REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 07 de agosto de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-133
Exp. N° 23.919-26
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DIANEY ALBARRACÍN DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.687.849.
Abogado asistente de la parte demandante:
Abogado Miguel Ángel Duno Zambrano, IPSA N° 163.980
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARITZA VÁSQUEZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.628.360.
Abogado apoderado de la demandada:
Abogado Rodmy Antonio Mantilla Espinoza, IPSA N° 48.489.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de reconocimiento de instrumento privado en lo que respecta a su contenido y firma, incoada por la ciudadana Dianey Albarracín de Sayago; asistida por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Duno Zambrano, intentada en contra de la ciudadana Maritza Vásquez de Delgado, representada por el abogado en ejercicio Rodmy Antonio Mantilla Espinoza; así como el contenido del escrito presentado el 06/07/2026 (Fls.21-22), por el apoderado judicial de la demandada en la que manifestó convenir en la demanda, este Tribunal observa:
En fecha 10/02/2026 se efectuó la distribución del libelo de la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, siendo la pretensión de la parte actora que la ciudadana Maritza Vásquez de Delgado reconozca por vía judicial el instrumento privado consignado en original cursante al folio 05.
Por auto dictado en fecha 20/02/2026, (Fl.20) se admitió la demanda, ordenándose su sustanciación y tramitación a través del procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como emplazar y citar a la demandada ciudadana Maritza Vásquez de Delgado, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 06/07/2026 (Fls.21-22) el abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada MARITZA VÁZQUEZ DE DELGADO compareció ante este Tribunal y se dio por citado y manifestó convenir en la demanda y reconocer el instrumento privado objeto de la misma en los siguientes términos:
“(…) Yo, RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.489 domiciliado en la Carrera 2. Edificio Fórum, Segundo Piso, Oficina 5B. Diagonal al Edificio Nacional. San Cristóbal. Estado Táchira: actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARITZA VAZQUEZ DE DELGADO, parte demandada en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que le sigue la ciudadana DIANEY ALBARRACÍN DE SAYAGO (Expediente N° 23.919-26), ante usted, con el debido respeto, comparezco para exponer
PRIMERO: Por medio del presente escrito, y en ejercicio de las facultades expresas otorgadas en el Poder General de Representación, Disposición y Administración que anexo al presente escrito, otorgado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 15 de octubre de 2025, bajo el N° 35, Tomo 68, Folios 166-170), siguiendo instrucciones precisas de mi poderdante, en su nombre y representación me doy por citado de la presente demanda en este mismo acto.
SEGUNDO: Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, y encontrándome debidamente investido de facultades expresas para realizar actos de disposición de los derechos en litigio de acuerdo con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a CONVENIR EN TODA Y CADA UNA DE LAS PARTES de la demanda principal, tanto en los hechos como en el derecho.
En consecuencia:
1. RECONOZCO formalmente, en nombre de mi mandante, el contenido y la firma del instrumento privado de compraventa consignado por la parte actora como Anexo "A" de su libelo de demanda, el cual versa sobre el bien inmueble casa para habitación situada sobre terreno propio en carrera 4 № 2-40 Barrio Alianza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con Terrenos que son o fueron de Ana Cecilia Vivas de Colmenares; mide veinticinco metros (25 mts). SUR: Con Terrenos que son o fueron de Carlos Alberto Avendaño, Evaristo Pineda y Ana Cecilia Vivas de Colmenares: mide veinticinco metros (25 mts). ESTE: Con la carrera 4 del Barrio Alianza: mide ocho metros (8 mts) OESTE: Terrenos que son o fueron de Ana Cecilia Vivas de Colmenares: mide ocho metros (8 mts), correspondiéndole el Código Catastral 20 23 01 U01 008 027 010 000 POO 000.
2. ACEPTO de forma llana, absoluta y sin reserva alguna las pretensiones de la parte demandante, ratificando la plena validez del negocio jurídico celebrado y la total satisfacción en el pago del precio pactado.
Por lo tanto, solicito al ciudadano Juez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, proceda a homologar el presente convenimiento, dándole fuerza de Sentencia Definitiva con el carácter de cosa juzgada, y ordene la respectiva expedición de las copias certificadas del fallo junto con el contrato reconocido a los fines de su correspondiente protocolización ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario competente.”
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de la parte actora en el presente juicio, no es otra que obtener por vía judicial el reconocimiento por parte del demandado del contenido y firma del instrumento privado que acompañó en original al libelo de demanda a los fines de que surta los efectos a que haya lugar; en tal sentido, dada la naturaleza de la pretensión ejercida, el alcance del juzgamiento se encuentra condicionado en este tipo de juicio únicamente al dictamen sobre la demostración de tales extremos -firma y contenido- siendo en consecuencia, de naturaleza declarativa, ya que el juez en su sentencia únicamente debe dictaminar si el instrumento objeto de la demanda se ha de tener o no como reconocido, lo que en el presente caso sería la consecuencia lógica del convenimiento realizado de manera expresa por el abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada MARITZA VÁZQUEZ DE DELGADO , siendo la sentencia que recae en este tipo de juicio de las denominadas merodeclarativas.
En tal sentido, al juzgador le está vedado el realizar pronunciamiento sobre el alcance legal de dicho instrumento, ya que como bien lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo (…) su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato.” (Ver Sent. TSJ-SCC N° 38 26/02/2025).
En razón de lo anterior, el documento reconocido o la sentencia que así lo declare como tal, no puede ser registrada por la parte directamente ante el Registro Público o así ser ordenado por el Tribunal para surtir efectos traslativos de propiedad de un inmueble, ya que la decisión proferida en este tipo de juicios –RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO– no sustituye el otorgamiento del documento público o la sentencia que supla la voluntad de las partes conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ya que se debe tener en consideración que el reconocimiento de un instrumento privado no implica necesariamente el reconocimiento de la obligación contenida en el mismo, quedando a salvo las acciones que del mismo emanen según la posición e interés de los suscribientes; y por contrario, la pretensión de registro del documento contentivo del negocio jurídico que tiene por objeto el inmueble, suele estar vinculada a la acción de cumplimiento de contrato, cuya finalidad no es otra que el vendedor cumpla con su obligación de realizar la tradición legal del inmueble mediante el otorgamiento del documento definitivo ante la oficina de Registro Público que corresponda, lo que en caso de incumplimiento si tendría aplicabilidad el referido artículo 531 procesal.
Ahora bien, los artículos 1.364, 1.366 y 1.367 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 1.367.- Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
Las citadas normas sustantivas, establecen la obligación que tiene la persona contra quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, quien por mandato legal está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, precisando el legislador además el alcance legal tanto del instrumento como las acciones o excepciones respecto de las obligaciones contenidas en el mismo.
En razón de lo anterior, resulta necesario precisar que el juicio de reconocimiento de documento privado, no persigue el cumplimiento de la obligación reconocida, pues para ello se tienen las vías preexistentes en nuestro sistema jurídico a ser desarrolladas en otro juicio, en el que puede hacerse valer el valor probatorio de la autenticidad dada judicialmente al instrumento privado, estando limitado el alcance en este tipo de causa únicamente a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento.
Ahora bien, establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión de la parte demandante, así como los términos en que manifestó el demandado convenir en la demanda, en relación a la figura del convenimiento los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Por su parte el artículo 154 del Código Adjetivo establece:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del convenimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandada en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que esté prohibida la transacción, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del convenimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.(…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, establece que el acto de convenir en la demanda debe ser realizado por el demandado de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado en fecha 06/07/2026 por el abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada MARITZA VÁZQUEZ DE DELGADO en el que afirmó reconocer en nombre de su mandante el contenido y firma del instrumento privado, quien aquí decide evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, lo que evidencia el convenimiento en la demanda de reconocimiento del instrumento privado objeto de la misma, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado no se encuentran prohibidas las transacciones, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estando el apoderado judicial de la demandada Maritza Vázquez de Delgado, abogado en ejercicio Rodmy Antonio Mantilla Espinoza facultado de manera expresa para que en nombre de la mencionada ciudadana: “reconocer o negar en mi nombre el contenido y la firma de cualquier contrato por mi suscrito sin limitación alguna” según se evidencia del poder notariado cursante al folio 23-26, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el convenimiento formulado por el mencionado apoderado judicial de la demandada, cumple con los extremos legales para ser homologado, y en consecuencia, debe tenerse como reconocido el instrumento privado objeto de la presente demanda, como en efecto será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA formulado por el abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada MARITZA VÁZQUEZ DE DELGADO, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada en contra de la mencionada demandada por la ciudadana DIANEY ALBARRACÍN DE SAYAGO; asistida por el abogado Miguel Ángel Duno Zambrano, up supra identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO objeto de la presente demanda, suscrito entre las ciudadanas MARITZA VÁZQUEZ DE DELGADO y DIANEY ALBARRACÍN DE SAYAGO, cursante al folio 05.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
CUARTO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/vycr
Exp. Nº 23.919-26
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