REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BETTY LISBETH HIGUERA MORA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.314, domiciliada en el Barrio Prados del Torbes, casa s/n Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.694.
PARTE DEMANDADA: JHONATHAN ALBERTO HERNANDEZ MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.418.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RINA DAYANA REY ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.853, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.952
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA.
En fecha 11 de abril del 2025, se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana HUIGUERA MORA BETTY LISBETH, asistida por la abogada IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.694, contra el ciudadano JHONATHAN ALBERTO HERNANDEZ MARQUEZ, y en fecha 23 de abril de 2025, la parte actora se identifico, y consigno 15 folios de recaudos (fl. 1 al 34)
En fecha 27 de mayo de 2025 este Juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana BETTY LISBETH HIGUERA MORA, asistida por la abogada IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.694 contra el ciudadano JHONATHAN ALBERTO HERNANDEZ MARQUEZ, Asimismo, se ordenó el emplazamiento al demandado y se ordenó la publicación de un edicto. (fl. 35 al 37)
En fecha 02 de junio de 2025, el alguacil mediante diligencia informa que la parte actora le suministro los emolumentos para las compulsas respectivas (f.38)
En fecha 04 de junio de 2025, la ciudadana Betty Lisbeth Higuera, asistida por la abogada Iraima Matos Duque, mediante diligencia consignó las copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales solicito las medidas cautelares (f39 al 49)
En fecha 16 de junio de 2025, mediante auto este juzgado aperturó el cuaderno separado de medidas (f.50).
En fecha 16 de junio de 2025, el alguacil informó mediante diligencia que fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada, por cuanto se encuentra de viaje (f.51)
En fecha 16 de junio de 2025, la ciudadana Betty Lisbeth Higuera, asistida por la abogada Iraima Matos Duque, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada (f. 52)
En fecha 23 de junio de 2025, este juzgado libró el cartel de citación a la parte demandada (f.53 al 54)
En fecha 21 de julio de 2025, la ciudadana Betty Higuera, asistida por el abogado Jesús Colmenares, consignó 03 carteles que fueron ordenados por este juzgado (f. 55 al 58)
En fecha 23 de julio de 2025, este juzgado acordó agregar al presente expediente el cartel de citación consignado por la parte actora (f. 54)
En fecha 17 de septiembre de 2025, el suscrito secretario informó que fijó el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.60)
En 17 de septiembre de 2025, el ciudadano Jhonnathan Alberto Hernández Márquez, confirió poder apud acta a los abogados Rina Dayana Rey Araque, Emerson Rimbaud Mora Suescun. (f.61al 62)
En fecha 06 de octubre de 2025, el apoderado de la parte demandada Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, presentó escrito de contestación a la demanda. (f.63 al 65)
En fecha 03 de noviembre de 2025, el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 66 al 106)
En fecha 11 de noviembre de 2025, acordó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado de la parte demandada (f. 107)
En fecha 19 de noviembre de 2025, este juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 108)
En fecha 11 de febrero de 2025, la ciudadana Betty Lisbeth Higuera, asistida por la abogada Iraima Matos Duque, presentaron escrito de informes, constante de 04 folios útiles (f. 117 al 120)
En fecha 12 de febrero de 2026, el abogado Emerson Rimbaud Mora, parte demandada, presentó escrito de informes constante de 05 folios útiles (f. 121 al 125)
En fecha 24 de febrero de 2026, el abogado Emerson Rimbaud Mora, parte demandada, presenta escrito de observación a los informes constante de 05 folios útiles (f. 126 al 129)
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 14 de diciembre del año 1990, inicio una relación con el ciudadano EDGAR ALBERTO HERNANDEZ CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.899, la cual mantuvo durante estos últimos TREINTA Y CINCO (35) AÑOS en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde han vivido, hasta el día de su fallecimiento en fecha 14 de marzo de 2025, cumpliendo así con los deberes como el de asistencia recíprocamente, en la satisfacción de sus necesidades, fidelidad y socorro mutuo, hechos propios de un matrimonio.
Que durante todo el trascurrir de la relación, construyeron juntos un mejor porvenir como familia, enriqueciendo así todo su patrimonio; con trabajo arduo y fuerte construyeron una casa en el Municipio Cárdenas, la cual se convirtió en su hogar, que encuentra alquilado y otro donde formaron su hogar hasta el día de su fallecimiento.
Que Todo ese tiempo ha sido muy triste oír del único hijo de su concubino el ciudadano JHONATHAN ALBERTO HERNANDEZMARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.592, que “no soy su esposa, que él no tiene que darme nada a mí, porque no me corresponde, que si quiero tener debo trabajar” pues ella junto a su padre, se encargaron de mantener su casa en orden, siendo ella quién cuidaba de su salud, no habiendo más nadie quien lo hiciera, tanto así que al no conseguir trabajo en San Cristóbal, viajaba en la semana a trabajar a la ciudad de Cúcuta- Colombia, yendo y viniendo casi a diario, pues no había otra persona que se encargara de los gastos tanto de su concubino como de los de ella.
Así las cosas, ha vivido situaciones muy humillantes, por parte de su hijastro supra identificado, llegando al extremo de no permitirle entrar a la casa no teniendo acceso ni para recoger sus pertenencias.
Que nunca le manifestó a mi concubino querer repartir el 50% de las pertenencias adquiridas por ambos, pues solo única y exclusivamente el administraba sus bienes, sin rendirme ningún tipo de cuenta.
Que se encuentra en estos momentos en una gran incertidumbre y gran desasosiego, ocasionándole una gran inestabilidad emocional, pues no le permiten el acceso a ninguna de las propiedades y de las pertenencias de su concubino hoy fallecido, quiere poner un “ALTO” a toda esa situación, le preocupa enormemente el destino de su patrimonio con todo lo expuesto, queda totalmente evidenciado que no solo es copropietaria de los bienes adquiridos, sino que también ha contribuido a la formación y crecimiento de su patrimonio.
Que la duración de la unión concubinaria, fue por un periodo de TREINTA Y CINCO (35) años, la cual inicio el 14 de diciembre del año 1990 y finalizo el 14 de marzo de 2025, día del fallecimiento de su concubino EDGAR ALBERTO HERNANDEZ CORRALES, y durante la cual obtuvieron un patrimonio con ahorros de sus esfuerzos comunes, y habidos durante el lapso de la unión concubinaria, con el esfuerzo personal de ambos.
Fundamento la demanda en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela artículo 767 del Código Civil.
Asimismo, manifestó que demanda al ciudadano Jhonathan Alberto Hernández Márquez hijo del de cujus Alberto Hernández Corrales, para que reconozca la existencia de la unión concubinaria que llevo con el ciudadano Alberto Hernández Corrales en un forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria, viviendo bajo el mismo techo como marido y mujer durante el lapsos de 35 años comprendidos desde el 14 de diciembre de 1990 y finalizó el 14 de marzo de 2025 día del fallecimiento de su concubino, tiempo durante el cual vivieron juntos prodigándose amor, cariño, respeto y consideración.
CONTESTACION A LA DEMANDA:
Negó, rechazó y contradijo de manera categórica que el fallecido padre de su representado, quien en vida respondía al nombre EDGAR ALBERTO HERNÁNDEZ CORRALES, plenamente identificado en autos, hubiese iniciado el día 14 de diciembre de 1990 una unión estable de hecho con la ciudadana BETTY LISBETH HIGUERA MORA, ya identificada, por las siguientes razones:
1. ESTADO CIVIL del PADRE DEL DEMANDADO PARA LA FECHA SEÑALADA POR LA DEMANDANTE. A la fecha 14 de diciembre de 1990, el padre del demandado se encontraba legítimamente casado con su progenitora, la ciudadana ALEYDA COROMOTO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.152.235, vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de abril de 1984.
Fruto de dicho matrimonio procrearon dos (2) hijos: EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien nació el 20 de junio de 1987 (hoy fallecido) y, JHONNATHAN ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ (el demandado), nacido el 11 de octubre de 1992.
Que es importante resaltar que el divorcio de los citados progenitores del demandado, fue decretado mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 1998, lo que descarta de manera absoluta la posibilidad de que, en el año 1990, el padre del demandado mantuviera la pretendida unión estable de hecho con la demandante.
En cuanto a la situación sentimental de la demandante, para la fecha 14 de diciembre del año 1990, la demandante sostenía una relación sentimental en hogar común estable, público y notorio con el ciudadano MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, con quien procreo dos (2) hijos a saber: ANTHONY XAVIER HERNÁNDEZ MORA, nacido el 28 de septiembre de 1990 y ANDREA LISBETH HERNÁNDEZ MORA nacida también el 28 de septiembre de 1990.
Que luego, en el año 1991, procreó con otra pareja sentimental a KARLA LEONELA MORA, nacida en fecha 06 de diciembre de 1991. Que dos años después, es decir para el año 1993, convivía con el ciudadano ALEJANDRO CÁRDENAS CUELLAR, en la calle 9, Nro. 5-52 de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, de cuya relación sentimental fue procreada BRIGGITT ALEJANDRA CÁRDENAS MORA, quien nació el 14 de septiembre 1993. Que en consecuencia, resulta material y jurídicamente imposible que entre los años 1990 y 1993 hubiese existido unión estable alguna entre la demandante y el padre del demandado.
Negó, rechazó y contradijo la afirmación según la cual el padre del demandado y la demandante mantuvieron una relación concubinaria ininterrumpida durante 35 años. Que si bien los progenitores del demandado se divorciaron en el año 1998, ambos continuaron residiendo en el mismo inmueble que fungió como último domicilio conyugal, denominado Residencia “Mis Hijos”, pero en plantas separadas, y su progenitor permaneció siempre bajo la asistencia y cuidados de su madre. Que la relación sentimental entre el padre del demandado y la demandante realmente inicio a mediados del año 2013, cuando ambos adquirieron en comunidad un inmueble identificado como Edificio Hernández Corrales, sin que ello implicara cohabitación bajo el mismo techo.
Negó, rechazó y contradijo que el padre del demandado y la demandante hubiesen construido un hogar común, ya que el difunto padre del demandado jamás abandonó su hábitat en la segunda planta de la Residencia “Mis Hijos”, ubicado en la Urbanización Santa Eduviges, Nro. 01-110, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, lugar donde vivió hasta su fallecimiento, recibiendo atención y cuidados constantes de la madre del demandado, de su hermano (hoy fallecido) y del propio demandado. Que dicha segunda planta del inmueble le pertenecía por haber sido perfectamente individualizado y separado en propiedad horizontal en fecha 14 de diciembre de 1999, a través de documento de partición y adjudicación por disolución de vínculo matrimonial.
Que cabe resaltar que la madre del demandado, ciudadana ALEYDA COROMOTO MÁRQUEZ, ya identificada vivía en la primera planta de referido inmueble.
Que en el año 2013, el padre del demandado y la demandante adquirieron en común un (1) solo bien inmueble. Que no obstante tras la ruptura definitiva de su relación, en junio de 2016, decidieron liquidar y repartir ese bien. Que para formalizar la división, el inmueble fue sometido al Régimen de Propiedad Horizontal mediante un documento protocolizado el 18 de agosto de 2016. Que a partir de esa fecha, el bien pasó a denominarse Edificio Hernández Corrales, compuesto por dos apartamentos ubicados en el pasaje 1 con carrera 1, sector Prados del Torbes, N° 1-118, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Que de manera amistosa, el padre del demandado y la demandante procedieron a la adjudicación de su único patrimonio común, mediante un documento fechado el 9 de diciembre de 2016. Que en ese acuerdo, el Apartamento N° 01 fue adjudicado a la demandante, y el Apartamento N° 02 al padre del demandado.
Posteriormente, el 10 de febrero de 2017, la demandante vendió el apartamento que le fue asignado. Que en este mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo rotundamente que su representado le haya negado a la demandante el acceso a cualquier inmueble de su propiedad o el retiro de sus pertenencias o las de su difunto padre. Que al contrario, la demandante pretende atribuirse bienes propios del padre del demandado, adquiridos durante el matrimonio con su madre, identificándolos falsamente como "nuestro patrimonio" y asegurando ser copropietaria, argumentando haber contribuido a la formación y crecimiento de dicho patrimonio. Sin embargo, al momento del fallecimiento del padre del demandado, no existía ninguna relación sentimental ni una unión estable de hecho con la demandante, ya que desde junio de 2016, se había disuelto todo vínculo con ella, y ambos ya habían liquidado el único patrimonio que tenían en común: el mencionado Edificio Hernández Corrales.
Por lo tanto, negó, rechazó y desconoció que el padre del demandado haya adquirido otro patrimonio en común con la demandante aparte del Edificio Hernández Corrales.
En virtud de las fechas y circunstancias aquí expuestas, queda demostrado que la narrativa de la parte actora carece de respaldo fáctico y jurídico, siendo el planteamiento de una unión estable de hecho por 35 años una construcción artificial que contradice la realidad, que en la oportunidad de Ley correspondiente documentara.
Que pretender que en el año 1990 existía un vínculo de esa naturaleza, cuando del padre del demandado estaba legítimamente casado, mantenía vida en común con su esposa y la demandante convivía públicamente con otras parejas con las que inclusive procreo hijos, constituye no solo una imposibilidad material, sino también un desafío a la lógica y a la buena fe procesal.
Por ello, solicita que se rechace de pleno la pretensión incoada y declare con fuerza de cosa juzgada que la única unión estable de hecho comprobada que existió entre el padre de su representado y la demandante, se circunscribe estrictamente al período comprendido entre junio de 2013 y junio de 2016, es decir, por tres (3) años, lapso en el que inclusive, ya se produjo la liquidación y adjudicación del único bien común existente, producto de dicha unión estable de hecho, ya que lo que no existe en la realidad, tampoco puede existir en la sentencia.
Que de allí que la justicia, ajustada a la verdad, deba proteger la memoria y el patrimonio de quien en vida actuó con rectitud, impidiendo que prosperen reclamaciones carentes de base y apoyadas en hechos inexistentes. Solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta y en definitiva se establezca que la unión estable de hecho que sostuvo la demandante con el padre de su representado inició en junio de 2013 y finalizó en junio de 2016, es decir por el lapso de 3 años.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 19 y 20, rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos HIGUERA MORA BETTY LISBETH, HERNANDEZ CORRALES EDGAR ALBERTO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad Nos. V-12.630.314 y V-9.143.899, respectivamente.
-Al folio 21 al 22 corre instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
-Al folio 23 al 24, corre acta de registro de Unión estable de hecho N° 053 de fecha 01 de marzo de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas de la Parroquia Táriba del Estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Edgar Alberto Hernández Corrales y Betty Lisbeth Higuera Mora de forma voluntaria manifestaron mantener una unión estable de hecho desde el 14 de diciembre de 1990.
-A los folios 25 al 27, corren impresiones fotográficas, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, que en este caso es la prueba documental, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, asimismo, se evidencia que fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que este Juzgado hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
Al folio 28 al 31, rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos GLADIS TERESA FERNANDEZ CORRALES, CENAIDA FERNANDEZ CORRALES, ALBANI CHINQUINQUIRA GARCIA GARCIA, ZULAY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad Nos, V-14.265.243, V-13.891.161, V-30.350.661, V-12.633.579, respectivamente.
- Al folio 32 al 33, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 056 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas Parroquia Táriba del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de marzo de 2025 falleció el ciudadano Edgar Alberto Hernández Corrales, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.899.
- Al folio 40 al 45, corre documento protocolizado de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 09 de diciembre de 2016, bajo el N° 2016.3358, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.16028 y correspondiente al Libro Real del año 2016, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos BETTY LISBETH HIGUERA MORA y EDGAR ALBERTO HERNANDEZ CORRALES, declaran que son copropietarios de un lote de terreno propio y sobre él una construcción consistente en dos (2) apartamentos ubicados en pasaje 1 con carrera 1, prados del Torbes N° 118, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
- Al folio 46 al 49, corre documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 14 de diciembre de 1999, quedo registrado bajo el N° 29, folios 1-6, tomo 16, protocolo primero, cuarto trimestre del presente año, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos EDGAR ALBERTO HERNANDEZ CORRALES, y ALEYDA COROMOTO MARQUEZ, declaran que son únicos y exclusivos propietarios de inmueble de dos plantas, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Santa Eduviges, N° 01-110, denominado Residencia Nuestros Hijos, Táriba Municipio Cárdenas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Al folio 70 al 72, corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 67 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas Parroquia Táriba del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 13 de abril de 1984 los ciudadanos Edgar Alberto Hernández Corrales y Aleyda Coromoto Márquez celebraron el matrimonio civil.
-Al folio 73 al 74 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 937 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que EDGAR JOSE, es hijo de Edgar Alberto Hernández Corrales y Aleyda Coromoto Manrique Márquez.
-Al folio 75 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.097 expedida por Registro Civil del Municipio de Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Jhonnathan Alberto, es hijo de Edgar Alberto Hernández Corrales y Aleyda Coromoto Manrique Márquez.
-A los folios 76 al 77 corre copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de marzo de 1998, en el expediente N° 9233 nomenclatura de ese Juzgado, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se dicto sentencia mediante la cual se Declara con lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los conyugues Edgar Alberto Hernández Corrales y Aleyda Coromoto Márquez.
A los folios 78 al 81 corre documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 14 de diciembre de 1999, registrado bajo el N° 29, folios 1-6, Tomo 16, protocolo primero, cuarto trimestre del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Edgar Alberto Hernández Corrales y Aleyda Coromoto Márquez, manifestaron que son copropietarios de un inmueble de dos plantas, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Santa Eduviges, N° 01-110, denominado Residencia “NUESTROS HIJOS”. Asimismo, que se adjudicaba a Aleyda Coromoto Márquez la primera planta y la segunda planta a Edgar Alberto Hernández Corrales.
A los folios 82 corre copia simple del certificado de defunción expedida por el Hospital General de Táriba, Dra. Glenda, médico internista, la cual se valora como documento administrativo y de la misma hace fe que el día 14 de marzo de 2025 falleció el ciudadano Edgar Alberto Hernández Corrales, a las 9:00 pm.
-A los folios 83 corre copia simple de instrumento administrativo (Permiso de Inhumación N°) de fecha 15 de marzo de 2025, suscrito la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Abogada. Ruth Jiménez Daza, el cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que se autoriza al Cementerio Municipio Tariba, para dar sepultura o cremación con las finalidades de la Ley Orgánica de Registro Civil. Libro de defunciones año 2025, libro I, acta N° 56 folios 56, según certificado de defunción N° 4743778.
- Al folio 84 riela factura N° 000351 N° de control 00- 0000601, expedida por la Funeraria Santísima Trinidad, documento que constituye un instrumento de los denominados tarjas que no necesitan ser ratificados en juicio y al que, quien Juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, el cual demuestra que el ciudadano Jhonathan Albertos Hernández, realizo el pago de los servicios fúnebres, en fecha 15 de marzo de 2025.
Al folio 86, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 056 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, La presente prueba se da por reproducida, a los fines de emitir tediosa repetición.
A los folios 87 al 90, corre Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N°. 1006 de fecha 24 de abril de 2025, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que la sucesión Hernández Corrales Edgar Alberto, en su condición de contribuyente efectuó declaración Sucesoral de los siguientes bienes:
a. Apartamento:
100% de un apartamento identificado como segunda planta consta de; 4 habitaciones, sala, comedor, baño, patio y demás anexidades. Tipo de bien inmueble: apartamento. Linderos: N: fachada Norte; S: fachada Sur; E: fachada este; O: fachada oeste, superficie construida: 139,28 mts2, Superficie sin construir; 0, área o superficie 139,28 mts. Dirección: calle principal de la urbanización Santa Eduviges casa N° 1-110, Sector Prados del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Oficina Subalterna/ Juzgado/ Notaria/ Misión Vivienda: Reg. Pub. Car. Gya. AB Táchira, numero de Registro: 29, tomo 16, libro: folios 1-6, Protocolo: Primero, fecha: 14/12/1999, trimestre: 4to, asiento registral: matricula: libro de folio real del año.
b. Apartamento:
100% de un apartamento identificado como N° 2 consta de; 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, patio de secado, área de servicios, 2 baños, balcón; adicional un garaje y una habitación situado en el 1er nivel. Tipo de bien inmueble: Apartamento. Linderos: N: fachada norte Edif. S: fachada Sur Edif, E: fachada este Edif, O: fachada oeste Edif. Superficie construida: 109.67 mts2, dirección: pasaje1 con carrera 1, prados del Torbes N° 1-118, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Oficina Subalterna/ Juzgado/ Notaria/ Misión Vivienda: Reg. Pub. Car. Gya. AB Táchira, numero de Registro: 2016.3358, libro:... Protocolo:... fecha: 09/12/2016, trimestre: 4to asiento registral: 1, matricula: 429.18.4.116028, libro de folio real del año: 2016.
-Al folio 91 corre copia simple de instrumento administrativo de conformidad con el articulo 29 numeral 11 de la ley de consejos comunales (Constancia de residencia) de fecha 10 de junio de 2025, suscrito por el consejo comunal “Consejo Comunal Prado del Torbes Tariba Municipio Cárdenas Estado Táchira” el cual hace plena que el ciudadano Edgar Alberto Hernández Corrales, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 9.143.899, vivió residenciado en la comunidad de Cárdenas, por treinta y tres años desde 1992, hasta el día 14 de marzo de 2025, en la calle principal casa N° 01-110.
Al folio 92 corre copia simple de instrumento administrativo de conformidad con el articulo 29 numeral 11 de la ley de consejos comunales (Constancia de Clap) de fecha 09 de junio de 2025, suscrito por el consejo comunal “Clap Prados del Torbes Estado Táchira” el cual hace plena fe que la ciudadana ALEYDA COROMOTO MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 10.152.235, residenciada en la comunidad desde hace treinta y tres años, en la calle principal casa 1 – de prados del torbes.
Al folio 93 al 94, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 68 expedida por Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ANTHONY XAVIER, nació el 28 de septiembre de 1990 y es hijo de Enrique Hernández Medina y Betty Lisbeth Higuera Mora.
-Al folio 95 al 96, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 132 expedida por Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que KARLA LEONELA, nació el 06 de diciembre de 1991 y es hijo de Betty Lisbeth Higuera Mora.
Al folio 97 al 98, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 17 expedida por Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que BRIGGITT ALEJANDRA, nació el 14 de septiembre de 1993 y es hija de Betty Lisbeth Higuera Mora y Alejandro Cárdenas Cuellar.
-A los folios 99 al 102, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 09 de diciembre de 2016, bajo el N° 2016.3358, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 429.18.4.1.16.0.28, y correspondiente al libro del folio real del presente año, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Betty Lisbeth Higuera Mora y Edgar Alberto Hernández Corrales, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.630.314 y V-. 9.143.899 respectivamente, declararon ser copropietarios de un lote de terreno propio y sobre el una construcción consistente en dos apartamentos ubicado en el pasaje 1 con carrera 1, Prados del Torbes, N° 1-118, Municipio Cárdenas del estado Táchira, lo construido consiste en una edificación denominada “Edificio Hernández Corrales”. Asimismo, decidieron de mutuo acuerdo realizar una partición amistosa, en la siguiente manera, primera adjudicación a Betty Lisbeth Higuera Mora, se le adjudica, el apartamento N° 01 que se sitúa en el primer nivel con área de construcción 73.65 mts ² y la segunda adjudicación al ciudadano Edgar Alberto Hernández Corrales, apartamento N° 02, se sitúa en el segundo nivel, tiene un área de construcción de 109,67 mts², los cuales se encuentran ubicado en el pasaje 1, con carrera 1, apartamento 02 duplex N° 1-118, prados del torbes municipio cárdenas.
- A los folios 103 al 106, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 10 de febrero de 2017, bajo el N°. 2017.465, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.16266 correspondiente al libro de folio real del año 2017, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Betty Lisbeth Higuera Mora, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.630.314, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos Juan Gilberto Gutiérrez Rincón, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V -11.105.292, y Yeysy Gabriela Ramírez Lizcano, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V- 18.991.014, un lote de terreno propio y sobre él una construcción consistente en un apartamento signado con el N° 01, ubicado en el pasaje 1, con carrera 1, apartamento 02 duplex N° 1-118, prados del torbes municipio cárdenas.
TESTIMONIALES
A los folios 109 al 110 riela declaración del ciudadano JOSE ALEJANDRINO DUARTE ORJUELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.106, quien a preguntas contestó: Que si conoció de vista trato y comunicación al fallecido Edgar Alberto Hernández Corrales, más o menos del año 93 en adelante. Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Aleyda Coromoto Márquez, desde el mismo año 93 llegaron ellos ahí. Que Edgar Alberto Hernández Corrales y Aleyda Coromoto Márquez, eran casados. Que sabe y le consta que los ciudadanos Edgar Alberto Hernández Corrales y Aleyda Coromoto Márquez procrearon 2 hijos llamados Edgar José y Jhonnathan Hernández Márquez. Que sabe y le consta que los ciudadanos Edgar Alberto Hernández Corrales y Aleyda Coromoto Márquez se divorciaron en el año 1998, porque Edgar le comento a el. Que sabe que Edgar Alberto Hernández Corrales y Aleyda Coromoto Márquez una vez divorciados, el ciudadano Edgar Alberto Hernández Corrales, continuo viviendo hasta el día de su fallecimiento en la segunda planta del inmueble denominado residencia “mis hijos”, el vivió bastante tiempo, y después construyo al lado donde vivió después. Que tiene conocimiento que Edgar Alberto Hernández Corrales hasta el día de su fallecimiento se mantuvo bajo la asistencia y cuidados de su ex conjugue Aleyda Coromoto Márquez. Que él sabe que el ciudadano Edgar Alberto Hernández Corrales hasta el día de su fallecimiento, se mantuvo bajo la existencia y cuidados de su ex conyugue Aleyda Coromoto Márquez, por el trato que tiene con ellos. Que sabe que Edgar Alberto Hernández Corrales, a partir de junio de 2013 y hasta junio de 2016, se conoció entre el círculo de amistades de este ciudadano, que el mismo mantenía una relación sentimental con la ciudadana Betty Lisbeth Higuera Mora, porque él le comentó. Que tiene que la ciudadana Betty Lisbeth Higuera Mora, tenía hijos, porque él se lo dijo, cuantos tenia no sabe, porque él no le dijo, ya de toda manera ella salía sola, nunca la vió con hijos, siempre estaba sola, cuando pasaba por el diamante. Que él cree que el ciudadano Edgar Alberto Hernández Corrales remodelo una vivienda, en el diamante de Táriba, el primer piso y estaba en construyendo el segundo. Que de lo que él sabe de quién habitaba en la vivienda del Diamante de Táriba, Betty era quien vivía ahí, porque el Edgar le decía.
A los folios 111 al 113 corre declaración de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA VERA DE BLANDON, titular de la cédula de identidad N° V- 22.632.622, quien a preguntas contestó: Que conoció de vista al fallecido Edgar Alberto Hernández Corrales. Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Aleyda Coromoto Márquez, la conoce porque ella llegó al barrio en la época y la conoció a ella. Que le consta que los ciudadano Edgar Alberto Hernández Corrales y Aleyda Coromoto Márquez, estos estuvieron casados, tuvieron 2 hijos. Que le consta que los ciudadanos Edgar Alberto Hernández Corrales y Aleyda Coromoto Márquez se divorciaron. Que sabe que los ciudadanos Edgar Alberto Hernández Corrales y Aleyda Coromoto Márquez una vez divorciados, el ciudadano Edgar Alberto Hernández Corrales, continuo viviendo hasta el día de su fallecimiento en la segunda planta del inmueble denominado residencia mis hijos, él vivía ahí, su esposo es electricista y en varias ocasiones fue hacer trabajos ahí porque ella lo acompañaba y pues sabe que él vivía ahí. Que le consta que Edgar Alberto Hernández Corrales hasta el día de su fallecimiento se mantuvo bajo la asistencia y cuidados de su ex conjugue Aleyda Coromoto Márquez, porque como le dijo su esposo es electricista y como trabajó ahí, en ocasiones lo acompañaba, la señora siempre estaba pendiente de él, que si el almuerzo o que si la media tarde. Que sabe que Edgar Alberto Hernández Corrales mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Betty Lisbeth Higuera Mora, y tiene entendido que mantuvieron una relación desde 2013 hasta el 2016, y luego la señora se fue. Que sabe que Betty Lisbeth Higuera Mora, tiene hijos. A REPREGUNTAS CONTESTÓ: Que conoce de vista trato al señor Edgar Alberto Hernández Corrales. Que conoce a Edgar Alberto Hernández Corrales, de toda la vida de ahí, todo el mundo lo conoce ahí en el barrio. Que ella vive en la comunidad del señor Edgar y, desde unos 27 o 28 años. Que si conoce de a la ciudadana Aleyda Coromoto Marque, pero por actividades de la comunidad, no son amigas, nunca la ha visitado, ha ido a la casa de ella, porque su esposo es electricista, pues su esposo iba a trabajar allá. Que cuando ella iba acompañar a su esposo hacer el trabajo de electricidad, ella veía al señor Edgar. Que su esposo arreglo varios trabajos de electricidad en la casa de la señora Coromoto, y el hijo de la señora Coromoto era quien le pedía el favor. Que eso es una casa de 2 pisos, él vivía en el segundo piso y la señora Aleyda en el primer piso. Que ella conoce de vista a la señora que se encuentra en este acto. Que se Betty el apellido no sabe. Que ella la ha visto en el barrio. Que ella tiene entendido que la señora que se encuentra en este acto vive en el Diamante. Que sabe que vive en el Diamante porque le han contado. Que no fue nadie en concreto, es porque cuando dejo de vivir en el barrio y con el señor Edgar, se fue al diamante.
A los folios 114 al 116 corre declaración de la ciudadana SANDIA OSTOS HELEN RUDEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.627.149, quien a preguntas contestó: Que conoció de vista trato y comunicación al fallecido Edgar Alberto Hernández Corrales. Que conoce de vista y comunicación a la ciudadana Aleyda Coromoto Márquez, desde hace muchos años, muchísimos años. Que sabe que los ciudadanos Edgar Alberto Hernández Corrales y Aleyda Coromoto Márquez estuvieron casados. Que sabe que los ciudadanos Edgar Alberto Hernández Corrales y Aleyda Coromoto Márquez durante su matrimonio procrearon hijos, dos uno se murió y Jhonnathan que está vivo. Que sabe que Edgar Alberto Hernández Corrales y Aleyda Coromoto Márquez están divorciados, continuo viviendo hasta el día de su fallecimiento en la segunda planta del inmueble denominado residencia “mis hijos”. Que ella fue testigo, porque ella iba varias veces a la casa de Coromoto y ella era quien la atendía le daba la comida incluso, él tenía una ciruela, el cual ella bajaba en las noches y él estaba solo, incluso el era miembro del Clap, él siempre estuvo solo. Que ella sabe que Edgar Alberto Hernández Corrales hasta el día de su fallecimiento, se mantuvo bajo la existencia y cuidados de su ex conyugue Aleyda Coromoto Márquez, porque siempre era la que estaba de arriba y para abajo, cuando estuvo con el covid, ella lo llevaba a la consulta Glenda y ella llegaba con Coro. También el señor Edgar queda ido y siempre se le avisaba a Aleyda y ella iba y lo buscaba. En varias oportunidades ella le daba la comida. Que la verdad era fue que muy pocas fueron las oportunidades que lo vió, porque nunca lo vio con la señora. Los vi a mediados del año 2013 hasta el año 2016. Que si tenía conocimiento que la ciudadana Betty Lisbeth Higuera Mora, tenía hijos, incluso ella estudio con una de las hijas de ella, y a uno le decían Anthony es de la Línea de moto taxi. A REPREGUNTAS CONTESTÓ: Que ella tiene 34 años. Que el inmueble tiene dos entradas, por la entrada de Corito y por fuera de la casa, tiene que pasar por el patio de Coro. Que tiene conocimiento que los señores Edgar y la señora Aleyda Coromoto vivían juntos, ellos eran para arriba y para abajo todo el tiempo. Ella lo acompañaba para el médico todo el tiempo. Que al señor le aplicaba una terapia pero ella no tiene conocimiento de donde le aplicaban las terapias, él si le dijo que lo ayudaban a controlar los nervios, y la ansiedad que le daban, pero no sabe donde es. Que ella no escucho al señor Edgar decir que las terapias se las realiza en la clínica de neurotecnologia Senidad Calle cerca de la Cruz Roja, como les dijo ella no tiene idea de donde, solo él le comento que se hacía terapias pero donde no. Que el señor Edgar Hernández Corrales, nunca le hablo de eso, sabia de la existencia de las terapias, porque su hijo Jhonnathan le daba el dinero y él llegaba y decía que se sentía bien, nunca le menciono que de Betty. Que vuelve y repite, él solo le decía que se hacia las terapias pero nunca le decía de donde se hacia las terapias, siempre iba solo en la moto, llegaba dopado, como borrachito a la casa de Coromoto, llegaba solo también. Que nunca le dio detalles de las terapias.
Las anteriores declaraciones de los testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el de cujus Edgar Alberto Hernández Corrales vivía en un apartamento en segunda planta. Que en la primera planta del inmueble vivía su ex cónyuge Aleyda Coromoto Márquez. Que el ciudadano estaba casado con Aleyda Coromoto Márquez y que procrearon dos hijos.
El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana BETTY LISBETH HIGUERA MORA, asistida por la abogada IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.694, contra el ciudadano JHONATHAN ALBERTO HERNANDEZ MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.418.592, en su carácter de hijo del de cujus Edgar Alberto Hernández Corrales.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido-
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio
de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Ahora bien, del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la que alega la parte demandante que existió entre ella y él de cujus EDGAR ALBERTO HERNANDEZ CORRALES, durante los últimos 35 años, que tuvo lugar desde el 14 de diciembre de 1990, hasta el 14 de marzo de 2025, fecha en la que falleció el referido ciudadano, asimismo, de las pruebas promovidas por ambas partes, se constata, primero, que en fecha 01 de marzo de 2013, los ciudadanos, EDGAR ALBERTO HERNANDEZ CORRALES y BETTY LISBETH HIGUERA MORA, realizaron el registro de unión estable de hecho, ante el registro civil del Municipio Cárdenas, que riela al folio 23 de este expediente, donde declararon tener una unión estable de hecho desde aproximadamente el 14 de diciembre de 1990.
Ahora bien, en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la parte demandada, promovió acta de matrimonio N° 67 de fecha 13 de abril de 1984, acta que no fue impugnada, y que corre al folio 70 al 72, de este expediente, donde se evidencia, que en la referida fecha el ciudadano EDGAR ALBERTO HERNANDEZ CORRALES, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana ALEYDA COROMOTO. Asimismo, de dicha acta se evidencia nota marginal, de fecha 16 de marzo de 2012, en la cual se dejo sentado, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 05 de marzo de 1998, donde quedo disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos prenombrados, la cual corre inserta al folio 76 al 77, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 1998.
Así las cosas, en atención a lo anteriormente planteado, y tomando en cuenta el precepto legal y la jurisprudencia citada anteriormente, es necesario resaltar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, y la jurisprudencia vinculante, establece que para que una unión surta efectos, equivalentes al matrimonio, esta debe darse entre un hombre y una mujer, libre del vinculo matrimonial.
Asimismo, el artículo 50 del Código civil, estable que no se puede contraer matrimonio si persiste un vínculo anterior, el cual se aplica dicha analogía a la unión estable de hecho, en virtud, a la equiparación constitucional que se le ha hecho a esta figura con la del matrimonio, en consecuencia, un vinculo matrimonial subsistente, constituye un impedimento dirimente para la constitución válida del concubinato, es por ello que se admite la existencia y autenticidad del acta de registro de unión estable de hecho, pero tomando en cuenta que no se puede sobreponer o retrotraer a un periodo donde existía un matrimonio válido, es por ello, que esta juzgadora computa la unión estable de hecho a partir del momento en que quedo disuelto el vinculo matrimonial previo que tenía el de cujus EDGAR ALBERTO HERNANDEZ CORRALES.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por las partes, y la jurisprudencia constitucional citada, y por cuanto efectivamente esta afirmado que existió una unión estable de hecho, esta juzgadora declara la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos BETTY LISBETH HIGUERA MORA y el de cujus EDGAR ALBERTO HERNANDEZ CORRALES, ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde el 06 de marzo de 1998 hasta el 14 de marzo de 2025, día del fallecimiento del concubino EDGAR ALBERTO HERNANDEZ CORRALES, ambas fechas inclusive. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCILAMENTE CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana BETTY LISBETH HIGUERA MORA Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.314, asistida por la abogada IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74694, en contra del ciudadano JHONATHAN ALBERTO HERNANDEZ MARQUEZ. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.418.592, en su condición de hijo del de cujus EDGAR ALBERTO HERNANDEZ CORRALES.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la UNION ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos BETTY LISBETH HIGUERA MORA y el de cujus EDGAR ALBERTO HERNANDEZ CORRALES, durante el lapso comprendido del 06 de marzo de 1998 hasta el 14 de marzo de 2025, día del fallecimiento del concubino, ambas fechas inclusive.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y, déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto de 2026.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10.356
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