JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA San Cristóbal, 05 de agosto de 2026.

215° y 166°

Vista la anterior demanda, constante de dos (02) folios útiles, y treinta y cinco (35) anexos, interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA SOTO VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.638.009, asistida por la abogada en ejercicio, ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.561, Por el motivo de INTERDICTO DE OBRA NUEVA en contra del ciudadano CARLOS GEOVANNY MORA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.154.965, se le da su respectiva entrada y se inventaría en el libro respectivo.
Ahora bien, esta Juzgadora una vez revisado el libelo de la demanda, observa del contenido de los hechos que la parte actora manifiesta:
… desconociendo hasta la presente fecha si dicha negociación entre ella y el ciudadano Carlos Geovanny Mora Hernandez, quien es el dueño de la construcción esta construcción se materializo y no existiendo la partición o los derechos y acciones de propiedad, posesión, use, goce y dominio, este ciudadano o mi co propietaria no pueden construir una obra sobre una porción del terreno que esta aun en comunidad, dicha obra nueva perturba mi legítimo o derecho de propiedad y es una amenaza que causa un daño patrimonial porque divide el global del bien inmueble del cual tengo el mayor porcentaje de propiedad y sin mi previo consentimiento se está separando una parte de mi propiedad.

Así las cosas, esta juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 785 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Igualmente, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, enuncia:

Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

De igual manera, es necesario traer a consideración, lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de diciembre de 2012, contenida en el expediente número 2002-000187, se determinó que:

“…. Lo cierto es que, este especial procedimiento sólo tiene por finalidad dilucidar la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra nueva y las reclamaciones posteriores que pudieren las partes hacerse, se ventilarán, en todo caso, por el procedimiento ordinario según se establece en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto disponen de un plazo no mayor de un año contado a partir: 1º.- de la terminación de la obra, en caso de que ésta hubiere sido permitida continuar en el curso del procedimiento; o 2º.- del decreto mediante el cual se hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la misma…”
Tal y como anteriormente se había señalado el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 290, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes “... presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...”


Ahora bien, la justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro. Así, con el de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, en el interdicto de obra nueva, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, en lo que al interdicto de obra vieja se trata.
En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, se trae a colación lo expresado por el tratadista RAMÓN J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia distinta, a la acaecida en autos, donde la actora expresa que existe una amenaza que causa un daño patrimonial, por lo que la acción contemplada en el artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se realice y cause el daño al inmueble que ocupa la propietaria, situación que en la presente causa no ocurre puesto que lo que pretende la demandante es que se le garantice el derecho de propiedad sobre el terreno en que se encuentra construyendo el ciudadano Carlos Geovanny Mora Hernández, es decir, que se le proteja la posesión, circunstancia que no encuadra dentro de los requisitos que se requieren para configurarse la petición de obra nueva.
En consecuencia, visto el petitorio de la presente demanda, y en atención a los alegatos expuestos, al respecto este tribunal observa que la pretensión incoada, resulta inadmisible, toda vez que la parte demandante fundamenta su perturbación o daño temido, en que se le causara un daño patrimonial, por cuanto se está construyendo en terreno que se encuentra en comunidad, sin demostrar el daño material, ruina o peligro inminente contra la integridad estructural del inmueble, la pretensión carece de los presupuestos sustanciales de admisibilidad, resultando la misma inadmisible. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA SOTO VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.638.009, asistida por la abogada en ejercicio, ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.561 contra el ciudadano CARLOS GEOVANNY MORA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.154.965.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 am), dejándose copias certificada digitalizada de la presente decisión.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10634