JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de agosto del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por los ciudadanos Jakob Isak Wanner Ruiz y Paul Johannes Wanner Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.653.077 y V.-5.687.855, en su orden, actuando con el carácter se socios de la Sociedad Mercantil “Casa Charcutería Alemana S.R.L.”, demanda a la Sociedad Mercantil “Casa Charcutería Alemana S.R.L.”, con RIF J-090101594, con domicilio fiscal en la Carrera 10, N° 5.140, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 1983, bajo el N| 36, Tomo 1-A, con reformas estatutarias inscritas en el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 47, Tomo 5-A de fecha 06 de mayo de 2003; N° 57, Tomo 12-A de fecha 17 de septiembre de 2003 y N° 11, Tomo 17-A de fecha 12 de agosto de 2005, en fecha 25 de febrero de 2025, se le dio entrada al expediente original procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por inhibición. Por auto de fecha 26 de febrero de 2025, en acatamiento al particular tercero del dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal, repone la causa al estado en que las partes promuevan pruebas, dicho lapso empezará a correr a partir del primer día de despacho siguiente que conste en autos la última notificación de las partes, de lo cual hasta la presente fecha, transcurrió un lapso de un (1) año y cinco (5) meses con dieciséis (16) días. Posterior a esto no consta en autos que las partes ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, hayan ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la notificación; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …”
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que las partes no tuvieron interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de recibido el expediente por inhibición, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por los ciudadanos Jakob Isak Wanner Ruiz y Paul Johannes Wanner Ruiz, actuando con el carácter se socios de la Sociedad Mercantil “Casa Charcutería Alemana S.R.L.” demanda a la Sociedad Mercantil “Casa Charcutería Alemana S.R.L.”, antes identificados, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. Jueza Provisoria (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. Secretario (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO)ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. Secretario Exp. 21122/2025 LCC/sr El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21122/2025, en el cual, los ciudadanos Jakob Isak Wanner Ruiz y Paul Johannes Wanner Ruiz, actuando con el carácter se socios de la Sociedad Mercantil “Casa Charcutería Alemana S.R.L.” demanda a la Sociedad Mercantil “Casa Charcutería Alemana S.R.L.”, por Nulidad de Acta de Asamblea. San Cristóbal, 11 de agosto de 2026.
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