REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 07 de agosto de 2026
Años 216° y 167º
Sent. N° 2026-131
Exp. N° 23.998-26
SOLICITANTE: Ciudadana BELKIS RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.180.579.
ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE:
Abogado Miguel Antonio Sierra Castañeda, IPSA N° 241.032.
PERSONA OBJETO DE INTERDICCIÓN: Ciudadana CENOVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, divorciada, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.129.198.
Terceros intervinientes con interés en razón del edicto 507 del Código Civil:
Ciudadana Crisbel Yackeline Luna Criollo y María Magdalena Valero Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 26.066.105 y 3.997.272, representada y asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Cuenca Figueredo con IPSA N° 91.183, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERDICCIÓN PROVISIONAL
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana Cenovia del Carmen González Ramírez, peticionada por la ciudadana Belkis Ramírez González, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Sierra Castañeda, supra identificados, fundamentada tal petición en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la solicitante peticionó la interdicción de su madre, la ciudadana Cenovia del Carmen González Ramírez, aseverando que desde hace aproximadamente cuatro (04) años presenta deterioro progresivo, severa e irreversible de sus facultades mentales, diagnosticado clínicamente como Trastorno depresivo grave, con características psicóticas, Trastornos Neurocognitivo mayor, lo que la hace una persona que ha perdido por completo el discernimiento, la noción de la realidad que y la capacidad para auto gobernarse, cuidad de si persona y administrar sus bienes de manera racional, situación que la coloca en un estado de extrema vulnerabilidad y desprotección, extiendo el riesgo que realice actos de disposición económica lesivos para su patrimonio o que atente contra su propia integridad física; cuyo informe medicó que presenta junto con los recaudos que acompañan el libelo, donde por valoración realizada por el equipo multidisciplinario de Medicina General Psiquiátrica, medina Interna y Neurología efectuado en la Clínica Salud Mental San Cristóbal, RIF J-507019551, por la Doctora Analeda Regalado Betancourt, de fecha 09/05/2026evidencia el estado grave psiquiátrico o mental irreversible de la ciudadana Cenovia del Carmen González Ramírez, por lo que, en resguardo de los derechos e intereses de su progenitora, solicitó su interdicción previo cumplimiento de los requisitos de ley, y sea nombrada como tutor a su hija Belkis Ramírez González.
Consignó anexo como medios probatorios los siguientes instrumentos: copia del acta de nacimiento de la ciudadana Belkis Ramírez González, levantada con el N° 1820 en fecha 09/04/1980 por ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, expedida en copia certificada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia fotostática del informe médico expedido a la paciente Cenovia del Carmen González Ramírez en fecha 09/05/2026 por la Medico Psiquiatría Dra. Analeda Regalado Betancourt; copia fotostática del informe de Estudio Electroencefalograma expedido a la paciente Cenovia del Carmen González Ramírez en fecha 07/05/2026 por la Medico Neuróloga Dra. Lourdes Colmenares; copia fotostática del informe médico Internista expedido a la paciente Cenovia del Carmen González Ramírez en fecha 07/05/2026 por el Médico Internista Dr. Ángel Francisco García Sosa; copia fotostática del informe Psicológico expedido a la paciente Cenovia del Carmen González Ramírez en fecha 09/05/2026 por la Medico Psicológico Lic. Sonia Dayana Salazar Duque; copia fotostática del informe médico expedido a la paciente Cenovia del Carmen González Ramírez en fecha 09/05/2026 por la Medico Neurólogo Dra. Lourdes Colmenares; fotografías varias; copia fotostática de Estudio de Resonancia Magnética Cerebral expedido a la paciente Cenovia del Carmen González Ramírez en fecha 18/05/2026 por la Dra. Melitza Villamizar; copia simple de la cédula de identidad de las ciudadanas Belkis Ramírez González, Cenovia del Carmen González Ramírez.
En fecha 22 de mayo de 2026, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, siendo admitida por auto del 28/05/2025, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; nombrar dos (2) facultativos para que examinaran a la ciudadana Cenovia del Carmen González Ramírez, siendo designadas a tal efecto las expertas médicas ciudadanas Nardy Carolina Contreras Escalante C.I.V- V.-13.549.590, Licenciada en Psicología, y Greicy Morales Otaiza, C.I.V-14.713.562, Inscrita en el M.S.A.S 44.780, Médico Psiquiatra; tomar declaración a cuatro (4) parientes o amigos de la familia así como a la ciudadana Cenovia del Carmen González Ramírez; publicar un Edicto en el Diario "La Nación" de ésta ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, en los términos previstos en el artículo 507 del Código Civil.
En fechas 17/06/2026, rindieron declaración los ciudadanos Graciano Ramírez Ramírez, Ángel Javier Pernía González, Johnny Alberto Molina Cuellar y Nancy Coromoto Acera Salinas, quienes debidamente juramentados afirmaron lo siguiente:
Graciano Ramírez Ramírez: venezolano, de 78 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.562.356; que fue su esposa; que la conoció desde el año 1978, trabajando en una finca del Palmar Viejo de la Copé, y hace aproximadamente año y medio se divorciamos; que hace aproximadamente, como 20 años sufrió mentalmente, tuvo problemas, la llevaron al Centro Comercial El Ángel junto con su hija (hija de ambos), hicieron el tratamiento y poco a poco fue volviendo a recuperar la mente, pero que hace un tiempo de aproximadamente cuatro años volvió a tener el problema y poco a poco se ha deteriorado más, donde según un informe del médico tiene el ochenta por ciento de pérdida de la mente; que la visita, pero no vive con ella, pero cuando la ha visito y la ve, para llevarle sus medicinas y comida, a veces actúa como si estuviera bien, pero muchas veces se descarrila; que no tiene conocimiento exacto del tiempo como tal de su enfermedad, pero sebe que aproximadamente como año y medio, ella ya se encontraba mal, por tener animales en sitios prohibidos, tenía más de 50 gallinas, mas de 31 perros, gatos aproximadamente como 40, y se moría los animales y los envolvía y los guardaba, viviendo en unas condiciones súper malas; que ella tiene cuatro hijos, de los cuales dos que están aquí pendientes de ella, son Ángel Javier Pernía González, y su hija Belkis Xiomara Ramírez González (hija de ambos), que en los actuales momento quien se encarga de Cenovia del Carmen González Ramírez son los dos que están pendientes, y yo cuando necesitan me llaman y acudo, más nadie, los otros dos hijos están fuera del país.
Ángel Javier Pernía González: venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.228, de estado civil casado, de profesión y/o ocupación conductor de camión pesado, domiciliado: el Junco, sector Capachito, Nantes de llegar a la Urb. Sueños Dorados municipio Cárdenas estado Táchira; que es el hijo mayor; que ella tiene conducta agresiva, que se le olvidan las cosas, y actualmente está usando pañales, ella sufre de temblor en el cuerpo, que creo que es Alzheimer; que no se puede valer por sí misma; que quienes se encargan de la atención y manutención de su progenitora es su hermana Belkis Xiomara, su hermana que está en el extranjero también colabora monetariamente, su mi hermano que también que está en Bogotá y su persona, que le preparo sus alimento; que su progenitora tiene como unos cinco o seis años con esa enfermedad; que su progenitora vive en la casa de su hermana Belkys Ramírez, en la Unidad Vecinal;
Jhonny Alberto Molina Cuellar: ser venezolano de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.814.139, de estado civil soltero, de profesión y/o ocupación: funcionario público, Oficial Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, destacado en el Estado Bolívar, domiciliado: en el edificio La Concordia, carrera 8, calle 3, apartamento 3-03 parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal estado Táchira; conocer a la señora Cenovia del Carmen González Ramírez, que ella fue su suegra; que ella en estos momento y desde hace tiempo atrás a estado sufriendo de trastornos mentales, se pone muy agresiva, a veces también, se hace del cuerpo, cuando estamos en un espacio abierto y toma acciones como hacerse del cuerpeo delante de todos, que ella estuvo un tiempo conviviendo en su propia casa con animales, y animales muertos como si fuera niños, que eso no es normal, que a veces está conversando de manera amistosa y se torna agresiva, se le olvidan mucho las cosas, ella a veces tiene su temperamento suaves pero ha sido coaccionada por otras persona que son los inquilinos de donde ella vivía en San Josecito; que ella no puede valerse por sí misma; quienes se encargan de la atención y manutención de la señora Cenovia del Carmen González Ramírez, en estos momentos es la hija Belkys Ramírez, el otro hijo Javier, e incluso el señor Graciano, y su persona, que la señora Carmen ha tenido muchos eventos, ha estado incluso desde hace 15 años en atención psiquiátrica, y tratamientos del cual al momento desde hace unos tres o cuatro años para acá, ha estado muy avanzado, se le olvidado las cosas, no se vale por si sola, hay que estar muy pendiente de ella en todo, que vive en estos momento en la Unidad Vecinal, con la hija Belkys Ramírez.
Nancy Coromoto Acera Salinas: venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.708.991, de estado civil soltera, de profesión y/o ocupación: Licenciada en Educación, domiciliada: capachito vereda principal, N° 01-40, antes de la Urb. Sueños Dorado, municipio Cárdenas estado Táchira; que es la soy la nuera, esposa de su hijo Ángel Javier Pernía González, que tiene un trastorno depresivo con unas característica psicóticas y un trastorno Neurocognitivo, se le olvidan las cosas, que es grave, lo que hace totalmente imposible que pueda valerse por si misma; que actualmente los hijos que están acá presentes, y su esposo, y Belkys, y el señor Graciano Ramírez son los que están apoyando, y también recibe el apoyo económico de los hijos que están en el extranjero, en todo lo referente a la atención y manutención; que según los especialista como aproximadamente unos cinco o seis años, que le ha desencadenado más este trastorno de salud mental; que quien vive con la señora Cenonia del Carmen Ramírez es con la hija Belkys Xiomara en la Unidad Vecinal.
En fecha 18/06/2026 fue notificado el representante del Ministerio Público, conforme se colige de la actuación suscrita por el Alguacil de este Juzgado inserta a los folios 42 y 43.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23/06/2026, la solicitante consignó la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal a los fines de la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en fecha 06/07/2026 se llevó a cabo la entrevista a la ciudadana Cenovia del Carmen González Ramírez, (Fls.46-47), quien libre de juramento y acompañada por su hija, la solicitante de interdicción ciudadana Belkis Ramírez González, procediendo el Juez a realizar la entrevista en los siguientes términos:
“…Seguidamente el ciudadano Juez interviene, y expone que antes de proceder a formularle el interrogatorio de Ley visualiza con respecto a la ciudadana Cenovia del Carmen González Ramírez: quien se encuentra en este recinto judicial en un estado de tranquilidad, y todo su alrededor, de manera pacífica y calmada. En este estado el juez procede a realizarle a la mencionada ciudadana, libre de juramento las siguientes preguntas. Primera pregunta: ¿Cual es su nombre? Contesto: Carmen Cenonia González; - Segunda pregunta: ¿Qué edad tiene? Contesto: No me acuerdo la edad mía. Tercera pregunta: ¿En qué año nació? Contesto: En el 57, 30 de octubre del 57.-Cuarta pregunta: ¿Cómo se llama su esposo? Contesto: No tengo esposo actual, el que era mi esposo se llama Graciano Ramírez. - Quinta pregunta: contesto: ¿Cuándo se divorciaron? No me acuerdo, creo que como un año se deja constancia que le preguntó al abogado presente, cuando fue el divorcio porque él fue quien nos divorció. - Sexta pregunta: ¿Cuántos hijos tiene? Contesto: Cuatro, dos hembras y dos varones - Séptima pregunta: ¿tiene usted nietos tiene? Eso es lo que hay, y hasta bisnietos también hay. -Octava pregunta: ¿Dónde está viviendo usted? Contesto: Yo estoy viviendo con mi hija, Porque no puedo vivir sola, se me olvidan las cosas, se me queman las ollas, y tiene que estar pendientes de mí. - Novena pregunta: ¿sabe la dirección donde vive con su hija? Contesto: No, Decima pregunta: ¿En qué ciudad vive usted? Aquí en San Cristóbal. Decima primera pregunta: ¿Qué fecha es hoy? contesto: de eso sí no recuerdo ni año ni fecha. Decima segunda pregunta: contesto: ¿padece de alguna enfermedad? Contesto: Si señor, yo padezco una enfermedad de esas que se le olvidan a uno las cosas, no me acuerda, se me queda la cabeza en blanco, desde hace como hace cinco años para acá, se me olvidan mucho las cosas, me meto a la cocina, se me oliva y se me queman las ollas. Decima tercera pregunta: ¿usted sabe leer y escribir? Contesto: Pues sí, se hacer el nombre mío escribir eso. Decima cuarta pregunta: ¿Que medicamentos toma diariamente? Contesto: La que sabe es aquí es mi hija, a mí me dan medicamentos, pero no me acuerdo para que es. Decima quinta pregunta: ¿Cómo se llama sus hijos? La que está aquí conmigo es mi hija, es una de las mayores, la segunda, el mayor está afuera, aquí mismo en el salón de afuera, y los otros dos están fuera del país. Decima Sexta Pregunta: ¿Dónde vivía usted antes y porque se mudo de allí? Contesto: Yo antes vivía en San Josecito, pero como me enferme y a raíz de la soledad, ella me trajo a vivir con ella y actualmente vivo con mi hija. Decima Séptima pregunta ¿usted sabe firmar? Contesto: "Si, no firmo muy bien ahí hago garabaticos, (sonriendo en razón de la broma realizada). Decima Octava pregunta: ¿sabe usted en qué lugar se encuentra ahorita y por qué? No, no sé. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Cenovia del Carmen González Ramírez, durante toda la entrevista estuvo tranquila dando respuesta a cada interrogante de manera afable…”
A folios 52 al 56, cursa escrito presentado en fecha 10/07/2026 por la ciudadana Crisbel Yackeline Luna Criollo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.066.105, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Cuenca Figueredo con IPSA N° 91.183, quien interviene como tercero en razón del edicto publicado en fecha 17/06/2026 con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, aseverando tener interés en el presente asunto en razón de haberle comprado a la ciudadana Cenovia del Carmen Gonzalez el inmueble que describió, y que además es inquilina de tres locales comerciales en la localidad de San Josecito estado Táchira propiedad de la mencionada ciudadana, siendo el petitorio final del referido escrito cuyo petitorio quedó alegado de la siguiente manera:
“…PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal:
PRIMERO: Que sea admitida la presente comparecencia y se me reconozca formalmente como tercero interesado en el presente juicio de interdicción.
SEGUNDO: Que se me dé el acceso de ley al expediente a los fines de imponer de las actas procesales, las pruebas médicas promovidas y ejercer el respectivo derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Que el presente escrito sea agregado al expediente marcado con el N° 23.998-26 para que surta los efectos legales correspondientes.
CUARTO: Que se declare la improcedencia de la interdicción provisional y, en su momento sin lugar la interdicción definitiva, por cuanto la presunta entredicha no adolece de ningún defecto intelectual o incapacidad grave que justifique su interdicción…”
A los folios 82 al 94, ambos inclusive, cursan los informes rendidos por las especialistas designadas y debidamente juramentadas, médico Psiquiatra Dra. Greicy Morales Otaiza y Psicólogo Lcda. Nardy C. Contreras, consignados en fechas 16/07/2026, siendo sus conclusiones diagnósticas sobre la valoración del estado de salud mental de la paciente Cenovia del Carmen González Ramírez, las siguientes:
1. INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO (Fls 83-87):
“…CONCLUSIONES: Los hallazgos clínico-psiquiátricos aquí descritos son: compatibles con un Síndrome Demencial de Etiología a precisar, en etapa moderada-avanzada. Se evidencian alteraciones de las funciones ejecutivas en los test psicométricos, y alteraciones significativas a nivel de electroencefalograma y resonancia de cráneo, lo que corrobora la organicidad del cuadro. Las severas fallas en el juicio de realidad, la abolición del insight, la desorientación y las conductas psicomotoras desorganizadas (agresividad y acumulación compulsiva) demuestran que el evaluado no posee autonomía de la voluntad Amerita supervisión constante las 24 horas, y la asistencia para la mayor parte de sus actividades cotidianas Escala de Barthel menor de 45 ptos, para una dependencia severa. No se encuentra apta ni facultada legalmente desde la perspectiva psiquiátrica para tomar decisiones, manifestar su consentimiento y ejecutar actos de disposición de bienes ni para la toma de decisiones importantes en relación a compra o venta de inmuebles.
Se concluye que el paciente carece de la capacidad jurídica y mental para gobernarse a sí mismo, administrar sus bienes o realizar actos civiles válidos, requiriendo de forma imperativa la designación de un tutor o curador legal. Por todo lo expuesto se recomienda la autoridad dar paso a o solicitado.
DECLARACIÓN JURAMENTADA
El suscrito médico especialista en Psiquiatría, en mi carácter de perito designado, declaro bajo la solemnidad del juramento que:
He actuado con absoluta imparcialidad, objetividad, rigor científico y apego a la verdad en la realización de la evaluación médica, el examen mental y la interpretación de los instrumentos clínicos aplicados para la presente evaluación. Las conclusiones asentadas en este dictamen pericial se basan estrictamente en los hallazgos clínico-psicopatológicos objetivos y en la evidencia médica actual, correspondiendo fielmente a mi saber y entender profesional, sin ningún tipo de sesgo o interés particular. Es todo cuanto tengo que manifestar…”
2. INFORME PSICOLÓGICO (Fls.88-94):
“…CONCLUSIONES:
Se puede concluir que la Sra. Cenovia Del Carmen González Ramírez, de 68 años de edad, de sexo femenino, se encuentra presentando alteraciones en su estado de ánimo, comportamiento y desajuste de su salud mental, debido a afecciones que la imposibilitan limitando su memoria, pensamiento, incapacidad para razonar, emitir criterios validos o ajustados a la realidad, no pudiendo consentir válidamente, presencia de insomnio global controlado con fármaco actualmente. perdida en la concentración y organización, confusión y desorientación, lentitud en pensamiento, presencia disminución en la capacidad de procesar información visual y tomar decisiones, con presencia de un juicio afectado debido al deterioro cognitivo; dificultando la toma de decisiones lógicas, financieras y de seguridad. Aplicándose la evaluación y herramientas psicológicas pertinentes donde se obtiene una IDX según DSM 5: incidencias de trastorno Neurocognitivo mayor grave con alteración en el comportamiento, trastorno de acumulación, trastorno de insomnio y trastorno de depresión grave, con características psicóticas (con tratamiento farmacológico) debido a una condición médica que se fue generando a través de los años. reorientándose a ser un familiar dependiente necesitado de cuidado en el hogar, la cual amerita el apoyo, cuidado, atención de un familiar para su protección y representación legal, ya que su condición Neurocognitivo mayor le imposibilitan su desarrollo cognitivo-evolutivo con una afección grave para proveer y manejar sus propios intereses.
RECOMENDACIONES:
• Se sugiere mantener control neurológico, psiquiátrico y psicológico.
• Mantener el tratamiento farmacológico; sugerido por especialista en pro de su estabilidad mental.
• Apoyo familiar constante.
• Incorporación en actividades recreativas y deportivas de gusto del paciente. Lo cual funciona como terapia de distracción y regulación emocional.
• Adaptar hábitos saludables a nivel de su alimentación baja grasa, sal y azucares reductores e hidratación permanente.
• Evitar la cafeína.
• Atención de un familiar dependiente para su protección, cuidado y representación legal, ya que su condición neurocognitiva mayor la imposibilitan.
Declaración Jurada Profesional
Yo, Nardy Carolina Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad N.º 13.549.590, Licenciada en psicología, inscrita en el colegio de psicólogos de Venezuela FPV N.° 16.414, con domicilio profesional: Centro De Especialidades El Paraíso C. A Manzana A Urbanización La Colonia Calle 22/ N.º 6-96 Rubio Estado Táchira- Venezuela. Contactos 0276 7620931 /0416 8744783/ (0414-3390582 personal). Por medio del presente instrumento. Declaro bajo juramento, obrando en este acto como perito designado y juramentado por el tribunal ya mencionado. En este sentido declaro que toda la información obtenida se corresponde con la realidad, la verdad y los resultados fueron obtenidos en base a las pruebas aplicadas, sin ningún tipo de coacción no existiendo interés particular en este asunto.”
A los folios 97 al 103, consta escrito presentado por la ciudadana Belkis Ramírez González, identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Antonio Sierra Castañeda con IPSA N° 241.032, en el que realiza una serie de consideraciones en relación a la pretensión de la interviniente como tercera en razón del llamado por edicto publicado conforme al artículo 507 del Código Civil, aseverando que su intervención es anticipada por ser esta la etapa sumaria, realizando una relación de hechos e invocación del derecho propios de una demanda de nulidad de contrato.
A los folios 107 y 108, escrito presentado por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Cuenca Figueredo con IPSA N° 91.183, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Crisbel Yackeline Luna Criollo, en el que hizo mención a definiciones doctrinales sobre la capacidad jurídica, negocial y de obrar, realizando oposición al escrito presentado por la aquí solicitante de interdicción en relación a la pretensión de introducir en el presente caso una demanda de nulidad de contrato en relación a la capacidad, concluyendo en los siguientes términos:
“La solicitante de la interdicción, su abogado/apoderado Miguel Antonio Sierra Castañeda y el ciudadano Graciano Ramírez Ramírez, quebrantan el principio procesal tipificado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Todos afirman que la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN GONZALEZ RAMÍREZ tiene un defecto intelectual por razones de salud desde hace cuatro o cinco años.
1.- Ciudadano Juez, el divorcio entre Cenovia Del Carmen González Ramírez y Graciano Ramírez Ramírez, lo declaró el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 2 de agosto de 2024 (hace menos de dos años); y, la partición de la comunidad conyugal la homologó el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de mayo de 2025 (hace un año), como se puede apreciar en el anexo "C" que cursa en los folio 61 al 66 del presente expediente.
2.- El ciudadano Graciano Ramírez Ramírez no dijo la verdad cuando declaró ante este Juzgado el 17 de junio de 2026 (folio 32), al afirmar que su excónyuge tuvo hace 20 años tuvo una enfermedad y que volvió a tener problemas hace 4 años, pues, el celebró dos actos jurídicos válidos con la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN GONZALEZ RAMÍREZ, se divorció en 2024 y partió la comunidad conyugal en 2025.
Estos dos actos requirieron que la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN GONZALEZ RAMÍREZ actuara ante los Tribunales, asistida por abogados, frente a Secretarios de Tribunales, así como ante Jueces, sin que ninguno de ellos notara un defecto intelectual que la incapacite para tales actos.
3.- El abogado Miguel Antonio Sierra Castañeda, tampoco dijo la verdad, pues la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN GONZALEZ RAMÍREZ en su declaración ante este Tribunal el 6 de julio de 2026 (folio 46), en la pregunta quinta, respondió que quien los divorció fue el abogado presente (Miguel Antonio Sierra Castañeda); y, asistió al ciudadano Graciano Ramírez Ramírez en la partición de bienes de la comunidad conyugal (folios 61 al 66). Es decir, le consta que en 2024 y 2025 la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN GONZALEZ RAMÍREZ realizó dos actos jurídicos válidos con su asistencia profesional, sin embargo, en este proceso judicial intentan demostrar que desde hace 4 años la referida ciudadana experimenta una condición de deterioro grave de salud…”
A los folios 112 al 115, escrito presentado por la ciudadana María Magdalena Valero Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.997.272, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Alberto Cuenca Figueredo con IPSA N° 91.183, aseverando hacerse parte en el presente juicio como tercero en razón del llamado realizado a través del edicto publicado con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, señalando tener interés en el presente asunto en razón de tener con la ciudadana Cenovia del Carmen Gonzalez una relación arrendaticia en condición de inquilina sobre el inmueble que señaló desde hace 26 años, alegando que cualquier declaratoria civil que podría ser invocada como motivo o justificación que pueda afectar de manera retroactiva la capacidad de obrar de la arrendadora incide de manera directa sobre la seguridad jurídica de sus derechos patrimoniales, manifestando que la mencionada ciudadana se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y gozaba de total capacidad civil comprendiendo la naturaleza de los contratos suscritos y ejecutándolos voluntariamente, por lo que peticionó sea declarada la improcedencia de la interdicción peticionada y en su momento sin lugar la interdicción definitiva.
Consta en los folios 125 al 127, escrito presentado por el Abogado en ejercicio Miguel Antonio Sierra Castañeda con IPSA N° 241.032, apoderado judicial de la ciudadana Belkis Ramírez González, identificada en autos, parte solicitante del presente procedimiento, cuyo petitorio quedó alegado de la siguiente manera:
“…IV. PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal:
PRIMERO: Tenga por presentado este escrito de contestación y rechazo categórico a las injuriosas alegaciones presentadas contra esta representación.
SEGUNDO: Desestime en su totalidad el señalamiento de falta de lealtad procesal formulado en mi contra, por carecer de asidero fáctico, legal y ético
TERCERO: En uso de sus facultades como rector y director del proceso, EMITA UNA SANCIÓN CORRECCIONAL Y DISCIPLINARIA (apercibimiento o multa) en contra del abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, por su actuación temeraria, ligera e injuriosa al pretender tildar de falsa e inmoral la actuación profesional del suscrito en las actas del expediente.
CUARTO: Ordene la prosecución regular de la causa para los fines científicos legales de la interdicción civil en curso…”
Este tribunal para decidir observa:
La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción de la ciudadana Cenovia del Carmen González Ramírez, peticionada por su hija, ciudadana Belkis Ramírez González, quien alegó que su madre padece de Trastorno depresivo grave, con características psicóticas, Trastornos Neurocognitivo mayor que le impide la toma de decisiones, lo que le genera la incapacidad de valerse por sí misma por los motivos suficientemente narrados en el escrito que encabeza el expediente y en el texto del presente fallo.
En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, 393 y 396 del Código Civil, disponen:
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Las citadas normas establecen el procedimiento a seguir para decretar la interdicción de una persona que sea incapaz de proveerse a sus propios intereses o valerse por sí misma, teniendo este tipo de juicio dos fases, la primera sumaria, de la que de ser comprobado lo alegado por la solicitante, conllevaría al decreto de la interdicción provisional; y la segunda plenaria, cuya sustanciación se realiza por los tramites del procedimiento ordinario a los fines del decreto de la interdicción definitiva.
La doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Existen dos clases de interdicción, que son: la legal y la judicial.
Por su parte, la interdicción judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una capacidad de protección; está presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, requiere de: 1°) la existencia de un defecto intelectual, es decir que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas; 2°) que tal defecto sea grave, al extremo de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3°) que el defecto sea habitual.
Siendo así, y concluida como se encuentra la sustanciación de la etapa sumaria de la presente solicitud de interdicción civil de la ciudadana Cenovia del Carmen Gonzalez Ramirez, este órgano jurisdiccional a los fines de determinar su procedencia, pasa a analizar y valorar los medios probatorios cursantes a los autos en los siguientes términos:
1. Copia simple de la cédula de identidad de las ciudadanas Belkis Ramírez González y Cenovia del Carmen González Ramírez. Merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, de cuyo contenido se extrae que existe correspondencia entre los datos identificativos de las mencionadas ciudadanas con los señalados en el escrito de solicitud que encabeza el expediente.
2. Acta de nacimiento de la ciudadana Belkis Ramírez González, levantada con el N° 1820 en fecha 09/04/1.980 por ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, expedida en copia certificada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Tratándose de copia certificada expedida por la autoridad correspondiente, se le da pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de cuyo contenido se evidencia entre otros hechos ciertos, la filiación de hija existente entre la mencionada ciudadana y su progenitora ciudadana Cenovia del Carmen González Ramírez, cuya interdicción es aquí solicitada.
3. Informe médico original expedido a la paciente Cenovia del Carmen González Ramírez en fecha 07/05/2026 por el Neurologo Dr. Lourdes Colmenares. Si bien se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que nos encontramos en la etapa sumaria del juicio de interdicción, se le da valor probatorio de indicio el cual será adminiculado con las demás probanzas de carácter médico cursantes a los autos, en especial con los aportados por las especialistas designadas por este tribunal para la valoración médica de la mencionada ciudadana cuya interdicción es solicitada.
4. Informes médicos rendidos por las especialistas en las ramas de la medicina designadas por este órgano jurisdiccional para valorar a la ciudadana Cenovia del Carmen González Ramírez, a saber, Informe Médico Psiquiátrico e Informe Psicológico, expedidos por la Médico Psiquiatra Dra. Greicy Morales Otaiza y por la Psicólogo Nardy Carolina Contreras respectivamente, suficientemente descritos en el texto del presente fallo; los cuales se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen, en virtud de que las mencionadas profesionales de la medicina fueron designadas y juramentadas por este Tribunal, con estricta sujeción al procedimiento estipulado por nuestro ordenamiento jurídico para los juicios especiales de tal naturaleza; y de cuyo contenido se extrae que según las conclusiones de las mencionadas especialistas de la salud, la ciudadana Cenovia del Carmen González Ramírez presenta a nivel psiquiátrico un deterioro significativo en sus funciones mentales superiores, Síndrome Demencial de Etiología a precisar, en etapa moderada-avanzada. Se evidencian alteraciones de las funciones ejecutivas en los test psicométricos, y alteraciones significativas a nivel de electroencefalograma y resonancia de cráneo, lo que corrobora la organicidad del cuadro. Las severas fallas en el juicio de realidad, la abolición del insight, la desorientación y las conductas psicomotoras desorganizadas (agresividad y acumulación compulsiva) demuestran que el evaluado no posee autonomía de la voluntad Amerita supervisión constante las 24 horas, y la asistencia para la mayor parte de sus actividades cotidianas, concluyendo la mencionada Psiquiatra que la ciudadana cuya interdicción es peticionada No se encuentra apta ni facultada legalmente desde la perspectiva psiquiátrica para tomar decisiones, manifestar su consentimiento y ejecutar actos de disposición de bienes ni para la toma de decisiones importantes en relación a compra o venta de inmuebles, y que carece de la capacidad jurídica y mental para gobernarse a sí mismo, administrar sus bienes o realizar actos civiles válidos, requiriendo de forma imperativa la designación de un tutor o curador legal.
Por otra parte, según el examen psicológico presenta alteraciones en su estado de ánimo, comportamiento y desajuste de su salud mental, debido a afecciones que la imposibilitan limitando su memoria, pensamiento, incapacidad para razonar, emitir criterios validos o ajustados a la realidad, no pudiendo consentir válidamente, presencia de insomnio global controlado con fármaco actualmente, perdida en la concentración y organización, confusión y desorientación, lentitud en pensamiento, presencia disminución en la capacidad de procesar información visual y tomar decisiones, con presencia de un juicio afectado debido al deterioro cognitivo; dificultando la toma de decisiones lógicas, financieras y de seguridad; reorientándose a ser una persona dependiente necesitada de cuidado en el hogar, la cual amerita el apoyo, cuidado, atención de un familiar para su protección y representación legal, ya que su condición Neurocognitivo mayor le imposibilitan su desarrollo cognitivo-evolutivo con una afección grave para proveer y manejar sus propios intereses; realizando entre otras recomendaciones, las siguientes: mantener control neurológico, psiquiátrico y psicológico, el tratamiento farmacológico; sugerido por especialista en pro de su estabilidad mental, apoyo familiar constante y atención de un familiar dependiente para su protección, cuidado y representación legal, ya que su condición neurocognitiva mayor la imposibilitan.
5. Declaraciones rendidas por los ciudadanos Graciano Ramírez Ramírez, Ángel Javier Pernía González, Johnny Alberto Molina Cuellar y Nancy Coromoto Acera Salinas, suficientemente precisadas en la narrativa del presente fallo, las que, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian por haber manifestado los mencionados ciudadanos conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos invocados en este juicio con motivo de la interdicción de la ciudadana Cenovia del Carmen Gonzalez Ramirez, quienes fueron contestes en sus dichos, y cuyas declaraciones se adminiculan a las demás pruebas que rielan en autos, analizadas y valoradas supra.
Siendo así, analizado y valorado el material probatorio cursante a los autos, en especial los informes médicos de las profesionales de la medicina designadas al efecto y los aportados por la solicitante de interdicción, se encuentra demostrado que la ciudadana Cenovia del Carmen Gonzalez Ramírez, es una adulta femenina actualmente de 68 años de edad, que presenta a nivel psiquiátrico un deterioro significativo en sus funciones mentales superiores, por Síndrome Demencial en etapa moderada-avanzada, con severas fallas en el juicio de realidad, y que no se encuentra apta ni facultada legalmente desde la perspectiva psiquiátrica para tomar decisiones, manifestar su consentimiento y ejecutar actos de disposición de bienes ni para la toma de decisiones importantes en relación a compra o venta de inmuebles, careciendo de la capacidad mental para gobernarse a sí misma, administrar sus bienes o realizar actos civiles válidos; y psicológicamente se presenta alteraciones en su estado de ánimo, comportamiento y desajuste de su salud mental, debido a afecciones que la imposibilitan, limitando su memoria, pensamiento, con incapacidad para razonar, emitir criterios validos o ajustados a la realidad, no pudiendo consentir válidamente requiriendo atención permanente por parte de un familiar para su protección integral debido a su condición neurocognitivo mayor le imposibilitan su desarrollo cognitivo-evolutivo con una afección grave para proveer y manejar sus propios intereses; lo que, adminiculado con la declaración rendida por la misma ciudadana en la oportunidad de ser interrogada por este órgano jurisdiccional, y las declaraciones aquí rendidas por sus familiares y vecinos antes identificados, conllevan a considerar que existen elementos suficientes para DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE LA CIUDADANA CENOVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, todo ello con fundamento en lo estipulado en los artículos 393 y 396 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN de la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, formulada por la ciudadana Belkis Ramírez González, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Sierra Castañeda, up supra identificadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.198 y se designa como TUTOR INTERINO a la solicitante ciudadana BELKIS RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.579.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Estado Táchira, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 del Código Civil y 29 numeral 11 de la Ley de Registro y Notarias,
QUINTO: Conforme a lo estipulado en los artículos 3 numerales 7 y 8 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 84 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar un extracto del presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “La Nación” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
SÉPTIMO: En acatamiento a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, a los fines de su consulta obligatoria.
OCTAVO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
Notifíquese a la solicitante y a los terceros intervinientes y/o a su representación judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.998-26
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