REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
EXPEDIENTE N° 20222/2019
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSE MARQUEZ DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-13.135.953, con domicilio en el Sector Caneyes, vereda 6 con calle los Bustillos, quinta Rosas, Municipio Guásimos del estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y ALI SALOMON MEDINA CHACON, inscritos en los I.P.S.A. bajo los N°s 32.345 y 26190 (F. 9)
PARTE DEMANDADA: ciudadanas: ADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA y MARIANELA PERNIA MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°sV.-25.495.101, V.- 9.348.225, con domicilio en la población de Borotá, carrera 4 con casa sin número, Municipio Lobatera, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GENESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 258.086 (F. 14).
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE MARQUES DELGADO, asistido por el abogadoALI SALOMON MEDINA CHACON, mediante el cual, con fundamento en los artículos: 208, 210, 220, 221, 226, 227, 228, 231 del Código Civil, contra las ciudadanas: ADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA y MARIANELA PERNIA MORALES, por Impugnación de Paternidad. Recaudos rielan del folio 03 al 06.
Por auto de fecha 15/02/2019, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Se libró el edicto correspondiente y la notificación al Ministerio Publico. (f. 07).
Al folio 09, consta que el ciudadano Francisco José Marques Delgado, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores Y Ali Salomón Medina Chacón.
Al folio 11 al 12 corre la consignación y publicación del edicto a que alude el artículo 507 del Código Civil.
Al folio 13 mediante auto se agrega la publicación del edicto a que alude el artículo 507 del Código Civil.
Al folio 14, consta que las ciudadanasAdriana Katherine Márquez Pernía Y Marianela Pernía Morales, otorgó Poder Apud Acta a la abogada Genesis Fabiola Núñez Aguilar,
Al folio 16 corre escrito de contestación donde la abogada Genesis Fabiola Núñez Aguilar, apoderada judicial de la parte demandada, renuncia a los lapsos procesales.
Al folio 17 consta escrito donde el apoderado judicial de la parte actora promueve pruebas y solicita se ordene mediante oficio la prueba heredo biológica.
Al folio 18 mediante auto del tribunal se agrega las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 19 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y se ordena la práctica de la prueba heredo biológica.
Al folio 22 se llevó a cabo el acto de juramentación de experto del laboratorio clínico ALFA.C.A.
Al folio 26 mediante diligencia las partes acuerdan suspender el curso d la presente causa por un lapso de 90 días consecutivos calendarios.
Al folio 26 mediante diligencia la parte actora solicita el abocamiento y reanudación de la presente causa y se oficie al laboratorio ALFA para que fije nueva oportunidad para la práctica de experticia muestra de ADN.
A los folios 27 al 35, corren insertas actuaciones relacionadas con la prueba de ADN.
Al folio 36 mediante auto del tribunal se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Publico.
Al folio37, consta diligencia del alguacil del tribunal donde informa que le fue recibida y firmada la notificación para el Ministerio Publico por el asistente.
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se inicia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MARQUES DELGADO contra las ciudadanas ADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA y MARIANELA PERNIA MORALES, por Impugnación de Paternidad.
Expone que el día 29 de julio del año 1996, se presento ante la oficina de la entonces Prefectura Civil de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, estado Táchira, para presentar como su legitima hija a la niña ADRIANA KETHERINE MARQUEZ PERNIA la cual se evidencia en el acta de nacimiento Nª 46 del año 1996, cuya madre es la ciudadana MARIANELA PERNIA MORALES, Quedando así establecida la filiación de padre e hija entre el ciudadano Francisco José Márquez Delgado y Adriana Katherine Márquez Delgado con el pasar de los años dicha afiliación se mantuvo por el tiempo sin ningún tipo de problemas, pero recientemente por varias circunstancias de hecho salió la verdad de que el ciudadano FRANCISCO JOSE MARQUEZ DELGADO no es el verdadero padre biológico de la mencionada ciudadana ADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA ya que no es de verdad su hija biológica.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que se da por cierto los hechos narrados en el escrito de la demanda por cuanto el ciudadano Francisco José Márquez Delgado, no es el padre biológico de la ciudadana Adriana Katherine Márquez Delgado que es cierto que dicho ciudadano mantuvo una relación con la madre de Adriana Katherine Márquez Pernía y en virtud de ello al quedar embarazada se creyó que dicho ciudadano era el adre biológico, por lo que acudió en forma voluntaria a reconocer como hija legitima a la ciudadana Adriana Márquez Pernía tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que consta en el expediente, sin embargo ambas demandadas tanto madre como hija están totalmente seguras y consientes que el demandante ciudadano FRANCISCO JOSE MARQUEZ DELGADO no es el padre biológico, incluso ya tienen años que no comparten como padre e hija, por lo contrario en un acto de buena fe y en base a la verdad por órdenes expresas de sus mandantes, manifestó en este acto aceptar todo lo alegado.
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II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO:
a) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 46, expedida porPrefectura Civil de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira, de fecha 29 de julio de 1996, correspondiente la ciudadanaAdriana Katherine Márquez Delgado, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual consta que es hija del ciudadano Francisco José Márquez Delgado y la ciudadana Marianela Pernía Morales. (Folio
Al referido documentos público, en virtud de que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad legal, el Tribunal procede a su valoración conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se aprecian como indicios a favor de la parte demandante, siempre que en su conjunto y adminiculadas con el resto del material probatorio resulten graves, concordantes y convergentes entre sí, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales sirven para demostrar la filiación de la ciudadana Adriana Katherine Márquez Pernía.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
3.- Prueba heredo-biológica: Mediante auto este Tribunal ordenó la realización de una prueba heredo-biológica, que debía ser practicada en ambas partes, en virtud de su evacuación, se remitió oficio N° 170/2026 al Laboratorio Alfa, a los fines de la información del experto que sería juramentado a los fines de realizar dicha prueba.
Riela en original agregado a los folios 31 al 35, estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, el cual consiste en documento privado contentivo de un informe expedido por el LABORATORIO ALFA C.A., sobre la paternidad de una supuesta hija y un supuesto padre; señala que las muestras de sangre fueron trasladadas directamente al laboratorio con lo cual se garantizó la cadena de custodia; que el estudio arrojó como resultado el siguiente:

“En relación al estudio de Paternidad del Sr. FRANCISCO JOSE MARQUEZ DELGADO sobre ADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA se evidenció que12 de los 20 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Los perfiles de ADN de los participantes se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr.FRANCISCO JOSE MARQUEZ DELGADO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA”

La referida prueba documental, se valora conforme lo disponen los artículos 433, 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se realizó un punto específico y la información que fue requerida no fue desvirtuada por las partes de inexacta ni falsa, sirve para demostrar que el resultado de la prueba de relación filial (ADN), donde participaron el ciudadanoFRANCISCO JOSE MARQUEZ DELGADO y la ciudadana ADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA concluyó en que “SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. FRRANCISCO JOSE MARQUEZ DELGADO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE ADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA”, obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 0, al cual le corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DEL 0 %.”

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la demanda de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE MARQUEZ DELGADO, contra las ciudadanas ADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA y MARIANELA PERNIA MORALES, quien sin ser su padre biológico la reconocióa la ciudadana ADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA con su progenitora MARIANELA PERNIA MORALES al momento de nacer por ello pretende desvirtuar la filiación paterna que le une con la ciudadana ADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA.
En la oportunidad de la contestación la parte demandada alegó que se da por cierto los hechos narrados en el escrito de la demanda por cuanto el ciudadano Francisco José Márquez Delgado, no es el padre biológico de la ciudadana Adriana Katherine Márquez Delgado que es cierto que dicho ciudadano mantuvo una relación con la madre de Adriana Katherine Márquez Pernía y en virtud de ello al quedar embarazada se creyó que dicho ciudadano era el padre biológico, por lo que acudió en forma voluntaria a reconocer como hija legitima a la ciudadana Adriana Márquez Pernía tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que consta en el expediente, sin embargo ambas demandadas tanto madre como hija están totalmente seguras y consientes que el demandante ciudadano FRANCISCO JOSE MARQUEZ DELGADO no es el padre biológico, incluso ya tienen años que no comparten como padre e hija

En este contexto, afirma María Candelaria Domínguez Guillen, que la filiación es el vínculo de sangre o parentesco consanguíneo existente entre dos personas, siendo la más importante, la que tiene lugar entre padres e hijos, porque de ella se desprenden trascendentes consecuencias jurídicas. Puede ser matrimonial (supone el matrimonio de los progenitores y el nacimiento del hijo dentro de éste, procediendo opelegis la presunción de paternidad) o extramatrimonial o no matrimonial, cuando los progenitores no están unidos en matrimonio, en cuyo caso, su establecimiento presenta una dinámica diferente. (Manual de Derecho de Familia, Pág. 355-356).
La filiación extramatrimonial, precisa para su establecimiento de la figura del reconocimiento, el cual puede ser voluntario, a través de un acto o negocio jurídico del progenitor o en ausencia de éste puede ser judicial o forzoso, mediante un procedimiento jurisdiccional. (Ob. Cit. pp. 356-357).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02-08-2022, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2020-000112, caso: Rusbbert Gabriel Sánchez, contra los ciudadanos Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, Jean Piero Pedrouzo Fuentes y Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, con relación a la inquisición de paternidad fijó posición en los términos siguientes:

“…En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta por inquisición de paternidad, institución ésta que encuentra su consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 56, el cual establece:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende que le asiste a toda persona el derecho a investigar la paternidad, lo cual será garantizado por el Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: CNDNA, expediente: 05-0062).

Ahora bien, resulta preciso traer a colación el contenido de los artículos 215 y 221, 231 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Capítulo II
De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna
Artículo 215: La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contrariarse por toda persona que tenga interés en ello.
Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnase por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Articulo231: Las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el juez de primera instancia en lo civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de este, con intervención del ministerio público, y se sustanciara conforme al procedimiento ordinario, salvo las reglas particulares de este título y las especiales que establezcan otras leyes…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)


Las acciones de filiación, como especies de las llamadas acciones de estado, tienen por objeto un pronunciamiento judicial respecto del estado de hijo de una persona, para desconocer o impugnar ese estado. Las acciones de desconocimiento son de índole declarativa, pues se encuentran dirigidas a poner de manifiesto la falta de vínculo biológico preexistente, es decir, que el marido no es el padre del hijo de la esposa, por ende, su efecto se retrotrae al tiempo cuando ocurrió la filiación, es decir, al momento de la concepción (Artículo 201), excluyendo la paternidad matrimonial, pues en este último caso la acción se ejerce contra el marido de la madre – que aparece en el acta de nacimiento y cuyo vínculo se pretende destruir- y también contra la propia madre, ello resulta necesario ya que si bien no se está cuestionando el vínculo matrimonial en sí, sin embargo se está alegando que el hijo fue concebido con otra persona, caso en el cual ella, por supuesto, tiene derecho a defenderse.
En el artículo 221 del Código Civil, se contempla la aprobación que otorga la Ley para que cualquier persona que tenga interés legítimo, pueda accionar por impugnación del reconocimiento voluntario de la maternidad o paternidad de determinada persona, para así demostrar la supuesta ineficacia del mismo.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigui en su Libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:

“… b) Impugnación del reconocimiento. Es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…” (Ob. Cit. Pág. 353)

Ahora bien, el artículo 210 del Código Civil prevé:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción de hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.” (Subrayado del Tribunal)

Se extrae de dicha norma, la consagración de la libertad probatoria en el ámbito del establecimiento judicial de la filiación extramatrimonial al admitir cualquier género de pruebas, incluyendo las hematológicas y heredo-biológicas, ello en correspondencia con el principio de libertad de prueba reconocido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Dichas pruebas (hematológicas y heredobiológicas), se refieren a pruebas científicas de las que según los parámetros especializados, puede desprenderse una probabilidad de paternidad o maternidad cercana al 100%, así como su exclusión; así mismo, juegan un papel esencial en aquéllos casos en que el actor no cuenta con otros medios de prueba a su favor.
Cuando el artículo 210 ejusdem, indica experticias hematológicas, alude a la sangre, es decir, que abarca, el estudio de los grupos sanguíneos, el sistema HLA, proteínas séricas, las enzimas, ADN, entre otras. Las heredo biológicas, suponen un espectro distinto al sanguíneo, pues existen otros factores o elementos comunes que se pueden identificar a nivel científico, tales como: las señas antropométricas o antropomorfológicas, los dermatoglifos palmares o plantares, ciertos caracteres cromosómicos o genéticos hereditarios patológicos, entre otros; igualmente, el ADN es determinante en el establecimiento de la filiación, el cual se encuentra en la sangre, saliva, semen, pelos, huesos o cualquier otro tejido, inclusive de cadáveres. (María Candelaria Domínguez Guillen, Manual de Derecho de Familia, pp. 367 y ss).
La Sala de Casación Social en decisión de fecha 14-08-2017, expediente Nro. R.C. N° AA60-S-2017-000304, caso: Paolo Grassano Castelmezzano, Antonia Grassano Castelmezzano y otros, contra Yajaira Josefina Valero Briceño, puntualizó lo siguiente:

“… Con respecto a la mencionada experticia debe esta Sala reiterar su carácter preponderante en materia de filiación al considerarse fundamental la práctica de las pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias heredobiológicas pertinentes, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, así ha quedado precisado en la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 1235, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto de 2012, caso: Ana Victoria Uribe Flores), en cuyo contenido se expresa que:
(…) dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra. (Destacado de esta Sala)
Asimismo, fue destacado en los lineamientos de actuación procesal dictados por esta Sala, en cuanto a la notificación y práctica de las pruebas heredobiológicas, los cuales fueron publicados mediante sentencia N° 2154, de fecha 17 de diciembre de 2015, caso: Morella Márquez contra Enrique Morici, en la cual se precisó:
(…) los avances científicos y tecnológicos han generado en estos momentos, el conocimiento suficiente y pleno para que a través de los exámenes heredobiológicos, se pueda determinar o excluir la filiación, por lo que esta prueba se constituye en la fundamental en estos procesos para determinar la verdad. En consecuencia su utilización es vital.
Aunado a lo anterior, no puede obviarse el carácter obligatorio de esta prueba una vez que es ordenada, el cual no sólo dimana de la propia naturaleza de los mandatos del Poder Judicial, sino también de lo estatuido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que en su artículo 31 estipula:
Remisión al Ministerio Público
Artículo 31.- Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación, biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado…”. (Destacado de la Sala, subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con los lineamientos fijados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es evidente que la evacuación de la prueba científica en el marco de los procesos judiciales de establecimiento de la filiación paterna tiene carácter esencial, toda vez que se erige como la prueba reina en este tipo de procesos, por ser la única que ofrece el 100% de seguridad para determinar el vínculo filial consanguíneo.
En el caso que nos ocupa, revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente, aprecia esta sentenciadora que por auto de fecha 24 de febrero de 2026 se ordenó evacuar la prueba heredo-biológica por ante el Laboratorio Clínico Alfa C.A., siguiendo los lineamientos previstos en la sentencia del 1º de junio de 2000, juicio de Loaida Marina Velásquez Uzcátegui c/ Jaime Reis de Abreu, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“…La Sala estima que el citado pronunciamiento está ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado de la sala)

En tal virtud, consta en actas del folio 31 al 35, que respuesta a la misión encomendada por este Tribunal, las partes involucradas en la presente causa se realizaron un estudio de Relación filiar mediante marcadores de ADN a lo cual los resultados fueron contestes con las afirmaciones de las partes, por cuanto de dicho informe se desprende:“SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. FRANCISCO JOSE MARQUEZ DELGADO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE ADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA”, obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 0, al cual le corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DEL 0 %.”
Ahora bien, expresó la Sala de Casación Civil que siempre que exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquélla la que le otorga identidad genética y el conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Así pues, estima esta sentenciadora que en materia de filiación, la prueba reina es la prueba hematológica de ADN, sin embargo, no es el único medio de pruebas admisible, ya que la parte cuenta con un género amplio de medios probatorios para demostrar sus aseveraciones; por tanto, el Juez debe valorar los medios probatorios aportados y revisar si de autos se desprenden indicios graves, concurrentes y concordantes entre sí, que hagan procedente la pretensión deducida.
En el presente caso, lo que pretende la parte actora es el desconocimiento de su filiación paterna por reconocimiento, y, de autos se desprende que la parte demandada no opuso resistencia a la pretensión, sino por el contrario confesó que no es el padre biológico del ciudadano ADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA y que lo reconoció en un acto de buena fe, por mantener una relación con su madre ciudadana MARINELA PERNIA MORALES; aunado a ello, los demandados se adhiere a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y no contradice la acción incoada.
De tal manera que, adminiculando lo anterior con los indicios de su filiación consignados junto con el libelo de demanda del folio 3 al 6; y luego de ponderar la pretensión deducida, se arriba a la conclusión de que en el caso de marras, el accionante reconocido a la ciudadana ADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA, por mantener una relación con su progenitora al momento de nacer, por lo que existen indicios graves, concordantes y convergentes para lograr la convicción en esta sentenciadora de que efectivamente la filiación legal establecida al ciudadano FRANCISCO JOSE MARQUEZ DELGADO, no se corresponde con su filiación natural. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con base en el acervo probatorio que antecede, concluye esta operadora de justicia, que ciertamente la ciudadana ADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA, no desciende del ciudadano FRANCISCO JOSE MARQUEZ DELGADO, por no ser éste su padre biológico, por tanto, acorde con la moderna tendencia constitucionalizaste de la disposición contemplada en el artículo 201 del Código Civil, está legitimada para interponer la acción de impugnación de paternidad matrimonial que aquí se discute. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, quedó evidenciado que efectivamente existe una contradicción entre la identidad biológica y la legal de la ciudadana ADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA, y de acuerdo con el actual criterio jurisprudencial, debe prevalecer la identidad biológica sobre la identidad legal, teniendo la referida ciudadana derecho a conocer su identidad genética y tener estado familiar respecto a su ascendiente biológico. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de las consideraciones expuestas y acorde con lo previsto en el artículo 56 del Texto Constitucional, en el entendido que debe garantizarse el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, debiendo prevalecer la filiación biológica sobre la legal, resulta imperativo declarar con lugar la demanda. En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia, la accionante dejará de usar el apellido “CHACON”, quedando identificado como ANTONI MICHAEL MONCADA. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MARQUEZ DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-13.135.953, con domicilio en el Sector Caneyes, vereda 6 con calle los Bustillos, quinta Rosas, Municipio Guásimos del estado Táchira y civilmente hábil; contra las ciudadanas ADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA y MARIANELA PERNIA MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°sV.-25.495.101, V.- 9.348.225, con domicilio en la población de Borotá, carrera 4 con casa sin número, Municipio Lobatera, estado Táchira y civilmente hábil, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SEGUNDO: SE ORDENA que se elimine la mención del apellido “MARQUEZ” en la partida de nacimiento, cédula de identidad y demás documentos públicos y privados correspondientes a la ciudadana ADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir copia fotostática certificada de la misma a la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de su inserción en los libros correspondientes. Asimismo, se ordena remitir copia fotostática certificada a la Oficina de Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, para que estampe las notas marginales pertinentes en el acta de nacimiento Nro. 46 del año 1996, correspondiente al ciudadano ADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA.
A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal se hace inoficiosa la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Provisoria (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20222/2019 en el cual el ciudadano FRANCISCO JOSE MARQUEZ DELGADO demanda a las ciudadanas ADRIANA KATHERINE MARQUEZ PERNIA y MARIANELA PERNIA MORALES por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. San Cristóbal, 13 de agosto de 2026