REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 21403/2026
PARTE ACTORA: La ciudadana CARMEN SUSANA GUARDIA URIBE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-5.662.806, domiciliada en la avenida occidental, edificio cumarebo, piso 5apartamento 5B, sector círculo militar, la concordia san Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado Nelson Moros Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.423.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE BELANDRIA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.627.025, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, y RUBEN DARIO BELANDRIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.589.049, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.855.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN SUSANA GUARDIA URIBE, asistida por el abogadoNelson Moros Urbina, contra los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE BELANDRIA GUARDIA y RUBEN DARIO BELANDRIA MOLINA, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Riela del folio 1 al 4 y sus recaudos del folio 5 al 43.
En auto de fecha 18 de octubre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE BELANDRIA GUARDIA y RUBEN DARIO BELANDRIA MOLINA, para la contestación de la demanda. Se ordenó la publicación de un edicto, emplazando a todos aquellos que pudieran tener un interés directo y manifiesto en el juicio. (F.44).
En diligencia de fecha 25 de mayo de 2026, la ciudadana Carmen Susana Guardia Uribe asistida por el abogadoNelson Moros Urbina, consignó el ejemplar del periódico donde aparece publicado el edicto ordenado, se agrega por auto de esa misma fecha. (Folios 45, 46 y 47)
En diligencia de fecha 25 de mayo de 2026, la ciudadana Carmen Susana Guardia Uribe confirió Poder Apud Acta al abogado Nelson Moros Urbina (F. 48).
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2026 se fijó día y hora para celebrar audiencia telemática para la certificación a fin de conferir poder apud acta por vía telemática. (Folio 49,50 y 51)
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2026 mediante vía telemática los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE BELANDRIA GUARDIA y RUBEN DARIO BELANDRIA MOLINAconfieren Poder Apud Acta a la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.855. (F. 52).
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2026,la apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, manifestando que reconoce la pretensión en los términos expresados por la parte actora, por ser cierto la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Carmen Susana Guardia Uribe y el causante Belandria Pernía Rubén, desde 12 de enero de 1993 hasta el 16 de febrero de 2026. (f. 53 al 55).
Por auto del tribunal de fecha 17 de julio de 2026, el tribunal prescindió del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y fijó oportunidad para presentación de informes.
Mediane escrito de fecha 22 de julio de 2026 el apoderado judicial de la parte actora consigno los informes de la presente causa. (f.57).
PARTE MOTIVA
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que desde el 12 de enero de 1993 de mutuo acuerdo y bajo un mismo techo empezó una relación afectiva de manera expresa, continua publica y notoria con el ciudadano BELANDRIA PERNIA RUBEN ANTONIO quien en vida se identificaba con la cedula de identidad Nª 3.076.657, abogado, juez jubilado del circuito judicial del estado Táchira, quien falleció el día 16 de febrero de 2026, dentro de dicha unión concubinaria procrearon un hijo varón de nombre ALEJANDRO ENRIQUE BELANDRIA GUARDIA en fecha 21 de septiembre de 1993 según se evidencia en el acta de nacimiento Nª 928 de fecha 28 de octubre de 1993 emitida por la prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que durante más de treinta años (30) por no tener impedimento legal por ser ambos divorciados para la fecha de inicio de su relación como se demuestra de la libre manifestación ante un notario publico del inicio del concubinato y de las correspondientes sentencias de divorcio de cada uno y por ello son reconocidos entre familiares, amigos y la sociedad como un matrimonio en razón del trato entre ellos que comprendido estabilidad, singularidad y notoriedad reflejada en el socorro, la cooperación, asistencia mutua no solo en la enfermedad, el amor, fidelidad, respeto, consideración, tomando decisiones para su familia, el trabajo mutuo para una estabilidad económica y colaboración en el hogar, apoyo moral, en fin todos los deberes propios de un matrimonio por un periodo de treinta y tres años ( 33).
Que se ve obligada a demandar a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE BELANDRIA GUARDIA y RUBEN DARIO BELANDRIA MOLINA, para que reconozca la unión concubinaria o unión de hecho sostenida por ambos de forma pública, notoria y permanente desde el año 1979 hasta septiembre de 2019; o que de lo contrario sea este tribunal quien formalmente decrete el reconocimiento de la misma con los respectivos efectos legales que ella implicaría.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: manifestando que reconoce la pretensión en los términos expresados por la parte actora, por ser cierto la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Carmen Susana Guardia Uribe y el causante Belandria Pernía Rubén, desde 12 de enero de 1993 hasta el 16 de febrero de 2026.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios 06 y 07 corre inserta copia certificada del Acta de Defunción Nº227, de fecha 16 de febrero de 2026, emitida por emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia, Estado Táchira, perteneciente al de cujus RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, documento que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el mencionado ciudadano, era el padre de los ciudadanosALEJANDRO ENRIQUE BELANDRIA GUARDIA y RUBEN DARIO BELANDRIA MOLINA.
- Al folio 08, riela copia simple de la cédula de identidad del causante RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, la cual se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar el estado civil de divorciado del mencionado causante.
- Al folio 09, riela copia simple de la cédula de identidad de la demandante ciudadana CARMEN SUSANA GUARDIA URIBE, la cual se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar el estado civil de divorciada la mencionada ciudadana.
¬- Al folio 10, riela copia simple de la cédula de identidad del demandadoALEJANDRO ENRIQUE BELANDRIA GUARDIA, la cual se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar los apellidos del mencionado ciudadano.
- Al folio 12 riela Copia simple de declaración,N°66, tomo 184, emanada por la notaría pública segunda del estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 2005, se trata de un documento administrativo que se aprecia y se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se constata que la Unión estable de Hecho entre los ciudadanos RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA y la ciudadana CARMEN SUSANA GUARDIA URIBE, manifestaron tener una unión estable de hecho desde el 12 de enero de 1993.
- A los folios 17,18, corren copia certificada de la partida de nacimiento No.928, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente al ciudadanoALEJANDRO ENRIQUE BELANDRIA GUARDIA, documentos que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirven para demostrar que el referidociudadanoes hijo de los ciudadanos RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA y CARMEN SUSANA GUARDIA URIBE.
- A los folios 19, 20, corren copia certificada de la partida de nacimiento No.466, expedidas por la Prefectura del Municipio Coquivacoa del estado Zulia, perteneciente al ciudadanoRUBEN DARIO BELANDRIA MOLINA, documentos que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirven para demostrar que el referidociudadanoes hijo de los ciudadanos RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA y GLORIA ASTRID MOLINA PARRA.
- A los folios 21 al 28 rielan Reproducciones fotográficas, instrumentos que no fue desconocidos expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que se procede a su valoración conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al ser apreciadas en conjunto con los demás medios de pruebas, sirven para demostrar que el ciudadano RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, compartía con la ciudadana CARMEN SUSANA GUARDIA URIBE en reuniones familiares y de recreación.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinatopero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarla equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, PUBLICADA EN LA PÁGINA WEB DEL TSJ).
Conforme los criterios citados ut supra, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tienen como suficientes los medios de pruebas traídos al proceso por la parte actora, los cuales al ser apreciados en su conjunto permiten determinar que los ciudadanos RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA y CARMEN SUSANA GUARDIA URIBE, convivieron desde el año 1993, bajo estado civil divorciados y cumpliendo con todas sus obligaciones matrimoniales y que fomentaron un patrimonio, aunado a que los propiosciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE BELANDRIA GUARDIA y RUBEN DARIO BELANDRIA MOLINA, al contestar la demanda, convino en la unión alegada por la accionante sin contradecir los hechos alegados en la demanda, ni presentar material probatorio que los desvirtuara; siendo forzoso para quien juzga concluir, que hay evidencias suficientes de que la demandanteCARMEN SUSANA GUARDIA URIBE, mantuvo una unión concubinaria con el de cujus RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, que inició desde 12 de enero de 1993 y finalizo el 16 de febrero de 2026.Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadanaCARMEN SUSANA GUARDIA URIBE, resulta procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN SUSANA GUARDIA URIBE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-5.662.806, domiciliada en la avenida occidental, edificio cumarebo, piso 5 apartamento 5B, sector círculo militar, la concordia san Cristóbal, Estado Táchira.
contra los ciudadanos los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE BELANDRIA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.627.025, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, y RUBEN DARIO BELANDRIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.589.049, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira; por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Queda establecido que entre los ciudadanos CARMEN SUSANA GUARDIA URIBE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-5.662.806, domiciliada en la avenida occidental, edificio cumarebo, piso 5apartamento 5B, sector círculo militar, la concordia san Cristóbal, Estado Táchira, y el de cujus, RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que inició desde 12 de enero de 1993 y finalizo el 16 de febrero de 2026En consecuencia, inscríbase la presente sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil de San Cristóbal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21403/2026 en el cual el la ciudadana CARMEN SUSANA GUARDIA URIBE demanda a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE BELANDRIA GUARDIA y RUBEN DARIO BELANDRIA MOLINA por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. San Cristóbal, 13 de agosto de 2026
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