JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de agosto del 2026
215° Y 166°
Visto el escrito del abogado Richard Cleobaldo Chávez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°136.745, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WUILMER ALONSO CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.594, como parte demandada en la presente causa; este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:
En la demanda que actualmente nos ocupa, la parte actora: MARICELA MOLINA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.388, asistida por la abogada MARLENY LISETT RAMIREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.067, demanda por el motivo de: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano: WUILMER ALONSO CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.594, con domicilio en la Avenida 4 Demetrio Pérez, entre calle 6 y 7, La Tendida Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira
De la lectura detenida del escrito de contestación a la demanda en el que realiza la oposición a la partición la parte demandada, manifestando que existen otros bienes, los cuales señalo los siguientes:
1.) Un lote de terreno de mejoras agrícolas denominado “Fundo El Recreo”, con una superficie de sesenta (60) hectáreas, ubicado en El Caño Motilón, aguas arriba del Río Zulia, a margen izquierdo, Municipio Jesús María Semprum del estado Zulia.
2.) Unas mejoras bienhechurías agrícolas sobre lotes de terrenos nacionales con una superficie de Treinta y siete (37) hectáreas con 1.320 metros cuadrados, ubicada en el Sector Caño 14, Parroquia Jesús María Semprum Municipio Jesús María Semprum, estado Zulia, registrado ante la Notaría Pública de Santa Barbará del Zulia, estado Zulia, de fecha 13de octubre de 2009, inserto bajo el N° 11, Tomo 49 de los libros de autenticaciones.
Ante tal circunstancia, esta Juzgadora deduce que la materia objeto del presente litigio tiene que ver con la actividad agraria, lo que me lleva a observar lo dispuesto en el artículo 208 numerales 1° 4° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del siguiente tenor:
*.- Artículo 208.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por la materia, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
El contenido de esta norma procesal permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.
Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.
En tal virtud, en atención a las normas legales antes citadas y a la jurisprudencia del máximo Órgano de Justicia, me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo de la causa que aquí nos ocupa.
En consecuencia, no es este Juzgado el idóneo para conocer de la presente causa, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se establece.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir sobre la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formulada por MARICELA MOLINA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.388, asistida por la abogada MARLENY LISETT RAMIREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.067, demanda por el motivo de: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano: WUILMER ALONSO CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.594.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto para el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario
Exp. N° 10.564
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