REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167°
EXPEDIENTE Nº 21.454/ 2026
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.091.156, de este domicilio, y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA DEL CARMEN CASIQUE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.112.
PARTE DEMANDADA: JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y XIOMARA MERCEDES DE LA COROMOTO MOLINA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.076.577 y V.-5.643.188, en su orden, con domicilio en la calle 3, N°10-58, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.17.274, quien actúa en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana XIOMARA MERCEDES DE LA COROMOTO MOLINA DE MORA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 27 de julio de 2026, por la ciudadana XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.091.156, de este domicilio, y civilmente hábil, asistida por la abogada, MARÍA DEL CARMEN CASIQUE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.112, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, y 448 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y XIOMARA MERCEDES DE LA COROMOTO MOLINA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.076.577 y V.-5.643.188, en su orden, con domicilio en la calle 3, N°10-58, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y hábiles; para que convinieran o en su defecto, a ello fueran condenadas en reconocer el CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO “CONTRATO DE COMODATO”, suscrito por ambas partes en fecha 01 de julio de 2025, constante de dos (02) folios útiles y que corre inserto en el folio tres (03) y cuatro (04) en el presente expediente. Estimó la demanda en DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (12.345 Euros), equivalentes a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00) al cambio en bolívares de conformidad con la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Finalmente anexó recaudos que rielan a los folios 03 al 06.
Al folio 08, corre inserto auto de admisión de demanda, de fecha 04 de agosto de 2026, y se acordó la citación de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho a fin de que contestaran la demanda.
Al folio 09, corre inserto escrito de contestación de demanda, presentado por el Abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.17.274, quien actúa en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana XIOMARA MERCEDES DE LA COROMOTO MOLINA DE MORA, quien es su esposa, mediante el cual, manifestaron que se hacen presentes voluntariamente a darse por citados en la presente causa y convinieron en los términos de la demandada, reconociendo el contenido y firma del documento privado, manifestándolo textualmente de la siguiente manera:
“…DECLARAMOS a todo EVENTO que ciertamente firmamos un CONTRATO DE COMODATO con la ciudadana XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.091.156, de un LOTE DE TERRENO, con un área de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (50.949 M2), ubicado en la Aldea las Minas, Sector Cazadero, Municipio Lobatera, Estado Táchira. A tal efecto RECONOCEMOS que el contenido de este documento privado es cierto, así como la firma es la misma que utilizamos para todos nuestros actos…” (F.09 del expediente)
Asimismo, renunciaron a los lapsos procesales previstos en la norma adjetiva civil y solicitaron la homologación del convenimiento presentado.
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ, contra los ciudadanos JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y XIOMARA MERCEDES DE LA COROMOTO MOLINA DE MORA, para que convinieran o en su defecto, a ello fueran condenadas en reconocer el CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO “CONTRATO DE COMODATO”. La parte demandada ciudadanos JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y XIOMARA MERCEDES DE LA COROMOTO MOLINA DE MORA, asistida por su abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, quien es su esposo, convinieron en la demanda y reconocieron el documento privado “CONTRATO DE COMODATO” el cual corre inserto en el presente expediente a los folios tres (03) con su respectivo vuelto, y folio cuatro (04). Así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos.
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de auténtico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada ciudadanos: el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y la ciudadana XIOMARA MERCEDES DE LA COROMOTO MOLINA DE MORA, asistida por su abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, convinieron en que efectivamente suscribieron el documento privado, CONTRATO DE COMODATO, el cual corre inserto al folio tres (03) con su respectivo vuelto, y folio cuatro (04) del presente expediente, suscrito en fecha 01 de julio de 2025, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO, documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y XIOMARA MERCEDES DE LA COROMOTO MOLINA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.076.577 y V.-5.643.188, en su orden, con domicilio en la calle 3, N° 10-58, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y hábiles, el primero, actuando en su propio nombre y representación como abogado, y asistiendo a la segunda.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ, contra y los ciudadanos JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y XIOMARA MERCEDES DE LA COROMOTO MOLINA DE MORA.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, CONTRATO DE COMODATO, suscrito en fecha 01 de julio de 2025, (folio 03 con su vuelto, y folio 04) por los ciudadanos XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ, contra los ciudadanos JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y XIOMARA MERCEDES DE LA COROMOTO MOLINA DE MORA.
Conforme a la solicitud de copias certificadas, el Tribunal acuerda de conformidad; en consecuencia, expídase por Secretaría las copias fotostáticas certificadas solicitadas de todo el expediente, con inserción de la diligencia donde las solicita y del presente auto. Se exceptua la certificacón del folio 5 y 6 por encontrarse en copia simple; Se insta a la parte solicitante a consignar las respectivas copias a los fines de su certificación de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.- (Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZ PROVISORIA.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M.- SECRETARIO.- En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:30 A.M, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. - (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ M.- SECRETARIO –EXP Nº. 21454/2026. LCCDM/rv. - El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de las anteriores copias por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 21454/2026, en el cual, la ciudadana XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ, demanda a los ciudadanos JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y XIOMARA MERCEDES DE LA COROMOTO MOLINA DE MORA, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. San Cristóbal, doce (12) de agosto del año Dos Mil Veintiséis (2026).
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