JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de agosto de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente N° 21.415-2026
PARTE ACTORA: El ciudadano ROLF GUNTER KOPAL FUCHS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.619.895, domiciliado en San Cristóbal del estado Táchira y hábil, actuando en nombre propio y a su vez, en representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus coherederos HAYDEE ANNEMARIE KOPAL DE MORET HARALD CARLOS KOPAL FUCHS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.619.894 V- 5.655.844, domiciliados en Caracas y civilmente hábiles, todos en su carácter de coherederos y comuneros de la sucesión CARLOS GUNTER KOPAL SUCK, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 198.696.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARINO JOSE SILVA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 317.014. (F. 91)
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INGENIEROS GÓMEZ BRICEÑO C.A., “GOBRICA”, Rif: J-000711437, registrada su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05-06-1970, bajo el N° 8, Tomo 62-A, posteriormente modificada por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10-04-1990, inscrita bajo el N° 73, Tomo 82-A y su última modificación efectuada ante la misma oficina de Registro en fecha 15-10-2024, anotada bajo el N° 8, Tomo 298-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Avenida Casanova con Calle Chacaíto, Edificio Torre EUROCENTRO, piso 8, Oficina 81, Zona postal 1050, Urbanización Bello Monte, representada por su Director-Gerente IRIS YOLANDA ALVIAREZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.618.675, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO (INCIDENCIA- IMPUGNACIÓN DE PODER)
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 12, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 27-05-2026, por el ciudadano ROLF GUNTER KOPAL FUCHS, actuando en nombre propio y a su vez, en representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus coherederos HAYDEE ANNEMARIE KOPAL DE MORET Y HARALD CARLOS KOPAL FUCHS todos en su carácter de coherederos y comuneros de la sucesión CARLOS GUNTER KOPAL SUCK, asistido por el abogado MARINO JOSE SILVA HERNANDEZ, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 660, 661, 709, 726, 727, y 728 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, demandan a la Sociedad Mercantil INGENIEROS GÓMEZ BRICEÑO C.A., “GOBRICA”, representada por su Director-Gerente IRIS YOLANDA ALVIAREZ DE GOMEZ para que convenga o, en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en constituir una servidumbre de paso sobre el inmueble de su propiedad. Recaudos F. 15 al 89.
Al folio 90, riela auto de 08-06-2026, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que, dentro de los 20 días de despacho siguientes, más 9 días como término de distancia, concurrieran a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas.
Al folio 91, riela diligencia de fecha 11-06-2026, mediante el cual el ciudadano ROLF GUNTER KOPAL FUCHS, actuando en nombre propio y a su vez, en representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus coherederos HAYDEE ANNEMARIE KOPAL DE MORET Y HARALD CARLOS KOPAL FUCHS, parte actora, confirió poder apud acta al abogado MARINO JOSE SILVA HERNANDEZ. (F. 91)
Del folio 92 al 94, rielan actuaciones relativas a la elaboración y práctica de la citación de la parte demandada.
Del folio 95 al 109, rielan actuaciones relativas al otorgamiento de poder apud acta realizado por la parte demandada, a los abogados ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ; MARIA TRINIDAD LARA RINCÓN y LUIS ANTONIO ÁLVARESZ RUBIO, por vía telemática.
Del folio 110 al 118, riela escrito de fecha 28-07-2026, mediante el cual, el apoderado de la parte actora impugnó el poder apud acta otorgado por la parte demandada por vía telemática.
Del folio 119 al121, riela escrito de fecha 30-07-2026, mediante el cual, el co-apoderado de la parte demandada, realizó una serie de alegatos en virtud de la impugnación realizada por la parte actora. (Anexos F. 122 al 130)
PARTE MOTIVA
Para decidir, este Tribunal observa:
“DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA CONFERIDO POR LA CIUDADANA IRIS ALVIAREZ ACTUANDO EN SU CARCATER DE DIRECTOR GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIEROS GÓMEZ BRICEÑÓ C.A., (GOBRICA) A LOS ABOGADOS ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ, MARIA TRINIDAD LARA RINCON Y LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO, POR VIA TELEMATICA A LOS FINES DE QUE REPRESENTEN A LA REFERIDA SOCIEDAD MERCANTIL”
Mediante escrito de fecha 28-07-2026, el abogado MARINO JOSE SILVA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora en la presente causa, procedió a impugnar el poder apud acta otorgado por la representación de la parte demandada por vía telemática, por ser esa la primera oportunidad procesal y con el fin de evitar de que dicto acto que presenta defectos sustanciales sea convalidado de forma tácita. Argumenta que el uso de medios telemáticos no exime el cumplimiento de las solemnidades legales obligatorias como lo son la firma del otorgante junto con el secretario, certificación completa del acto; y exhibición de documentos auténticos que demuestren la representación de una persona jurídica.
Que dicho acto procesal se desprende: 1) el auto mediante el cual se fijo una audiencia telemática; 2) el acta judicial levantada con ocasión de la video llamada; 3) el texto en formato pdf denominado “poder apud acta”, previamente redactado y remitido al correo institucional del tribunal. Que en el acta se indica que el secretario dio lectura al poder recibido por el correo institucional; e interrogo a la ciudadana Iris sobre su voluntad de conferirlo; así como que ella respondió oralmente: “si, si es mi voluntad”. También se expresa que el secretario certifico la identidad de la compareciente y que se dejo registro digital de la audiencia. No obstante, señala que el documento pdf que contiene las facultades del mandato presenta espacios destinados a la poderdante y el secretario sin firma de estos, y solo aparece la firma del abogado asistente; que el acta judicial fue firmada solo por la jueza, el secretario y el abogado asistente, pero no por la otorgante; aunado a que tampoco consta en el instrumento una firma electrónica, certificado electrónico atribuible a la ciudadana Iris, o algún otro medio técnico que permita equiparar su manifestación oral a la suscripción exigida por la ley.
Que los defectos, omisiones e incongruencias que afectan la eficacia del poder son: 1) la falta de firma de la otorgante junto con el secretario del tribunal: el artículo 152 de la ley adjetiva exige obligatoriamente que el acta sea firmada por el otorgante junto con el secretario del tribunal, y certificara su identidad, siendo que en el presente caso no aparece ni siquiera en el documento pdf del poder, ni en el acta firma como ya se señaló, y la declaración oral o el video no la sustituyen, ni lo convierten en documento público, autentico o privado, es obligatorio que este firmado aunque sea de forma digital, pues en este caso no hay justificación de ausencia, ni firma a ruego(151 eiusdem); simplemente se omitió firmar. 2) La videollamada no es una firma (electrónica o la suscripción legalmente exigida): por cuanto a pesar de que se les ha reconocido el valor jurídico a los mensajes de datos y firmas electrónicas, para que estos se equiparen a las otras, requieren de mecanismos que permitan atribuir la autoría e integridad del documento (por cuanto no se demuestra que el documento leído sea idéntico al adjunto; se requieren datos técnicos de verificación (metadatos, huella digital o hash, datos de procedencia y recepción, etc.); 3) inexistencia de la nota del funcionario exigida por el artículo 155 de la ley adjetiva: al otorgar un poder en nombre de una persona jurídica, es obligatorio enunciar en el poder y presentar al funcionario los documentos auténticos (estatutos, gacetas, registros) que acrediten la representación, y el funcionario debe dejar constancia detallada de ellos con expresión e los datos que permitan identificarlos, no obstante, en el acta solo certifico la identidad de las ciudadana Iris, pero no hizo constar que el secretario haya tenido a la vista los documentos auténticos de la sociedad, ni de la revisión de los mismos ni la vigencia de su cargo o la facultad de otorgar poder, una frase pre –redactada en pdf “el secretario que suscribe certifica”, no subsana el defecto, ni puede sustituir la nota oficial que debe realizar el secretario, porque el espacio para la firma del secretario esta en blanco. 4) la parte compareciente solo presento una copia simple del acta de 2024 y no exhibió el documento autentico/ original ante el secretario, es decir, no cumplió con el artículo 155, el cual es una regla especial e indispensable para acreditar legalmente la representación de una persona jurídica. 5) omisión del instrumento estatutario anterior que contiene la facultad específica para otorgar poderes judiciales: no basta con una copia simple del acta de 2024 para otorgar poderes judiciales, falto presentar el acta constitutiva original como lo exige la norma aun cuando fue nombrada en el texto del pdf, aunado existen contradicciones en las fechas de las reformas (entre 1990 y 1996) y sus modificaciones intermedias lo que demuestra que no puede darse la cadena estatutaria en forma autentica para validar legalmente las facultades de constituir apoderados judiciales. 6) error sustancial en la denominación del cargo con el cual compareció la otorgante: el tribunal no verifico bien los cargos, ni el titulo invocado y La referida ciudadana Iris Alviarez otorgo poder bajo el título de “directora general”, no obstante, el acta registrada en el 2024 la designan como director-gerente, mientras que este último le corresponde a una persona distinta, siendo cargos y personas distintas dentro de la empresa. 7) Fundamento el poder en una sentencia que ya había sido anulada: a su decir, en la página final del pdf sostiene que la audiencia telemática se llevó a cabo basándose en una sentencia de la Sala de Casación Civil n° 0105 de 2024 que ya había sido anulada por la sala constitucional mediante sentencia (N° 218 de 2025), esta ultima quien mantuvo la posibilidad de emplear medios telemáticos, pero no autorizo la supresión de medios legales, sino que trato una subsanación de poder que no había quedado válidamente corregido porque el acta no satisfacía las exigencias de identificación y forma. 8) Falta de trazabilidad del documento electrónico y de la comunicación institucional: que el acta indica que el poder fue recibido en el correo institucional, pero esta no registra detalles básicos de recepción (remitente, fecha, hora, firma electrónica o integridad del archivo), aunado a que no hay prueba de que se haya verificado adecuadamente la identidad o seguridad de la otorgante durante la videollamada, la frase “se certifica la identidad” es insuficiente para conocer los datos concretos de verificación realizados. 9) Incongruencia cronológica interna del acta de asamblea de 2024: el acta tiene fecha de 10-01-2024, sin embargo, en su punto segundo afirma que durante la celebración de esa, fue presentada una declaración definitiva de impuesto con fecha de 30-04-2024 (lo que es imposible cronológicamente haber presentado un documento emitido hace 3 meses de diferencia). Esta contradicción obliga a que se exija el documento original autentico y el expediente mercantil completo, y no bastarse con una copia simple. 10) diferencia entre el poder impugnado y el poder de la parte actora: a su decir, la parte actora si cumplió con presentarse en persona y firmar ante la secretaria y este a su vez dejo constancia de su identificación (cumpliendo el articulo 152 eiusdem), por lo que no se le puede permitir a la parte demandada presentar un poder en pdf sin firma.
Finalmente, fundamenta dicha impugnación de conformidad con lo establecido en los artículos 151, 152, 155 y 156 de la Ley Adjetiva, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357, 1358, 1359, 1360, 1368 del Código Civil y las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 000569 del 02-11-2022 y Sala Constitucional N° 323 del 22-07-2021, N° 218 del 27-02-2025, y solicita: 1. Tener por impugnado el poder; 2. Ordenar la exhibición autentica conforme a los artículos 155 y 156 eiusdem; 3. negar la eficacia actual del mandato hasta que se verifique su regularidad; 4. De forma subsidiaria, permitir a la empresa demandada subsane la falta mediante un nuevo acto formal con firmas válidas identificación clara, exhibición autentica de la cadena estatutaria de la empresa (acta constitutiva, reforma, libros, etc.) de sus facultades y ratificación expresa de los actos anteriores. Además de la inclusión del expediente electrónico (el pdf recibido por correo institucional y el correo completo con datos de recepción, archivo adjunto etc.,; constancia de recepción descarga; la grabación audiovisual completa de la audiencia; y la información técnica sobre el sistema de grabación y huella digital (hash) del archivo de video, así como la constancia del método utilizado por el secretario para verificar la identidad del otorgante y los documento que tuvo a la vista; y fije oportunidad para el examen contradictorio de los documentos y permita formular las observaciones correspondientes, una vez cumplido resuelva dentro de los 3 días siguientes sobre la eficacia del poder y si no cumple con lo anterior que lo deseche, y que en caso de que no se produzca la debida subsanación se niegue el reconocimiento de los abogados designados como apoderados de la parte demandada y se tengan por ineficaces las actuaciones que dependan del poder defectuoso.
En razón de la impugnación realizada por la parte actora, el abogado LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO actuando en su carácter de co-apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil Ingenieros Gómez Briceño C.A., (COBRICA), procedió a dar respuesta a la misma, en los siguientes términos:
Arguye que exigir la firma manuscrita en un soporte físico es una interpretación restrictiva y anacrónica que ignora la voluntad manifestada por la parte demandada ante el Secretario del Tribunal, más aun cuando la sala constitucional en sentencia N° 218 del 27-02-2025 ratifica que el otorgamiento de poderes apud acta se puede realizar por vía telemática, haciendo que el mismo sea plenamente valido, pues los medios digitales sustituyen legalmente la presencia física en los procesos civiles, siempre que se cumplan los presupuestos por ella señalados, y siendo que en el presente caso se dio cumplimiento a los mismos por cuanto el otorgamiento del poder conto con la presencia del juez, secretario, se realizó en un día y hora de despacho, se certifico la identidad de la otorgante mediante la exhibición de su documento de identidad en pantalla y la grabación audiovisual, y declaración de viva voz de su voluntad “si, si es mi voluntad”, lo cual constituye una declaración de voluntad autentica, pues en estos tipos de procedimientos telemáticos, la firma no debe entenderse exclusivamente a un trazo grafico sobre papel, sino cualquier mecanismo que permita atribuir la autoría al acto, y dado que en el caso de autos, la realización audiovisual de la audiencia, en presencia del secretario constituye un soporte de autenticidad que sustituye la firma manuscrita, por tanto, el acta levantada por el secretario donde se da fe de la manifestación de voluntad captada telemáticamente, hacen fe pública de la existencia del mandato y equivale a la firma manuscrita para dar autenticidad al acto.
De igual forma, refuta a la contraparte, señalando que la referida sentencia no anulo los poderes telemáticos, sino que los ratifico, sancionando únicamente casos donde falto la certeza en la identidad de los sujetos, vicio que no se incurre cuando el secretario identifico plenamente al otorgante y al abogado mediante sus debidas identificaciones.
Sobre la representación de la persona jurídica y la exhibición de documentos: señala que la cualidad del otorgante Iris Alviarez es la directora - gerente de la empresa Ingenieros Gomez Briceño C.A., (COBRICA) nombrada por 10 años desde enero de 2024 mediante asamblea de accionistas debidamente registrada, cuyas facultades son amplias según la cláusula decima de la reforma de los estatutos, entre esas, tiene la potestad de obligar y firmar por la compañía sin limitación alguna, lo que incluye designar apoderados judiciales y otorgar poderes generales o especiales, en consecuencia, exigir la cadena estatutaria completa de la referida empresa desde 1970 es catalogado como una maniobra dilatoria, a cuyos efectos aporta copia certificada de la referida acta de asamblea. Por último, solicita rechazar la impugnación de la contraparte por haberse celebrado la audiencia telemática conforme a derecho, en consecuencia, se mantenga por ratificada la representación de los abogados designados basándose en los estatutos vigentes y el principio de conservación de los actos procesales.
En relación con dicha impugnación, es fundamental hacer referencia al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal a través de sus diferentes Salas, con relación a los poderes judiciales. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:
“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala). ..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Así las cosas, se tiene que la ciudadana IRIS YOLANDA ALVIAREZ DE GOMEZ actuando en su carácter de director general de la Sociedad Mercantil Ingenieros Gómez Briceño C.A., (COBRICA), otorgó el poder apud acta por vía telemática a los abogados ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ, MARIA TRINIDAD LARA RINCON Y LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO, en fecha 17-07-2026 (F. 96), y en fecha 28-07-2026, el apoderado de la parte actora abogado MARINO JOSE SILVA HERNANDEZ, procedió mediante escrito a impugnar el mandato referido, sin que conste ninguna otra actuación de su parte, de lo que se deduce que lo hizo en la primera oportunidad que se hizo presente luego del otorgamiento del ya mencionado poder, siendo en consecuencia tempestiva tal impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente entra esta sentenciadora a verificar la procedencia de la impugnación realizada por la parte actora, comenzando por revisar previamente la validez del referido poder apud acta otorgado por vía telemática, dada la impugnación realizada por la parte actora, y en este sentido, es importante señalar que según el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, define la representación procesal, como: “…la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (p. 51)
Así mismo, señala que la representación legal es aquella impuesta por la Ley, a las personas jurídicas e incapaces; la voluntaria o convencional es aquella que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarlo; mientras que la judicial es la conferida en ciertos casos por el juez, como, por ejemplo, la designación de un defensor ad litem.
En este sentido, los artículos 150, 151, 152, y 155 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 150.-
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Articulo 151.-
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…”.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
Artículo 152:
“...El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Artículo 155:
“...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Desarrollando el contenido de la normativa ut supra transcrita, se infiere que las partes para actuar en el proceso civil por medio de apoderados, deben conferir previamente el referido mandato o poder, ya sea mediante documento autenticado o público, al respecto, el citado procesalista ha señalado que la forma autentica es la misma forma pública; por tanto es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 C.C) (p. 55).
La Doctrina y la Jurisprudencia patria han establecido que dichos poderes pueden ser de carácter general o común, cuando es otorgado para actuar en todos los juicios o asuntos; ó de carácter especial para actuar en un proceso o juicio determinado. Poderes que se pueden ver también limitados legalmente, por el requerimiento de facultades expresas, como las señaladas en el artículo 154 de la Ley Adjetiva, entre otras, y cuya no enunciación acarrea la deficiencia o insuficiencia de poder, la falta de representación que se le atribuye, o la falta de la capacidad para ejercer poderes en juicio.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-06-2002, N° 287 expediente 01-045, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
No obstante, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 12-08-2022, en el Expediente Nº AA20-C-2021-000213, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:
“Por su parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Asimismo, contempla en su artículo 2, que “están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órgano y entes que ejercen el Poder Público Nacional” pues, esta Ley tiene como finalidad entre otros aspectos el “facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y estratégico las tecnologías de información como instrumento para garantizar la efectividad, trasparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”.
Así, en su artículo 5, establece “la actuación electrónica” como “capaz de producir efectos jurídicos”, al igual que el documento electrónico que “contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos”.
Contempla esta Ley la obligatoriedad del uso de las tecnologías de información, en tal sentido en su artículo 6 establece que “el Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular”.
Para garantizar el Principio de Igualdad instituye en su artículo 7, el recibir “notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan, acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales, acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información”.
También, contempla el “utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio” así, como “obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada”.
Dado el Principio de Transparencia estipulado en esta ley en su artículo 13, define “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Negritas y subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, es necesario aclarar que conforme al Criterio vinculante anteriormente transcrito, los órganos de justicia están sometidos a aplicar la Ley de Infogobierno, a los fines de garantizar el acceso a la justicia, impulsando de esta forma la gestión pública, todo ello conforme a lo estipulado en nuestra carta magna, la cual establece lo siguiente:
Artículo 110. El Estado reconoce el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantiza el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante la sentencia N° 105, de fecha 8 de marzo de 2024, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, dispuso:
“De las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, se desprende la promoción y utilidad de los medios telemáticos en todos los procedimientos todo en función de una justicia expedita, que vaya en función de la tutela judicial efectiva así como del principio de la celeridad procesal, el debido proceso. Todo ello siempre que sean cumplida bajo los parámetros de la formación de los actos procesales, es decir, respetando las formas en el sentido de los mismos sean celebrados dentro de las formas modo lugar y tiempo.
Todo esto quiere decir, que si bien esta previsto constitucionalmente el empleo de los medios telemáticos, estos a fin de que surtan efectos en el proceso es indispensable que sean celebrados en los momentos procesales que se requieren y no antes ni después del lapso o momento procesal, así como que sea celebrado con las partes que esté integrado la litis y la presencia del juez y secretario que certifique dicho acto.
Ahora bien, en aplicación al caso de autos, de los razonamientos y análisis precedentemente expuestos, se evidencia que el hecho de haber evacuado el poder y ser otorgado mediante audiencia telemática, en la cual estuvieron presente las partes interesadas así como el juez y el secretario según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, se considera conforme a derecho y no una transgresión a las formas procesales, pues la misma cumple con las formalidades exigidas para su eficacia, tales como que fue evacuada en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa, respondiendo así a la necesidad del justiciable, siendo que la parte que otorga el poder apud acta se encontraba fuera del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el poder que había sido otorgado le faltaba el cumplimiento de una formalidad para su validez como lo era la apostilla y la traducción al español por un traductor público, y ante la imposibilidad de cumplir con ello, se procedió dentro del lapso procesal pertinente para ello, evacuarlo en la citada audiencia telemática.
En tal sentido, esta Sala evidencia que tal y como lo expreso el juez de alzada, dicha acta goza de pleno valor probatorio, pues fue celebrada en la hora de despacho del tribunal, con presencia del juez y las partes, así como dentro del lapso procesal previsto para la subsanación de la cuestión previa, de conformidad con lo previsto en los artículos 356 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la denuncia bajo análisis improcedente pues no hubo quebrantamiento de formas procesales.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Subrayado de la Sala)
En tal virtud, la Sala de Casación Civil, ha establecido que los poderes otorgados a través de audiencias telemáticas son válidos siempre y cuando cumplan con las formalidades establecidas, es decir, 1) que haya sido celebrada un día de despacho en horario laboral del Tribunal, 2) ante el Tribunal de la causa, 3) con presencia del Juez, el Secretario y las partes.
En razón de ello es necesario traer a colación la sentencia N° 218, de fecha 27 de febrero de 2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, la cual ratificó dicho criterio de la siguiente forma:
“La Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin embargo en el caso concreto, la Sala está censurando el hecho de que el poder apud acta otorgado en la audiencia telemática celebrada el 25 de julio de 2022, en este caso en particular no da certeza a la identidad del otorgante ni la identidad de sus abogados. Así se decide.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Negritas y subrayado de este Tribunal)
Dicha jurisprudencia reitera la validez de los poderes Apud Acta otorgados a través de medios telemáticos, siempre y cuando cumpla con las formalidades ut supra señaladas, a los fines de una correcta implementación de los medios telemáticos dentro de los órganos de justicia.
Ahora bien, de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora se extrae de sus dichos que el otorgamiento de poder realizado a través de la celebración de la audiencia telemática no cumple con las formalidades exigidas por la ley para su validez, por cuanto a su decir la parte otorgante no se identificó con su cargo correcto y no consignó la cadena estatutaria de la empresa a los fines de demostrar bajo qué carácter actúa ni las facultades expresa de conferir poder a abogados, además de que no se dejó constancia del expediente telemático respectivo.
Del análisis de las actas procesales y de los documentos consignados por la parte demandada en la oportunidad del otorgamiento del poder y su posterior consignación en copia certificada, se evidencia que por cuanto la ciudadana IRIS YOLANDA ALVIAREZ DE GÓMEZ, fue debidamente designada a través del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Ingenieros Gómez Briceño GOBRICA C.A., celebrada en fecha 10-01-2024, como director gerente con facultad para obligar a la empresa y firmar por ella, sin limitación alguna, entendiéndose entre estas facultades, la de otorgar en su nombre y representación poder a los abogados o abogado de su confianza, es por lo que en ejercicio de dicha facultad expresa la referida ciudadana IRIS YOLANDA ALVIAREZ DE GÓMEZ actuando en su carácter de director gerente de la Sociedad Mercantil Ingenieros Gómez Briceño GOBRICA C.A., otorgó poder a los abogados ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ, MARIA TRINIDAD LARA RINCON Y LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 53.089, 164.433, y 111.075, aunado a que se observo que en la celebración de la audiencia telemática se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia patria para la validez de los poder apud acta otorgados por medio de este medios.
En merito de las consideraciones expuestas, esta sentenciadora concluye que en todo caso el defecto que le endilga la parte actora, fue debidamente subsanado al indicar tanto en el texto del poder conferido el acta que le acredita su representación, la cual consignó en esa oportunidad en copia simple y amparándose en lo indicado en el artículo 434 de la Ley Adjetiva, procediendo posteriormente a hacerla valer en copia certificada, por tanto, se declara la validez de la representación judicial de los abogados ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ, MARIA TRINIDAD LARA RINCON Y LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO, para representar en el presente juicio a la Sociedad Mercantil Ingenieros Gómez Briceño GOBRICA C.A. Así se decide.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 21415/2026. LCCM/mg. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.415, en el cual ROLF GUNTER KOPAL FUCHS, actuando en nombre propio y a su vez, en representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus coherederos HAYDEE ANNEMARIE KOPAL DE MORET Y HARALD CARLOS KOPAL FUCHS, demanda a la Sociedad Mercantil INGENIEROS GÓMEZ BRICEÑO C.A., “GOBRICA”, por SERVIDUMBRE DE PASO. San Cristóbal, 04 de agosto de 2026.
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