REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO LEONARD LOAIZA BALZA Y YENNY DEL CARMEN PENICHE, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.563.617 y V-12.330.592 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.190.
PARTE DEMANDADA: ADOLFO BARRETO, en su condición de heredero del causante Miguel Barreto Cáceres y KAROL DEL CARMEN SANDOVAL GUERRERO Y VICTOR MANUEL CACERES, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.888.380, V-30.616.858 y V-5.958.465 en su orden en su condición de testigos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de mayo del 2026, se recibió libelo de demanda por distribución por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos ROBERTO LEONARD LOAIZA BALZA Y YENNY DEL CARMEN PENICHE en contra de los ciudadanos ADOLFO BARRETO, en su condición de heredero del causante Miguel Barreto Cáceres y KAROL DEL CARMEN SANDOVAL GUERRERO Y VICTOR MANUEL CACERES en su condición de testigos. (fl. 01 al 02)
En fecha 10 de junio de 2026, la parte demandante se identifico y consigno 20 folios de recaudos (f.03 al 22)
En fecha 18 de junio de 2026, este Juzgado admitió la demanda por Reconocimiento De Contenido Y Firma De Documento Privado interpuesta por los ciudadanos ROBERTO LEONARD LOAIZA BALZA Y YENNY DEL CARMEN PENICHE en contra de los ciudadanos ADOLFO BARRETO, KAROL DEL CARMEN SANDOVAL GUERRERO Y VICTOR MANUEL CACERES y, se ordenó la citación de los demandados. (f. 23)
En diligencia de fecha 13 de julio de 2026 la parte demandada ciudadanos ADOLFO BARRETO, KAROL DEL CARMEN SANDOVAL GUERRERO Y VICTOR MANUEL CACERES, asistido por la abogada Ingrid Tamara Jaimes Mora, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 241.963.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que adquirieron mediante documento privado de fecha 07 de enero del 2024, de parte del ciudadano Adolfo Barreto, en venta pura y simple todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la Urbanización Las Margaritas de Tariba, Sector B, casa N° B-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, conformada por dos plantas PRIMERA PLANTA: Consta de dos habitaciones, dos baños, sala estudio y escaleras internas que conducen a la segunda planta. SEGUNDA PLANTA: Porche –sala-comedor, cocina, cuatro (4) habitaciones, dos (02) baños, áreas de servicio, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con un área de terreno de setenta y dos metros cuadrados (72,00 mts2) y área de construcción de ciento quince metros cuadrados con veinte centímetros (115.20 mts2), área de acerolit: cincuenta y tres metros con cuarenta centímetros cuadrados (53,40 mts2) área de Tabelon. Sesenta y un metros con ochenta centímetros cuadrados (61,80 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Con calle Pública (mide 9.30mts) de ancho, mide ochos metros (8mts); SUR: Con Alcaldía Municipio Cárdenas, mide ocho metros (8.00mts). ESTE: Con Alcaldía Municipio Cárdenas, mide nueve metros (9,00 mts) y OESTE: Con Adelaida rosales de Jaimes, mide nueve metros (9,00 mts). Con un área de construcción de ciento quince metros con veinte centímetros cuadrados (115,20 mts2) los linderos y medidas fueron actualizados por la Alcaldía Bolivariana de Venezuela del Municipio Cárdenas N° de Expediente 002690, N° CASTASTRAL 20-05-03-30-09 de fecha 24 de mayo del 2012, alinderado de la siguiente manera NORTE. Con calle Pública (mide 9.30 mts) de ancho, mide ochos metros (8mts); SUR: Con el Consejo Municipal, mide ocho metros (8,00mts) ESTE: Con el Consejo Municipal, mide ocho metros (8,00 mts) y OESTE: Con Adelaida Rosales de Jaimes, mide nueve metros (9.00 mts).
Que lo que vendió, le pertenece según Sucesión “MIGUEL BARRETO CACERES” con Registro único de Información fiscal (Rif) N° J50822959 y Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira bajo el N° 2012.1830, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.6781y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 30 de julio del 2012.
Que en el referido documento privado de compra – venta, el pago de la obligación que deriva del mismo fue la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 296.000.00) equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERCIANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (4.500 USD) lo cual han cancelado y pagado en su totalidad; razón por la cual , el ciudadano ADOLFO BARRETO, les entrego la propiedad, posesión y dominio del bien inmueble anteriormente descrito, siendo testigos de dicha venta los ciudadanos KAROL DEL CARMEN SANDOVAL GUERRERO Y VICTOR MANUEL CACERES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-30.616.858 y V-5.958.465, respectivamente.
Que por razones administrativas y registrales, no han permitido materializar la protocolización y matricula del indicado documento privado y a los fines de preservar sus derechos adquiridos mediante la venta supra-indicada solicitan que cumplidas las formalidades de ley se cite al ciudadano antes identificado en la dirección indicada para que RECONOZCA EN SU PLENITUD DEL DOCUMENTO PRIVADO.
Fundamento la demanda en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 444 al 448.
ESCRITO DE CONTESTACION
Los demandados reconocieron el contenido y firma del instrumento privado denominado documento privado en fecha 07 de enero del 2024.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 03, corre instrumento privado de fecha 07 de enero de 2024, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en la referida fecha por medio del documento privado, entre el ciudadano ADOLFO BARRETO, en su condición de propietario como único heredero de la sucesión “MIGUEL BARRETO CACERES” da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos ROBERTO LEONARD LOAIZA BALZA y YENNY DEL CARMEN PENICHE, un lote de terreno y la casa sobre la construida, ubicada en la urbanización Las Margaritas de Táriba, sector B, casa N° B-14, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- A los folios 4,5,6,8 y 9, rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos LOAIZA BALZA ROBERTO LEONARD, PENICHE YENNY DEL CARMEN, BARRETO ADOLFO, SANDOVAL GUERRERO KAROL DEL CARMEN, CACERES VICTOR MANUEL, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad Nos. V-14.563.617, V-12.330.592, V- 2.888.380 y V-30.616.858, V-5.958.465, en su orden.
Al folio 10 al 14, corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2012, inserto bajo el N° 2012.1830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 429.18.4.1.6781 y correspondiente al libro real del año 2012, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RINCON, titular de la cédula de identidad N° V- 5.683.664, y MERCEDES DEL CARMEN MORENO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V -13.145.552, declaran que dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano MIGUEL BARRERTO CACERES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.523 un lote de terreno propio y la casa para habitación ubicada en la calle B N° B-14, Las Margaritas, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- Al folio 16, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 1252 expedida por Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 10 de junio 2018 falleció el ciudadano MIGUEL BARRERTO CACERES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.523.
A los folios 19 al 21, corre Planilla Sucesoral N°. 0699 de fecha 03 de junio de 2026, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que el ciudadano ADOLFO BARRETO en su condición de heredero como efectuó la declaración Sucesoral de los bienes dejados por el causante Miguel Barreto Cáceres.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos ROBERTO LEONARD LOAIZA BALZA Y YENNY DEL CARMEN PENICHE, asistidos por la abogada CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ contra los ciudadanos ADOLFO BARRETO, en su condición de heredero del causante Miguel Barreto Cáceres KAROL DEL CARMEN SANDOVAL GUERRERO Y VICTOR MANUEL CACERES en su condición de testigos.
Ahora bien, establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se celebro una venta sobre un (1) lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización Las Margaritas de Táriba sector B, casa N° B-14. Así las cosas, por cuanto la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda reconocieron que efectivamente dicho documento privado fue firmado por ellos. En consecuencia, queda legalmente reconocido el documento privado firmado el 07 de enero de 2024. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos ROBERTO LEONARD LOAIZA BALZA Y YENNY DEL CARMEN PENICHE, asistidos por la abogada CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ contra los ciudadanos ADOLFO BARRETO en su condición de heredero del causante Miguel Barreto Cáceres y KAROL DEL CARMEN SANDOVAL GUERRERO Y VICTOR MANUEL CACERES en su condición de testigos. En consecuencia, queda legalmente reconocido el documento privado firmado en fecha 07 de enero de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Provisoria
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario
En La misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario
Exp. 10.600
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