REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE LOPE FLORES MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.587, domiciliado en el Hiranzo, vía principal, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.557 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.615.
PARTE DEMANDADA: FANNY RINCON VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.644.658 residencia en la ciudad de Táriba, sector Santa Eduviges, calle principal, casa N° 15, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BAUSTISTA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.042.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.220.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de mayo de 2026 se recibió previa distribución demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano JOSE LOPE FLORES MORA asistido por el abogado JUAN CARLOS BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.615 contra de la ciudadana FANNY RINCON VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N°. V-22.644.658. Así mismo en fecha 05 de junio de 2026, la parte actora se identifico y consigno 07 folios de anexos (Fl. 01 al 12)
En fecha 09 de junio de 2026, este Juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano JOSE LOPE FLORES MORA, asistido por el abogado JUAN CARLOS BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.615, en contra de la ciudadana FANNY RINCON VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N°. V-22.644.658, emplazándose a la parte demandada, en la misma fecha se libró la respectiva boleta de citación. (Fl. 13 y 14)
En fecha 12 de agosto de 2026, la ciudadana FANNY RINCON VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N°. V-22.644.658, asistida por el abogado Rafael Bautista Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.220, se dio por citada en la presente causa y asimismo, reconoció el contenido y firma del documento privado. (Fl. 15).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha 20 de diciembre del 2025, celebró un contrato de compraventa con la ciudadana FANNY RINCON VILLAMIZAR. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 22.644.658 residenciada en la ciudad de Tariba, sector Santa Eduviges, Calle principal casa número 1-5, Jurisdicción del Municipio Cárdenas.
Que en dicho documento celebraron la compra venta libre de coacción y apremio expresando lo siguiente. Yo, FANNY RINCON VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.658, de este domicilio y civilmente hábil, declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JOSE LOPE FLORES MORA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.662.587, de este domicilio y civilmente hábil, todos los derechos y acciones que me asisten y corresponden sobre un lote de terreno propio ubicado en la Aldea El Hiranzo, Municipio Cárdenas Estado Táchira, sector Santa Eduviges. Lo que aquí vendo es una parte, de otra de mayor extensión alinderado así: NORTE: calle 11 BIS, mide catorce metros (14.00mts.); SUR: prolongación de la calle 11 Pablo Emilio Cárdenas mide catorce metros (14.00mts.); ESTE: propiedades que son o fueron de Eleazar Uribe, mide once metros (11.00mts.); OESTE: propiedades que son o fueron de Santiago Porras y José Chacón, mide once metros (11.00mts.). Área de terreno: ciento cincuenta y cuatro metros (154.00mts.). Lo anteriormente descrito, según consta en constancia catastral N°11375, N° Catastral 20-05-04-55-03, de fecha 17 de noviembre de 2.025. Ubicación: calle 11 BIS con carrera N° 2-29. Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Lo antes descrito y que aquí vendo, lo adquirí según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira bajo el N° 2014.102, Asiento Registral 1 Inmueble Num.429.18.4.1.10134.del libro real 2014. El precio de ésta venta es por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DOLARES Americanos, ($9.700). Los cuales declaro recibidos en este acto. Y desde este momento procedo a darle solemne cumplimiento al traspaso de la propiedad y posesión de lo descrito. Y Yo, JOSE LOPE FLORES MORA, ya identificado, declaro: Acepto la venta que se me hace en el presente documento en todo y cada una de sus partes, por ser serio y cierto. Así lo decimos y firmamos, en tres ejemplares, a un solo tenor y un mismo efecto, a los 20 días del mes de diciembre del año 2025.
Que dicho documento lo suscribieron firmaron y sobre él estamparon sus respectivas huellas dactilares, documento que anexaron a la presente marcado con la letra A. Que hecha la descripción señalada y para efectos legales que le interesa, requiere que ese documento privado de compra-venta, tenga efectos de documento público y fehaciente entre ellos para los efectos legales respectivos, por ello solicitó el reconocimiento de ese documento privado en todo su contenido y firma para así acreditar el derecho de propiedad del comprador sobre dicho inmueble y así proceder a la protocolización respectiva.
Que por cuanto no ha sido posible protocolizar dicho instrumento por parte de la demandada es por lo que procedo a demandar tal reconocimiento.
Fundamenta su acción en el artículo 1364 del Código Civil y en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada reconoció el contenido, firma y huella dactilar contenida en el documento privado objeto de la presente causa.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:

-Al folio 05 y 06, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos, FLORES MORA JOSE LOPE, RINCON VILLAMIZAR FANNY, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con los Nos. V- 5.662.587 y V-22.644.658 respectivamente.
- Al folio 07, corre instrumento privado de fecha 20 de diciembre de 2025, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en la referida fecha por medio del documento privado, entre la ciudadana FANNY RINCON VILLAMIZAR, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE LOPE FLORES MORA, todos los derechos y acciones que le asisten y corresponden sobre un lote de terreno propio ubicado en la Aldea el Hiranzo, Municipio Cárdenas Estado Táchira, Sector Santa Eduviges.
Al folio 08 al 11, corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2014, inserto bajo el N° 2014.102, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.10134 y correspondiente al libro real del año 2014, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Jenny Katherine Sandia Bueno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.418.508, declaró que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana FANNY RINCON VILLAMIZAR venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.644.658, todos los derechos y acciones que le asisten y comprenden sobre un lote de terreno, ubicado antes en la Aldea El Hiranzo, hoy calle 11 bis, Pablo Emili Cárdenas, Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano JOSE LOPE FLORES MORA contra de la ciudadana FANNY RINCON VILLAMIZAR.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana FANNY RINCON VILLAMIZAR, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE LOPE FLORES MORA, todos los derechos y acciones que le asisten y comprenden sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Santa Eduviges, del Estado Táchira, tal como se evidencia en el documento privado corriente al 07. Así las cosas, por cuanto la parte demandada en el escrito de contestación reconoció el contenido, firma y huella dactilar de dicho documento privado, en consecuencia, de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado. En consecuencia, reconocido el documento privado de fecha 20 de diciembre de 2025. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LOPE FLORES MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.587, asistido por el abogado JUAN CARLOS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.615, en contra de la ciudadana FANNY RINCON VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.644.658. En consecuencia, queda legalmente reconocido el documento privado firmado de fecha 20 de diciembre de 2025.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.

En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.

Exp. 10.590