JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 04 de agosto de 2026.
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 21 de julio de 2026, inserto a los folios (fl. 37 al 45) suscrito por el abogado JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.900, mediante el cual interpone vía incidental demanda por AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano WILMER ARGENIS CHACÓN CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 9.206.323.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la norma trascrita se infieren que una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Mediante la sentencia N° 464 del 29 de septiembre de 2021, caso: “Philippe Gautier Ramia contra Promotora Key Point, C.A., y otra”, sobre el tema de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en moneda extranjera, señaló lo siguiente:
“…se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación…”. (Destacados de la Sala).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, en la narración de los hechos y en el petitorio de la demanda, intima las cantidades que requiere le sean canceladas por el ciudadano Wilmer Argenis Chacón Castillo en moneda extranjera, por lo que conforme a la norma trascrita y al criterio jurisprudencial y visto que la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales, procediendo a estimar dicha obligación en moneda de los Estados Unidos de América, es preciso resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada, que no hay lugar a estimar o demandar honorarios profesionales en moneda extranjera cuando estos no han sido pactados previamente por las partes, así las cosas, para que los honorarios profesionales sean reclamados en una moneda distinta a la del curso legal, el abogado debe presentar un contrato de servicios u otro documento probatorio donde el cliente haya aceptado expresamente pagar en esa moneda, de lo contrario, no es aplicable el pago en moneda extranjera, ya que el ámbito de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico mediante el cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, caso contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales.
En consecuencia, visto el petitorio de la presente demanda, y en atención a los alegatos expuestos, al respecto este tribunal observa que la pretensión incoada, resulta inadmisible, toda vez que el ordenamiento jurídico vigente consagra que, el Tribunal, admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que si bien es cierto no hay una normal expresa que exija el contrato escrito donde se acuerde los honorarios en moneda extranjera, no es menos cierto, que existe la doctrina jurisprudencial vinculante del máximo tribunal de justicia, mediante el cual ha establecido con carácter normativo, que estimar los honorarios profesionales en moneda distinta a la del curso legal, sin un contrato previo que así lo prevea, violenta el orden público económico y el principio de legalidad, en consecuencia, esta juzgadora, declara improcedente el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, ya que no se puede convalidar un cobro judicial fundado en una modalidad de pago no pactada. Así decide
Por la motivación que antecede, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada en fecha 21 de julio de 2026, interpuesta por el abogado, JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.900, mediante el cual interpone vía incidental demanda por aforo de honorarios profesionales contra el ciudadano WILMER ARGENIS CHACÓN CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 9.206.323, Por motivo de aforo de honorarios profesionales. Notifiquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los ( 04) días del mes de agosto del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copias certificada digitalizada de la presente decisión.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10.088
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