REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 21.317/2026
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA GABRIELA CHACÓN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.977.407, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIO RAMON RAMIREZ MORA y ARNOLDO GONZALEZ PEREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.472 y 257.557. (F. 195-196)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MANUEL EDUARDO DUQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.205.960, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BELKIS GERYBEL MORA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.030. (F. 140, P.I)
MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Primera pieza:
Del folio 1 al 29, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 10-12-2025, por la ciudadana MARÍA GABRIELA CHACÓN VALERO, asistido por los abogados ELIO RAMON RAMIREZ MORA y ARNOLDO GONZALEZ PEREA, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1196 y 170 del Código Civil, en concordancia con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional N° 051 del 01-03-2023, demanda al ciudadano MANUEL EDUARDO DUQUE PEÑA, por ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN. (Recaudos F. 30 al 134)
Al folio 135, riela auto de fecha 13-01-2026, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado, para que dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la misma. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas.
Del folio 136 al 139, rielan actuaciones relativas a la citación personal de la parte demandada.
Al folio 140, riela diligencia de fecha 25-02-2026, mediante la cual la parte demandada, confirió Poder Apud Acta a la abogada BELKIS GERYBEL MORA SANCHEZ.
Del folio 141 al 156, riela escrito de contestación a la demanda, presentado en por la apoderada de la parte demandada fecha 25-02-2026. Anexos F. 157 al 194
A los folios 195 y 196, riela diligencia de fecha 26-02-2026, mediante la cual la parte actora, confirió Poder Apud Acta a la abogada BELKIS GERYBEL MORA SANCHEZ.
Al folio 197, riela auto de fecha 27-02-2026, mediante el cual se acordó y abrió la pieza N° II del presente expediente.
Segunda pieza:
Al folio 2, riela auto de fecha 27-02-2026, mediante el cual se emplazó a las partes para el segundo día de despacho siguiente a que constara la última notificación, a las 10:00 am a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa. (Vto. Al folio 4, rielan notificaciones de las partes)
En fecha 20-03-2026, se llevo a cabo la celebración del acto conciliatorio, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo. (F. 5)
Del folio 6 al 10, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada en fecha 17-03-2026. Anexos F. 11 al 13
Del folio 14 al 31, riela escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la parte actora en fecha 19-03-2026.
Al folio 32 y vuelto, riela autos de fecha 24-03-2026, mediante los cuales se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes.
Al folio 33, riela diligencia de fecha 24-03-2026, mediante la cual la apoderada de la parte demandada señaló que el documento incorporado junto con el escrito de pruebas al folio 13, fue agregado de manera equivocada y por error involuntario, en virtud de eso, solicito que no fuera tomado en cuanta ya que no guarda relación con el presente asunto.
Al folio 34, riela auto de fecha 07-04-2026, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Del vuelto del folio 34 al 36, riela auto de fecha 07-04-2026 mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte acora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga, a excepción: de la prueba de inspección judicial o experticia contable que se niega su admisión por impertinente al considerar que su promoción es imprecisa y plantea una ambigüedad pues no fue promovida ni como una inspección judicial, ni tampoco como una experticia, no siendo factible saber el medio probatorio que la parte pretendió promover. Se libraron los oficios Nos. 197/2026; 198/2026; 199/(2026; 200/2026; 201/2026; 202/2026; 203/2026; 204/2026 y 205/2026. (Oficios F. Vto. 36 al Vto. 44)
Del folio 45 al 86, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Del folio 87 al 104, riela escrito de informes presentado por los apoderados de la parte actora en fecha 12-06-2026.
Del folio 105 al 119, riela escrito de observación de los informes presentado por la apoderada de la parte demandada en fecha 30-06-2026.
I. PARTE MOTIVA
Manifiesta la parte demandante, que la unión concubinaria que sostuvo con la parte demandada inicio el día 07-07-2012, que durante su existencia, habitaron el mismo techo, inicialmente en un apartamento ubicado en la avenida principal Las Pilas, Residencias San Cristóbal, Torre “a”, apartamento 12-A, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización El Campo Casa 59 de la avenida principal del Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal hasta el día 31-03-2024, por un tiempo aproximado de 11 años, 8 meses con 24 días.
Que al quedar demostrada la existencia de la unión estable de hecho, siendo posteriormente reconocida por medio de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia dictada en el expediente 31011-2024 en fecha 21-11-2024, que declaró la misma desde el 07-07-2012, hasta el 31-03-2024, y la cual luego fue protocolizada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 25 en fecha 09-05-2025, sirven para evidenciar que dentro de la misma se adquirió una serie de bienes por ambos concubinos, con dinero del acervo patrimonial de ambos y común, originando así una comunidad concubinaria (análoga a la comunidad conyugal); y que los bienes adquiridos a titulo oneroso durante la misma, como los bienes muebles (vehículos que identificaran más adelante), son bienes de la comunidad concubinaria conforme a lo establecido en los artículos 168 y 767 del Código Civil y la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional bajo el N° 190 del año 2005.
Que posterior a ello, la parte demandada introdujo solicitud de homologación, liquidación y partición de la comunidad concubinaria, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 23-04-2025, la cual fue admitida en fecha 25-04-2025, en donde se dicto sentencia en fecha 13-08-2025, fecha en la que se entero que no había incluido unos vehículos que pertenecían a la comunidad concubinaria, ya que de forma unilateral, mediante maniobras fraudulentas los había sustraído del patrimonio común y los había vendido o enajenado a sus dos hijos por una suma irrisoria sin su consentimiento, previo a la partición y liquidación de la referida comunidad, es decir, guardo silencio sobre esa situación, induciendo en error sobre el patrimonio partible, lo que constituyen un acto negligente e ilícito que ha causado un daño material a su persona consistente en la perdida de su cuota parte, equivalente a un 50% sobre el valor real y actual de los referidos bienes, y debe ser reparado por el demandado, en razón de todo eso, procedió a recabar los documentos de traspasos respectivo, y al no haber sido objeto de pronunciamiento en la referida solicitud en el presente caso no opera la cosa juzgada sobre los bienes que posteriormente se señalaran, es por lo que ejerce la presente acción (ya que no podía interponer la acción de nulidad, por cuanto fueron vendidos antes del reconocimiento de la unión concubinaria) y no fue un acto de administración, sino una maniobra de descapitalización dolosa.
En otro particular, señala que los bienes muebles (vehículos) comunes que fueron objeto de venta por parte de su concubino, son:
“1. Vehículo: CLASE: Camión; MARCA: Freightliner; TIPO: Chuto; MODELO: Tracto-Camión C; AÑO MODELO: 2007; COLOR: Blanco; SERIAL N.I.V, Y SERIAL DE CARROCERÍA: 3AKJA6CG67DZ13403; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 06R0968795; PLACA: A57BS9S; USO: Carga; NRO DE EJES: 3; TARA: 8000; CAP CARGA: 48000 KGS; SERVICIO: PRIVADO; PUESTO: 2. Fue adquirido por su concubino dentro de la unión estable de hecho según se desprende del Certificado de registro de vehículo N° 230108647094, con numero de autorización 005CAU933741, emitido por el INTT en fecha 02-10-2023, el cual posteriormente fue vendido por su concubino en la forma ya indicada dentro de la existencia de la unión, a la ciudadana Yasser Duque según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 24, tomo 11, folios 78 hasta 81, en fecha 24-02-2024.
2. Vehículo: CLASE: Camion; MARCA: Kenworth; TIPO: Chuto; MODELO: T8006X4 TRACTO/T800; AÑO MODELO: 2008; COLOR: Blanco; SERIAL N.I.V; SERIAL DE CARROCERÍA Y SERIAL DE CHASIS: 3WKDD40X68F218002; SERIAL MOTOR: 79268703; PLACA: 96ASAS; USO: Carga; NRO DE EJES: 3; TC: GAS95/GNV; TARA: 8073; CARGA: 48000 KGS; SERVICIO: PRIVADO; PUESTO: 2. Fue adquirido por su concubino dentro de la unión estable de hecho según se desprende del Certificado de registro de vehículo N° 210106919708; con numero de autorización 0250WW911W95 emitido por el INTT en fecha 26-08-2021, el cual posteriormente fue vendido por su concubino en la forma ya indicada dentro de la existencia de la unión, a la ciudadana Yasser Duque según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 28, tomo 11, folios 93 hasta 96 en fecha 27-02-2024.
3. Vehículo: CLASE: Camión; MARCA: Freightliner; TIPO: Chuto; MODELO: Tracto-Camion C; AÑO MODELO: 2007; COLOR: Blanco; SERIAL N.I.V, SERIAL DE CARROCERÍA Y SERIAL DE CHASIS: 3AKJA6CG17DX87208; SERIAL MOTOR: 06R0952259; PLACA: A94CP8D; USO: Carga; NRO DE EJES: 3; TARA: 7570; CAP CARGA: 48000 KGS; SERVICIO: PRIVADO; PUESTO: 2. Fue adquirido por su concubino dentro de la unión estable de hecho según se desprende del Certificado de registro de vehículo N° 40108809253; con numero de autorización 025CAU94414Z emitido por el INTT en fecha 22-01-2024, el cual posteriormente fue vendido por su concubino en la forma ya indicada dentro de la existencia de la unión, a la ciudadana Yasser Duque según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 19, tomo 12, folios 64 hasta 67 en fecha 27-02-2024.
4. Vehículo: CLASE: Semi Remolque; MARCA: Orinoco; TIPO: Batea; MODELO: SBLC3S312; AÑO MODELO: 2008; COLOR: ROJO; SERIAL N.I.V, SERIAL DE CARROCERÍA: Y SERIAL DE CHASIS: 8X9SP13338L004007; SERIAL MOTOR: S/M; PLACA: 18CMBJ; USO: Carga; NRO DE EJES: 3; TARA: 6200; CAP CARGA: 32000 KGS; SERVICIO: PRIVADO; PUESTO: 0. Fue adquirido por su concubino dentro de la unión estable de hecho según se desprende del Certificado de registro de vehículo N° 220107360587, con numero de autorización 0253XC922272 emitido por el INTT en fecha 25-02-2022, el cual posteriormente fue vendido por su concubino en la forma ya indicada, a la ciudadana Keemberly Duque según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 12, folios 41 hasta 44 en fecha 29-02-2024.
5. Vehículo: CLASE: Semi Remolque; MARCA: Orinoco; TIPO: Plataforma; MODELO: SBLC3S3-N-12.9/6675; AÑO MODELO: 2007; COLOR: Negro; SERIAL N.I.V, SERIAL DE CARROCERÍA Y SERIAL DE CHASIS: 8X9SP13337L004446; SERIAL MOTOR: S/M; PLACA: 39FMBJ; USO: Carga; NRO DE EJES: 3; TARA: 6200; CAP CARGA: 35000 KGS; SERVICIO: PRIVADO; PUESTO: 0. Fue adquirido por su concubino dentro de la unión estable de hecho según se desprende del Certificado de registro de vehículo N° 220107360652, con numero de autorización 0253XC922296 emitido por el INTT en fecha 22-02-2022, el cual posteriormente fue vendido por su concubino en la forma ya indicada, a la ciudadana Keemberly Duque según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de san Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 13, tomo 12, folios 45 hasta 48 en fecha 29-02-2024.
6. Vehículo: CLASE: Semi Remolque; MARCA: Orinoco; TIPO: Batea; MODELO: SBLC3S312,9NB/6700; AÑO MODELO: 2008; COLOR: Blanco; SERIAL N.I.V, SERIAL DE CARROCERÍA Y SERIAL DE CHASIS: 8X9SP13368L004230; SERIAL MOTOR: S/M; PLACA: 43DMBJ; USO: CARGA; NRO DE EJES: 3; TARA: 6200; CAP CARGA: 32000 KGS; SERVICIO: PRIVADO; PUESTO: 0. Fue adquirido por su concubino dentro de la unión estable de hecho según se desprende del Certificado de registro de vehículo N° 220107360651, con numero de autorización 0253XC922279 emitido por el INTT en fecha 25-02-2022, el cual posteriormente fue vendido por su concubino en la forma ya indicada, a la ciudadana Keemberly Duque según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 14, tomo 12, folios 49 hasta 52 en fecha 29-02-2024.
7. Vehículo: CLASE: Camión; MARCA: Freightliner; TIPO: Chuto; MODELO: Tracto-Camion C; AÑO MODELO: 2008; COLOR: Blanco y Multicolor; SERIAL N.I.V, Y SERIAL DE CARROCERÍA: 3AKJA6CG88DY93995; SERIAL MOTOR: 06R0972043; PLACA: A99BB5S; USO: Carga; NRO DE EJES: 3; TARA: 7570; CAP CARGA: 48000 KGS; SERVICIO: PRIVADO; PUESTO: 3. Señala que sobre el mismo se desconoce documento de adquisición, sin embargo, el mismo fue adquirido durante la unión concubinaria y por ende forma parte de los bienes comunes de ambos concubinos, el cual posteriormente fue vendido por su concubino en la forma ya indicada, a la ciudadana Keemberly Duque por documento autenticado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el N° 26, tomo 2, de los libros de autenticaciones en fecha 05-03-2024.
8. Vehículo: CLASE: Camioneta; MARCA: Toyota; TIPO: Sport Wagon; MODELO: FORTUNER 4X2 A/GGN60L-NKASKL-A; AÑO MODELO: 2010; COLOR: Plata; SERIAL N.I.V, SERIAL DE CARROCERÍA Y SERIAL DE CHASIS: 8XA11ZV60A3003774; SERIAL MOTOR: 1GR0964728; PLACA: AA6300IJ, USO: Particular; SERVICIO: PRIVADO; Señala que sobre el mismo se desconoce documento de adquisición, sin embargo, el mismo fue adquirido durante la unión concubinaria y por ende forma parte de los bienes comunes de ambos concubinos, el cual posteriormente fue vendido por su concubino en la forma ya indicada, a la ciudadana Keemberly Duque por documento autenticado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el N° 25, tomo 02, de los libros de autenticaciones en fecha 05-03-2024.
9. Vehículo: CLASE: Camión; MARCA: Ford; TIPO: Volteo; MODELO: Cargo; AÑO MODELO: 2007; COLOR: Blanco; SERIAL N.I.V, Y SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT778A15500; SERIAL MOTOR: 30563177; PLACA: 86BKAP; USO: Carga; NRO DE EJES: 2; TARA: 16000; CAP CARGA: 11192 KGS; SERVICIO: PRIVADO; PUESTO: 3. Fue adquirido por su persona dentro de la unión estable de hecho según se desprende del Certificado de registro de vehículo N° 190105959443 con numero de autorización 007ZYD999707 emitido por el INTT en fecha 03-12-2019, no obstante, el mismo se lo llevo su ex concubino y lo desapareció y/o vendió y no tiene más información sobre el mismo. Igualmente, señala que presume que fue vendido en la forma ya tantas veces señalada, por cuanto se puede apreciar de los recibos de egreso de la comercializadora Viainco C.A., recibo de egreso: 000045 de fecha 08-12-2022 donde se refleja como concepto de pago abono compra de camión = 1er abono por 4.000 $ y un 2do abono por 5.000 $ para un total de 9.000 dólares de los estados unidos de Norteamérica”.
Que en los referidos documentos de venta se puede observar, que en ninguna parte aparece su firma en señal de conformidad, aceptación y consentimiento, lo demuestra todo lo anteriormente señalado.
Por otro lado, procede a especificar los daños y perjuicios y su relación de causalidad de la siguiente forma: 1. Del daño emergente: consiste en la pérdida del activo que ya formaba parte de su patrimonio, el cual se configura al haber el concubino dispuesto de esos bienes muebles, sin su consentimiento, sustrayendo de su esfera de propiedad el 50%, por lo que solicita el pago del 50% del valor comercial actualizado de los vehículos al momento del pago efectivo, considerado su marca, modelo y estado de conservación, y lo estima en la cantidad de USD 134.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica; previa experticia complementaria del fallo. 2. Del lucro cesante: se deriva de la imposibilidad de percibir los frutos o beneficios que estos vehículos (de carga) pesada, producían y generaban fletes de dicha flota y ganancias a través de contratos de fletes con las empresas: 1.- PDVSA GAS. Con sede en San Cristóbal, estado Táchira. 2. VIAINCO C.A., Con sede en san Cristóbal, estado Táchira. 3. MOCASA. C.A., Con sede en valencia estado Carabobo., aportando para el sustento de la familia y su desarrollo personal, por tanto ha dejado de percibirlos el 50% desde febrero y marzo de 2024, fechas en que se realizaron las ventas inconsultas sin su consentimiento; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido de 22 meses; los cuales haciendo una reducción de los costos operativos ((combustibles, mantenimiento, viáticos, sueldos de los choferes, pagos de pasajes y otros) dan las siguientes utilidades netas:
VEHICULOS
CALCULO POR FLETE AL MES
NUMERO MINIMO APROXIMADO DE FLETES AL MES
MONTO INGRESO MENSUAL
NUMEROS DE MESES DEJADOS DE PERCIBIR A LA FECHA DE ESTA ACCIÓN
SUB-TOTAL DE UTILIDAD NETA
identificados con los Nos. 1 y 4 USD 500,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica
4 viajes o fletes USD 2.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica
22 meses (500 usd x flete x 4 viajes x 22 meses) = usd 44.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica
identificados con los Nos. 2 y 5 USD 500,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica
4 viajes o fletes usd 2.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica
22 meses (500 usd x flete x 4 viajes x 22 meses) = usd 44.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica
identificado con los Nos. 3 y 6 USD 500,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica
4 viajes o fletes usd 2.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica
22 meses (500 usd x flete x 4 viajes x 22 meses) = usd 44.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica
identificado con el N° 7 USD 300,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica
4 viajes o fletes usd 1.200,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica
22 meses (300 usd x fletes x 4 viajes x 22 meses) = usd 26.400,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica
identificado con el N° 9 USD 100,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica
8 viajes o fletes usd 800,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica
22 meses (100 usd x fletes x 4 viajes x 22 meses) es igual usd 17.600,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica
Cálculo de utilidad neta que producen la totalidad de los vehículos: USD 176.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica.
El 50% del total de dicha utilidad (MONTO TOTAL DEL LUCRO CESANTE): USD 88.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica.
3. De la relación de causalidad: la causa directa de este daño es la conducta antijurídica del demandado, quien infringió el deber de gestión conjunta de los bienes concubinarios previstos en el artículo 168 del código civil. 4. El hecho generador: la celebración de los contratos de compraventa realizados a través de notarias públicas. Y 5. El nexo: existe vínculo directo y necesario: si el demandado no hubiese enajenado sin su consentimiento el patrimonio común, conservaría hoy el activo mencionado.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 170, 767, 1185 y 1196 del Código Civil, en concordancia, con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias de carácter vinculante de la Sala Constitucional Nos. 190 del año 2005; 051 del 01-03-2023 y 115 del 07-03-2016, a los fines de que la parte demandada convenga o sea condenado a ello en: declarar con lugar la demanda, en consecuencia, condenar al demandado al pago de una indemnización por el daño material emergente causado del valor actual y real equivalente a la mitad del valor de cada uno de los vehículos vendidos, así como también condenar el pago del lucro cesante y las costas y costos del proceso por la cantidad de (USD. 288.600,00) dólares de los estados unidos de Norteamérica con su respectiva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se dictamine: el valor comercial de los 9 vehículos objeto de pretensión para los meses de febrero y marzo de 2024 y actual - real a los fines de ajustar el daño emergente, ya que a su decir, los montos expresados en los documentos de venta notariados ni siquiera reflejan el precio de los cauchos, es decir, no reflejan la realidad económica de cada uno de esos activos y mucho menos fueron pagados esa cantidad; así como la determinación del lucro cesante que mediante el estudio de las tarifas de fletes vigentes entre febrero de 2024 y la presente fecha, calculen la utilidad neta promedio de cada uno de esos vehículos de carga pesada, lo que debió generar mensualmente; tomando en cuenta las rutas y empresas para las cuales trabajan y cualquier otro que ha bien tenga ordenar el tribunal.
Finalmente, estima la demanda en la cantidad de USD 288.600,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica correspondiente 100% del valor comercial actual de todos los vehículos cuya venta causo un daño material (daño emergente) y es deber del demandado repararlo, de cuyo valor le correspondía a cada uno de los comuneros el 50% equivalente a 134.000 USD, sumado el monto de lucro cesante equivalentes a un 50% serian USD 88.000,00; costas y costos y gastos del proceso arrojan la referida cantidad total.
Al momento de dar contestación a la demanda, contesto el fondo de la demanda de la siguiente forma: niega, rechaza y contradice la presente acción tanto los hechos como el derecho, alegando que no hubo una disposición fraudulenta de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, por cuanto no se llenaron los extremos exigidos en el artículo 1185 del Código Civil, (no hubo hecho ilícito - pues a su decir, según la sentencia N° 0051/2023, en la unión estable de hecho no se requiere el consentimiento de la pareja para vender bienes comunes, a diferencia del matrimonio-; conducta antijurídica; daño cierto, comprobable; ni nexo causal - no se demostró una relación directa entre las acciones del demandado (venta de bienes) y los supuestos daños reclamados (pérdida patrimonial; la culpa o dolo del agente), así mismo, señala que en el presente caso no aplica el artículo 1196 del código civil, ni la sentencia de la Sala Constitucional N° 051, por cuanto a su decir, si existió conocimiento y consentimiento de la actora para la venta de los referidos bienes, razón por la que ese dinero se uso para pagar deudas comunes, lo cual ella reconoció previamente en un juicio manutención, aunado a que ya fueron liquidados mediante un acuerdo homologado por el Tribunal Primero De Protección (13-08-2025), el cual tiene carácter de sentencia definitivamente firme y autoridad de cosa juzgada, haciendo la demanda improcedente.
Niega y contradice que las ventas hayan sido simuladas o fraudulentas, pues a su decir, fueron realizadas de forma legal, reales y efectiva, sin que existiera alguna prohibición legal ni presunción de fraude en ventas realizadas entre padres e hijos, por lo que invoca los principios de buena fe (presunción salvo prueba en contrario) y carga de la prueba en casos de alegar la mala fe previstos en los artículos 789, 1160 y 1354 del Código Civil.
Igualmente señala que la demandante argumenta que su demanda es tempestiva porque supuestamente tuvo conocimiento de las ventas únicamente al dictarse la sentencia de homologación y partición, lo cual es totalmente falso, por cuanto ella misma admitió en procesos anteriores haber sabido de la venta de los vehículos desde el momento en que se realizó, así mismo, ratifica la existencia de un acuerdo de partición previamente homologado y su carácter de cosa juzgada, por lo que no se puede reabrir el debate sobre bienes ya distribuidos por acuerdo entre las partes y voluntariamente vendidos, sin contar que la demandante ha tenido conductas contradictorias, como vender un terreno en su propio beneficio sin entregarle el 50% acordado a la otra parte, pretendiendo ahora afectar con medidas cautelares los bienes ya repartidos, extendiendo su pretensión sobre bienes que adquirió con posterioridad a la disolución de la unión.
Que según el último aparte del artículo 170 del Código Civil la acción de nulidad de estos actos caduca un año después de tener conocimiento real del acto o un año tras la disolución de la comunidad conyugal, por lo que en el presente caso, la parte actora tenía conocimiento de las ventas desde el 12-04-2024, el plazo del año comenzó en esa fecha, en consecuencia, al interponer la demanda ya había transcurrido dicho lapso, la acción es extemporánea e inadmisible, sin que se pueda la actora señalar que el mismo se computa a la fecha de la homologación cuando existe prueba previa que demuestra del conocimiento de la enajenación.
Reconoce que la unión concubinaria estuvo vigente desde 07-07-2012 al 31-03-2024 según sentencia definitivamente firme ut supra señalada, así como el acuerdo de liquidación y partición de bienes homologados judicialmente el 13-08-2025.
Que la demanda de indemnización resulta improcedente por los siguientes motivos: la venta de los bienes fue legal y consentida: fue conforme a la ley y conto con el consentimiento de la parte actora; la comunidad concubinaria ya fue liquidada mediante un acuerdo entre las partes el cual fue homologado judicialmente por un tribunal competente lo que le otorga el carácter de cosa juzgada, por lo que no se pueden reclamar bienes que ya fueron distribuidos o actos que fueron consentidos dentro del acuerdo homologado
Además de ello, señala que el daño emergente reclamado se niega y contradice la existencia del mismo, porque no se probó una pérdida patrimonial cierta, real y efectiva atribuible a su representado, las ventas ocurrieron durante la vigencia de la relación concubinaria, con conocimiento previo de ambas partes y uso compartico del dinero. El daño emergente para ser procedente debe ser cierto, actual y probado lo cual no ocurrió en el presente caso, la simple afirmación de un supuesto valor comercial estimado no constituye prueba de pérdida patrimonial, ni genera por si sola obligación de resarcimiento. Por lo que solicita y sea declarado improcedente. Sobre el lucro cesante el mismo carece de fundamento legal debido a que ya como demostramos las ventas de los vehículos se realizaron dentro de la relación de concubinato, se evidencia que la parte actora tuvo siempre conocimiento, a pesar de ella alegar una fecha posterior demostramos con pruebas que no fue asi, por lo que no puede sostener que existía un daño sobrevenido, posterior que genere obligación de indemnizar. No hay hecho ilícito, no hay perjuicio probado, y en consecuencia no puede existir lucro cesante alguno.
Por último, impugnó la cuantía de la demanda por considerarla una estimación unilateral, arbitraria y carente de soporte probatorio. La determinación del valor comercial de los bienes es subjetiva no respaldada con experticia técnica ni elemento objeto que permita considerarla cierta y sea declarada improcedente la demanda con la correspondiente condenatoria en costas y costos procesales a la demandante por carecer de fundamento jurídico.
II. PUNTO PREVIO
“IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA”:
Debe pronunciarse esta operadora de justicia, previamente a la decisión de mérito, en relación con la oposición de la estimación del valor de la demanda, formulada por la parte demandada, en su respectivo escrito de contestación a la demanda, argumentando que la misma fue fijada de forma unilateral, arbitraria y carente de soporte probatorio, basándose en un supuesto valor comercial de los bienes subjetiva que no se encuentra respaldada con experticia técnica que permita considerarla cierta. La estimación efectuada por la parte accionante en su escrito de demanda, fue realizada por la cantidad USD 288.600,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica.
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Para resolver la impugnación en estudio, quien juzga considera oportuno referirse el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra indicado y, al cual se adhiere esta sentenciadora, se arriba a la conclusión de que la parte demandada, hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas suficientes sobre lo exagerada o insuficiente de la misma, aunado que no indicó una nueva cuantía, por lo que a juicio de quien aquí sentencia la estimación de la demanda por la cantidad de USD 288.600,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica, debe quedar firme. Y ASÍ SE DECLARA.
III. VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
- Copia simple inserta del folio 30 al 37 P. I; el tribunal ya lo valoro al momento de pronunciarse sobre el decreto de las medidas solicitadas; y del mismo se desprende documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolivar del estado Táchira, bajo el N° 2025.399, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no. 427.18.2.3.65 y correspondiente al libro de folio real del año 2025, de fecha 12-09-2025, mediante el cual la ciudadana Gladys Cordero, dio en venta al ciudadano MANUEL DUQUE, un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, el cual mide 1.0143 Ha y sobre el cual se encuentra construido un inmueble que sirve de restarurant, por el precio de Bs. 200.000,00.
- Copias simples insertas del folio 38 al 39 P.I; el Tribunal las valora como documentos administrativos, de las que se desprende cédulas de Identidad de la demandante MARIA CHACON y del ciudadano MANUEL DUQUE, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.977.407, y V.- 9.205.960 ambos de estado civil solteros.
- Copia simple inserta del folio 40 al 55 P. I, el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 74.180 de fecha 21-11-2024, mediante la cual declaró: parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana MARIA CHACON en contra del ciudadano MANUEL DUQUE, en consecuencia, quedo reconocida judicialmente la existencia de de la comunidad concubinaria sostenida entre los referidos ciudadanos por un lapso comprendido desde el 07-07-2012, hasta el 31-03-2024. Se ordenó que una vez quedara firme la referida sentencia, se remitiera copia certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil y no hubo condena en costas. Por auto de fecha 12-12-2024, quedo definitivamente firme y se ordeno su ejecución, en consecuencia, se acordó expedir las copias certificadas a los fines de remitirse al registro respectivo.
- Copia simple que riela del folio 56 al 58, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; de la que se desprende acta de inserción de sentencia de unión estable de hecho N° 26, expedida por la Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 25-05-2025, donde dejaron constancia que por sentencia N° 31011-2024 dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 21-11-2024, fue reconocida judicialmente la unión estable de hechos sostenida entre los ciudadanos MARIA CHACON y MANUEL DUQUE desde 07-07-2012 hasta 31-03-2024.
- Copia simple inserta del folio 59 y 62 P. I, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la que se desprende sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con función de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 82.553 de fecha 13-08-2025, mediante la cual el referido Juzgado homologo la solicitud realizada en fecha 23-04-2025 por los ciudadanos MANUEL DUQUE y MARIA CHACÓN, en la que manifiestan haber llegado a un acuerdo sobre la liquidación y partición de la comunidad concubinaria en los siguientes términos: en el particular primero, segundo y tercero se adjudico por partes iguales el 50% a los referidos ciudadanos los siguientes bienes: “1. una vivienda ubicada en la calle principal del Barrio Bolívar Parte Alta conjunto residencial el Campo casa N° 29ubicada en el lote C… 2. un lote de terreno de 120 mts2…; y 3. un lote de terreno ubicado en Rancherías con un área de 52,30 mts2…. En el particular CUARTO: se adjudico en su totalidad el 100% a la ciudadana Maria Chacon un vehículo marca Toyota, modelo Four Tunner 4*2, año 2012, color Plata, clase camioneta, tipo sport wagon, Placa AD353SV… en el particular QUINTO y SEXTO: se adjudico en su totalidad el 100% al ciudadano Manuel Duque de: a) un vehículo clase: camión, marca: Ford, Modelo Cargo, año 2003, uso: carga, colo blanco, tipo estacas, placa:A36CH0A… y b) un vehículo clase: camión, marca: Ford, Modelo F-150, año 1979, uso Carga, color azul, tipo estacas, placa: 37PGAW…. De igual forma, se acordó vender el inmueble descrito en el particular primero a los fines de adquirir un inmueble destinado para la vivienda principal de sus hijos menores de edad, quedando a nombre de María Chacón y constituyendo un usufructo a favor de los menores hasta que cumplan la mayoría de edad o independencia. En consecuencia, acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se declaró terminado el proceso y se ordenó el archivo del expediente. Por auto de la misma fecha, quedo definitivamente firme y se ordeno su ejecución, en consecuencia, se acordó expedir las copias certificadas a los fines de remitirse a los registros respectivos y al INTT a los fines de dar cumplimiento a los artículos 506 y 507 del Código Civil.
- Copias simples insertas a los folios 63 al 65 P.I, el tribunal las valora como documentos administrativos, de la que se desprenden los siguientes certificados de registros de vehículos: 1) N° 220107360587 expedido por el INTT, en fecha 25-02-2022, en el que el ciudadano MANUEL DUQUE aparece como propietario de un vehículo marca Orinoco, clase semi remolque, tipo batea, uso carga, color rojo, año 2008 debidamente identificado con el N° 4 en el libelo de la demanda cuyos datos aquí se dan por reproducidos. 2) N° 220107360652 expedido por el INTT, en fecha 25-02-2022, en el que el ciudadano MANUEL DUQUE aparece como propietario de un vehículo marca Orinoco, clase semi remolque, tipo plataforma, uso carga, color negro, año 2007 debidamente identificado con el N° 5 en el libelo de la demanda cuyos datos aquí se dan por reproducidos; y 3) N° 220107360651 expedido por el INTT, en fecha 25-02-2022, en el que el ciudadano MANUEL DUQUE aparece como propietario de un vehículo marca Orinoco, clase semi remolque, tipo batea, uso carga, color blanco, año 2008 debidamente identificado con el N° 6 en el libelo de la demanda cuyos datos aquí se dan por reproducidos.
- Copia simple inserta del folio 66 al 71 P. I; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de las mismas se desprende documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 11, Folios 78 al 81, en fecha 27-02-2024, mediante el cual el ciudadana MANUEL DUQUE, dio en venta al ciudadano Yasser Duque, un vehículo Clase camión, Marca Freightliner, Modelo tracto-camión c, año 2007, color blanco, placa A57BS9S, debidamente identificado con el N° 1 en el libelo de la demanda cuyos datos aquí se dan por reproducidos, por el precio de Bs. 50.000 mediante cheque del banco de Venezuela n° 81001537 cuenta n° 0102-0446-13-0000098656 de fecha 16-02-2024.
- Copia simple inserta del folio 72 al 77 P. I; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de las mismas se desprende documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 11, Folios 93 al 96, en fecha 27-02-2024, mediante el cual el ciudadano MANUEL DUQUE, dio en venta al ciudadano Yasser Duque, un vehículo Clase camión, Marca Kenworth, año 2008, color blanco, placa 96ASAS, debidamente identificado con el N° 2 en el libelo de la demanda cuyos datos aquí se dan por reproducidos, por el precio de Bs. 50.000 mediante cheque del banco de Venezuela n° 370011535, cuenta n° 0102-0446-13-0000098656 de fecha 16-02-2024.
- Copia simple inserta del folio 78 al 83 P. I; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de las mismas se desprende documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 12, Folios 64 al 67, en fecha 27-02-2024, mediante el cual el ciudadano MANUEL DUQUE, dio en venta al ciudadano Yasser Duque, un vehículo Clase camión, Marca Freightliner, año 2007, color blanco, placa A94CP8D, debidamente identificado con el N° 3 en el libelo de la demanda cuyos datos aquí se dan por reproducidos, por el precio de Bs. 50.000 mediante cheque del banco de Venezuela n°130015538 cuenta n° 0102-0446-13-0000098656 de fecha 16-02-2024.
- Copia simple inserta del folio 84 al 89 P. I; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de las mismas se desprende documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 12, Folios 41 al 44, en fecha 29-02-2024, mediante el cual el ciudadano MANUEL DUQUE, dio en venta al ciudadano Keemberly Duque, un vehículo Clase semi remolque, Marca Orinoco, año 2008, color rojo, placa 18CMBJ, debidamente identificado con el N° 4 en el libelo de la demanda cuyos datos aquí se dan por reproducidos, por el precio de Bs. 50.000 mediante cheque del banco mercantil n° 00000033, cuenta n° 0108-0372-11-0100118320 de fecha 16-02-2024.
- Copia simple inserta del folio 90 al 95 P. I; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de las mismas se desprende documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 12, Folios 45 al 48, en fecha 29-02-2024, mediante el cual el ciudadano MANUEL DUQUE, dio en venta al ciudadano Keemberly Duque, un vehículo Clase semi remolque, Marca Orinoco, año 2007, color negro, placa 39FMJ, debidamente identificado con el N° 5 en el libelo de la demanda cuyos datos aquí se dan por reproducidos, por el precio de Bs. 50.000 mediante cheque del BBVA Banco provincial n° 00000019, cuenta n° 0108-0372-11-0100118320 de fecha 16-02-2024.
- Copia simple inserta del folio 96 al 101 P. I; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de las mismas se desprende documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 12, Folios 49 al 52, en fecha 29-02-2024, mediante el cual el ciudadano MANUEL DUQUE, dio en venta al ciudadano Keemberly Duque, un vehículo Clase semi remolque, Marca Orinoco, año 2008, color blanco, placa 43DMBJ, debidamente identificado con el N° 6 en el libelo de la demanda cuyos datos aquí se dan por reproducidos, por el precio de Bs. 50.000 mediante cheque del banco mercantil n° 00000021, cuenta n° 0105-0613-19-1613031621 de fecha 16-02-2024.
- Copias simples insertas a los folios 102 al 109 P.I, el tribunal las valora como documentos administrativos, de la que se desprenden los siguientes certificados de registros de vehículos: 1) N° 240108892672 expedido por el INTT, en fecha 28-02-2024, en el que el ciudadano Yasser Duque aparece como propietario de un vehículo marca freightliner, clase camión, tipo chuto, uso carga, color blanco, año 2007 debidamente identificado con el N° 1 en el libelo de la demanda cuyos datos aquí se dan por reproducidos. 2) N° 240108892590 expedido por el INTT, en fecha 28-02-2024, en el que el ciudadano Yasser Duque aparece como propietario de un vehículo marca kenworth, clase camión, tipo chuto, uso carga, color blanco, año 2008 debidamente identificado con el N° 2 en el libelo de la demanda cuyos datos aquí se dan por reproducidos; 3) N° 240108892589 expedido por el INTT, en fecha 28-02-2024, en el que el ciudadano Yasser Duque aparece como propietario de un vehículo marca freightliner, clase camión, tipo batea, uso carga, color blanco, año 2008 debidamente identificado con el N° 3 en el libelo de la demanda cuyos datos aquí se dan por reproducidos. 4) N° 240108895845 expedido por el INTT, en fecha 29-02-2024, en el que el ciudadano Keemberly Duque aparece como propietario de un vehículo marca Orinoco, clase semi remolque, tipo batea, uso carga, color rojo, año 2008 debidamente identificado con el N° 4 en el libelo de la demanda cuyos datos aquí se dan por reproducidos. 5) N° 240108895842 expedido por el INTT, en fecha 29-02-2024, en el que el ciudadano Keemberly Duque aparece como propietario de un vehículo marca Orinoco, clase semi remolque, tipo plataforma, uso carga, color negro, año 2007, debidamente identificado con el N° 5 en el libelo de la demanda cuyos datos aquí se dan por reproducidos. 6) N° 240108895843 expedido por el INTT, en fecha 29-02-2024, en el que el ciudadano Keemberly Duque aparece como propietario de un vehículo marca Orinoco, clase semi remolque, tipo batea, uso carga, color blanco, año 2008 debidamente identificado con el N° 6 en el libelo de la demanda cuyos datos aquí se dan por reproducidos. 7) N° 240108908181 expedido por el INTT, en fecha 06-03-2024, en el que el ciudadano Keemberly Duque aparece como propietario de un vehículo marca freightliner, clase camión, tipo chuto, uso carga, color blanco y multicolor año 2008 debidamente identificado con el N° 7 en el libelo de la demanda cuyos datos aquí se dan por reproducidos. 8) N° 190105959443 expedido por el INTT, en fecha 03-12-2019, en el que la ciudadana MARIA CHACON aparece como propietario de un vehículo marca Ford, clase camión, tipo volteo, uso carga, color blanco año 2007 debidamente identificado con el N° 9, en el libelo de la demanda cuyos datos aquí se dan por reproducidos.
- Copias simples insertas al folio 110 P.I; por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado, que es una de las copias no permitidas por el artículo 429 eiusdem, sin embargo, por cuanto no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se tiene como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, y de las mismas se desprende recibo de egreso signado con el no. 000045 de fecha 08-12-2022 emitido por la Comercializadora Viainco C.A., Rif: J-40104040-3 con domicilio fiscal en la Av. Los Proceres, Local Galpón 1, Barrio Bolivar, San Cristobal, estado Táchira, en el que dejan constancia que pagó al ciudadano MANUEL “transporte” la cantidad de9.000$ dólares por concepto de abono compra camión = a 1er abono 4.000$ y 2do abono 5.000$.
- Copias simples insertas del folio 111 al 114 P.I; por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado, que es una de las copias no permitidas por el artículo 429 eiusdem, sin embargo, por cuanto no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se tiene como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, y de las mismas se desprende 8 recibos de egreso signados con los nos. 000002 de fecha 01-10-2022; 000006 de fecha 12-10-2022; 000008 de fecha 13-10-2022; 000012 de fecha 15-10-2022 ; 000014 de fecha 21-10-2022; 000019 de fecha 28-10-2022; 000021 de fecha 31-10-2022; 000023 de fecha 05-11-2022 emitidos por la Comercializadora Viainco C.A., Rif: J-40104040-3 con domicilio fiscal en la Av. Los Proceres, Local Galpón 1, Barrio Bolivar, San Cristobal, estado Táchira, en el que dejan constancia que pagó al ciudadano MANUEL “transporte” las cantidades: a) 4.300$ dólares por concepto de (3) fletes foráneos y (un) flete de Mérida a razón de 1000 dólares por cada flete y uno para Mérida de 1.300 dólares; b) 5.300$ dólares por concepto de 5 viajes: 4 fletes a razón de 1000 dólares y 1 para Mérida de 1.300 dólares; c) 1000,00$ dólares por concepto de pago de flete para cancelar la moto que vendió el Señor Jorge a Manuel; d) 4.000$ dólares por concepto de 4 fletes a razón de mil dólares por cada viaje; e) 5.300$ dólares por concepto de pago de 4 fletes a razón de mil dólares por cada viaje y 1 para Mérida de 1.300 dólares; f) 2.000$ dólares por concepto de 2 fletes a razón de mil dólares por cada viaje; g) 2.300$ dólares por concepto de 1 flete a razón de mil dólares por ese viaje más 1.300 por flete para Mérida; h) 4.000$ dólares por concepto de 4 fletes a razón de mil dólares por cada viaje.
- Copias simples insertas del folio 115 al 116 P.I; por ser documentos privado emanados de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado, que es una de las copias no permitidas por el artículo 429 eiusdem, sin embargo, por cuanto no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se tiene como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, y de las mismas se desprende 3 recibos de pago S/N de fechas 09-12-2023; 06-01-2024 y 19-01-2024 emitidos por la Comercializadora Viainco C.A., Rif: J-40104040-3, en los que dejan constancia que el ciudadano MANUEL “transporte” recibió las cantidades de: 7.000$ dólares por concepto de pago 7 gandolas (fletes) a razón de mil dólares por cada uno; 2.000$ dólares por concepto de pago 2 fletes de 2023 a razón de mil dólares por cada viaje; y 4.000$ dólares por concepto de pago de 4 fletes a razón de mil dólares por ese viaje.
- Copias simples insertas del folio 117 al 128 P.I; por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado, que es una de las copias no permitidas por el artículo 429 eiusdem, sin embargo, por cuanto no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se tiene como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, y de las mismas se desprende 12 recibos de pago signados con los nos. 00001/09 de fecha 14-09-2022; 00001/10 de fecha 10-10-2022; S/N de fecha 01-08-2023; S/N de fecha 30-08-2023 ; S/N de fecha 19-09-2023; S/N de fecha 19-09-2023; S/N de fecha 22-10-2023; S/N de fecha 25-10-2023; S/N de fecha 03-11-2023; S/N de fecha 08-11-2023; S/N de fecha 16-11-2023; y S/N de fecha 05-12-2023 emitidos por la Muferca C.A., Rif: J-500201931 con domicilio fiscal CR 2, zona industrial de Barrancas, estado Táchira, en el que dejan constancia que pagaron al ciudadano MANUEL Duque las cantidades: a) 40.000.000 COP por concepto de abono pago de flete; b) 40.492.000 COP (10.123 USD) abono pago de fletes; c) 31.350.000,00 COP por concepto de pago de 11 fletes a fuente de suministros; d) 29.250.000 COP por concepto de pago de 10 fletes a fuente de suministros ULE; e) 42.750.000 COP por concepto de pago de 15 fletes a fuente de suministros ULE ; f) 39.000.000 COP por concepto de pago de fletes a fuente de suministros ULE, Abono 10.000 USD; g) 5.850.000,00 COP por concepto de pago de 2 fletes a fuente de suministros ULE; h) 5.850.000,00 COP por concepto de pago de 2 fletes a fuente de suministros ULE; i) 5.850.000,00 COP por concepto de pago de 2 fletes a fuente de suministros ULE; j) 17.550.000 COP por concepto de pago de 6 fletes a fuente de suministros ULE; k) 29.250.000,00 COP por concepto de pago de flete 10 viajes a fuente de suministros ULE; y l) 3.000,00 USD por concepto de pago de 4 fletes a fuente de suministros ULE.
- Copia simple inserta del folio 129 al 133 P. I; el tribunal ya lo valoro al momento de pronunciarse sobre el decreto de las medidas solicitadas; y del mismo se desprende documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del estado Táchira, bajo el N° 2015.1386, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el no. 440.18.8.3.15366 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha 11-02-2021, mediante el cual el ciudadano Ramiro Villa con autorización de su cónyuge Sandra Sarmiento, dio en venta a la ciudadana MARIA CHACON, una unidad de vivienda N° 59 (de dos plantas) del conjunto residencia “El Campo”, urbanismo ubicado en la calle principal del Barrio Bolivar, parte alta parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristobal, estado Táchira, lote c, Macroparcela VI , por el precio de Bs. 3.000.000,00.
2.- INFORMES: este Tribunal procede a valorar los informes promovidos conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se detallan, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- Al folio 69 P.II, riela comunicación s/n emitida por la gerencia de servicios operacionales del Banco Mercantil, y remitida al correo institucional en fecha 24-04-2026, mediante el cual dan respuesta al oficio N°201/2026 de fecha 07-04-2026, en el que informan: que la cuenta N° 0105-0613-19-1613031621 no figura en sus registros.
- Al folio 70 P.II, riela comunicación remitida con oficio s/n por el ciudadano Jorge Hinojosa presidente de la comercializadora Viainco C.A., en fecha 27-04-2026, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 203/2026 de fecha 07-04-2026, en el que informa: que “Es el caso que nuestra empresa desde el año 2025 no mantiene ningún tipo de relación comercial de transporte con el señalado ciudadano MANUEL EDUARDO DUQUE PEÑA, ya que nuestra empresa cuenta con transporte propio. Así mismo declaro que desde finales del año 2023 y 2024 de forma ocasional y eventual, nos comunicamos con el ciudadano antes mencionado a fin de canalizar transporte foráneo, pero no era fijo ya que utilizábamos servicios sub contratados de diversas empresas y/o personas, y desconocemos si era transporte de su propiedad o utilizaba el medio de tercerización o sub contratos. Con el ciudadano mencionado nunca tuvimos ningún tipo de contrato escrito. Es el caso que por ser la fecha de tanta antigüedad no podemos facilitar ningún tipo de dato de transporte con placa, marca o modelo ya que las guías de movilización se vencen y no dejamos respaldo de las mismas, ya que mucho papel se utiliza como reciclaje en pro de la conservación ambiental. En colaboración con este digno tribunal podemos estimar que durante finales de 2023 y durante el año 2024, pudieron hacerse en líneas general un total de aproximadamente 16 fletes, ratificando el desconocimiento de la propiedad de las gandolas lo que genero un pago de aproximadamente DOCE MIL DOLARES (USD 12.000) pagados en su momento a tasa oficial de BCV.”
- Del folio 82 al 86, P. II, riela comunicación con oficio N° SG-202601505, de fecha 25-04-2026, emitida por BBVA Banco Provincial, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 200/2026 de fecha 07-04-2026, e informa que: 1) el ciudadano KEEMBERLY DUQUE titular de la cédula de identidad N° V.- 24.938.861, figura como titular de los instrumentos bancarios: cuenta corriente N° 0108-0372110100118320; y 2) que el ciudadano MANUEL DUQUE titular de la cédula de identidad N° V.- 9.205.960 , figura como titular de los instrumentos bancarios: cuenta corriente N° 0108-0104000100379533 sin movimientos; cuenta 01080104000100379541 USD US DOLLAR sin movimientos; y 01080104000200106038. y anexan movimientos bancarios de ambos desde 15-02-2024 al 15-03-2024, de los que no se desprende a simple vista que fueron debitados los conceptos 50.000,00 bs como precio de las ventas realizadas.
Por lo que respecta a la prueba de informes solicitada con oficios Nos.197/2026, 198/2026, 199/2026, 202/2026 y 204/2026 de fecha 07-04-2026, no puede valorarse por no constar en autos su respuesta.
3.- POSICIONES JURADAS: Corren a los folios 67 al 68 y del 71 al 72, este tribunal observa que fueron debidamente promovidas y evacuadas las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, así mismo fueron recíprocamente absueltas por la contraparte, sin embargo, no se observaron elementos de convicción que sirvan para resolver el fondo del asunto, por lo que este Tribunal las desecha y no le confiere valor probatorio.
4.- EXPERTICIA CONTABLE: No se puede valorar en razón de que a pesar de que se realizó el nombramiento y juramentación de las expertas, no consta su evacuación en actas procesales.
5.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Durante el lapso probatorio la parte actora solicito las siguientes exhibiciones de documentos:
- A la parte demandada la exhibición de los documentos signados “recibos a, b, y c y certificados de registros de vehículos signados con las letras d, f, g, h, i, j, k”, así pues, a pesar de habérsele fijado oportunidad para su exhibición e intimado el referido ciudadano, al momento de su evacuación (F. 76 P.II) se dejó constancia que el mismo no compareció, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y se tiene como exacto el contenido del documento que en copia simple riela en los referidos literales.
- Al ciudadano YASSER DUQUE titular de la cédula de identidad N° V.- 18.968.764, la exhibición de los documentos signados con los literales a, b, c, d, y f, así pues, a pesar de habérsele fijado oportunidad para su exhibición e intimado el referido ciudadano, al momento de su evacuación (F. 78 P.II) se dejó constancia que el mismo no compareció, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y se tiene como exacto el contenido del documento que en copia simple riela en los referidos literales.
- Al ciudadano KEEMBERLY DUQUE titular de la cédula de identidad N° V.- 24.938.861 la exhibición de los documentos signados con los literales g, h, ij, k,l, m, n, o, p, así pues, a pesar de habérsele fijado oportunidad para su exhibición e intimado el referido ciudadano, al momento de su evacuación (F. 79 P.II) se dejó constancia que el mismo no compareció, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y se tiene como exacto el contenido del documento que en copia simple riela en los referidos literales.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
- Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con función de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 82.553 de fecha 13-08-2025 (F. 157 al 160, p.I), instrumento que ya fue valorado en el punto relativo a la valoración de las pruebas de la parte demandante.
- Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 74.180 de fecha 21-11-2024 (F. 161 al 176, p.I), instrumento que ya fue valorado en el punto relativo a la valoración de las pruebas de la parte demandante.
- Impresión inserta al folio 177, p.I; el Tribunal encuentra que de la misma no se desprende ningún elemento que contribuya a demostrar la procedencia o no de la acción propuesta, por esta razón conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se valora.
- Copia simple insertas del folio 178 al 191,p. I; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende actuaciones (libelo de demanda y su respectivo auto de admisión) que cursan en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con función de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 74180, juicio seguido por MARIA CHACON, contra MANUEL DUQUE, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
- Copia simple inserta del folio 192 al 194 P. I; del mismo se desprende documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, bajo el N° 2025.378, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no. 428.18.3.1.465 y correspondiente al libro de folio real del año 2025, de fecha 17-10-2025, mediante el cual la ciudadana María Gabriela, dio en venta al ciudadano Luis Acevedo, un inmueble que posee un área de 521,30 mts2, por el precio de Bs. 200.000,00; se desecha como medio de prueba, toda vez que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la causa.
- Copia simple inserta del folio 11 al 12, p.II; el Tribunal encuentra que de la misma no se desprende ningún elemento que contribuya a demostrar la procedencia o no de la acción propuesta, aunado a que no contiene firma ilegible de la persona que la suscribió ni sello húmedo de recibido, por esta razón conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se valora.
2.- TESTIMONIAL: Fue evacuada la testimonial del ciudadano EDWIN ALARCON quien bajo fe de juramento indico ser titular de la cédula de identidad No. V.- c.i 17.863.931, la cual riela inserta al folio 48 – 49 P.II; una vez analizada la misma, esta juzgadora la desecha en razón de que el referido ciudadano manifiesta que tuvo con el demandado una relación laboral, aunado a que de las actas procesales también se evidencia que existía una amistad entre las partes, lo que la inhabilita para prestar testimonio en favor y en contra de quien lo tenga a su servicio o de un amigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva.
IV. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Valorado como ha sido el acervo probatorio producido por ambas partes, se aprecia que el aspecto medular del problema jurídico sometido al conocimiento de este Tribunal, se contrae a la solicitud de pago de los daños y perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante -que a decir del actor- sufrió con ocasión del a que su ex concubino durante la vigencia de la unión concubinaria (posteriormente declarada) sustrajo patrimonio común y lo vendido o enajenado a sus dos hijos por una suma irrisoria sin su consentimiento, y previo a la partición - liquidación de la referida comunidad, lo que le ha causado un daño material a su persona consistente en la pérdida del activo de su patrimonio (daño emergente), específicamente, su cuota parte equivalente a un 50% sobre el valor real y actual de los referidos bienes al momento del pago efectivo, el cual estima en la cantidad de USD 134.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica; y lucro cesante fundamentándola en la imposibilidad de percibir el 50% de los frutos o beneficios que estos vehículos (de carga) pesada, producían y generaban fletes de dicha flota y además las ganancias que dejaban a través de contratos de fletes con distintas empresas, lo que servía para el sustento de la familia y su desarrollo personal, desde febrero y marzo de 2024, fechas en que se realizaron las ventas; hasta la presente fecha han transcurrido de 22 meses; los cuales haciendo una reducción de los costos operativos da como utilidades netas, reducidas a su 50% la cantidad de USD 88.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica.
A tal efecto, esta instancia jurisdiccional pasa al análisis de la situación en los términos que siguen.
La unión estable de hecho, es definida por la Doctrina Casacional, como la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Quienes para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.
Los artículos 767 del Código Civil y el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que data del año 1999, disponen:
Artículo 767:“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 del 15-07-2005, ratificada en sentencia de la misma sala en fallo N° 493 de fecha 08-08-2022, establece que para que alguno de los concubinos proceda a reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales aplicables por equiparación del matrimonio, se requiere:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencias Nos. 310 del 11/06/2025 y 727 del 24-11-2024, ratificando el criterio sostenido por la Sala Constitucional en fallo N° 51, de fecha 01-03- 2023, en donde establece que al realizarse el reconocimiento de la unión estable de hecho con posterioridad a las fechas en las que el concubino efectuó la venta de los bienes adquiridos dentro del concubinato, lo que le queda a salvo, es la acción de reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:
“A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.
En este orden de ideas, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia supra identificada, advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes–, toda vez que en el caso de autos para el momento de la venta del inmueble, esto es, en fecha 6 de febrero de 2015, no existía declaración judicial del concubinato que se realizó mediante sentencia del 13 de enero de 2016-, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que afectan el orden público constitucional y requieren la intervención de esta Sala como máxima garante de los derechos y garantías constitucionales a los efectos de proceder a revisar de oficio de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, tanto la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+), así como la pronunciada el 16 de febrero de 2017, por el mismo tribunal de instancia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble objeto de juicio, a los efectos de restituir el orden jurídico constitucional que debió privar en estos asuntos. Y así se establece.”
Así, la norma rectora que dilucida la situación que aquí se discute, está contenida en el artículo1.185 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
De la apreciación integral de la norma, se extraen dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo corresponde a una de las situaciones en las que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente e imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo que sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico el cual se refiere a “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho..” (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 363 del 16-11-2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132).
Por otro lado, emerge de dicha norma, la responsabilidad civil, la cual se define “como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella” (Savatier, citado por Eloy Maduro Luyando). Por tal razón, la legislación venezolana definió dos grandes sistemas en materia de responsabilidad civil: contractual y extracontractual; éste último conformado por el hecho ilícito que la doctrina y la jurisprudencia patria lo definen como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado con intención, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la norma por parte de una persona (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por la comisión de una conducta contraria a derecho. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 08-08-2016, expediente Nro. AA60-S-2006000227, caso: Cleudis del Valle González).
La responsabilidad civil está caracterizada por una obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo de una obligación o conducta presupuesta por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económica, según la cual el autor del daño compromete su patrimonio para que éste quede afectado a cubrir la obligación de repararlo. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. p.131.)
Siguiendo la línea doctrinal del tratadista Maduro Luyando, la responsabilidad civil puede ser de naturaleza contractual o extracontractual. La primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; y la segunda, se define como la obligación de reparar un daño que proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la ley. (Ob. Cit. pp. 135-136).
Por otra parte, cuando “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”, estamos en presencia del denominado daño emergente, mientras, que “el lucro cesante se entiende como la ganancia que se deja de percibir por consecuencia del incumplimiento de una las partes intervinientes de la relación comercial”, cuya norma rectora está contemplada en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:
Artículo 1.273:” Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina Casacional, a los fines de que la parte actora demuestre los elementos necesarios para la procedencia de la indemnización reclamada, debe probar “…la ocurrencia del hecho ilícito, el supuesto daño, la relación de causalidad entre ellos así como la responsabilidad de la parte demandada...."(Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000154 del 11-04-2025)
Acorde con ello, entra esta sentenciadora a verificar si en el caso de autos, se evidencian los elementos configurativos de la responsabilidad civil, en los siguientes términos:
1) De acuerdo con ello, el daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que, en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración. Este a su vez, debe estar determinado o ser determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 debe determinar, a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debe lesionar el interés, pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión, el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
2) Precisa considerar que la culpa es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.
3) La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción. En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.
Dentro de este marco doctrinario, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación. En efecto, normalmente se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. En tal sentido, refiriéndonos en Primer lugar al daño, es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil; éste a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo ut supra transcrito, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo. Así mismo, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; no debe haber sido reparado ya; y por último el daño debe lesionar al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho.
En los supuestos de reclamación por daños, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:(…).7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”. El alcance de dicha disposición, ha sido interpretado en el sentido que la especificación de los daños y sus causas, consiste en exponer los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en toda su extensión (Véase sentencia d la Sala de Casación Civil Nro. 2.232 de fecha 17-12-2007), es decir, que la norma impone la especificación de dichos daños y sus causas como fundamento fáctico de su petitum.
En el caso de marras, se observa que tal presupuesto se cumple toda vez que el accionante señaló claramente en qué consiste el daño (daño emergente y lucro cesante) al manifestar que la parte demandada durante la vigencia de la unión concubinaria (posteriormente declarada) sustrajo patrimonio común y lo vendido a sus dos hijos por una suma irrisoria, sin su consentimiento, y previo a la partición - liquidación de la referida comunidad, lo que le ha causado un daño material a su persona consistente en la pérdida del activo de su patrimonio (daño emergente), específicamente, su cuota parte equivalente a un 50% sobre el valor real y actual de los referidos bienes al momento del pago efectivo, el cual estima en la cantidad de USD 134.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica; así mismo señala que se le ha causado un daño por lucro cesante al hacer imposible percibir el 50% de los frutos o beneficios que estos vehículos (de carga) pesada, producían y generaban fletes de dicha flota y además las ganancias que dejaban a través de contratos de fletes con distintas empresas, a razón de aproximadamente según el vehículo utilizado 4 a 8 veces por mes entre 1300,00; 1000,00; 500,00 a 100,00 USD por flete, lo que servía para el sustento de la familia y su desarrollo personal, desde febrero y marzo de 2024 (fechas en que se realizaron las ventas); hasta la presente fecha han transcurrido de 22 meses; los cuales haciendo una reducción de los costos operativos da como utilidades netas, reducidas a su 50% equivaldrían a la cantidad de USD 88.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica.
Así mismo, se aprecia que la actora a los fines de demostrar la conducta culposa e ilícita imputable al demandado consignó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21-11-2024 mediante la cual se declaró la existencia de la unión concubinaria entre las aquí parte desde 07-07-2012 hasta 31-03-2024 (F. 40 al 55 P.I); acta de inserción de la sentencia signada con el N° 026 de fecha 09-05-2025 (F. 56 al 58 P.I); sentencia de homologación de la liquidación y partición de una parte de la comunidad concubinaria dictada en fecha 13-08-2025 (F. 59 al 62 P.I); certificados de los registros de vehículos de los bienes objeto de pretensión a los fines de demostrar su adquisión durante la existencia de la unión concubinaria y posterior venta (nuevo propietario) (F. 63 al 65 y F. 102 al 109 P.I); documentos de compra venta mediante los cuales el demandado daba en venta los referidos vehículos a los ciudadanos Yasser Duque y Keemberly Duque dentro de las fechas 24-02-2024 hasta 05-03-2024 (F. 66 al 100 P.I); y una serie de recibos que datan desde el mes de septiembre de 2022 hasta enero de 2024 a los fines de demostrar la imposibilidad de percibir el 50% de los frutos o beneficios que estos vehículos (de carga) pesada, producían y generaban fletes de dicha flota y además las ganancias que dejaban a través de contratos de fletes con distintas empresas, a razón de aproximadamente, según el vehículo utilizado 4 a 8 veces por mes entre 1300,00; 1000,00; 500,00 a 100,00 USD por flete, lo que servía para el sustento de la familia y su desarrollo personal, y que desde febrero y marzo de 2024 (fechas en que se realizaron las ventas); hasta la presente fecha han transcurrido de 22 meses; los cuales haciendo una reducción de los costos operativos da como utilidades netas, reducidas a su 50% equivaldrían a la cantidad de USD 88.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica.(F. 110 al 128).
Ahora bien, sobre las obligaciones establecidas en moneda extranjera, se hace necesario citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1206 de fecha 04/12/2024, el cual prevé:
“…no existe prohibición de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al régimen estatutario vigente y, el bolívar es de curso legal más no de curso forzoso. Por ello, Las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagaderas en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares, aplicando el cambio a tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en moneda exclusiva de pago, aplicando el marco cambiario vigente” (Negritas del Tribunal)
En igual sentido, la Sala de Casación Civil en fallo N° 000809 de fecha 10-12-2025, ha establecido que este tipo de obligaciones debe constar en instrumento físico para poder exigir su cobro, en caso contrario, no le sería aplicable lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela:
"...esta Sala ha previsto que cuando el demandante pretenda una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo....
En este sentido, cuando se exija el cobro de una obligación en moneda extranjera la misma debe encontrarse sustentado en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que la misma genera un costo exigible en moneda extranjera...
De esta forma debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, siendo que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de deudas en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa." (Negritas del Tribunal)
En consecuencia, en razón de todo lo anteriormente expuesto, es concluyente para esta operadora de justicia que de las referidas documentales se evidencia la existencia de los daños reclamados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la culpa, la doctrina ha señalado que se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado por la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado. No obstante, el problema se plantea cuando se pregunta si todo hecho del hombre o de las personas que produzcan un daño a otras, implican para ellas la obligación de repararlo, o si se requiere además que tal hecho se haya ocasionado con culpa.
Al respecto, se ha concluido que para que el daño de lugar a reparación civil, debe haberse ocasionado con culpa, definiéndose ésta como “un hecho ilícito imputable a su autor”. Siguiendo este orden de ideas, nuestro derecho distingue implícitamente entre el daño intencional y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de reparar a la víctima el daño producido en razón de vulnerarse la norma del artículo 1.185.
Adminiculados los medios de pruebas aportados, debidamente evacuados en el proceso y con las demás actuaciones, se concluye que la demandante, especificó en su demandada los daños generados y sus causas, además probó fehacientemente la culpa del demandado, a través de los referidos documentos de compra venta que demuestran que las mismas se realizaron durante la existencia de la unión concubinaria y antes de que esta fuera declarada y reconocida judicialmente, es decir, la pérdida del activo de su patrimonio, específicamente, su cuota parte equivalente a un 50% sobre el valor real y actual de los referidos bienes, demostrando igualmente la imposibilidad de percibir el 50% de los frutos o beneficios que estos vehículos (de carga) pesada, producían y generaban fletes y además las ganancias que dejaban a través de contratos con distintas empresas, a razón de aproximadamente, según el vehículo utilizado 4 a 8 veces por mes e entre 1300,00; 1000,00; 500,00 a 100,00 USD por flete, lo que servía para el sustento de la familia y su desarrollo personal, que calculados desde febrero y marzo de 2024 (fechas en que se realizaron las ventas); hasta la presente fecha han transcurrido de 22 meses en los que ha dejado de entrar a su patrimonio la cantidad de USD 88.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica, es decir, con ello demostró la intencionalidad, negligencia o impericia del agente generador del daño; además queda plenamente demostrada la relación de causalidad que debe existir entre el agente generador (demandado) y el daño causado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandada, deberá cancelar a la ciudadana MARIA GABRIELA CHACÓN VALERO, por concepto de daño emergente generado por su conducta ilícita y culposa, la suma de USD 134.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica y por concepto de lucro cesante por las ganancias que ha dejado de percibir la cantidad de USD 88.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica; que deberán ser cancelados única y exclusivamente en moneda extranjera por existir convención especial exclusiva de pago en esa moneda. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la experticia complementaria del fallo solicitada, se hacen las siguientes consideraciones: Tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil en sentencia N° 628 del 11/11/2021, han establecido:
“La Sala señaló el criterio reiterado de ese Alto Tribunal en la sentencia 547/2016 de la Sala de Casación Civil, la cual indicó que "el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación".
Adicionalmente, la Sala indicó que "se tiene que, en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo, el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación".. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Aunado a ello, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 412 del 14-08-2024, reiterando el criterio previsto por la Sala Constitucional, precisa que en este tipo de reclamos no procede la indexación, de la siguiente forma:
“…Se tiene que en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo, el daño emergente y el lucro cesante, se liquidan efectivamente para el momento del pago y, por tanto, sobre los mismos no es admisible la indexación...”
Visto los criterio jurisprudenciales ut supra transcritos, y a los cuales se acoge esta juzgadora, considera improcedente acordar la indexación de la cantidad ordenada a pagar. Así se decide.
En consecuencia, con base a todo lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR la presente acción, como de manera efectiva y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARÍA GABRIELA CHACÓN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.977.407, de este domicilio y civilmente hábil., contra el ciudadano MANUEL EDUARDO DUQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.205.960, de este domicilio y civilmente hábil., por ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada el pago de la suma de USD 134.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica por concepto de daño emergente, y la cantidad de USD 88.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica por concepto de lucro cesante, los cuales deberán ser cancelados única y exclusivamente en moneda extranjera por existir convención especial exclusiva de pago en esa moneda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
La presente decisión es dictada dentro del lapso legal, en consecuencia, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:40 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg. Exp. 21.317/2026. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.317/2026 en el cual la ciudadana MARÍA GABRIELA CHACÓN VALERO demanda al ciudadano MANUEL EDUARDO DUQUE PEÑA, por ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN. San Cristóbal, 14 de agosto de 2026.
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