REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
Expediente: 20.856-2023
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN ONEDIDA OLMOS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V.-11.498.817, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LIN YERMAN CONTRERAS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.042.416, domiciliado en Barrio Obrero, Carrera 22, Casas N° 12-125, a media cuadra del MRW de la Capilla de los Ahorcados, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ADIB BEIRUTI BRACHO y ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.061 y 232.974. (F. 9)
TERCERO ADHESIVO: El ciudadano NICOLAS FERNANDO PODLUBNY CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.550.219, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADOS APUD ACTA DEL TERCERO ADHESIVO: abogados ADIB BEIRUTI BRACHO y ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.061 y 232.974. (F. 36)
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 02-08-2023, por la abogada CARMEN ONEDIDA OLMOS DE RAMIREZ, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, mediante el cual demanda al ciudadano LIN YERMAN CONTRERAS CARREÑO, a los fines de que convenga o en su defecto, a ello fuera condenado por este Tribunal, en el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado consistente en una notificación, inserto al F. 04.
Al folio 6, riela auto de fecha 26-10-2023, mediante el cual, se admitió la demandada, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes, diera contestación a la demanda. De igual forma, se realizó el desglose del documento fundamental de la demanda, resguardando el original en la caja fuerte del tribunal, y dejando en su lugar copia certificada.
Del folio 7 al 8, rielan actuaciones relativas a la elaboración y práctica de la citación personal de la parte demandada.
Al folio 9, riela diligencia de fecha 06-12-2023, mediante el cual, la parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados ADIB BEIRUTI BRACHO y ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO.
Del folio 10 al 11, riela escrito de fecha 12-12-2023, mediante el cual, la parte demandada junto a su co-apoderado dieron contestación a la demanda.
Del folio 12 al 13, riela escrito de fecha 12-12-2023, mediante el cual el ciudadano NICOLAS FERNANDO PODLUBNY CUELLER, asistido por el abogado ADIB BERUTI BRACHO, oponen tercería adhesiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, adhiriéndose a la contestación de la demanda realizada por la parte demandada en la presente causa. Anexos F. 14 al 34.
Al folio 35, corre inserto auto de fecha 15-12-2023, mediante el cual se admitió la intervención del tercero adhesivo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 36, riela diligencia de fecha 06-12-20219-12-2023, mediante el cual, el tercero adhesivo, confirió poder apud acta a los abogados ADIB BEIRUTI BRACHO y ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO.
Del folio 37 al 39, riela escrito de alegatos presentado por la parte actora en fecha 24-01-2024. Anexos F. 40 al 41.
Del los folio 42 al 43; y del folio 46 al 47, rielan escritos de fecha 29-01-2024 y 30-01-2024, mediante el cual el co-apoderado de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa.
Del folio 44 al 45, riela escrito de fecha 30-01-2024 mediante el cual el co-apoderado del tercero adhesivo, promovió pruebas en la presente causa.
Del folio 48 al 51, riela escrito de fecha 06-02-2024, mediante el cual la parte actora, promovió pruebas en la presente causa.
Del folio 52 al 53, rielan autos de fecha 08-02-2024, mediante los cuales, se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 54 al 55, rielan autos de fecha 20-02-2024, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se libró oficio N° 68/2024 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Oficio F. 56.
Del folio 57 al 70, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Al folio 71, riela escrito de informes presentado por la parte demandada junto a su co-apoderado judicial en fecha 18-04-2024.
Al folio 83, riela auto de fecha 11-06-2025, mediante el cual la Jueza Suplente, LETTY CASTRO, se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes. (F. 84 al 87).
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que, en el año 2014 realizó una notificación privada en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Reginaldo de Carvalho Goncalves, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V.- 23.176.746, dirigida a la Compañía Anónima CASA MUSICAL, ubicada en la Calle 16 entre Carreras 15 y 16 Local 2 del Antiguo Cinelandia, La Romera, San Cristóbal, Táchira, en la que se le informaba su condición de apoderada y a su vez ratificaba la notificación realizada en el expediente de consignaciones de alquileres que corre por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 553, en la que indicaban el cambio de dueño del local comercial donde funciona la referida empresa, a cuyos efectos señalan los datos del documento protocolizado de compra venta, y le manifiesta que la relación arrendaticia ahora seria asumida por su representado, notificación que fue recibida por el ciudadano LIN YERMAN CONTRERAS CARREÑO parte demandada en fecha 06/11/2014, como se observa al pie del documento al estampar el sello de la referida empresa y firma ilegible identificándose con el N° de cédula de identidad 14.042.416, quien laboraba para el año 2014 en la Casa Musical C.A.
Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la parte demandada convenga, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en el reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado objeto de pretensión. Estima la demanda en la cantidad de (Bs. 9.000,00), equivalentes a correspondiente a 22.500 UT.
En la oportunidad correspondiente, el ciudadano LIN YERMAN CONTRERAS CARREÑO parte demandada, junto a su co-apoderado judicial abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechaza, se opone, y desconoce totalmente el documento que se le fue presentado, aduciendo que el mismo es totalmente viciado, ya que no es la persona autorizada para representar a la Compañía Anónima Casa Musical C.A., es decir, que no tiene facultad alguna para reconocer algún documento, en tal virtud, no reconoce ni el contenido, ni mucho menos hace valer su firma en este documento, por cuanto a su decir, su firma no compromete a la referida Compañía ante ningún Organismo Público, y no tiene porque estar involucrado en este caso, pues esta tiene su junta directiva, presidente y su vicepresidente, y son ellos los que si la comprometen y quienes están administrándola, pues su vicepresidente es el ciudadano Nicolás Fernando Podlubny Cuellar. Por último, señala que la parte actora en el libelo de la demanda, estimo el valor de la demanda por la cantidad de Bs. 9.000,00, estimación que esta derogada y sin efecto, dado que actualmente se estima por el máximo valor de la moneda de más valor de la moneda extranjera conforme a la resolución 001-2023 de fecha 24-05-2023, causal para no admitir esta demanda.
El ciudadano NICOLAS FERNANDO PODLUBNY CUELLER, asistido por el abogado ADIB BERUTI BRACHO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 de la Ley Adjetiva, presentaron escrito de tercería adhesiva con el fin de participar y coadyuvar a las defensas opuestas por la parte demandada, para vencer en juicio, mediante el cual ratifican lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda presentado por el referido ciudadano.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) DOCUMENTALES:
- Copia certificada por el Secretario del Tribunal inserta al folio 4, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal, del que se desprende comunicación remitida por la ciudadana CARMEN OLMOS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Reginaldo de Carvalho, a la CASA MUSICAL C.A., en la persona de su presidente Nicolás Podlubny, sin fecha, mediante la cual le notifica el carácter con el que actúa conforme a poder anotado con el N° 13, tomo 81, de fecha 03-06-2009, así mismo, ratifica la notificación realizada en el expediente signado con el N° 553 de consignación de alquiler de local comercial llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio, donde se le informa que el local comercial había cambiado de dueños y que ahora eran su poderdante junto con la ciudadana Ivanise Silva Goncalves, según documento de compra del inmueble que forma parte integrante el inmueble que ocupa la referida empresa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el N° 2013.2539, asiento registral 1 del año 2013 en fecha 27-11-2013, y que son ellos quienes asumen todos los derechos, deberes y obligaciones como arrendatarios con la referida empresa como arrendador en base al contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Circuito Teatral Los Andes C.A. Igualmente, manifiesta la voluntad de sostener y fijar una reunión amistosa entre las partes para tratar asuntos relacionados a la relación arrendaticia, a cuyos fines señala el número de teléfono 04265701937. De igual forma, se desprende la firma ilegible de la remitente con sello húmedo profesional, y acuse de recibo con sello húmedo de la Casa Musical C.A., Rif. J-J-09000521-8 (firma autorizada) y firma ilegible con cédula de identidad N° 14.042.416, de fecha 06/11/2014. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado el cual se tiene como legalmente reconocido en virtud del silencio que guardó la parte contra quien se produjo, al momento de no desconocerlo formalmente, tacharlo o impugnarlo y hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Confesión judicial: En el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió la confesión en que incurre la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 12-12-2023, donde señala textualmente: “el documento que me fue presentado por cuanto es totalmente viciado, ya que no soy persona autorizada para representar a la Compañía Anónima Casa Musical C.A., no tengo ninguna facultad alguna para reconocer algún documento”.
En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, que señala:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal no le concede valor probatorio como prueba de confesión a lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demandada, dada la ausencia del “animus confitendi”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Merito y valor probatorio de la documental que riela inserta al folio 11, específicamente, lo concerniente a la firma del demandado y la nota de recibo que dice: “recibido por la Secretaria, a las 2:25 pm escrito constante 2 folios útiles contentivo de contestación de demanda consignado por Lin Contreras, con anexos… folios útiles, hoy, 12/12/2023 se acuerda agregarlo. Se le dio cuenta al Juez. Secretario firma ilegible y sello del tribunal”.
- Impresión inserta al folio 40; instrumento que por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora como documento administrativo, del que se desprende cuenta individual obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero www.ivss.gob.ve, en fecha 01-01-2024, en la que aparece como asegurado el ciudadano Lin Contreras titular de la cédula de identidad N° V. 14.042.416, quien trabajo en la empresa Casa Musical C.A., hasta el 28-02-2021.
- Copia simple inserta al folio 41, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende captura de pantalla del perfil del ciudadano Lin Yerman Contreras Carreño en la página de linkedin, en el que se identifica como gerente de ventas en Casa Musical C.A., estado Táchira, Venezuela.
- Merito y valor probatorio de la documental que riela inserta al folio 9, consistente en el poder apud acta otorgado por la parte demandada, específicamente, la parte en la que estampa su firma como parte poderdante en presencia de la secretaria de este Tribunal, a los fines de evidenciar que la misma es exactamente igual a la que corre al pie del documento objeto de la presente pretensión.
- Merito y valor probatorio de la documental que riela inserta al folio 15, en lo que respecta al sello de la empresa Casa Musical, que es en forma de guitarra y tiene escrito sobre la línea que asemeja el mango de la guitarra y parte del centro: Casa Musical, y debajo del mango de la guitarra sobre una línea que hace en un espacio tiene una escritura que dice y se lee rif J-J- 09000521-8 , luego debajo de una línea tiene escrito y se lee firma autorizada.
2) INFORMES: Se procede a valorar el informe promovido que a continuación se detalla, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- Al folio 61, riela comunicación con oficio N° 3190-070, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12-03-2024, mediante el cual dieron respuesta al oficio N° 68/2024 de fecha 20-02-2024, e informaron: que ante ese Juzgado cursa la consignación N° 553, en el que figuran como consígnate el ciudadano NICOLAS PODLUBNY CUELLAR, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Casa Musical C.A., y como beneficiario el Circuito Teatral de Los Andes C.A. Así mismo, indican que para los años 2014-2016 la ciudadana Yessica Carreño realizó los pagos de consignación de los meses de febrero hasta el mes de agosto del año 2017; la ciudadana Génesis Rondon realizó los pagos de consignación desde la referida fecha, mientras que hasta la presente se observa que los ha venido realizado el ciudadano Lin Yerman Contreras. Finalmente, adjuntaron copia certificada de comprobante de ingreso de consignación de fecha 09-11-2023, correspondiente al pago de alquiler del mes de octubre del año 2023, por la cantidad de Bs. 3,00. (F. 62 al 65)
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO ADHESIVO:
1) DOCUMENTALES:
- Merito favorable de los autos: no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenden de las actas del expediente en beneficio de su protección o defensa, por esta razón no se le confiere valor probatorio (sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro. 00695 de fecha 14-07-2010, caso: Chang Shum Wing Chee).
- Merito y valor probatorio del contenido del escrito de contestación de la demanda (F. 10 y 11) y del escrito de tercería (F. 12 al 13)
- Copia simple inserta al folio 15, el Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como reconocido, de la que se desprende comunicación remitida por el ciudadano Nicolás Fernando Podlubny Cuellasr actuando en representación de la sucesión de la firma personal Casa Musical C.A., al Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, sin fecha, mediante la cual informó la inactividad desde el 01-01-2023 al 31-12-2023. De igual forma se desprende, acuse de recibo de fecha 05-01-2023.
- Copia simples insertas del folio 16 al 24; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellas se desprende: .- Acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil “CASA MUSICAL, C.A.,” celebrada en fecha 12-01-2007, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 23-05-2007, bajo el Nro. -9-, tomo 12-A, del año 2007; en la que con la asistencia de los accionistas Fernando Podlubny propietario de 32.495 acciones y Nicolas Podlubny propietario de 17.505 acciones, las cuales conforman la totalidad del capital social, se aprobó la reelección del comisario licenciado Carlos Jurado para el periodo 2007 y 2010. .- Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “CASA MUSICAL, C.A.,”, inscrita ante el el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14-02-1973 bajo el N° 19, cuyo objeto principal entre otros era todo lo relacionado con la compra-venta de instrumentos musicales en general y todo lo relacionado con estos, encontrándose el capital social totalmente suscrito y pagado de la siguiente forma: las ciudadanas Clara Boetti de Ferranti y Carolina Bessone de Boetti, propietarias de 20 acciones cada una; para un total de Bs. 40.000,00, la primera en su carácter de vicepresidente, y el ciudadano Vilvoro Ferranti Filiberti (F. 21 al 24).
- Copia simple inserta del folio 25 al 28; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y del mismo se desprende documento protocolizado por ante la el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° -51-, Tomo -1-A, en fecha 18-01-1999, mediante el cual el ciudadano Fernando Poblubny Feiguin actuando en su carácter de Director-Gerente y único propietario de 700 acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil “Casa Musical C.A.,” , dio en venta al ciudadano NICOLAS FERNANDO PODLUBNY CUELLAR 250 acciones, por la cantidad de Bs. 250.000,00.
2) INSPECCIÓN JUDICIAL: Riela al folio 66 y el informe fotográfica que riela inserto del folio 67 al 70; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, de la misma se desprende que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el inmueble situado en la Romera Calle 16, entre carreras 15 y 16, local N° 45-63, Edificio Cinelandia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la presencia del abogado Abid Beiruti en su carácter de apoderado judicial de Nicolas Podlubny, a los fines de dejar constancia: que en la parte del inmueble se lee: “Casa Musical C.A.,” con el numero Nit: 0081254060, Rif: J-09000521-8. Finalmente, señalan que el ciudadano antes identificado permitió el acceso al inmueble y solicito que se dejara constancia que dentro de dicho inmueble tienen instrumentos musicales como lo son guitarras, tambores, panderetas, entre otras variedades de instrumentos musicales.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin de que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
En el caso de autos, en la oportunidad correspondiente, tanto la parte demandada como el tercero adhesivo, al dar contestación de la demanda y al presentar el escrito de tercería, rechazaron, se opusieron y desconocieron totalmente el documento que les fue presentado, considerando que el mismo se encontraba viciado al no ser el la persona autorizada para representar a la Compañía Anónima Casa Musical C.A., ni para reconocer dicho documento, y que por esa razón no reconocía ni el contenido del documento, ni hacía valer su firma; sin embargo, la parte demandada no reconoció, ni negó o tacho su firma estampada (solo no la hizo valer) en el documento privado, instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente el documento cuyo reconocimiento se le opuso, el cual riela inserto del folio 04 del expediente, el mismo deviene en autentico y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que en el presente caso ante la ausencia de desconocimiento formal de la parte demandada, resulta procedente declarar la autenticidad del documento que riela en original inserto del folio 04 del presente expediente, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ONEDIDA OLMOS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.498.817, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra El ciudadano LIN YERMAN CONTRERAS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.042.416, domiciliado en Barrio Obrero, Carrera 22, Casas N° 12-125, a media cuadra del MRW de la Capilla de los Ahorcados, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 4 del expediente, suscrito entre la ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ en su carácter de apoderada judicial del arrendatario (Reginaldo de Carvalho) y la Casa Musical C.A., en su carácter de arrendador, recibida por el ciudadano LIN CONTRERAS.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:40 pm, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 20.856/2023. LCCDM/mg. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.856/2023 en el cual la ciudadana CARMEN ONEDIDA OLMOS DE RAMIREZ demanda al ciudadano LIN YERMAN CONTRERAS CARREÑO, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO. San Cristóbal, 04 de agosto de 2026.
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