JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de agosto de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE: 21.243/2025.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FREDDY ALBERTO ALVAREZ OVIEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.155.126, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 104.756.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.881.073, domiciliada en la Carrera 9 entre Calles 2 y 3, casa s/n, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE FILEMON LAZARO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.029.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL. (Incidencia de cuestiones previas).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 29, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 13-08-2025, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal, en donde el ciudadano FREDDY ALBERTO ALVAREZ OVIEDO, asistido por el abogado YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA, demanda a ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, por FRAUDE PROCESAL. Anexaron recaudos del folio 30 al 62.
Al folio 64, riela auto de fecha 17-09-2025, mediante el cual, se admitió la presente demanda, acordando su tramitación por el procedimiento ordinario y el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que concurran dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación, más 1 día de término de distancia, a dar contestación a la demanda. Así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y por cuanto se observo que junto con el libelo de la demanda fueron consignados recaudos voluminosos de (1000) folios útiles, lo que hace difícil su manejo, se acordó y abrió un cuaderno separado denominado como cuaderno de recaudos. En la misma fecha se libraron las boletas acordadas.
Al folio 65, riela diligencia de fecha 29-09-2025, mediante la cual, la parte actora confirió poder apud acta al abogado Yorman Olmedillo. Anexo F. 66.
Del folio 67 al 70, riela escrito de fecha 03-10-2025, mediante la cual, el apoderado de la parte demandante, ratificó la solicitud del decreto de las medidas cautelares.
En fecha 08-10-2025, se formo cuaderno de medidas. (Vto. F. 70)
Del folio 71 al 74 y del 77 al 79, rielan actuaciones relativas a la elaboración y práctica de la citación de la parte demandada y notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
Al folio 75, riela comunicación con oficio No. 20-F31-0831-205 de fecha 19-12-2025, proveniente de la Fiscalía Trigésima Primera de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan copia certificada del presente expediente.
A los folios 76 y 80, rielan autos de fecha 13-01-2026 y, mediante el cual se remitió la información solicitada con oficios Nos. 19/2026 y 138/2026, de fechas 13-01-2026 y 11-03-2026.
Al folio 81, riela diligencia de fecha 17-06-2026, mediante la cual, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados ANTONIO JOSE MARTÍNEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ. Anexo F. 82 al 83.
Al folio 84, riela diligencia de fecha 22-06-2026, mediante el cual el abogado JOSE FILEMON LAZARO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa. (Poder F. 85 al 86)
Del folio 89 al 93, corre inserto escrito de fecha 28-07-2026, presentado por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual, opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva.
Del folio 94 al 97, corre inserto escrito de fecha 05-08-2026, presentado por el co-apoderado de la parte actora, mediante el cual, procedió a contradecir y oponerse a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.


PARTE MOTIVA

I.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

El abogado JOSE FILEMON LAZARO QUINTERO, en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO parte demandada en la presente causa, opuso entre otras, la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de incompetencia para juzgar el asunto de autos, alegando que por cuanto la parte actora solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente N° 7.909 llevado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal, fundamentándola de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328 y 329 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debía intentarse ante el juez que dicto la sentencia ejecutoriada (Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal), quien es el competente de conformidad con lo peticionado por la parte demandante, por lo que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer esta demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 eiusdem, debiendo declararse con lugar la cuestión previa y extinguido el proceso.

Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada:

1° DE LA INCOMPETENCIA:

Opone el apoderado de la parte demandada, como cuestión previa la establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para juzgar el asunto de autos, alegando que por cuanto la parte actora solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente N° 7.909 llevado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal, fundamentándola de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328 y 329 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debía intentarse ante el juez que dicto la sentencia ejecutoriada (Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal), quien es el competente de conformidad con lo peticionado por la parte demandante, por lo que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer esta demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 eiusdem. Finalmente solicita y se declare con lugar la cuestión previa y extinguido el proceso.

Establece, el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión, o de continencia…”.

Ahora bien, visto que se trata de una cuestión previa tendente a producir la de declinatoria de competencia, entra a regir la regla contenida en el artículo 349 eiusdem, la cual señala que el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; es decir, que no es necesario la contradicción por la contraparte, sino que se fallará conforme a lo que conste o se desprenda de las actas del expediente.
Pero antes del análisis de los hechos reseñados por la parte demandada como fundamento a la falta de competencia de este Juzgado, se hace necesario plasmar algunas consideraciones sobre la Competencia como presupuesto procesal esencial.
El autor Arístides Rengel, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, define la competencia como:

“la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor y del territorio.”(Pag. 266)
Siendo ello así, se puede decir, también que la competencia es un presupuesto procesal esencial, en otras palabras, es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez como conductor - director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar en caso de observar la falta de dicho requisito, así como tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. No obstante, las partes también pueden hacerlo a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia.
Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debe esta juzgadora revisar por una parte, el contenido de la pretensión de la parte actora, la cual en concreto es que se declare la existencia de un fraude procesal en el juicio seguido por motivo de desalojo llevado por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 7.909, en consecuencia, se declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas por ante el referido expediente, lo cual en principio deja ver que se plantea una demanda autónoma de fraude procesal, consecuentemente, la nulidad de las actuaciones o proceso objeto de fraude; y por la otra, debe revisar las disposiciones que regulan esta circunstancia, y en ese sentido, se observa que a pesar de que la parte actora fundamento la presente demanda en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 327 y ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que esta autoridad en atención al principio iura novit curia y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del eiusdem, en la oportunidad de admitir la demanda calificó jurídicamente la pretensión deducida, con sujeción a los hechos expuestos por el demandante, como una demanda de fraude procesal autónomo la cual se encuentra regulada por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acordó su tramitación por vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 035 de fecha 20 de febrero de 2020, caso: Rosalba Infante, citando lo establecido por la Sala Constitucional sobre la oportunidad de denunciar el fraude procesal, señaló:

“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal…”. (Subrayado y negrita del Tribunal)
Así mismo, la referida sala en decisión N° 279 de fecha 10-07-2019 (Caso: Rafael Ángel Salas Paredes contra Jiménez Aguiar, C.A.), indicó:

“…Ahora, bien para determinar la competencia para conocer de la demanda autónoma por fraude procesal, resulta pertinente traer a colación sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal, N° 47, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en fecha 11 de junio de 2009, Exp. 2008-069, caso: conflicto de competencia surgido en el juicio por fraude procesal seguido por la sociedad mercantil Fresas Mérida C.A., representada por los ciudadanos Robert Víctor Scholten y Ely Tan Fulinara de Scholten, contra el ciudadano Alexander Lobo Vielma, la cual estableció lo siguiente:
“… A efecto de determinar la competencia, resulta pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal, entre los cuales interesa destacar los siguientes:
1.- En primer lugar, determinó que existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, aplicables de acuerdo a cómo se manifiesta la situación procesal: una acción principal o un incidente dentro del proceso ….
”Cuando el fraude ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él…
(…Omisiss…)
2.- Igualmente, el aludido fallo estableció lo siguiente en relación con la determinación del Juez competente para conocer de un proceso autónomo por fraude procesal:
”Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley” (resaltado de este fallo).
3.- También estableció que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación:
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
(…Omissis…)…”.
De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía del fraude el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación.
Asimismo, esta Sala ratificó el criterio expuesto entre otras en sentencia N° 537, de fecha 14 de noviembre de 2018, caso: José de los Reyes Duran Hernández y otra contra María Berta Duran de Páez, Exp. N° 2018-468, en la cual se estableció, lo siguiente:
“… la competencia para conocer de la demandada de fraude procesal la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en conclusión el juez correspondiente por la materia y el territorio donde se tramitó el juicio que se desprende anular por la vía de fraude procesal, a través del procedimiento ordinario…”.” (Subrayado y negrita del Tribunal)

En igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1042 del 18-07-2012, ratificando el criterio sostenido en distintas oportunidades, entre ellas, sentencias Nros. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ehvert Dreger”; 1.085, de1 22 de junio de 2001, caso: “Estacionamiento Ochuna C.A.”; 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.”; 652 del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y otros”; 307 del 16 de marzo de 2005, caso: “Eudocio Herrera”; 2.577 del 12 de agosto de 2005, caso: “Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA)” y 509 del 22 de marzo de 2007, caso: “Guido José Bello y otros”, sostiene que:

“el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario.” (Subrayado del Tribunal)

Más recientemente, la Sala de Casación Civil en fallo N° 000145 de fecha 04-04-2025, transcribiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 908 del 04-08-2000, Caso Hans Gotterried Ebert Dreger, señala que las demandas de fraude procesal se sustanciaran por vía ordinaria, en los siguientes términos:

“…la Sala Constitucional ha señalado que cuando se pretenda la declaración de fraude procesal stricto sensu por conducto de la simulación procesal o colisión, que define como el forjamiento de una existente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo. (Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 908 del 04-08-2000, Caso Hans Gotterried Ebert Dreger)
…omissis…
“la vía procesal idónea es el proceso civil ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes de la ley adjetiva civil por contener lapsos más amplios que le permitirían a las partes probar de mejor forma el contenido de sus alegatos, ello en virtud que no podrá probar el fraude, ni la colusión dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento y el cual tiene una limitada articulación probatoria de 8 días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe…”. (Subrayado del Tribunal)

Así, con vista a los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye esta Juzgadora que la pretensión en la presente causa plantea un fraude procesal y la consecuente nulidad de las actuaciones o proceso objeto de fraude, el cual esta regulado por las normas contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo la acción de fraude procesal una de las demandas que se deben de interponer bien en forma incidental (cuando el proceso está en curso) o por vía autónoma (cuando el proceso ha terminado mediante sentencia definitivamente firme), esta última, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario por no existir uno especial, para lograr la nulidad del juicio en donde se configuro el fraude alegado y por contener lapsos más amplios que le permitirían a las partes probar de mejor forma el contenido de sus alegatos, es por lo que se hace inexorable indicar que tal circunstancia es materia que compete al conocimiento del Juez Civil de Primera instancia conforme a la materia y el territorio en donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía del fraude. Así se establece.
En consecuencia, por virtud de los razonamientos expuestos, esta Juzgadora considera procedente en justicia tener que declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, referida a la incompetencia de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe declararse competente para conocer la presente causa, y así de manera clara y precisa se hará en la dispositiva de este fallo, y así se establece.




2° OPORTUNIDAD PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA

Dado que la cuestión previa resuelta fue opuesta conjuntamente y de forma acumulativa con otras de los demás ordinales, se hace necesario señalar la decisión de la Sala Político Administrativa N° 8.373 de fecha 05-08-1993, citada el procesalista Leoncio Edilberto Cuenca en su libro denominado “Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario”, 2010 (Pág. 161 – 162), mediante la cual prevé lo siguiente:

“…ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiusdem, el Juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver sólo las contempladas en el ordinal 1° del último dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente, sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva (bien en virtud de la consulta contemplada en los artículos 59 y 62, bien mediante la decisión de la solicitud de regulación correspondiente) el problema relativo a la jurisdicción.
En el presente caso, después de haber decidido las previas de jurisdicción y competencia propuesta acumulativamente por el demandado, pasó el tribunal a pronunciarse – adicional e indebidamente, en criterio de la sala- sobre las restantes cuestiones previas opuestas, pronunciamientos estos últimos que, en consecuencia, carecen de todo valor procesal y así se declara…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De igual forma, ha sido el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 538, de fecha 06-07-2004 la cual se estableció el procedimiento a seguir en los casos en que se interponen cuestiones previas en forma acumulativa, y en el mismo explica que en tales casos habrá dos sentencias interlocutorias, una primera, que decide sólo sobre las cuestiones previas del Ord. 1°, y posteriormente, una segunda, que decide la de los demás ordinales, y cuyo extracto es como sigue:

“…De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358. (…).”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Con vista a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, el segundo pronunciamiento sobre el escrito de cuestiones previas, se hará siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuya articulación probatoria se abrirá ope legis, es decir, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, al día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado JOSE FILEMNON LAZARO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.029, en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.881.073, domiciliada en la Carrera 9 entre Calles 2 y 3, casa s/n, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil, parte demandada en la presente causa, con relación a la Incompetencia de este Tribunal, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.

La articulación probatoria se abrirá ope legis, es decir, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, al día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 21.243/2025. LCCDM/mg. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.243, en el cual el ciudadano FREDDY ALBERTO ALVAREZ OVIEDO, demanda a la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, por FRAUDE PROCESAL. San Cristóbal, 07 de agosto de 2026.