REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: JACKSON JOSÉ VARGAS GALVIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.711.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.451 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.125.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.588.049.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CRISSELOY JESUS CHACON GAMBOA, titular de la cedula de identidad N° V-14.942.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.124.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA

En fecha 09 de julio de 2026 se recibió previa distribución demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano JACKSON JOSÉ VARGAS GALVIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.711, asistido por la abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-15.988.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.125 contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-13.588049. (Fl. 01 al 04)
En fecha 23 de julio de 2026, la parte demandante se identificó y consignó recaudos. (Fl. 05 al 17)
En fecha 27 de julio de 2026, este Juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano JACKSON JOSÉ VARGAS GALVIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.711, asistido por la abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.988.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.125, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.588049, emplazándose a la parte demandada, en la misma fecha se libró la respectiva boleta de citación. (Fl. 18 y 19)
En fecha 05 de agosto de 2026, el ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-13.588049, asistido por el abogado CRISSELOY JESUS CHACON GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.124, se dio por citado en la presente causa. (Fl. 20)
En fecha 05 de agosto de 2026, el ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-13.588049, asistido por el abogado CRISSELOY JESUS CHACON GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.124, consignó escrito donde reconoció y acepto el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa. (Fl. 21 y 22)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que el ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Carabobo, N° 17-25 y 17-29, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conformado en una vivienda para habitación, remodelada y transformada en un pequeño galpón que consta de un área de propiamente dicha, una sala de baño, una mezanina, un bloque de dos niveles distribuidos en: Panta baja: con un área de recepción, un área de circulación vertical (escaleras) para acceder al nivel superior, Planta alta: un área para oficina administrativa, todo construido en paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, pisos de cemento requemado, techos en parte de acerolit y en parte de zinc sobre estructura metálica, puertas y portón principal metálico, ventanas de hierro y vidrio corrido con rejas de protección metálicas, sistema de electricidad, agua potable, aguas servidas empotrada por paredes y pisos de cemento, construidas sobre un lote de terreno ejido que posee en calidad de arrendatario, Código Catastral N° 20-23-02-U01-001-003-013-000-P00-000 según el cual la superficie del terreno es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUAADRADOS (354,74 Mts2) y un área de construcción de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (376,00 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con mejoras de Encarnación Torres, mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40Mts), SUR: Colinda con avenida Carabobo, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts), ESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Pedro Castellanos, mide treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 Mts) OESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Georgina Vivas, mide cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 Mts).
Fundamenta su acción en el artículo 1364 del Código Civil y en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoció el contenido, firma y huella dactilar contenida en el documento privado objeto de la presente causa.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:

-Al folio 06 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano JACKSON JOSE VARGAS GALVIS, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cedula V-13.891.711.
-Al folio 07 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRÍGUEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cedula V-13.588.049.
-A los folios 08 al 16, corre copia de la sentencia de recnocimeinto de contenido firma de documento privado dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el del expediente signado con el N° 10.097 de este Tribunal, la cual fue registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 06 de noviembre de 2024, inserto bajo el N° 2024.518, la cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace fe de que el ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ es el propietario del inmueble objeto de la presente pretensión.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano JACKSON JOSÉ VARGAS GALVIS contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JACKSON JOSÉ VARGAS GALVIS, un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Carabobo Nos. 17-25 y 17-29, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se evidencia en el documento privado del folio 05 y vlto, objeto de la presente demanda. Así las cosas, por cuanto la parte demandada en el escrito de contestación reconoció el contenido, firma y huella dactilar de dicho documento privado, en consecuencia, de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado. En consecuencia, reconocido el documento privado de fecha 30 de junio de 2026. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JACKSON JOSÉ VARGAS GALVIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.711, asistido por la abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.125 contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.588049. En consecuencia, queda legalmente reconocido el documento privado firmado de fecha 30 de junio de 2026.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria




Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.

En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.


Exp. 10630