REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAMON ALFONSO CARMONA CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de Identidad N. V- 17.646.653, actuando como nombre propio y como propietario del Fondo de Comercio INTELECTRIC RACC, con N° de registro de Información Fiscal N° V-17646653-3 e inscrito en el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 176, Tomo 31-B RM 445, expediente N° 445-32041 de fecha 31 de octubre de 2015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KAROL MARIA SERRANO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.232 y SERRANO CONTRERAS ALFREDO JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.847.
PARTE DEMANDADA: SERGIO JOSE MENDEZ MORENO Y SARITA COLMENARES GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.334.722 y V-5.661.740 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.427, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.195. ENYELBER JOSE PARRA AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA SARITA COLMENARES GARCÍA: WILLIAM ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.279.
MOTIVO: SIMULACION POR CESION DE DERECHOS Y ACCIONES (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de junio de 2026, se recibe libelo de demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ALFONSO CARMONA CORREDOR, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.646.653, actuando como nombre propio y como propietario del Fondo de Comercio INTELECTRIC RACC, asistido por la abogada KAROL MARIA SERRANO CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 222.232, contra los ciudadanos SERGIO JOSE MENDEZ MORENO y SARITA COLMENARES GARCIA. (f.01 al 06 pieza principal)
En fecha 03 de julio de 2026, este juzgado admitió la demanda por SIMULACION POR CESION DE DERECHOS Y ACCIONES interpuesta por el ciudadano RAMON ALFONSO CARMONA CORREDOR, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.646.653, actuando como nombre propio y como propietario del Fondo de Comercio INTELECTRIC RACC, asistido por la abogada KAROL MARIA SERRANO CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 222.232, contra los ciudadanos SERGIO JOSE MENDEZ MORENO y SARITA COLMENARES GARCIA. (f.42 al 44 de la pieza principal)
En fecha 09 de julio de 2026, se acordó la apertura del cuaderno separado de medidas (f. 52 de la pieza principal)
Por auto de fecha 09 de julio de 2025, este Tribunal decretó: MEDIDA de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Portofino, Primera Etapa, Avenida Ferrero Tamayo, sitio denominado Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista. (f. 09 al 14 cuaderno de medidas)
En fecha 17 de julio de 2026, mediante auto se recibe 03 folios útiles con oficio n° 195 proveniente del Registrador Público Titular del Segundo Circuito Municipio San Cristóbal, (f.15 al 18 cuaderno de medidas)
En fecha 17 de julio de 2026, el abogado Jafeth Vicente Pons, presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (f.19 al 24)
En fecha 30 de julio de 2026, la abogada Karol María Serrano Contreras, presentó escrito de oposición al levantamiento de medida decretada. (f. 25 al 26)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA DE LA CODEMANDADA SARITA COLMENARES GARCIA.
Que su representada disolvió su vínculo civil con el demandado por sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 30/09/2023. Que la disolución del vínculo civil cesó la comunidad de gananciales entre el demandado y su representado por el divorcio civil y en razón a la partición celebrada entre las partes son de la propiedad exclusiva de su representada los siguientes bienes inmuebles:
Una parcela de terreno propio identificado con la nomenclatura interna P-30, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL PORTOFINO” primera etapa, avenida Ferrero Tamayo, en el sitio denominado Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, del Municipio, San Cristóbal del Estado Táchira. El inmueble descrito forma parte del denominado Conjunto Residencial Portofino, extensión de terreno que comprende la mencionada parcela, la cual fue adquirida por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 17/07/1997, bajo el N° 02, tomo 46, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre del mismo año y posteriormente a través del documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 05/09/2000, bajo el N° 45, tomo 10, protocolo primero, folios 1/11, correspondiente al Tercer, trimestre del mismo año y modificado según documento de aclaratoria de linderos y medida protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 25/08/2005, bajo el N° 23, tomo 052, protocolo primero, folio 1/5, correspondiente al tercer trimestre del mismo año. A la parcela P-30 le corresponde un porcentaje de 2,0031% de conformidad con el documento de parcelamiento y sus aclaratorias anteriormente citadas.
2.2 Una casa para habitación con un terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS (246,60 M2), y un área de construcción de DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS (297,99 mts2) de dos plantas, las cuales se describen a continuación: PLANTA BAJA: Consta de dos (02) habitaciones, tres (03) salas de baño completas, un (01) recibo , una (01) sala para televisión, un (01) comedor, una cocina empotrada con despensa, área de lavado con batea, patio y escalera de acero para acceder a la planta superior. SEGUNDA PLANTA: Consta de una (01) sala para televisión, tres (03) habitaciones con vestier y tres (03) salas de baño completas, Asimismo, cuenta con un semisótano destinado a garaje para cuatro (04) vehículos. A este inmueble le corresponde la nomenclatura catastral N° 20-03-U01-012-020-018-030-P00-000 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En línea curva, ocho metros (8,00 mts), con la calle de La Popa; SUROETE: En ocho metros (8,00 mts) con la parcela P-37 y Urbanismo Segunda Etapa; SURESTE: En veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts) con la parcela P-31; y NOROESTE: En treinta y cinco metros con quince centímetros (35,15 mts) con la parcela P-29 y la parcela P-37, cuya propiedad le pertenece a la ciudadana SARITA COLMENARES GARCIA, ya identificada y adquiridas mediante documento público inscrito ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 31/10/2024, bajo el numero 32, folio 227, tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2024, (art. 1.359 Cód. Civil)
2.3- Mi representado realizo partición extrajudicial de la parcela descrita en el numero 1ero, con el aquí demandado SERGIO JOSE MENDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.661.740, divorciado, según consta en documento público inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el día 24/01/2025, bajo el numero 2025.32, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.3.25008, correspondiente al folio real del año 2025, (art. 1.359 Cód. Civil)
Que la titularidad consta en los anexos marcados “B” y “C” documentos otorgados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que la deuda es personal del ciudadano Sergio José Méndez Moreno, pues la obligación suscrita por el ciudadano SERGIO JOSE MENDEZ MORENO, no puede ser reclamada a su representada y mucho menos considerar que bajo ningún concepto su representada deba responder por la misma con sus bienes personales.
Que la obligación fue contraída después del divorcio y en razón a ello los bienes personales de su representada no forman parte de los bienes del deudor ex conyugue de su representada, máxime porque consta a los autos que tanto la parcela sobre la que se ejecuto la medida como la totalidad de las bienhechurías son de la absoluta propiedad de su mandante.
Que en razón a ello en conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil solicita se levante la medida decretada sobre los bienes personales de su mandante.
Que en cuanto la codemandada ex cónyuge del deudor que vive en España, tal como consta a las actas procesales del cuaderno principal al momento de otorgar el poder apud acta de dejo constancia expresa que su mandante recurrió al otorgamiento telemático del mismo por acreditar su lugar de residencia fuera del país, en razón a ello no hay tan siquiera indicio de cohabitación entre los codemandados.
Que si bien los anteriores hechos señalados corresponden a las defensas de fondo, demuestran la mala de la parte actora.
Que el decreto intimatorio se encuentra inmotivado, apuntan las documentales consignadas, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido; la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, concluyendo el tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida peticionada.
Ahora bien, de la lectura del decreto que acordó la medida cautelar objeto de oposición, se aprecia que este tribunal no señala detalladamente elemento probatorio alguno del cual pueda desprésense el motivo por el cual la Juzgadora concluyó la existencia del buen derecho a favor del demandante y una presunción grave de la posible inejecución del fallo, para demostrar la necesidad de una medida cautelar que sirviera instrumentalmente al proceso de garantía de efectiva tutela judicial materializada en la ejecución del posible y futuro fallo condenatorio, razón por la cual el riesgo de venta alegado por la parte actora no se encuentra palmariamente demostrado de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el articulo 585 ídem.
Que tal conducta impide que se conozcan las pruebas que aporto al actor para que el tribunal acordara la cautelar, ello viola la garantía del derecho a la defensa de su mandante quien no puede desplegar una actividad contradictoria o hacer contraprueba, incurriendo la Juzgadora en el vicio de inmotivación.
ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA PARTE DEMANDANTE:
Que conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición al decreto de medidas de fecha 17 julio de 2026, el cual se expreso que la ineficacia e inoponibilidad del derecho alegado, la representación de la ciudadana Sarita Colmenares García pretende sostener la oposición a la medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar aduciendo una supuesta afectación a un “Tercero ajeno a la relación obligacional” soportada en el documento de Cesión de Derechos y Acciones de fecha 24 de enero de 2025.
Que dicho argumento carece de asidero factico y jurídico, toda vez que el titulo registral en el que fundamenta su “ propiedad exclusiva” se encuentra formalmente impugnado y sujeto a juzgamiento mediante la Acción de Simulación de Cesión de Derechos y Acciones interpuesta por esta representación procesal. La legitimada para la oposición no es un tercero ajeno a las resultas del proceso, sino la cosimulante codemandada en una acción donde se ataca de nulidad absoluta por simulación del documento jurídico de Cesión de Derechos y Acciones protocolizado en fecha 24 de enero de 2025, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 40.18.8.3.25008, correspondiente al libro real del año 2025, que cursa en el expediente marcado “C”.
Resulta un contrasentido procesal pretender que este órgano jurisdiccional tutele la intangibilidad de un patrimonio derivado de un acto jurídico cuya inexistencia por simulación absoluta deriva de una maniobra de despojo matrimonial ejecutada tras la notificación judicial del deudor principal.
Que contrario a lo afirmado de manera genérica por la oponente, la medida cautelar decretada por este juzgado cumple con la totalidad de los presupuestos sustanciales que justifican su vigencia:
1. Del Fumus Bonis Iuris (Presunción de Buen Derecho) No descansa en meras expectativas. Viene acreditado por la existencia cierta, liquida y exigible, de la acreencia respaldada en instrumento privado y ratificada con fuerza de cosa juzgada tras la sentencia definitiva por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y confirmada formalmente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Dicho título ostenta la certeza jurídica de haber quedado firme e inmutable.
2. Del Periculum In Mora (Inminencia del Perjuicio por la Mora): el peligro de inejecución de la sentencia no es una hipótesis abstracta, sino un hecho consumado y continuado. Muestra de ello es la cronología de las actas procesales: 16/10/2024: fecha en que el deudor SERGIO JOSE MENDEZ MORENO, fue notificado formalmente de la demanda de reconocimiento de documento privado, tal como consta en la copia certificada de la boleta de citación que acompañe el libelo de la demanda y cursa en autos del expediente anexo marcado “A” el cual promuevo e invoco en este acto su valor probatorio.
16/10/2024, (mismo día) tramite intempestivo de solvencias municipales ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los fines de habilitar la enajenación apresurada del inmueble, tal como contra en el comprobante que acompaña al libelo demanda y cursa en autos del expediente anexo marcado “B” el cual promuevo e invoco en este acto su valor probatorio.
24/01/2025: Otorgamiento aparente de la cesión de derechos y acciones correspondientes a Sergio Méndez el inmueble objeto de la medida a favor de su ex conyugue por una suma irrisoria. Tal como se desprende de la copia certificada del documento que acompaña el libelo de la demanda y cursa en autos del expediente anexo marcado “C” el cual promuevo e invoco en este acto su valor probatorio
22/05/2026: Constatación fehaciente de la OFERTA PUBLICA DE VENEZUELA DE VENTA del bien en el mercado inmobiliario a través de medios digitales (instagram – KARINCENCI K.C.E. BIENES RAICES), que acompaña el libelo de la demanda y cursa en autos del expediente anexo marcado “D” lo que demuestra la prisa inminente por traspasar el inmueble a un tercero registral de buena fe para dejar iluso el cobro de la acreencia.
3. De la Ausencia del País de los Codemandados y la Imposibilidad Material de Ejecución: Consta de forma fehaciente en las actas que integran el presente expediente que tanto el deudor principal, SERGIO JOSE MENDEZ MORENO, como la co-demandada oponente, SARITA COLMENARES GARCIA, se encuentran residenciados fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, (específicamente en Panamá y España, respectivamente) Tal hecho no deviene de una simple presunción, sino de una certeza derivada del otorgamiento de sus representaciones judiciales vía telemática por ante esta misma sede judicial. Esta circunstancia fáctica refuerza de manera determinante la urgencia y necesidad de mantener la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el único bien inmueble objeto de la simulación, se consumiría la insolvencia total de los deudores en la jurisdicción nacional, tornando irrealizable e inoperante cualquier eventual ejecución forzosa de la sentencia firme dictada a favor de mi representado, vulnerando flagrantemente la garantía de la tutela judicial efectiva.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente incidencia versa sobre la oposición realizada por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, apoderado judicial de la ciudadana Sarita Colmenares García, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de julio de 2026.
Ahora bien, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Así las cosas, El tema decidendum, en el presente cuaderno separado de medidas se refiere a la oposición realizada por la codemandada Sarita Colmenares García, por cuanto manifiesta que el bien inmueble objeto de la medida es propiedad exclusiva de su representada en virtud de la partición celebrada con el codemandado ciudadano Sergio José Méndez Moreno. Asimismo, manifiesta que la obligación suscrita por el ciudadano Sergio José Méndez Moreno, no puede ser reclamada a ella y menos considerar que bajo ningún concepto ella deba responder por la misma con sus bienes personales. Que la obligación fue contraída después del divorcio y en consecuencia, los bienes de ella no forman parte del patrimonio del codemandado Sergio José Méndez Moreno.
Ahora bien, el proceso cautelar debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, la medida que se ha decretado es de carácter provisorio y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantenga la medida decretada y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoque la misma, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, en el proceso cautelar, y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante. El deber a cargo del juez de sentenciar la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).
La otrora Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y, del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventiva señalada en la norma adjetiva civil; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, establece los requisitos axiales para la procedencia de las medidas preventivas, las cuales sólo se decretarán cuando exista:
1. FumusBonis Iuris (Presunción grave del derecho que se reclama).
2. Periculum in Mora (Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo).
La doctrina y jurisprudencia patria han sido claras al sostener que estos dos requisitos deben concurrir de manera simultánea para justificar la restricción patrimonial que implica una cautelar.
Así las cosas, de las pruebas traídas al presente cuaderno de medidas se evidencia que la ciudadana SARITA COLMENARES GARCÍA, contrajo matrimonio civil en fecha 13 de agosto de 1988, con el ciudadano SERGIO JOSE MENDEZ MORENO, tal como consta en copia del acta de matrimonio corriente al folio 28. Asimismo, se observa que dicho vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 30 de septiembre de 2003, según copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, corriente al folio 29. Igualmente, al folio 30, se riela copia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 29 de mayo de 2006 en el que los ciudadanos SARITA COLMENARES GARCÍA y SERGIO JOSE MENDEZ MORENO, adquirieron una parcela de terrero propio con la nomenclatura P-30, ubicada en el Conjunto Residencial Portofino, por lo que le corresponde a cada uno de ellos el 50% del valor de la parcela que les fue vendida.
Ahora bien, se puede observar de los alegatos expuestos por el demandante en el libelo de la demanda que el 06 de febrero de 2024, el ciudadano SERGIO JOSE MENDEZ MORENO suscribió un documento privado en el que adquirió una deuda liquida y exigible, por lo que se evidencia que la deuda contraída con los demandantes, fue posterior a la disolución del vinculo conyugal y por cuanto la obligación del ciudadano SERGIO JOSE MENDEZ MORENO es estrictamente personal, no debe estar involucrado un bien que pertenezca a la ciudadana Sarita Colmenares García, por lo que esta juzgadora considera que efectivamente no se puede afectar el bien inmueble propiedad de la codemandada SARITA COLMENARES GARCÍA. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la oposición realizada por la parte co-demanda ciudadana SARITA COLMENARES GARCÍA y se acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de julio de 2026, solo en lo que respecta al 50% de la parcela y las mejoras sobre ella construidas propiedad exclusivamente de la ciudadana SARITA COLMENARES GARCÍA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 2 y 26 Constitucional, 12 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el abogado Jafeth Vicente Pons, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana SARITA COLMENARES GARCÍA al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2026.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de julio de 2026 solo respecto al 50% de la parcela de terreno identificada con la nomenclatura P-30 y las mejoras sobre ella construidas propiedad exclusivamente de la ciudadana SARITA COLMENARES GARCÍA, ubicada en el conjunto Residencial Portofino, Primera Etapa, Avenida Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo Jurisdicción San Juan Bautista.
TERCERO: Se mantiene en todo su vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de la parcela de terreno identificada con la nomenclatura P-30 propiedad del ciudadano SERGIO JOSE MENDEZ MORENO, ubicada en el conjunto Residencial Portofino, Primera Etapa, Avenida Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo Jurisdicción San Juan Bautista.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia se ordena librar el oficio correspondiente a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO.
Exp. 10.606
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