REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ARTURO GOMEZ GUERRERO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.232.267, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 316.388 actuando en este acto como Endosatario en Procuración de la ciudadana ERICKA NATHALY ROSALES ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.152.340.
PARTE DEMANDADA: JOSE LEANDRO RAMIREZ DUQUE Y AURA COROMOTO DUQUE DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 20.717.024 y V- 13.762.341 en su orden, domiciliados en la avenida Francisco Cáceres, casa N° 11-113, La Grita, Municipio Jáuregui estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRATE DEMANDADA: ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO Y LUIS ANTONIO MORENO MENDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.679 y 56.104 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de julio de 2025, el abogado GABRIEL ARTURO GOMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 27.232.267, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 316.388, actuando en esta acto en carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana ERICKA NATHALY ROSALES ZAMBRANO, interpuso demanda por el procedimiento de intimación, en contra de los ciudadanos JOSE LEANDRO RAMIREZ DUQUE Y AURA COROMOTO DUQUE DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros° V- 20.717.024 y V- 13.762.341, en fecha 25 de julio del 2025, (fl.01 al 05).
En fecha 08 de agosto de 2025, el abogado Wilson Alexander Ruiz Rico secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia que la parte demandante se identifico y consigno recados constante de seis 06 folios útiles.
En fecha 23 de septiembre de 2025, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por el abogado GABRIEL ARTURO GOMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 27.232.267, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 316.388, actuando en esta acto en carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana ERICKA NATHALY ROSALES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 24.152.340, por motivo de intimación, en contra de los ciudadanos JOSE LEANDRO RAMIREZ DUQUE Y AURA COROMOTO DUQUE DE RAMIREZ. Asimismo, se ordeno emplazar a los demandados. (fl.13 al 17).
En fecha 24 de septiembre de 2025, el alguacil informa mediante diligencia que la parte solicitante le suministro los fotostatos necesarios para las compulsas (fl.18)
En fecha 23 de octubre de 2025, mediante auto este juzgado recibió constante de ocho(08) folios útiles, comisión N° 5750 del Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas Y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial Táchira con oficio N° 3160-305-2025 de fecha 09 de octubre del 2025, correspondiente a la intimación de los demandados. (fl.19 al 29).
En fecha 05 de noviembre de 2025, mediante diligencia los ciudadanos JOSE LEANDRO RAMIREZ DUQUE Y AURA COROMOTO DUQUE DE RAMIREZ, asistidos por los abogados ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO Y LUIS ANTONIO MORENO MENDEZ, hicieron formal oposición al decreto intimatorio de fecha 23 de septiembre de 2025 y solicitaron se declare inadmisible por cuanto la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y grava, recae sobre un inmueble destinado a vivienda principal donde habita la avalista intimada.(fl.30).
En fecha 05 de noviembre de 2025, los ciudadanos JOSE LEANDRO RAMIREZ DUQUE Y AURA COROMOTO DUQUE DE RAMIREZ, confirieron poder apud acta a los abogados ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO Y LUIS ANTONIO MORENO MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 40.679 y 56.104 en su orden. (fl.31 y 32).
En fecha 13 de noviembre de 2025, mediante escrito los abogados ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO Y LUIS ANTONIO MORENO MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 40.679 y 56.104. Consignaron contestación cuestión previa (fl.33 al 34)
En fecha 20 de noviembre de 2025, el abogado GABRIEL ARTURO GOMEZ GUERRERO en su carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana ERICKA NATHALY ROSALES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 24.152.340, consigno escrito de contestación a las cuestiones previas.(fl.35 al 36)
En fecha 27 de noviembre de 2025, el abogado GABRIEL ARTURO GOMEZ GUERRERO en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana ERICKA NATHALY ROSALES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 24.152.340, consigno pruebas. (fl.37 al 42).
En fecha 28 de noviembre de 2025, este juzgado admitió las pruebas promovidas. (fl.43)
En fecha 09 de diciembre de 2025, los abogados ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO Y LUIS ANTONIO MORENO MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 40.679 y 56.104, renunciaron al Poder Apud Acta conferido por JOSE LEANDRO RAMIREZ DUQUE Y AURA COROMOTO DUQUE DE RAMIREZ, así mismo solicito notificar a los mismos. (fl.45)
En fecha 28 de diciembre de 2025, este juzgado según acta N° 203 se dejo constancia que por causa de una inundación en el tribunal que el presente expediente se encuentran folios en deterioros. (fl.46)
En fecha 07 de julio de 2026, el abogado GABRIEL ARTURO GOMEZ GUERRERO en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana ERICKA NATHALY ROSALES ZAMBRANO, solicito sentencia sobre las las cuestiones previas.(fl.47)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE INTERPOSICION DE CUESTION PREVIA
Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve en nombre y representación de sus poderdantes, la cuestión previa establecida en el numeral 11° del mencionado artículo, es decir; la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta. Que la cuestión previa opuesta es procedente en derecho, por cuanto de conformidad con el articulo 341 ejusdem, es contraria a una disposición expresa de la ley, como lo es, el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, ya que en el caso de autos, no se agoto previamente a incoar la demanda el procedimiento administrativo, de conformidad con los artículos 5 al 10, ambos inclusive del supra mencionado Decreto, por recaer la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble destinado a vivienda principal, donde habita el deudor principal y avalista intimada copropietaria AURORA COROMOTO DUQUE DE RAMIREZ, identificados en autos.
A los fines de sustentar el presente alegato, lo hacen conforme a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Civil, en ponencia conjunta en la cual se hace una interpretación de las razones por la cuales debe agotarse la vía administrativa, así como de la exposición de motivos del derecho con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.
Por lo antes expresado, es requisito indispensable, previo y preferente agotar la vía administrativa, a la interposición de cualquier procedimiento judicial, en la que se solicite una medida cautelar preventiva, en el caso de autos, prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que sea vivienda familiar, y presentar junto a los recaudos la solicitud emanada del órgano competente en la materia, lo que no cumplió la presunta parte actora, ya que en los recaudos la solicitud emanada del órgano competente en la materia, ya que en los recaudos consignado no consta la solicitud previa y preferente ante el órgano competente; en consecuencia de ello, piden se declare Inadmisibilidad de la presente acción.
ESCRITO DE CONTESTACION DE LA CUESTION PREVIA
Negó, rechazó y contradijo que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso administrativo distinto, la parte demandada alega en su escrito la existencia de una cuestión previa derivada del bien inmueble sobre la cual se ha decidido ejercer una medida de prohibición de enajenar y gravar, alegando que se trata de un bien inmueble destinado a vivienda principal, mas sin embargo consideran que esta es una premisa falsa y por tanto no puede admitirse dicha cuestión previa.
El bien inmueble, ubicado en la avenida Francisco de Cáceres, en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui y objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, posee tres plantas, de las cuales resalta la planta baja, que funciona como un local comercial, en la cual realiza sus actividades económicas una firma personal propiedad de AURA COROMOTO DUQUE MONTOYA, ya identificada en autos, firma personal que está debidamente registrada bajo el N° 23 tomo 9-B de fecha 07/12/2009, Exp. 445-264, con el nombre de REPRESENTAIONES GLAC SPORT, en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, siendo un local comercial que se dedica a la venta de accesorios para vehículos y motocicletas, tales como alarmas, luces, entre otros productos propios de un auto-periquito.
Que en virtud de lo antes expuesto no puede la parte demandada pretender esquivar el cumplimiento de una obligación monetaria claramente establecida entre ERICKA NATHALY ROSALES ZAMBRANO por una parte y JOSE LEANDRO RAMIREZ DUQUE y AURORA COROMOTO DUQUE MONTOYA por otra parte, con una cuestión de derecho partiendo de una premisa errónea, pues no es posible alegar que el bien inmueble en su totalidad pueda ser utilizado como vivienda principal, siendo que la planta baja es claramente usada con el fin comercial, siendo así, no ve la procedencia de esa cuestión previa y en consecuencia, piden se declare sin lugar.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente incidencia versa sobre la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los apoderados judiciales de las partes demandadas ciudadanos ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO Y LUIS ANTONIO MORENO MENDEZ, referente a: 11- “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
Ahora bien, en la presente causa, la parte demandante alega ser endosatario en procuración de la ciudadana ERICKA NATHALY ROSALES ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.152.340, quién es tenedora legitima y beneficiaria de una letra de cambio, que fue librada en fecha 19 de marzo de 2025, por un monto de CINCO MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 5100 USD) para ser pagado el 19 de julio del 2025, a la orden de: ERICKA NATHALY ROSALES ZAMBRANO. Valor: Entendido. SIN AVISO Y SIN PROTESTO librada por el ciudadano: JOSE LEANDRO RAMIREZ DUQUE Y como aval, AURA COROMOTO DUQUE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.717.024, y V-. 13.762.341, quienes solo se han servido de abonar la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (usd 900), restando la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (usd 4200), En razón de ella, es por lo que demanda, con efecto lo hace a los ciudadanos ya prenombrados, así las cosas, a los fines de asegurar la decisión final del juez, y en aras de garantizar la presunta deuda que alega, solicita una medida de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la avenida Francisco de Cáceres N° 11-113de la ciudad de la Grita, perteneciente a la aquí demandada.
Así las cosas, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GABRIEL ARTURO GOMEZ GUERRERO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.232.267, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 316.388, y en atención a los alegatos usados en su fundamentación, la parte demandada, procede a interponer la cuestión previa referente a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, alegando así que de conformidad con el articulo 341 ejusdem, es contraria a una disposición expresa de la ley, como lo es, el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, ya que en el caso de autos, no se agoto previamente a incoar la demanda de vivienda el procedimiento administrativo, de conformidad con los artículos 5 al 10, ambos inclusive del Decreto mencionado, por recaer la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble destinado a vivienda principal, donde habita el deudor principal y avalista intimada copropietaria AURORA COROMOTO DUQUE DE RAMIREZ, identificados en autos.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente caso, y en atención a los alegatos hechos por la parte accionante de la cuestión previa, esta juzgadora pasa a plantear las siguientes consideraciones, a saber, del escrito presentado por la parte demandada, se evidencia que la referida, fundamento su escrito alegando que se debía agotarse la vía administrativa previa, ordenada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.
En otro orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 11°, opuesta en esta causa, es una incidencia de mero derecho, es decir, no requiere evacuación de pruebas sobre los hechos controvertidos, su objetivo, es denunciar la inadmisibilidad legal de la acción propuesta por la parte demandante, y el juez debe, limitarse a verificar si existe una prohibición de la ley de admitir la referida demanda, sobre dicha cuestión previa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO Sentencia 02597, de fecha 13 de noviembre de 2001 ha expresado:
Analizadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y los alegatos de los apoderados judiciales de la demandante, la Sala hace las siguientes consideraciones:
La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.
La aclaratoria antes esgrimida, cobra relevancia especial en el tema particular de la omisión del antejuicio administrativo previo, cuando la demandada es la República Bolivariana de Venezuela y la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tomando como fundamento la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Así las cosas, la acción del cobro mediante el procedimiento de intimación, se rige por los principios consagrados en el Código de Comercio, dicha acción es de naturaleza cambiaria, busca la satisfacción de una acreencia dineraria liquida y exigible contenida en el titulo cambiario, en este caso, contenida en la letra de cambio, por otro lado, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, regula exclusivamente las relaciones de arrendamiento y/o la posesión, ocupación de inmuebles destinados a viviendas, exigir el agotamiento de la vía administrativa, contenida en el referido decreto, para tramitar el cobro de una letra de cambio, constituye una conducta impropia, ajeno a la materia cambiaria, ya que el objeto de la intimación de una letra de cambio, no es la desocupación o entrega de un inmueble, es el pago de una suma de dinero liquida y exigible.
Así las cosas, al tratarse de un asunto de mero derecho, el juez esta en el deber de aplicar los principios de iura novit curia, el cual, establece que las partes solo se deben limitar a probar los hechos, mientras el juez debe determinar y aplicar las normas jurídicas, dicho principio permite que el juez pueda corregir los fundamentos defectuosos, sin alterar los hechos de la causa, ya que el juez se encuentra limitado a no modificar los hechos alegados por las partes, ni fallar sobre hechos que no fueron alegados, y el principio de exhaustividad, el cual es una garantía procesal que obliga a los jueces a resolver todos y cada uno de los puntos, argumentos y pruebas presentados durante un litigio. Evita las omisiones y asegura el derecho a una tutela judicial efectiva, todo ello, se centra en que el juez no puede dar como ciertas imputaciones de inadmisibilidad con solo la afirmación del oponente, sin antes verificar la existencia de los supuestos facticos que corresponden al caso, es decir, el juez debe verificar los supuestos alegados por la parte demandada en su escrito de cuestión previa, con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado, por lo que en atención a ello, esta juzgadora concluye, que efectivamente en el caso en autos, la acción que ocupa, la intimación de la letra de cambio, se encuentra plenamente reconocida, tutelada, y regulada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto, no constituye así una acción de la cual la ley prohíbe su admisión y, por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada es sobre un bien inmueble la cual fue decretada para asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa planteada contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, interpuesta por los abogados, ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO Y LUIS ANTONIO MORENO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.810.062 y V- 9.128.866 respectivamente, inscritos (IPSA) bajo los Nos. 40.679 y 56.104 en su orden, apoderados judiciales de la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de agosto de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.
Exp. 10.418