REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FAUSTO JERARDO CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.969, con domicilio en la Urbanización Altos de Paramillo, calle 3 Los Cedros, Manzana 7, parcela 1, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 48.469
PARTE DEMANDADA: HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.740, con domicilio en la Urbanización Altos de Paramillo, calle Los Sauces, Manzana 17, parcela 10 Municipio Cárdenas del estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 71.832
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de septiembre de 2023, el ciudadano Fausto Jerardo Chaustre Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.969, asistido por el abogado Rodmy Antonio Mantilla Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.489, interpuso demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado contra el ciudadano . Así mismo, en fecha 04 de octubre de 2023, la parte demandante se identifico y consigno 12 folios de recaudos (fl.01 al 13).
En fecha 05 de octubre de 2026, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Fausto Jerardo Chaustre Alarcón, asistido por el abogado Rodmy Antonio Mantilla Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.489, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, se instó a la parte actora a suministrar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. (fl. 14)
En fecha 09 de octubre de 2023, mediante diligencia del ciudadano Fausto Jerardo Chaustre Alarcón, asistido por el abogado Rodmy Antonio Mantilla Espinoza, informó que el demandado Henry Ricardo Gómez Guerrero, se encuentra subjudice en la causa penal SP21-P-2022-2152, Así mismo le confirió Poder Apud-Acta al abogado Rodmy Antonio Mantilla Espinoza (fl.15)
En fecha 16 de octubre de 2023, mediante auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto se ordenó librar boleta de citación al ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero. (fl.16 y 17)
En fecha 17 de octubre de 2023, mediante diligencia del alguacil adscrito a este tribunal, informó que dirigió a la Comandancia, siendo atendido por el Director Jairo Escalante, quien le permitió acceso para la respectiva citación, el cual se negó a firmar. (fl.18 al 23)
En fecha 17 de octubre de 2023, mediante diligencia de la secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, certifica la autenticidad de las copias que anteceden la cual es traslado fiel y exacto de su original. (fl.24)
En fecha 17 de octubre de 2023, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fl.25)
En fecha 18 de octubre de 2023, mediante auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada (fl. 26 y 27)
En fecha 20 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decrete medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar. (fl. 28)
En fecha 23 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito se practique la notificación del demandado establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(fl.29)
En fecha 28 de noviembre de 2023, la secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informó que se traslado al Edificio Nacional y notificó al ciudadano Henry Ricardo Gómez.(fl. 30 y 31)
En fecha 09 de enero de 2024, el ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero, asistido por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, consignó escrito de cuestiones previas (fl. 32 y 33)
En fecha 09 de enero de 2023, mediante diligencia del ciudadano Henry Gómez Guerrero, confirió Poder Apud Acta a la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832. (fl. 34 y 35)
En fecha 27 de mayo de 2024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicito abocamiento. (fl. 36)
En fecha 11 de junio de 2024, mediante auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la abogada Nidelys Pérez Sánchez, se aboco en la presente causa como juez suplente. (fl. 37)
En fecha 25 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 38 al 40)
En fecha 04 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la decisión de fecha 25 de junio de 2024. (fl. 41)
En fecha 08 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión de fecha 25 de junio de 2024. (fl. 42)
En fecha 17 de julio de 2024, mediante auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se libró oficio N° 3180-087, acordándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fl. 43 y 44)
En fecha 25 de julio de 2024, mediante auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se recibió la presente causa, ordenando al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, envíela tablillas de despacho correspondiente al mes de noviembre de 2023 hasta el año 2024.(fl. 45 y 46)
En fecha 12 de agosto de 2024, mediante auto se recibió oficio N° 3180-114, con anexos correspondiente a las tablillas, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fl. 47 al 52)
En fecha 16 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, con anexos (fl. 53 al 100)
En fecha 01 de octubre de 2024, mediante auto del tribunal, se admitió la Reconvención propuesta, se ordenó notificar a la parte reconvenida, suspendiéndose entre tanto el pronunciamiento respecto a la demanda principal, como lo dispone el artículo 367 Ejusdem. Se libró boleta (fl. 101 al 103)
En fecha 04 de octubre de 2024, mediante diligencia del alguacil adscrito a este tribunal, informó que notifico vía whatsapp al ciudadano Fausto Jerardo Chaustre Alarcón, quedando legalmente notificado. (fl. 104)
En fecha 23 de octubre de 2024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la nulidad de la notificación del demandante, por cuanto el número telefónico no corresponde, siendo el correcto 0414-9779511 y 04149776461. (fl. 105)
En fecha 01 de noviembre de 2024, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia, declarando La Reposición de la causa, se libró boleta de notificación a la parte actora. (fl. 106 al 109)
En fecha 06 de noviembre de 2024, mediante diligencia del alguacil adscrito a este tribunal, informó que notificó a la parte demandante mediante su apoderado judicial RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA. (fl.110 y 111)
En fecha 06 de noviembre de 2024, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Mayra Alejandra Contreras Páez, apeló a la sentencia Interlocutoria de fecha 01-11-2024. (fl.112)
En fecha 13 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Miguel Ángel Duno Zambrano, consignó escrito de contestación la Reconvención. (fl. 113 al 119)
En fecha 15 de noviembre de 2024, mediante auto del tribunal se negó la solicitud contenida en el escrito de fecha 01-11-2024. (fl. 120)
En fecha 20 de noviembre de 2024, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas. (fl.121)
En fecha 20 de noviembre de 2024, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, solicito se ordene la práctica por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 23 de octubre de 2024, hasta el 13 de noviembre de 2024. (fl. 122)
En fecha 20 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de de solicitud de cotejo. (fl. 123)
En fecha 02 de diciembre de 2024, mediante auto del tribunal se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (fl.124)
En fecha 20 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl. 125 al 127)
En fecha 09 de diciembre de 2024, mediante auto del tribunal se agregaron las pruebas consignadas por la parte demandada. (fl. 128)
En fecha 04 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl. 129 al 161)
En fecha 09 de diciembre del 2024 mediante auto del tribunal se agregaron las pruebas consignadas por la parte demandante. (fl. 162)
En fecha 18 de diciembre de 2024, mediante auto del tribunal se admitieron las pruebas consignadas por la parte demandada, consistentes en: Prueba documental, experticia informática, informes e inspección judicial, se libró oficio a la Compañía de telefonía Movil-Digitel, con el N° 001, (fl. 163 y 164).
En fecha 18 de diciembre de 2024, mediante auto del tribunal se admitieron las pruebas consignadas por la parte demandante, consistentes en: Prueba documental, Testimoniales e informes., se libró oficio N° 005 (fl. 165 y 166)
En fecha 09 de enero de 2025, se llevó a cabo el nombramiento de expertos informáticos a los ciudadanos Egomar Wuilder Mora Rodríguez, Jesús Antonio Chacón Páez y Ángel Oswaldo Guillen Vera, en este acto la apoderada judicial de la parte demandada consignó carta de aceptación del experto Egomar Wuilder Mora Rodríguez. Se libraron boletas de notificación para los dos expertos faltantes (fl. 167 al 170)
En fecha 15 de enero de 2025, se recibió oficio N° 0570-004 de fecha 13 de enero de 2024, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.(fl. 171 al 218)
En fecha 22 de enero de 2025, mediante auto del tribunal se oyó apelación en un efecto, instando a la parte demandada indicar las copias que serán remitidas al Juzgado Superior (Distribuidor). (fl. 221)
En fecha 23 de enero de 2025, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, indicó las copias que serán remitidas a los fine de la apelación oída. (fl.222)
En fecha 12 de febrero de 2025, mediante diligencia de las partes, y de común acuerdo, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de Siete (07) días despacho. (fl. 226)
En fecha 13 de febrero de 2025, mediante auto del tribunal se acordó suspender la presente causa por el lapso indicado por las partes. (fl. 227)
En fecha 21 de febrero de 2025, mediante diligencia de de las partes, y de común acuerdo, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de Diez (10) días despacho. (fl. 228)
En fecha 21 de febrero de 2025, mediante auto del tribunal se acordó suspender la presente causa por el lapso indicado por las partes. (fl. 229)
En fecha 11 de marzo de 2025, mediante auto del tribunal se ordenó librar oficio N° 096, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fl. 232 y 233)
En fecha 11 de marzo de 2025, mediante diligencia de de las partes, y de común acuerdo, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de Diez (10) días despacho. (fl. 234)
En fecha 11 de marzo de 2025, mediante auto del tribunal se acordó suspender la presente causa por el lapso indicado por las partes. (fl. 235)
En fecha 28 de marzo de 2025 mediante diligencia de de las partes, y de común acuerdo, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de Diez (10) días despacho. (fl. 236)
En fecha 28 de marzo de 2025, mediante auto del tribunal se acordó suspender la presente causa por el lapso indicado por las partes. (fl. 237)
En fecha 07 de mayo de 2025, mediante diligencia del alguacil adscrito a este tribunal, informó que entregó oficios al Gerente de la Compañía Telefónica Digitel, ubicada en Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (fl. 238)
En fecha 12 de junio de 2025, mediante auto del tribunal por medio del correo Institucional proveniente de la Oficina de Digitel, se imprimieron tres folios útiles y se agregaron al respectivo expediente.( fl.239 al 242)
En fecha 06 de noviembre de 2025, mediante auto del tribunal se recibió oficio N° 0570-350, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante de (55) folios útiles. (fl. 243 al 301)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que es el caso que el ciudadano HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.740, domiciliado en la Urbanización Altos de Paramillo, calle Los Sauces Manzana 17, Parcela 10, Municipio Cárdenas del estado Táchira, dio en venta mediante documento privado un inmueble consistente en un lote de terreno al cual le corresponde el N° catastral 20 23 03 U01 011 032 021 000 P00 000, constituido por un lote de terreno propio que abarca un área de DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES centímetros cuadrados (223, 73 mts2) identificado como lote A4 y la casa par habitación sobre el construida que abarca un área de construcción de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (175,75 mts2), distinguido con el N° W-80 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo con carrera2, vía Polígono de Tiro, Parroquia San Juan bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: con lote A3 que es o fue de Abdón Morales e integrantes de la sucesión Duran, mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts), SUR: Con el lote A5 que es o fue de Ignacio Fructuosos Molina Morales, mide veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts), ESTE: Con mejoras que son o fueron de Hernán González Valecillos, mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), y OESTE: Con prolongación de la carrera 2, mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.).
Que dicho lote le pertenecía al demandado según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 01 de marzo de 2021, inserto bajo el N° 2020.9. Asiento Registral 2, la matricula 440.18.8.3.22120 y le corresponde al libro de folio real del año 2020. Que el pecio de la venta fue de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($4.500,00).
Fundamentó la presente demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.
Estimó la demanda en CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (151.470,00), tomando como referencia la moneda de mayor valor publicada al día de hoy por el Banco Central de Venezuela, el cual es la libra esterlina con un valor de cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 41,72) de conformidad con la resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, y los Honorarios Profesionales de Abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil , valor por el cual fue realizada la negociación (compra-venta de terreno).
CONTESTACION A LA PARTE DEMANDA:
Que en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS” la parte actora, señala que el demandado le dio “en venta por un documento privado un inmueble consistente en un lote de terreno al cual le corresponde el N° catastral 20 23 03 U01011 032 021 00 P00 00 constituido por un lote de terreno propio que abarca un área de Doscientos Veintitrés metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (223,73 mts) identificado como lote A4 y la casa para habitación sobre el construida que abarca un área de construcción de Ciento setenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (175.75 mts2) distinguido con el N° W-80 de la nomenclatura municipal, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo con carrera 2, vía Polígono de Tiro, Parroquia San Juan Bautista, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas se especifican en el instrumento fundamental de la demanda.
Que de la lectura del libelo de la demanda, se colige que se hallaron en presencia de una acción judicial, tramitada con arreglo del procedimiento previsto en el artículo 450 del Código Civil, de reconocimiento por vía principal, de carácter contencioso, en contraposición al consagrado en jurisdicción voluntaria en el artículo 936 ejusdem.
Por su parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece las conductas procesales que pueden asumir la parte actora quien se produzca el instrumento y las oportunidades para hacerlo.
Que de manera expresa y con reserva de contenido, en nombre de su representado y atendiendo a las instrucciones reconoce la firma estampada en el instrumento privado anexo al libelo de la demanda.
Que prevé el artículo 1363 del Código Civil, la fuerza probatoria de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Que la norma citada, atribuye al instrumento privado reconocido, o tenido legalmente como tal, la certeza del instrumento público, sin embargo, la misma participa del carácter de las presunciones relativas a iurus tantum, por permitir prueba en contrario. Que en perfecta sintonía con el referido artículo, y con el objeto de la materialización de la prueba en contrario de que trata el artículo 1363 del Código Civil, el 1367 del mismo texto subjetivo. Que del análisis de la norma que antecede, lleva a la conclusión que el reconocimiento de la firma estampada en un instrumento privado, por la parte a quien le fue opuesto el mismo, no apareja por vía de consecuencia irrefutable, la certeza y reconocimiento de su contenido, pues le quedan a éste a salvo las acciones o excepciones en contra de las obligaciones allí expresadas, materializable por virtud del carácter contencioso de la demanda.
Que sobre la base de todo lo expuesto, valgan en contra del contenido del documento privado de fecha 18 de noviembre de 2021 que constituye instrumento fundamental de la demanda.
Que si bien la literalidad del contenido del instrumento privado de fecha 18 de noviembre de 2021, da cuenta de un contrato de compra venta sobre el bien inmueble allí descrito, la realidad es que el acuerdo contractual entre las partes fue de un préstamo de dinero con intereses, cuyo monto efectivamente tal como fue señalado como precio de la supuesta venta, fue por la suma de $4500,00 a la tasa del 10% mensual, cantidad que recibió su representado en préstamo por parte del ahora demandante, previa deducción del primer mes de intereses, es decir, que recibió $ 4050,00.
Que en ejecución de ese contrato de préstamo de dinero a interés, empezó su mandante a pagar los correspondientes intereses por adelantado, por la cantidad de $450,00 los cuales pago desde el mes de noviembre de 2021, hasta el mes de mayo de 2023, es decir, 19 meses para un total de USD 8550,00.
Que es el caso que, a partir del mes de mayo de 2023, empezó el ahora demandado, a enfrentar serios problemas económicos y de tipo legal que le dificultaron seguir pagando los intereses a la tasa convenida, sin embargo, trataba de hacer pagos parciales y abonos ante el constante, reiterado y hostigante apercibimiento de pago del prestamista. Que a los fines de demostrar el verdadero objeto de la relación contractual que lo vinculó a su representado con el demandante, anexa chat de mensajería a través de la aplicación WASTHAPSS entre los números telefónicos 0414-7023399 de cuya línea es titular su representado, y el 0412-7880737 del ciudadano Fausto Jerardo Chaustre, de cuyo contenido es fácil concluir que la relación entre ambos derivó de un préstamo de dinero a interés, en cuya garantía de pago se exigió la venta privada del inmueble descrito, por sus linderos, ubicación y datos de adquisición conforme a título de propiedad, pero sobre el cual en la realidad se está desarrollando un edificio residencial.
Que frente a dicha cesación de pagos, además de ir haciendo abonos a los intereses, de igual manera trató de conciliar con el prestamista para resolver el asunto, exigiéndole en ese momento un pago único e inmediato por la suma de USD 15.000,00 para saldar la deuda y “devolverle su edificio”, requerimiento éste que no fue aceptado por cuanto considero su representado un grosero aprovechamiento de su circunstancia económica, pues sin entrar por el momento de consideraciones relativas a la inconstitucionalidad e ilegalidad de la tasa de interés aplicada, en función de lo cual ya había pagado una fuerte cantidad que representaba el capital y una suma similar de intereses, para ese momento sólo debía la cantidad de tres mil dólares de intereses, más el capital por la suma de 4500, para un total de 7500 USD.
Que las sumas de dinero por intereses fueron pagadas parte en efectivo y parte a través de pago electrónico, según consta en los soportes de pago que consta de 20 folios, que en su totalidad suman la cantidad de USD 2.319,00.
Que a través del chat de mensajería whatsapp, también se intercambiaron una serie de notas de voz, que demuestran sin lugar a dudas el verdadero objeto del contrato y la ilicitud del mismo.
Que constituye de igual manera indicio de que el objeto de la voluntad contractual de las partes, no era propiamente la venta del inmueble, sino ofrecer al prestamista garantía de cumplimiento de obligación, el precio irrisorio para la presunta venta del inmueble, establecido en el contrato, máxime si consideran que no se trata de un lote de terreno y la vivienda descrita en el documento privado en reproducción expresa del título de adquisición del demandado, sino que sobre el mismo se está desarrollando un proyecto de construcción de un edificio, tal como fue indicado en apartes anteriores.
Asimismo, se desvirtúa el objeto del contrato de la presunta venta del inmueble, ante la ausencia del consentimiento para realizar dicha operación por parte del cónyuge del presunto vendedor (demandado) ciudadana María Alejandra Colmenares Parra, atendiendo a la fecha de matrimonio y al de adquisición del inmueble a tener del encabezamiento del artículo 168 del Código Civil.
Que en el libelo de demanda, el actor reclamó igualmente los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, respecto de ello, sirva considerar que la norma sobre la cual fundamenta el actor dicha petición, se haya incluida dentro de las disposiciones procesales relativas al procedimiento especial de intimación y ordinario de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, siendo evidente que deriva en improcedente la pretensión del actor, y en consecuencia negó, rechazó y contradijo la reclamación por concepto de honorarios profesionales en atención al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que de todo lo expuesto y de los medios probatorios acompañados al escrito, es evidente que si bien la firma es autentica, no lo es el contenido del contrato, toda vez que no existe identidad entre el objeto formalmente señalado en el instrumento privado, sometido a reconocimiento, relativo a una presunta compra venta del inmueble, y el objeto real que vinculó a las partes, representado por un préstamo de dinero a interés, de carácter ilícito atendiendo a la exagerada tasa cobrada por el prestamista de 10% mensual, que configura a todas luces el delito de usura, que contraviene el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se halla previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, y respecto del cual la única opción legalmente válida es la declaratoria de nulidad, como de manera expresa será solicitado seguidamente por vía de reconvención.
Con fundamento en las razones de hecho y fundamentos de derecho invocados, negó, rechazó y contradijo que deba tenerse como reconocido el contenido del documento privado, de fecha 18 de noviembre de 2021, con los efectos traslativos de propiedad que derivarían eventualmente de ello, y solicita que se declare sin lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma.
RECONVENCION
Que en fecha 18 de noviembre de 2021, su representado recibió en calidad de préstamo a interés, de manos del ciudadano Fausto Jerardo Chaustre Alarcón, la cantidad de cuatro mil quinientos dólares de los estados unidos de América (USD 4.500,00) a la tasa del 10% mensual.
Que con el objeto de garantizar el pago, el prestamista exigió que se le vendiera por documento privado un inmueble, documento éste que sería dejado sin efecto una vez se efectuara el pago del capital recibido en préstamo, y los intereses pendientes a esa fecha. Exigencia suya que fue aceptada por su representada, y a tales fines se procedió a firmar un contrato de compra venta de un inmueble, constituido por un lote de terreno al cual le corresponde el N° 20 23 03, U01011 032 021 000 P00 00, que abarca un área de 223.73 mts2, identificado como lote A4 y la casa para habitación sobre el construida que abarca un área de construcción de 175.75 mts2 distinguido con el N° W-80 de la nomenclatura municipal, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo con carrera 2, vía polígono de Tiro, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal estado Táchira, el cual tiene las siguientes linderos y medidas: NORTE, con el lote A3 que es o fue de Abdon Morales e integrantes de la sucesión Duran, mide 25.40 mts. SUR, con el lote A5 que es o fue de Ignacio Fructuoso Molina Morales, mide 25.20 mts2; ESTE, con mejoras que son o fueron de Hernán González Valecillos, mide nueve metros con cincuenta metros (9.50 mts) y OESTE, con prolongación de la carrera 2, mide nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 mts) y le pertenece a su representado, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 2020.9, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.22120 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, en fecha 01 de marzo de 2021.
Que sobre la base de ese acuerdo entre partes, inició el desarrollo y ejecución de esa voluntad contractual, representado en el pago de los intereses a la tasa porcentual señalada, los cuales canceló desde el mes de noviembre de 2021, hasta el mes de mayo de 2023, es decir, 19 meses, para un total de USD 8.550,00, los cuales fueron pagados parte en efectivo y parte a través del pago electrónico según consta en los soportes de pago anexos al escrito, y que en su totalidad suman la cantidad de USD. 2319,00.
Que el verdadero objeto de la relación contractual que vinculó a las partes del proceso, se evidencia sin lugar a dudas del chat de mensajería a través de la aplicación WASTHAPS, según se indicó en apartes anteriores relativos a la contestación a la demanda, en el cual el ciudadano Fausto Chaustre, exige insistentemente el pago de los intereses, propio de la naturaleza del contrato de préstamo y de ninguna manera exige el traspaso de la propiedad inmobiliaria, como correspondería, si su verdadero objeto hubiese sido la venta del inmueble.
Que otro elemento de consideración, a los fines de demostrar que el objeto de la vinculación entre las partes lo fue un contrato de préstamo a interés y no una compra-venta de inmueble, es la cantidad irrisoria establecida en el documento privado, como precio de venta, USD 4.500,00 considerando la extensión del mismo (223,73 mts2) en una zona privilegiada de la ciudad.
Otra circunstancia a considerar para concluir que no se trató realmente de la venta del inmueble, es la identificación por sus características a la luz únicamente del documento de adquisición del mismo por su representado, respecto que se trataba de un lote de terreno propio y una casa para habitación, sin indicación de existencia del proyecto de construcción civil del edificio, lo cual habría sido mención obligada, a efecto de que constituyera a su vez el registro de las mejoras hasta esa fecha construida.
Deja en evidencia igualmente, que nunca existió intención entre las partes de celebrar contrato de compra venta, el hecho que nunca hubo trasmisión de la posesión, pues el absoluto dominio sobre el mismo ha continuado en manos de su representado.
Que de igual manera, se desvirtúa el objeto del contrato de la presunta venta del inmueble, con la ausencia del consentimiento para realizar dicha operación por parte de la cónyuge del presunto vendedor ahora demandado, ciudadana María Alejandra Colmenares Parra, atendiendo a la fecha del matrimonio (19 de julio de 2012) y al de adquisición del inmueble (1 de marzo de 2021) a tenor del encabezamiento del artículo 168 del Código Civil.
Frente al estado temporal de insolvencia de su representada, y atendiendo al hostigamiento incesante del acreedor prestamista, además de ir haciendo abonos o pagos parciales de intereses, de igual manera trató éste de llegar a una conciliación con el prestamista, relativo al pago del capital y los intereses pendientes hasta ese momento, por un total de siete mil quinientos dólares, pretendiendo el acreedor que le pagara la cantidad de USD 15.000,00 para dejar sin efecto el documento privado de fecha 18 de septiembre de 2021, propuesta que fue rehusada por su representada por considerar otro aprovechamiento del prestamista, y constituyó la justificación de éste para interponer la acción de reconocimiento del contenido y firma, en plena conciencia del exacerbado beneficio que ello le representaría, en atención del verdadero valor del terreno y el proyecto civil en desarrollo.
Fundamento la reconvención en los artículos 1133, 1141, 1155, 1745 del Código Civil.
Que sobre la base de los hechos narrados en el capítulo II del escrito con fundamento en las normas legales de carácter sustantivo invocadas para sustentar la acción, y el análisis que la doctrina venezolana realiza sobre tales, es evidente que en el presente caso se encuentran en presencia de un contrato de préstamo a interés Usurario, solapado en un contrato de compra venta, contenido en el documento privado, de fecha 18 de noviembre de 2021, relación contractual que siendo de objeto ilícito deriva en la nulidad de la convención, como consecuencia en el ámbito civil de la configuración del tipo penal de usura previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dando lugar como efecto de la nulidad absoluta del contrato, a la restitución de las prestaciones cumplidas por las partes. Que en este caso, se halla obligado el demandante reconvenido a la restitución de la suma de dinero recibido por concepto de intereses calculados de manera ilegal a la tasa del 10% mensual, excediendo los límites permitidos por el legislador en el artículo 1746 del Código Civil.
Que en virtud de lo expuesto, y habiendo sido inútiles e infructuosas todas las diligencias tendientes a conciliar con el actor reconvenido la solución del conflicto planteado, a través del ofrecimiento, por la suma de 7.500 USD, es que demanda la nulidad absoluta de contrato de compra venta, que consta en documento privado de fecha 18 de noviembre de 2021, al ciudadano Fausto Jerardo Chaustre Alarcón, en su carácter de supuesto comprador para que convenga la existencia del contrato de préstamo de dinero en interés, a la tasa del 10% mensual, por la cantidad de 4.500 USD; convenga en la nulidad absoluta del presunto contrato de compra venta que consta en documento privado de fecha 18 de noviembre de 2021 por constituir éste realmente garantía de cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del contrato de préstamo de dinero a interés, cuyo objeto es ilícito y, restituya la suma de dinero recibida de manera indebida, por concepto de interés usurarios, durante los meses de noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023, a razón de USD 450,00 cada uno, para un total de USD 8550,00 previa deducción del capital adeudado, representado en la cantidad de USD 4.500,00 y del interés legal devengado por el capital, dentro de los límites permitidos por el artículo 1746 del Código Civil, para cuya determinación solicita se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la reconvención en la suma de Bs. 314.383,50.
LA CONTESTACION A LA RECONVENCION REALIZADA POR EL CIUDADANO FAUSTO JERARDO CHAUSTRE ALARCON ES EXTEMPORANEA POR CUANTO DEBIA REALIZARSE EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2024 Y LA REALIZARON EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2024.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Es necesario destacar que tanto la parte demandante y la parte demandada realizaron la promoción de pruebas de forma extemporánea, por cuanto correspondían promover desde el 14 de octubre de 2024 al 04 de noviembre de 2024.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano FAUSTO JERARDO CHAUSTRE ALARCON, en contra del ciudadano HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO.
Antes de entrar a resolver el fondo de la presente causa se hace necesario hacer el análisis en cuanto a la confesión ficta de la reconvención por nulidad de venta interpuesta por la parte demandada ciudadano HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO.
Ahora bien, analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 04 de octubre de 2024, se realizo la notificación personal de la parte demandante reconvenida, corriendo el lapso de contestación a la reconvención desde el 07 de octubre de 2024 hasta el 11 de octubre de 2024, ambas fechas inclusive, observando que la contestación a la reconvención fue realizara el día 13 de noviembre de 2024, es decir, de forma extemporánea. Igualmente, se observa que el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr desde el 14 de octubre de 2024 hasta el 04 de noviembre de 2024 ambas fechas inclusive, evidenciándose que la parte demandante reconvenida promovió el 04 de diciembre de 2024, es decir de forma extemporánea.
Así las cosas, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal ejerció su derecho a la defensa de forma extemporánea, por lo que se entiende que no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta en la reconvención, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 365, 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Artículo 369.- Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
Ahora bien, por cuanto la reconvención se entiende como una contrademanda, es necesario que el procedimiento se realice conforme a las normas anteriormente trascritas, por lo que a la reconvención interpuesta le es aplicable lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expresa:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto consta en el expediente escrito de contestación a la reconvención de forma extemporánea.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de reconvención, se fundamentan en la acción de nulidad de venta sobre el cual el Código Civil Venezolano, establece que:
Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
Artículo 1155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable
Siendo que la nulidad de venta es una acción que se encuentra fundamentada en el Código Civil Venezolano, la cual fue admisible y tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido que realizó la promoción de pruebas de forma extemporánea.
Así el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandante reconvenida su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandante reconvenida ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el demandado reconviniente, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto están cumplidos los requisitos, es forzoso para este Juzgado declarar la CONFESION FICTA de la parte demandante reconvenida ciudadano FAUSTO JERARDO CHAUSTRE.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte demandada reconviniente en su petitorio solicita la nulidad absoluta del contrato de compra venta que consta en el documento privado de fecha 18 de noviembre de 2021. Asimismo, que el ciudadano FAUSTO JERARDO CHAUSTRE restituya la suma de dinero recibida de manera indebida, por concepto de intereses usurarios, durante los meses de noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023, a razón de USD 450,00 cada uno, para un total de USD 8550,00 previa deducción del capital adeudado, representado en la cantidad de USD 4.500,00 y del interés legal devengado por el capital, dentro de los límites permitidos por el artículo 1746 del Código Civil, para cuya determinación solicita se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara con lugar la reconvención interpuesta por motivo de NULIDAD DE VENTA, y en virtud, se declara nulo el documento privado de fecha 18 de noviembre de 2021. En consecuencia, se ordena al ciudadano FAUSTO JERARDO CHAUSTRE restituya al ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero la suma de dinero por concepto de intereses, durante los meses de noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023, a razón de USD 450,00 cada uno, para un total de USD 8550,00 previa deducción del capital adeudado, representado en la cantidad de USD 4.500,00 y del interés legal devengado por el capital, por lo que se ordena nombrar un experto contable a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandante reconvenida ciudadano FAUSTO JERARDO CHAUSTRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.969,
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCION por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, apoderada judicial del ciudadano HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO. En consecuencia, se declara nulo el documento privado de fecha 18 de noviembre de 2021.
TERCERO: Se le ordena al ciudadano FAUSTO JERARDO CHAUSTRE restituya al ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero la suma de dinero por concepto de intereses, durante los meses de noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023, a razón de USD 450,00 cada uno, para un total de USD 8550,00 previa deducción del capital adeudado, representado en la cantidad de USD 4.500,00 y del interés legal devengado por el capital, por lo que se ordena nombrar un experto contable a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo.
CUARTO:: SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano FAUSTO JERARDO CHAUSTRE ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.969, asistido por el abogado Rodmy Antonio Mantilla Espinoza contra el ciudadano HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida ciudadano FAUSTO JERARDO CHAUSTRE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2026.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Exp. N° 10189
|