REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 07 de agosto de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-127
Exp. N° 23.827-25
DEMANDANTE:
Ciudadana ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.147.643, IPSA N° 129.300
DEMANDADA:
Ciudadana DARMIS DEL VALLE CHACÓN VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.211.089 en representación de su mandante ciudadana MARÍA BETZABETH CASTILLO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.135.564.
Apoderados de la parte demandada:
Sin acreditación a los autos.
MOTIVO:
ACCIÓN ESTIMATORIA PROVENIENTE DEL SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE CAUSA)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de acción estimatoria proveniente del saneamiento por vicios ocultos intentada por la abogada en ejercicio Oryelly Del Valle Castro Rojas actuando en su propio nombre y representación, incoada en contra de la ciudadana Darmis del Valle Chacón Velazco, en representación de su mandante ciudadana María Betzabeth Castillo Chacón, supra identificados, este Tribunal observa:
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 19/07/2025 adquirió por compra venta celebrada con la ciudadana Darmis del Valle Chacón Velazco, en representación de su mandante ciudadana María Betzabeth Castillo Chacón, un vehículo usado clase automóvil, tipo Sedan, marca Reanult, modelo CLIO/II AUT, año 2007, placas SBD28X, cuyas demás características distintivas se evidencian del Certificado de Registro de Vehículo anexo al libelo y que cursa en el folio 20.
Aseveró una serie de hechos que le obligaron a realizarle reparaciones al referido vehículo posterior a su compra más allá del trabajo de latonería, pintura y reparación de tapicería que conscientemente aceptó al momento de adquirirlo por la suma de 4.000 dólares; encontrándose una serie de vicios ocultos que impidieron hasta la fecha que salió del taller el darle el uso para el cual fue comprado, los cuales afirmó que existían desde que lo adquirió y de los cuales no tenía conocimiento por cuanto no le fue así señalado por la vendedora, señalando que los vicios ocultos en cuestión son los siguientes:
1. Daño de la cámara del vehículo que tuvo que ser sustituida porque no tenía reparación.
2. Parte del motor denominada ¾ la cual fue sustituida por daño total, con la consecuente compra de todos los repuestos automotrices necesarios para ello, los cuales detalló.
3. Sustitución de la caja por no ser apta para ese vehículo, siendo ello otro vicio oculto, realizado mediante adaptación defectuosa, con los gastos que conllevó allí precisados.
Alegó que la parte demandada era conocedora de los vicios del vehículo, tanto por la dueña como por su apoderada quien era la persona que le daba uso desde que su hija se fue del país, pero que en modo alguno le fue comunicado antes de la compra, lo cual le ocasionó una serie de gastos que detalló, los cuales ascienden a la suma de dos mil ochocientos dólares (USD 2.800,00); indicando que dado el conocimiento de ambas ciudadanas, actuaron con culpa y dolo por lo que se encuentran legitimadas de manera pasiva para sostener el presente juicio, razón por las que intentó la presente demanda en su contra para que den cumplimiento o así sea obligado por el Tribunal al pago de las cantidades de dinero, estimatorias, pagadas por su persona en la reparación de la cosa vendida, por acción estimatoria proveniente del saneamiento por vicios ocultos, fundamentando la pretensión en los artículos 26 Constitucional, 1.503, 1.518 al 1.522 y 1.693 del Código Civil en concordancia con el 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Peticionó de manera expresa que la citación de la codemandada ciudadana María Betzabeth Castillo Chacón fuera practicada en la persona de su apoderada general y aquí también codemandada ciudadana Darmis del Valle Chacón Velazco en la dirección que precisó.
Por auto dictado en fecha 02 de octubre del 2025, (Fl.40) este Juzgado admitió la presente demanda ordenando la citación de las demandadas de la siguiente manera:
“…CÍTESE a la ciudadana DARMIS DEL VALLE CHACÓN VELAZCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.211.089, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Urbanización Los Teques, Bloque 17, piso 2, apartamento Nro. 02-04 y civilmente hábil, en representación de su mandante ciudadana MARIA BETZABETH CASTILLO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-19.135.564, tal como consta en Instrumento Poder General, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 17 de mayo de 2019, inscrito bajo el nro. 46, Tomo 22, Folio 185 al 188, de los libros respectivo llevados en esa Notaria, y conjuntamente a la ciudadana DARMIS DEL VALLE CHACÓN VELAZCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. V. 9.211.089, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Urbanización Los Teques, Bloque 17, piso 2, apartamento Nro. 02-04 у civilmente hábil, (…) para que concurra por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, a objeto de que de contestación a la demanda de autos. ….”
Siendo así, y previo impulso de parte, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Darmis del Valle Chacón Velazco en representación de su mandante la codemandada María Betzabeth Castillo Chacón, siendo citada en esa misma oportunidad como codemandada de manera personal, conforme se evidencia a los folios del 45 al 47, ambos inclusive.
Por auto de fecha 15/01/2026, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, precisándose que hasta esa fecha habían transcurrido nueve (9) días del lapso de promoción de pruebas, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 05/02/2026, la demandante confirió poder apud acta al abogado en ejercicio José Marcelino Sánchez Vargas. (Fl.58)
Mediante diligencia de fecha 09/06/2026, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de haber notificado a la codemandada Darmis del Valle Chacón Velazco en su propio nombre y en representación de la codemandada María Betzabeth Castillo. (Fls.58-60)
En fecha 08/07/2026, la abogada demandante presentó escrito (Fl.61) en el que solicitó la reposición de la causa afirmando haberse percatado que hubo error en la citación de la codemandada Darmis del Valle Chacón Velazco al ser practicada en la persona de su apoderada general ciudadana Darmis del Valle Chacón Velazco, señalando que la primera de las mencionadas ciudadanas se encuentra fuera del país.
En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Respecto a la utilidad de la reposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 46 del 27/02/2007, precisó lo siguiente:
“En tal sentido, respecto a la utilidad de la reposición de la causa, esta Sala en fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez contra Rosa Luisa García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, dejó sentado lo siguiente:
“… la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00046-270207-06596.HTM
De lo anterior se colige que la reposición solo debe ser declarada por el Juez cuando se corrobore que se hayan menoscabados derechos de rango constitucional como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que tales fallas no puedan ser subsanadas de otra manera.
En tal sentido la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000228 dictada el 11/04/2016, ratificó lo siguiente:
“Al respecto, la Sala en sentencia N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, en el caso de Antonio Arenas y otros contra la Serviquim C.A y otra, Exp. N° 2007-163, estableció:
“…En este sentido cabe acotar, que (…) la reposición y consecuente nulidad de la causa solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Al respecto esta Sala en sentencia Nº RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, señaló lo siguiente:
‘Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa’.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/187009-RC.000228-11416-2016-15-348.HTML
Así mismo, en relación al quebrantamiento del debido proceso, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000462 proferida el 11/11/2019, sostuvo que:
“Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (vid sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala en sentencia número 380, de fecha 2 de agosto del año 2018 (caso: Eva Zavatti contra Adriana Auristela Colmenares Medina) indicó que:
“…existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se otorgan preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, perjudicándose de esta forma a una de las partes. Igualmente, se considera quebrantado el mencionado derecho, en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de uno de los litigantes”.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/308067-RC.000462-111119-2019-18-586.HTML
De las citas jurisprudenciales antes precisadas, se colige que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil ha señalado de manera reiterada que la vulneración del debido proceso ocurre por quebrantamiento de las formalidades de las actuaciones procesales previstas por la ley, por lo que, al ser detectadas, el juez a los fines de restablecer la situación jurídica infringida debe reponer la causa siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria
Siendo así, en el presente caso si bien el auto de admisión dictado en fecha 02/10/2025 fue realizado bajo la conducción del juez como garante del proceso a los fines de darle el curso de ley a la presente demanda, no es menos cierto que al haber ordenado la citación de la codemandada ciudadana María Betzabeth Castillo Chacón en la persona de su apoderada general ciudadana Darmis del Valle Chacón Velazco, quien no es abogada, por lo que mal puede comparecer en juicio en representación de María Betzabeth Castillo Chacón, y al haber el Tribunal de la causa avalado tal situación al ordenar su citación en tales términos, se infringió el derecho a la defensa de dicha ciudadana y con ello el debido proceso, contrariando los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, a los fines del restablecimiento del debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de la codemandada ciudadana María Betzabeth Castillo Chacón, se declara la nulidad de la citación de la mencionada ciudadana practicada en fecha 11/11/2025 en la persona de su apoderada general Darmis del Valle Chacón Velazco, y se repone la causa al estado de ordenar la citación de la codemandada María Betzabeth Castillo Chacón de manera personal, lo cual será ordenado por auto expreso en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme el presente fallo. Y ASÍ SE decide.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ORDENAR LA CITACIÓN PERSONAL DE LA CODEMANDADA CIUDADANA MARÍA BETZABETH CASTILLO CHACÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA DE LA CITACIÓN de la codemandada ciudadana MARÍA BETZABETH CASTILLO CHACÓN practicada en fecha 11/11/2025 en la persona de su apoderada general Darmis del Valle Chacón Velazco.
TERCERO: No ordena notificar el presente fallo a la parte actora y/o a su apoderado judicial, así como a la codemandada Darmis del Valle Chacón Velazco.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.827-25
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