO Y CONTRADIGO que el abogado Elqui Omar Vega haya realizado varios traslados a la oficina de registro mercantil segundo del Estado Táchira ubicado en Colon, pues lo cierto es que esa documentación referente a la sociedad mercantil denominada Agro Implemento la Guadaña me la suministro el contador público y yo se la hice llegar a su oficina.
Que en cuanto al documento de partición de la comunidad concubinaria registrado ante el registro de los municipios panamericanos, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, inscrito bajo el número 20 23. 1 132, asientos registral uno del inmueble matriculado con el numero 437.18.15.2.446 correspondiente al libro del folio real de fecha 28 de abril, así como documento de partición y liquidación de los bienes de la sociedad mercantil denominada Agro Inplementos La Guadaña C.A, aun cuando los gastos ocasionados por dichos documentos son en común para todas las partes que lo integran, admito que no se le los ha pagado y no es porque no se los quiera pagar, es porque estoy inconforme con el cobro excesivo de los mismos.
Que por todo lo antes expuesto RECHAZO Y CONTRADIGO que debe pagarle al abogado Elqui Omar Vega, la cantidad de 7.740 dólares de los Estados Unidos de Norteamericana o su equivalente en bolívares, por las razones que el expone en su escrito de demanda, además en dicho escrito de demanda el abogado no expuso los valores de cada actuación que pretende cobrar, solo lo hizo de manera genérica, sin embargo está de acuerdo en pagar una cantidad justa y equitativa acorde con el verdadero trabajo realizado y tomando en cuenta su difícil situación económica en que se encuentra, pues con todo su respeto a la profesión el trabajo de los abogados debe ser una solución a los problemas de su cliente y nunca un problema más a los problemas.
Por cuanto existe inconformidad entre su persona y el abogado Elqui Omar Vega, sobre el monto del dinero que pretende cobrar por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, en mi carácter de parte demandada manifiesto que SE ACOJE AL DERECHO DE RETASA CONFORME A LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE ABOGADOS.
VALORACIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 13 y 16, rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano VEGA ELQUI OMAR, DIAZ VILORIA MARTIN ALEXANDER y MOSQUERA VALENCIA NANCY, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifica con las cédulas de identidad Nos. V- 11.304.712, V-12.349.622 y V-24.744.207 respectivamente.
- Al folio 14, 15, 17 al 22, corre copias certificadas de la solicitud N° 4.244-2023 de fecha 02 de febrero de 2.000 llevada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe se observa que en el momento de realizar la inspección extrajudicial por el tribunal anteriormente mencionado el ciudadano José Marino López Sánchez, llamo a su abogado de confianza asistiéndolo en el acto el abogado Elqui Omar Vega.
-Al folio 37 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira en fecha 26 de abril de 2023 anotado bajo el N° 45, Tomo 1, Folios 149 hasta 155, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el abogado Elqui Omar Vega realizó el documento de transacción extrajudicial acordado por los ciudadano José Marino López Sánchez, Miguel Ángel López Mosquera y Andrés Felipe Mosquera.
- Al folio 44 corre documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira en fecha 28 de abril de 2023, anotado bajo el N° 2023.1132, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.2.446 y correspondiente al libro del folio real del año 2023, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el abogado Elqui Omar Vega, realizó el documento de transacción extrajudicial entre los ciudadanos Nancy Mosquera Valencia y José Marino López Sánchez.
Al folio 54 riela documento privado de fecha 10 de mayo de 2023 el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de el ciudadano López Sánchez José Marino suscribió un contrato de honorarios profesionales con el abogado Elqui Omar Vega por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.640,00).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por honorarios profesionales interpuesta por el abogado ELQUI OMAR VEGA contra el ciudadano JOSE MARINO LOPEZ SANCHEZ.
Ahora bien, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02/07/2014 (Exp.: N° AA20-C-2014-000033) expresó:
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba acudirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.387 proferida el 13 de noviembre de 2015, expresó lo siguiente:
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto el intimado acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
…Omissis…
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
…Omissis…
.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el intimante consignó copias de las actuaciones que realizó al ciudadano José Marino López Sánchez. Asimismo, se observa el contrato privado suscrito entre los ciudadanos José Marino López Sánchez y el abogado Elqui Omar Vega, corriente al folio 54, en el que fijaron los honorarios profesionales del mencionado abogado en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, por lo que con dicho documento da la facultad para reclamar el pago en moneda extranjera. Igualmente se observa que el demandado en el escrito de contestación a la demanda específicamente en el numeral SEPTIMO manifiesta “si bien es cierto que mi firma aparece allí”, es por lo que reconoce que fue suscrito un contrato de honorarios profesionales, por lo que existe plena prueba del derecho a cobrar los honorarios profesionales. Asi se decide.
Asimismo, se hace necesario destacar que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, no operando en la presente causa por cuanto ya existe un contrato previo de honorarios profesionales, que acordaron entre las partes un monto fijo por las actuaciones profesionales que le realizaba el abogado Elqui Omar Vega al demandado ciudadano José Marino López Sánchez. Así se decide.
PARTE MOTIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado ELQUI OMAR VEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.304.712, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.038 en contra el ciudadano JOSE MARINO LÓPEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.856.821.
SEGUNDO: Se ordena a pagar al ciudadano JOSE MARINO LÓPEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.856.821 al abogado ELQUI OMAR VEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.304.712, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.038 la cantidad fijada en el contrato de honorarios profesionales, siendo la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 7604,00).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto 2026.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp.
|