JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de agosto de 2026.

215° y 166°

Recibida por distribución constante de cinco (05) folios útiles y doce(12) anexos, el escrito libelar y sus recaudos de la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, formulada por la ciudadana María Aracelly Uribe Osorno, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.408.328, en su condición de única y universal heredera de la de cujus MARIA OLIVA OSORNO ARCILA, asistida por los abogados YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA, CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA Y LUIS JORGE CARDENAS ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.778.146, V-10.173.845, Y V-19.769.822, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.432, 63.349 y 209.241 respectivamente, donde demanda a los herederos desconocidos del fallecido HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVINES.

Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Revisada como fue la documentación presentada por la parte actora, se observó que en el PETITUM de la demanda, manifiesta que el presente RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE FDE HECHO POST MORTIS MERO DECLARATIVA, no obra contra nadie, puesto que el de cujus HUMBERTO EUDOCIO REYES RAVINES, quien Extranjero, portador de la cédula de identidad N° E82.111.079, fallecido en el año 2015 no dejó herederos”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a considerar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2do, que establece:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
2.-El nombre, apellidos, y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen.

En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

.- Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El artículo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley ". En tal sentido, destaca esta Juzgadora que no se cumplió con lo establecido en la norma trascrita, requisito indispensable para cualquier tipo de demandas, por cuanto se debe determinar el nombre, apellido y domicilio de la(s) persona (s) contra quién(es) se debe interpone la demanda a objeto de practicar la citación personal de la(s) misma(s), por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley que alude la norma antes indicada, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana María Aracelly Uribe Osorno, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.408.328, en su condición de única y universal heredera de la ciudadana María Oliva Osorno Arcila, fallecida el 08 de abril de 2022, asistida por los abogados YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA, CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA Y LUIS JORGE CARDENAS ORDOÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.432, 63.349 y 209.241. Así se decide.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

En la misma fecha se inventarió la presente demanda bajo el N° 10.639.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario



Exp.10.639