REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BELKIS ESPERANZA YANEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.829, actuando en nombre propio y de sus coherederos: DIOSELINA ESQUIVEL DE YAÑEZ, WENDY JACKELYN YANEZ DE BARRETO, WILMER ALFREDO YANEZ DELGADO, NELLY KARINAYANEZ ESUIVEL, WILLIAMS JESUS YANEZ ESQUIVEL, JOSÉ ALEDANDER YANEZ JAIMES, JAVIER ALFONSO YANEZ JAIMES, NELLY JOSEFINA YANEZ JAIMES, LENNYS BEATRIZ YANEZ JAIMES y THAYDE COROMOTO YANEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.283.829, V-5.740.450, V-6.200.595, V-12.518.655, V-16.522.012, V-18.762.203, V-20.617.853, V-5.741.929, V-9.461.163, V-9.461.164, V-11.109.264 y V-11.109.273 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436 e inscrito en el Ipsa bajo el N° 53.153.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL DARIO YANEZ JAIMES, MARIA RUFINA LAGOS DE YANEZ Y JOSÉ ALEJO QUINTANA MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.145.569, v-9.145.036 y V-4.447.909 en su orden, la segunda en su condición de cónyuge del ciudadano Samuel Darío Yanez Jaimes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, MARTHA EDUVIGIS HERRERA JAIMES Y JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el ipsa bajo los Nos. 232.732, 178.304 y 170.331 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE OBRA (CUESTIÓN PREVIA NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de octubre de 2025, la ciudadana BELKIS ESPERANZA YANEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.829, actuando en nombre propio y de sus coherederos DIOSELINA ESQUIVEL DE YAÑEZ, WENDY JACKELYN YANEZ DE BARRETO, WILMER ALFREDO YANEZ DELGADO, NELLY KARINAYANEZ ESUIVEL, WILLIAMS JESUS YANEZ ESQUIVEL, JOSÉ ALEDANDER YANEZ JAIMES, JAVIER ALFONSO YANEZ JAIMES, NELLY JOSEFINA YANEZ JAIMES, LENNYS BEATRIZ YANEZ JAIMES y THAYDE COROMOTO YANEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.283.829, V-5.740.450, V-6.200.595, V-12.518.655, V-16.522.012, V-18.762.203, V-20.617.853, V-5.741.929, V-9.461.163, V-9.461.164, V-11.109.264 y V-11.109.273 respectivamente, asistida por el abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436 e inscrito en el Ipsa bajo el N° 53.153, interpuso demanda por el motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE OBRA, en contra de los ciudadanos SAMUEL DARIO YANEZ JAIMES, MARIA RUFINA LAGOS DE YANEZ Y JOSÉ ALEJO QUINTANA MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.145.569, v-9.145.036 y V-4.447.909 en su orden. (Fl. 01 al 13)
En fecha 29 de octubre de 2025, el suscrito secretario dejó constancia que la parte demandante se identificó y consignó recaudos a la demanda. (Fl. 14 al 94)
En fecha 31 de octubre de 2025, este Juzgado admitió la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE OBRA interpuesta por la ciudadana la ciudadana BELKIS ESPERANZA YANEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.829, actuando en nombre propio y de sus coherederos DIOSELINA ESQUIVEL DE YAÑEZ, WENDY JACKELYN YANEZ DE BARRETO, WILMER ALFREDO YANEZ DELGADO, NELLY KARINAYANEZ ESUIVEL, WILLIAMS JESUS YANEZ ESQUIVEL, JOSÉ ALEDANDER YANEZ JAIMES, JAVIER ALFONSO YANEZ JAIMES, NELLY JOSEFINA YANEZ JAIMES, LENNYS BEATRIZ YANEZ JAIMES y THAYDE COROMOTO YANEZ JAIMES, en contra de los ciudadanos SAMUEL DARIO YANEZ JAIMES, MARIA RUFINA LAGOS DE YANEZ Y JOSÉ ALEJO QUINTANA MENDOZA. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la parte demandada. (Fl. 95 al 99)
En fecha 04 de noviembre de 2025, la ciudadana BELKIS ESPERANZA YANEZ JAIMES, actuando en su nombre y la de sus coherederos ya identificados, estando asistida por el abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436 e inscrito en el Ipsa bajo el N° 53.153, le confirió poder apud acta al referido abogado. (Fl. 100 al 102)
En fecha 04 de noviembre de 2025, por medio de diligencia, la ciudadana BELKIS ESPERANZA YANEZ JAIMES, actuando en su nombre y la de sus coherederos ya identificados, estando asistida por el abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436 e inscrito en el Ipsa bajo el N° 53.153, solicitó se comisionara al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial para la realización de la citación de los demandados. (Fl. 103)
En fecha 10 de noviembre de 2025, este Juzgado acordó librar comisión de citación de la parte demandada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (104 y 105)
En fecha 10 de noviembre de 2025, el suscrito alguacil de este Juzgado informo que la parte actora le suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa (Fl. 106)
En fecha 18 de diciembre de 2025, el codemandado YANEZ JAIMES SAMUEL DARIO, asistido por la abogada TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el ipsa bajo el N° 232.732, solicitó copias simples y certificadas del presente expediente. (Fl. 107)
En fecha 18 de diciembre de 2025 este Juzgado, acordó las copias certificadas solicitadas por el codemandado YANEZ JAIMES SAMUEL DARIO. (Fl. 108)
En fecha 07 de enero de 2026, el ciudadano JOSE ALEJO QUINANA MENDOZA, codemandado en la presente causa, asistido por la abogada TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, consignó escrito de interposición de cuestiones previas y solicitud de reposición de la causa. (Fl. 109 al 113)
En fecha 07 de enero de 2026, la ciudadana MARIA RUFINA LAGOS DE YANEZ, codemandada en la presente causa, asistida por la abogada MARTHA EDUVIGIS HERRERA JAIMES, consignó escrito de interposición de cuestiones previas y solicitud de reposición de la causa. (Fl. 114 al 118)
En fecha 07 de enero de 2026, el ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ JAIMES, codemandado en la presente causa, asistido por el abogado JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ, consignó escrito de interposición de cuestiones previas y solicitud de reposición de la causa. (Fl. 119 al 122)
En fecha 07 de enero de 2026, estando presente el ciudadano YANEZ JAIMES SAMUEL DARIO, codemandado en la presente causa, asistido por los abogados JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ TANIA BRIGITH NARANJO PRATO y MARTHA EDUVIGIS HERRERA JAIMES, confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ TANIA BRIGITH NARANJO PRATO y MARTHA EDUVIGIS HERRERA JAIMES. (Fl. 123)
En fecha 07 de enero de 2026, estando presente la ciudadana MARIA RUFINA LAGOS DE YANEZ, codemandada en la presente causa, asistida por los abogados JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ TANIA BRIGITH NARANJO PRATO y MARTHA EDUVIGIS HERRERA JAIMES, confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ TANIA BRIGITH NARANJO PRATO y MARTHA EDUVIGIS HERRERA JAIMES. (Fl. 124 y 125)
En fecha 07 de enero de 2026, estando presente el ciudadano JOSE ALEJO QUINANA MENDOZA, codemandado en la presente causa, asistido por los abogados JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ, TANIA BRIGITH NARANJO PRATO y MARTHA EDUVIGIS HERRERA JAIMES, confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ TANIA BRIGITH NARANJO PRATO y MARTHA EDUVIGIS HERRERA JAIMES. (Fl. 126 y 127)
En fecha 08 de enero de 2026, mediante auto de este Juzgado, se acordó agregar comisión N° 9428-25, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial, con oficio N° 3170-277, en la misma fecha se cumplió con lo acordado. (Fl. 128 al 140)
En fecha 09 de enero de 2026, la abogada TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, coapoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia que riela en el expediente como última actuación la comisión N° 9428-25, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial. (Fl. 141)
En fecha 14 de enero de 2026, las abogadas TANIA BRIGITH NARANJO PRATO y MARTHA EDUVIGIS HERRERA JAIMES, coapoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Fl. 142 al 144)
En fecha 15 de enero de 2026, mediante auto de este Juzgado, visto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se instó a las partes a dejar transcurrir íntegramente los lapsos correspondientes a los fines de evitar el desorden procesal. (145)
En fecha 14 de enero de 2026, la ciudadana BELKIS ESPERANZA YANEZ JAIMES, actuando en su nombre y la de sus coherederos ya identificados, como parte demandante, estando asistida por el abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, consignó escrito de oposición a la cuestión previa con sus respectivos anexos. (Fl. 146 al 174)
En fecha 15 de enero de 2026, por medio de diligencia, la abogada TANIA BRIGITH NARANJO, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas de la tablilla de despacho de este Juzgado. (Fl. 175)
En fecha 21 de enero de 2026, la abogada TANIA BRIGITH NARANJO, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de aclaratoria de auto de fecha 15 de enero de 2026. (Fl. 176 al 180)
En fecha 21 de enero de 2026, mediante auto de este Juzgado, se acordó remitir copias certificadas solicitadas por la abogada TANIA BRIGITH NARANJO, apoderada judicial de la parte demandada. (Fl. 181)
En fecha 21 de enero de 2026, el abogado JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ, dejó constancia del estado del presente expediente. (Fl. 182)
En fecha 05 de febrero de 2026, por medio de diligencia, la abogada TANIA BRIGITH NARANJO, apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia del estado del presente expediente. (Fl. 183)
En fecha 09 de febrero de 2026, las abogadas TANIA BRIGITH NARANJO PRATO y MARTHA EDUVIGIS HERRERA JAIMES, coapoderadas judiciales de la parte demandada, consignó escrito de alegatos (Fl. 184 y 185)
En fecha 13 de febrero de 2026, por medio de diligencia, la abogada TANIA BRIGITH NARANJO, apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia del estado del presente expediente. (Fl. 186)
En fecha 18 de febrero de 2026, la abogada TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de alegatos (Fl. 187 al 189)
En fecha 18 de febrero de 2026, la abogada TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de solicitud de sentencia (Fl. 190 al 193)
En fecha 24 de febrero de 2026, la ciudadana BELKIS ESPERANZA YANEZ JAIMES, actuando en su nombre y la de sus coherederos ya identificados, como parte demandante, estando asistida por el abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, consignó escrito de ratificación y pruebas. (Fl. 194 al 202)
En fecha 24 de febrero de 2026, mediante auto de este Juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Fl. 203)
En fecha 27 de febrero de 2026, mediante auto de este juzgado, vista la revisión de las actas procesales y al constatar que por error involuntario se agregaron actuaciones al cuaderno principal siendo lo correcto en el cuaderno de medidas, se ordenó subsanar el referido error, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Fl. 204)
En fecha 27 de febrero de 2026, la abogada TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de solicitud de sentencia e impugnación (Fl. 205 al 210)
En fecha 27 de febrero de 2026, la abogada TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de solicitud de apertura de cuaderno separado. (Fl. 211 al 213)
En fecha 03 de marzo de 2026, la abogada TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de alegatos (Fl. 214 al 217)
En fecha 03 de marzo de 2026, por medio de diligencia, la abogada TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia del estado del presente expediente. (Fl. 218)
En fecha 04 de marzo de 2026, la ciudadana BELKIS ESPERANZA YANEZ JAIMES, actuando en su nombre y la de sus coherederos ya identificados, como parte demandante, estando asistida por el abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, consignó escrito de solicitud de cotejo (Fl. 219 al 224)
En fecha 05 de marzo de 2026, mediante auto de éste Juzgado, visto el escrito consignado por la abogada TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, apoderada judicial de la parte demandada donde impugna los documentos consignados por la parte demándate en su escrito de promoción de pruebas, lo cual se tiene como no opuesta debido a que fue extemporáneo. (Fl. 225)
En fecha 05 de marzo de 2026, mediante auto de este Juzgado, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, denominadas “Pruebas Documentales” y “Prueba de Informes”, oficiando al Servicio Autónomo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME) para la evacuación de la prueba de informes (Fl. 226 y 227)
En fecha 10 de marzo de 2026, la abogada MARTHA EDUVIGIS HERRERA JAIMES, apoderada judicial de la parte demandada, apeló al auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2026. (Fl. 228)
En fecha 13 de marzo de 2026, se oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por la abogada MARTHA EDUVIGIS HERRERA JAIMES, apoderada judicial de la parte demandada al auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2026. (Fl. 229)
En fecha 13 de marzo de 2026, la abogada TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de solicitud de copias certificadas (Fl. 230)
En fecha 16 de marzo de 2026, por medio de la presente, el suscrito alguacil de este Juzgado informo que la parte solicitante le suministro los fotostatos necesarios para las copias de la apelación interpuesta. (Fl. 231)
En fecha 16 de marzo de 2026, mediante auto de este Juzgado se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas con su respectivo oficio al Juzgado Superior Distribuidor concernientes a la apelación interpuesta. (Fl. 232 y 233)
En fecha 17 de marzo de 2026, la abogada MARTHA EDUVIGIS HERRERA JAIMES, apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia del estado actual del presente expediente. (Fl. 234)
En fecha 07de abril de 2026, la abogada MARTHA EDUVIGIS HERRERA JAIMES, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de sentencia. (Fl. 235)
En fecha 07 de abril de 2026, mediante auto de este Juzgado, se agregó oficio N° 091, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Fl. 236 y 237)
En fecha 24 de abril de 2026, mediante auto de este Juzgado, se agregó oficio N° MPPRIJP/SAIME/2026, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Fl. 238 al 247)
En fecha 25 de mayo de 2026, la ciudadana BELKIS ESPERANZA YANEZ JAIMES, actuando en su nombre y la de sus coherederos ya identificados, como parte demandante, estando asistida por el abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, consignó escrito de solicitud de sentencia (Fl. 248 y 249)
En fecha 15 de junio de 2026, el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos. (Fl. 250 y 251)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS DEL CODEMANDADO SAMUEL DARIO YANEZ JAIMES
Expresa que cursa por ante este despacho judicial demanda por motivo de nulidad absoluta de documento de obra en el expediente N° 10.443. Que es el caso que en el libelo de demanda, la demandante señala textualmente lo siguiente:
“…Yo, BELKIS ESPERANZA YANEZ JAIMES… actuando en nombre propio y de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis coherederos ciudadanos… a) DIOSELINA ESQUIVEL DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, viudas, … domiciliada en Dirigente Ugenia Yáñez, Valenzuela 2352, Cerrillos, Republica de Chile… b) WNDY KACKELYN YANEZ DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, casada, … domiciliada en Agraciada con Fausto Aguilar 2537, apartamento 4, Montevideo, República de Uruguay, … d) NELLY KARINA YANEZ ESUIVEL, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Dirigente Ugenia Yáñez, Valenzuela 2352, Cerrillos, Republica de Chile… e) WILLIAM JESUSYANEZ ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad, … domiciliado en Fernández Albano 2689, Cerrillo, Republica de Chile…”

Que siendo procedente para este caso, oponer la cuestión previa de “falta de caución o fianza necesaria” establecida en el artículo 346 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal le exija a la parte actora la constitución de una de las garantías que establece el artículo 590 ejusdem, a saber, fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, hipoteca de primer grado, prenda sobre bienes o valores o la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
Expone que la demandante solicita la nulidad absoluta del contrato de obra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira el 13-03-2025, N° 13, folio 26, tomo 3 del protocolo de transcripción de ese año, el cual contiene el registro de las mejoras fomentadas sobre terreno ejido propiedad de la Municipalidad de Junín, estado Táchira, descritas en el documento consignado.
Alega que en este caso, los intereses del Municipio Junín, del Estado Táchira se encuentran involucrados por estar construidos las mejoras sobre terreno ejido propiedad de la Municipalidad, el cual de conformidad con el articulo 147 ejusdem, es un bien del dominio público, siendo necesaria la citación del Síndico Procurador Municipal y la debida notificación del Alcalde de dicha entidad.
Por las razones antes expuestas, con estricta sujeción a la norma supra indicada, solicitan la reposición de la causa al estado de ordenar la citación del Síndico Procurador Municipal con la debida compulsa de la demanda, del auto de admisión y del auto que ordena la reposición de la causa así como la notificación del Alcalde del Municipio Junín
Solicitan que se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se declare la nulidad de lo actuado y ordene la reposición de la causa al estado de ordenar la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Junín del estado Táchira y la notificación del Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira.
ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
Que tal como lo señaló en el libelo de demanda y lo ratifico a través del presente escrito, existen en esta causa coherederos que se encuentran actualmente domiciliados fuera de la República Bolivariana de Venezuela; así como también coherederos domiciliados en la misma. Sin embargo, es necesario acotar que, en el caso que nos ocupa, existiendo coherederos demandantes, debe atribuirse una SOLIDARIDAD PLENA entre estos, en el caso negado a ser condenados en costas, para el pago de estas.
Que si bien es cierto, en el Código de Procedimiento Civil, la condena en costas solidarias no está explícitamente detallada para todos los casos, la “SOLIDARIDAD DEBE APLICARSE CUANDO HAY PLURALIDAD DE PARTES CONDENADAS”, permitiendo al vencedor y acreedor de costas procesales, el exigir el total a una sola o a varias de ellas, atendiendo al principio de la “condena en costas a la parte totalmente vencida”, establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que esta premisa debe aplicarse al caso de marras, a los efectos de negarse la exigencia planteada por los demandados, en cuanto a la cuestión previa de “falta de caución o fianza necesaria”, establecida en el artículo 346 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil; pues, además de improcedente, los mencionados demandados, pretenden se exija una fianza principal o solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, hipoteca de primer grado, prenda sobre bienes o valores o la consignación de una suma de dinero, para los demandantes; cuestión que es absolutamente improcedente, por cuanto el artículo 36 del Código Civil establece una excepción que, nos favorece y más adelante y a todo evento invocaré.
Que por las razones antes expresadas y atendiendo al hecho de, en el presente caso están ante una situación donde los demandados, con la suscripción del contrato de obra objeto de nulidad absoluta solicitada, han infringido normativas legales de “ORDEN PÚBLICO”, es por lo que solicito, muy respetuosamente, se declare sin lugar la cuestión previa “at-supra” alegada; basándome en el hecho de que al existir infracción de normas de “ORDEN PÚBLICO”; debe establecerse con meridiana exactitud tal situación en la sentencia definitiva, en aras de resguardar el orden público establecido en nuestro ordenamiento jurídico; además, evitar un dispendio jurisdiccional; más aún cuando estoy demostrando y así se establece en el libelo de demanda, que no todos los demandantes están domiciliados fuera del país, sino aquí estamos domiciliados cuatro (4) demandantes que SOLIDARIAMENTE responderemos, en el supuesto negado de ser condenados al pago de costas procesales.
Una vez explanada la defensa antes mencionada, con la finalidad de, se declare sin lugar la cuestión previa solicitada por los demandados y establecida en el artículo 346 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los no domiciliados en el país; por ser una demanda suscrita por demandantes mixtos (parte domiciliados en Venezuela y parte en el exterior) y existiendo una SOLIDARIDAD PLENA para responder de las resultas del presente juicio entre todos los demandantes; en este acto procedo a señalar que, si bien es cierto el artículo 36 del Código Civil estable: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado”…; también establece una excepción a esta regla, cual es: …“a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente”…; es por lo que en este acto procedo a señalar y demostrar con lo que describiré a continuación, que todos los demandantes (domiciliados y no domiciliados en Venezuela), tenemos arraigo patrimonial, con bienes suficientes para proceder como tales en esta causa. Lo antes expuesto queda demostrado con los bienes que a continuación describo:
1) Con respecto a todos los demandantes (domiciliados y no domiciliados en Venezuela, incluyendo a los herederos por representación del “de cujus” WILLIAMS ALFREDO YANEZ JAIMES, identificados plenamente en este escrito como: DIOSELINA ESQUIVEL DE YANEZ;WENDY JACKELYN YANEZ DE BARRETO;NELLY KARINA YANEZ ESQUIVEL y WILLIAMS JESUS YANEZ ESQUIVEL), somos copropietarios de derechos y acciones sobre dos inmuebles contiguos consistentes en una casa para habitación y un edificio de apartamentos y local comercial ubicado en el cruce de la calle 13 con avenida 12 de la ciudad de Rubio, municipio Junín, Estado Táchira, cuyos linderos y dimensiones son los siguientes: NORTE: propiedades que son o fueron de Miguel Delgado; SUR: hoy calle 13, antiguo boulevard Washington, mide 25,00 metros; ESTE: avenida 12, antigua calle Soublette, mide 13,40 metros y OESTE: propiedades que son o fueron de Alejandrina Serrano viuda de Peña; los cuales nos pertenecen por haberlos adquirido a la muerte de nuestra legítima causante NELLY BEATRIZ JAIMES DE YANEZ, según consta en “Declaración Sucesoral con número de expediente 1055/2012 de fecha 27 de julio de 2012” y “Certificado de Liberación Nº 279-A de fecha 06 de noviembre de 2012”, todo expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual consigno en copia fotostática simple en cuatro (4) folios útiles marcados “A”; quien a su vez lo adquirió por documentos inscritos por ante el Registro Subalterno del Municipio Junín del Estado Táchira, hoy Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira, en fechas 09 mayo de 1983 y 10 de agosto de 1.983, documentos Nos. 24 y 47, tomos 1 respectivamente; documentos que anexo en copia fotostática simple en tres (3) folios útiles cada uno, marcados “B” y “C”.
2) La codemandante LENNYS BEATRIZ YANEZ JAIMES, plenamente identificada en el presente escrito y en el libelo de demanda, además de los derechos y acciones señalados en el numeral “1”, es propietaria del siguiente bien inmueble: una casa para habitación, de paredes apisonadas, techo de bahareque con teja, constante de cuatro habitaciones, tres salas de baño, cocina comedor, sala, corredor y jardín interno, garaje, un cuarto de depósito, con sus respectivos servicios de aguas blancas y aguas servidas, teniendo derecho al uso de cloacas; construida sobre un lote de terreno propio de 359,72 metros cuadrados ubicado en la calle 8 con avenida 10, Sector El Centro, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: desde el punto P1 al P2, mide 13,05 metros, con dirección este, predios de la calle 8; SUR: desde el punto P8 al P9, mide 7,85 metros, con dirección oeste; desde el punto P10 al P11, mide 7,75 metros, con dirección al oeste, con predios que son o fueron de Francisca Peña y parcela 015; ESTE: desde el punto P2 al P3, mide 6,42 metros, con dirección sur; desde el punto P3 al P4, 0,50 metros, con dirección oeste; desde el punto P4 al P5, 11,80 metros, con dirección al sur; desde el punto P5 al P6 1,00 metros, con dirección al este; desde el punto P6 al P7, 6,50 metros, con dirección al sur; desde el punto P7 al P8, 9,00 metros, con dirección al sur; en línea quebrada, con predios de Ángel Román Casar Colmenares y OESTE: desde el punto P9 al P10, mide 16,50 metros, con dirección al norte; desde el punto P11 al P12, mide 14,30 metros, con dirección al norte; desde el punto P11 al P1, mide 3,05 metros, con dirección nor-este, predios de parcela 015 y la avenida 10; todo de conformidad a cédula catastral 20-14-01-U01-006-016-001-016-000-00; la cual adquirió según consta en documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 2025, bajo el Número 2024.380, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 433.18.6.1.2848 y correspondiente al libro de folio real del año 2024, el cual consigno en seis (6) folios útiles, marcados “D”.
3) La codemandante THAYDE COROMOTO YANEZ JAIMES, plenamente identificada en el presente escrito y en el libelo de demanda, además de los derechos y acciones señalados en el numeral “1”, es copropietaria del siguiente bien inmueble: un lote de terreno propio, signado con código catastral Nº 20-14-04-U01-018-012-002-000-000-000, con una superficie de4 395,06 metros cuadrados, ubicado en la calle 3, Sector El Poblado, del Fundo El Rodeo, manzana 012, parcela 002, Rubio, parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en 17,05 metros, que es su frente, con calle 3; SUR: en 17,00 metros con parcela 002, subparcela 001; ESTE: 23,20 metros, con parcela 003 y OESTE: en 23,22 metros, con vereda, adquirido en comunidad conyugal con su esposo WILMER EDUARDO VELAZCO HERNANDEZ, venezolano, casado, con cédula de identidad Nº V 11.107.864 (según consta en acta de matrimonio Nº 01 de fecha 3 de enero de 1.997, emanada de la prefectura de la parroquia Isaías Medina Angarita, municipio Bolívar, estado Táchira, la cual anexo en copia fotostática simple en un (1) folio útil, marcado “E”) de conformidad a documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2015, bajo el número 2015.1407, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 433.16.6.2.979 y correspondiente al libro de folio real del año 2015; el cual anexo al presente escrito en copia fotostática simple, en cinco (5) folios útiles, marcados “F”.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en el presente escrito de oposición a la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil y solicitada por los tres demandados en escritos separados; es por lo que solicitó se declare SIN LUGAR la cuestión previa antes mencionada, por la improcedencia en el caso de marras y se continúe con el presente proceso y se declare con lugar en la definitiva la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE OBRA objeto de la presente demanda.
Así mismo, que consta en el libelo de demanda que, en la presente causa fueron “DEMANDADOS” única y exclusivamente las partes que intervienen en la formación de un contrato de obra absolutamente nulo y la cónyuge del supuesto dueño de la obra; señalando las razones de hecho y de derecho que provocan tal nulidad absoluta; es decir, en ningún momento se está colocando en duda la propiedad del lote de terreno ejido de la entidad local municipio Junín, estado Táchira y es por esto que, en ningún momento procede citar al municipio como parte demandada en la presente causa.
Aunado a lo anteriormente señalado los demandados en sus escritos de “Oposición de Cuestiones Previas y Solicitud de Reposición” señalan como fundamento legal a la presente solicitud, el artículo 153 de la “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” que dispone la obligatoriedad para los funcionarios judiciales de citar al Síndico Procurador municipal …“EN CASO DE DEMANDAS CONTRAEL MUNICIPIO, O A LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD MUNICIPAL, ASÍ COMO NOTIFICAR AL ALCALDE O ALCALDESA DE TODA DEMANDA O SOLICITUD DE CUALQUIER NATURALEZA QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE OBRE CONTRA LOS INTERESES PATRIMONIALES DEL MUNICIPIO O LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD MUNICIPAL”…
Manifiestan los demandados en sus respectivos escritos que: …“en este caso, los intereses patrimoniales del municipio Junín, del estado Táchira se encuentran involucrados por estar construidas las mejoras sobre terreno ejido propiedad de la municipalidad”… “siendo necesaria la citación del Síndico Procurador Municipal y la debida notificación del Alcalde de dicha entidad”…; lo cual es absolutamente falso, pues, como lo señalé “at supra”, en ningún momento en la presente causa ha demandado al municipio Junín, estado Táchira, por algún motivo ni están comprometidos intereses patrimoniales de este; y si bien es cierto que el contrato de obra cuya nulidad absoluta se solicita en este procedimiento, versa sobre un inmueble registrado falsamente y que en su contexto no existe como tal (pues es otro el que materialmente está); construido sobre un lote de terreno ejido propiedad del municipio Junín; en ningún caso se cumple la premisa establecida en el artículo 153 de la “Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, en cuanto a demandas “CONTRA” el municipio Junín, estado Táchira y; si los intereses patrimoniales del citado municipio tampoco se discuten ni directa ni indirectamente en esta causa, mal pudiera ser llamada la entidad municipal, como parte demandada; por tanto, solicito muy respetuosamente, sea declarada la improcedencia de tal citación.
Con las razones temerarias y osadas, expuestas por los demandados en sus tres (3) escritos de oposición y reposición, se deja ver claramente, que el interés de éstos es dilatar el presente proceso, sin ningún fundamento de hecho ni de derecho; y es por ello que una vez más solicitó en nombre propio y de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus coherederos ciudadanos antes identificados, se declare “SIN LUGAR” la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por todas las razones de hecho y de derecho aquí manifestadas y demostradas e igualmente, declare “SIN LUGAR” la solicitud de nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de ordenar la citación del Síndico Procurador Municipal del municipio Junín, estado Táchira y la notificación del Alcalde de dicha entidad.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 154 riela declaración con expediente N° 1055 de fecha 27 de julio de 2012, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Thaydee Coromoto Yanez Jaimes, Lennys Beatriz Yanez Jaimes, Nelly Josefina Yanez Jaimes, Javier Alfonso Yanez Jaimes, Samuel Dario Yanez Jaimes, José Alexander Yanez Jaimes, Williams Alfredo Yanez Jaimes y Belkys Esperanza Yanez Jaimes, son herederos de la causante Nelly Beatriz Jaimes de Yanez, realizando la declaración de los bienes dejados por el causante.
Al folio 157 corre documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Junín del estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 1983 inserto bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Gladys Yanez de Monsalve, Zoraida Yanez de Verde, Viani Antonia Yanez de Villalobos, Abserkader Yanez Garzon y Segundo Raimundo Yanez Garzón dio en venta a la ciudadana Nelly Beatriz Jaimes de Yanez, la totalidad de los derechos y acciones de los cuales son legítimos poseedores y propietarios en la sucesión de su legítimo padre José Segundo Yanez Pineda.
Al folio 160 riela documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Junín del estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 1983, Protocolo Primero, Tomo 1, bajo el N° 47, folios 106 al 110, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano José del Carmen Yanez Romero dio en venta pura y simple a la ciudadana Nelly Beatriz Jaimes de Yanez la totalidad de los derechos y acciones de las cuales es legítimo poseedor y propietario en la sucesión de su padre Segundo Yanez Pineda, bienes que fueron declarados en la planilla sucesoral N° 0023.
Al folio 163 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 2025, anotado bajo el N° 2024.380, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.2848 y correspondiente al libro del folio real del año 2024, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la ciudadana Belkys Esperanza Yanez Jaimes dio en venta pura y simple a Lennys Beatriz Yanez Jaimes una casa para habitación ubicada en la calle 8 con avenida 10 sector El Centro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
Al folio 169 riela acta de matrimonio N° 01 expedida por el Prefecto de la Parroquia Isaas Medina Maximo Tarazona Pérez, Las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 03 de enero de 1997 los ciudadanos Wilmer Eduardo Velazco Hernández y Thaydee Coromoto Yanez Jaimes celebraron el matrimonio civil.
Al folio 171 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2015, anotado bajo el N° 2015.1407, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 433.18.6.2.979 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, representado por el ciudadano Juan Carlos Somaza Chacón, gerente estadal del INTU, adjudico en propiedad familiar pura y simple al ciudadano Wilmer Eduardo Velazco Hernández un lote de terreno signado con el código catastral N° 20-14-04-U01-018-012-002-000-000-000, con una superficie de 395.06 mts2., ubicado en la calle 3, del sector El Poblado, del Fundo, El Rodeo, Manzana 012, Parcela 002, Rubio, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
PRUEBA DE INFORMES
Al folio 238 corre comunicación remitida por el Dr. Giuson Flores, en su carácter de Director General ( e) del Saime, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que con respecto a la ciudadana Dioselina Esquivel de Yanez, titular de la cédula de identidad N° V-6.200.595 la cual no posee movimientos migratorios. Asimismo, respecto a los ciudadanos WENDY JACKELYN YANEZ DE BARRETO, informaron que reporta salida del país el 12/12/2024 a la ciudad de Bogotá; WILMER ALFREDO YANEZ DELGADO, informan que reporta salida el 09/11/2017 a la ciudad de Cúcuta; NELLY KARINAYANEZ ESUIVEL, reporta salida el 11/09/2019 a la ciudad de Cúcuta; WILLIAMS JESUS YANEZ ESQUIVEL, reporta su salida del país el 09/11/2017 a la ciudad de Cúcuta; JAVIER ALFONSO YANEZ JAIMES, reporta salida del país el 21/07/2018 a la ciudad de Cúcuta; THAYDE COROMOTO YANEZ JAIMES, reporta salida del país el 06/10/2017 a la ciudad de Cúcuta y LENNYS BEATRIZ YANEZ JAIMES, reporta salida del país el 20/01/2026 a la ciudad de Cúcuta.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente incidencia surge por la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, interpuesta por la parte demandada ciudadanos SAMUEL DARIO YANEZ JAIMES, MARIA RUFINA LAGOS DE YANEZ Y JOSÉ ALEJO QUINTANA MENDOZA
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada, alega que la parte actora pretende actuar en nombre de sus coherederos que se encuentran fuera del país, sin haber presentado la caución exigida por la ley para garantizar las resultas del proceso, por lo que solicita que se declare con lugar la cuestión previa interpuesta.
Así las cosas, el Doctor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro cuestiones previas en el procedimiento Ordinario, estableció al respecto:
El ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé esta cuestión previa para que el demandado pueda asegurar las cosas procesales en caso de resultar absuelto…
El artículo 36 del Código Civil dispone que “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga leyes especiales”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la parte demandada en la etapa probatoria de la presente incidencia, promovió la prueba de informes ante el órgano administrativo SAIME, en el que dejaron constancia que los codemandados WENDY JACKELYN YANEZ DE BARRETO, WILMER ALFREDO YANEZ DELGADO, NELLY KARINAYANEZ ESUIVEL, WILLIAMS JESUS YANEZ ESQUIVEL, JAVIER ALFONSO YANEZ JAIMES, THAYDE COROMOTO YANEZ JAIMES y LENNYS BEATRIZ YANEZ JAIMES, en fecha de vieja data reportaban salidas del país, tal como consta en los movimientos migratorios correspondientes a los folios 238.
Asimismo, se observa que la parte actora consignó el certificado de declaración sucesoral correspondiente a la causante Jaimes de Yanez Nelly Beatriz, corriente al folio 154, en el que se evidencia que los ciudadanos THAYDE COROMOTO YANEZ JAIMES, LENNYS BEATRIZ YANEZ JAIMES, NELLY JOSEFINA YANEZ JAIMES, JAVIER ALFONSO YANEZ JAIMES, JOSÉ ALEXANDER YANEZ JAIMES Y WILLIAMS ALFREDO YANEZ JAIMES (FALLECIDO), son demandantes en la presente causa y coherederos del bien inmueble dejado por la causante Nelly Beatriz Jaimes de Yanez. Asimismo, se observa que existen como herederos del fallecido WILLIAMS ALFREDO YANEZ JAIMES, los ciudadanos Dioselina Esquivel de Yanez, Wendy Jackelyn Yanez de Barreto, Wilmer Alfredo Yanez Delgado, Nelly Karina Yanez Esquivel y Williams Jesús Yanez Esquivel, por lo que sus herederos pasarían a ser copropietarios del bien inmueble dejado por la madre del fallecido Williams Alfredo Yanez Jaimes, siendo que al encontrarse algunos de ellos como lo alega la demandante fuera del país, pero que conforme a la norma trascrita específicamente el artículo 36 del Código Civil, en cuanto a que si la parte se encuentra fuera de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, pero no deberá realizar la caución si posee en el país bienes en cantidad suficiente.
Así, se puede evidenciar que los codemandantes no domiciliados en Venezuela son propietarios de un porcentaje sobre un bien inmueble reflejado en la declaración sucesoral de la causante Jaimes de Yanez Nelly Beatriz. Igualmente, la ciudadana Lennys Beatriz Yanez Jaimes, tal como consta al folio 166, es propietaria de un bien inmueble que se encuentra ubicado en la calle 8, con avenida 10, Sector El centro, Rubio, Municipio Junín y, la ciudadana Thayde Coromoto Yanez Jaimes, es propietaria del 50% del bien inmueble ubicado en el calle 3 del Sector El Poblado del Fundo El Rodeo, Manzana 02, Parcela 002, Rubio, Parroquia Bramón, Municipio Junín, tal como consta al folio 172. En cuanto, a la demandante Dioselina Esquivel de Yanez no existe prueba alguna que demuestre que su domicilio es fuera del país Venezuela, por lo que existiendo la comprobación que los codemandantes domiciliados fuera de Venezuela, en este caso los ciudadanos Wendy Jackelyn Yanez de Barreto, Wilmer Alfredo Yanez Delgado, Nelly Karina Yanez Esquivel y Williams Jesús Yanez Esquivel, tiene bienes que garanticen las costas procesales en caso que el demandado sea absuelto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la defensa interpuesta por la parte demandada en la que solicitan la reposición de la causa al estado de ordenar la citación del Síndico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde del Municipio Junín, esta Juzgadora se pronunciara por auto separado.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de agosto de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.
Exp. 10.443