REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 07 de agosto de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-132
Exp. N° 23.691-25
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LISBETH LORENA TORRES CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.356.
Apoderados judiciales de la demandante:
Abogados Marleny Lisett Ramírez Hernández y José Luis Rivera Rivera, I.P.S.A Nros. 314.067 y 276.695 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SUPERIOR DE VENEZUELA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Número 63, Tomo A-2tro, en fecha 24 de marzo del 2003, con registro de información fiscal Nro. 1-31040870-0 y con diversas reformas inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 78, Tomo 30-A tro, de fecha 07 de diciembre de 2006; bajo el Nro. 73, Tomo 32-A tro, de fecha 07 de diciembre de 2006; bajo el No. 27, Tomo 3-A Tro, de fecha 12 de diciembre del 2007, y con última reforma por ante el Registro Mercantil Tercero del Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 16, Tomo 11-A, de fecha 30 de mayo del 2008, representada por su Director ciudadano Adan Vivas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.848.
Coapoderados Judiciales de la parte demandada:
Abogados Enyelber José Parra Ayala, Pedro Pablo Moncada Berbesi y Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, I.P.S.A, Nros. 316.398, N° 321.195 y N° 24.427, en su orden.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuestas por el coapoderado judicial de la parte demandada en el juicio de reconocimiento de instrumento privado, intentado por el abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, en contra de la ciudadana Lisbeth Lorena Torres Chacón, supra identificados.
En tal sentido, tenemos que la presente causa versa sobre una demanda de reconocimiento de instrumento privado por el procedimiento por vía principal, y en relación a ello la parte actora manifestó en su escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 09/03/2026, (Fls.50-60), que en fecha 9 de julio de 2012, celebraron un contrato privado de opción de compra, (marcado con la letra "B") con la Empresa Mercantil SUPERIOR DE VENEZUELA CA, representada por su director Pablo Antonio Vivas Castillo.
Asimismo, manifestó que el ciudadano Pablo Antonio Vivas Castillo, falleció el día 27/07/2021, según consta en acta de defunción N° 613, de fecha 20/06/2021, emanada de la oficina del Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, (marcado con la letra "C"), y que en consecuencia contactaron a los herederos del de cujus, como nuevos representantes de la empresa ciudadanos Daniela Vivas Ramírez y Adán Vivas Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.879.946 y V-26.862.848, y que en fecha 01/11/2021, a las 9:00 a.m. realizaron una reunión en la cual los diferentes compradores de los locales comerciales afectados por la demora en la entrega expusieron su inquietud con respecto a la entrega de la obra, y ellos en representación de la empresa se comprometieron a avocarse a la obligación contraída por Superior de Venezuela, y entregarla terminada una vez que le hicieran la entrega del Certificado de Solvencias y Sucesiones por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue emitido por el SENIAT con el N° 1036 , anexo marcado E, y que en dicha reunión se firmó un acuerdo entre los compradores y los ciudadanos Daniela Vivas Ramírez y Adán Vivas Ramírez, anexo F.
Aseveraron que como es lógico tienen temor que no se cumpla lo pactado en dicha reunión por parte de los representantes de la empresa en la adquisición de los locales comerciales, por lo que se ven en la imperiosa necesidad de demandar, a la empresa Superior de Venezuela C.A, la cual pudiera estar representada por los ciudadanos Daniela Vivas Ramírez y Adán Vivas Ramírez, por ser los únicos herederos del causante quien era propietario del 100% de las acciones de la empresa, según costa en la Declaración Sucesoral definitiva N° 2200038611 de fecha 05/08/2022, (anexo "G"), por reconocimiento de instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil, 631 del Código Adjetivo, y en consecuencia peticionó:
1) Que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
2) Se cite a la demandada para que reconozca o niegue formalmente en su contenido y firma el documento privado suscrito por la empresa Superior de Venezuela C.A., objeto de la presente causa.
3) Que el documento original que se adjunta a la presente demanda sea resguardado en la bóveda del tribunal.
4) Que sea declarada con lugar la demanda de reconocimiento y se tenga como documento reconocido y con efectos de documento público y se ordene al Registro Público Inmobiliario de San Juan de Colón la correspondiente inserción en el Registro Público Inmobiliario competente.
Por auto de fecha 12/03/2026, (Fl.65), se admitió la reforma de la demanda ordenándose citar a la Sociedad Mercantil “SUPERIOR DE VENEZUELA C.A”, ya identificada, para que concurriera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita el 08/05/2026, el ciudadano Adán Vivas Ramírez titular de la cédula de identidad N° V-26.862.848, en su condición de Director de la demandada sociedad mercantil Superior de Venezuela C.A., asistido por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, IPSA N° 321.195, otorgó en nombre de su representada poder apud acta al mencionado abogado y a los abogados en ejercicio Enyelber José Parra Ayala y Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, actuación con la que la sociedad mercantil demandada quedó tácitamente citada, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 11/05/2026 (Fls. 77 al 78), el coapoderado judicial de la demanda abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la inepta acumulación de pretensiones (Art. 78 eiusdem) en los siguientes términos:
“…no cabe duda que la parte actora en su escrito de demanda y de reforma de demanda pretende que se le sea reconocido un documento privado de fecha 09/07/2012 a través de la vía principal tramitándose por el juicio ordinario.
Pero sucede que, en fecha 09/03/2026 la parte actora presenta el escrito de reforma de demanda y la misma es admitida el día 12/03/2026, pero en el escrito de reforma presenta los siguientes petitorios:
"V
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a SUPERIOR DE VENEZUELA C.A, en nombre de mi representado y solicito:
1.-Que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley
2-Se cite a la parte demandada para que reconozca o niegue formalmente en su contenido y firma del documento privado suscrito con la empresa SUPERIOR DE VENEZUELA C.A, objeto de la presente causa.
3.-Solicito respetuosamente que el documento original que se adjuntan a la presente demanda sea resguardado en la bóveda del tribunal
4.- Pido muy respetuosamente sea declarado con lugar la demanda de reconocimiento y se tenga como documento reconocido y con efectos de documento público y se ordene al Registro Público Inmobiliario de San Juan de Colon la Correspondiente Inserción en el Registro Público Inmobiliario competente."
Como se aprecia la demandante pretende que se le reconozca el documento y que además de ello, una vez reconocido se ordene la inscripción del documento en el Registro Público Inmobiliario de San Juan de Colon. Estos petitorios produjeron una inepta acumulación de pretensiones.
El juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal, que en el contexto del derecho procesal civil, es una acción mero declarativa que busca obtener una declaración judicial sobre la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento.
(…)
La parte actora, cuando realiza su petitorio 4to, el cual pretende que una vez reconocido el contenido y la firma se proceda a inscribir en el registro público, sin darse cuenta o aun así dándose cuenta, pretende que la sentencia haga efectos de título de propiedad, como si se tratara de un juicio de cumplimiento de contrato cuyos efectos jurídicos de una declaratoria "CON LUGAR" se procederla a ejecutar, lo cual supone una sentencia de condena de cumplir un contrato, sin que conste que quien demanda ha cumplido a su vez.
Ahora bien, cuando se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato en el que las obligaciones pactadas son recíprocas y sucesivas y no de carácter simultáneo "dando y dando", cada parte debe cumplir en los términos en que se obligó, sin que su cumplimiento dependa de que su contraparte cumpla a la vez con las obligaciones que le correspondan pues, solo basta para generar la exigibilidad de la obligación, que esté pactado el cumplimiento previo de la otra parte y que ésta no lo haga, lo cual no conlleva a que el actor tenga la carga de probar que cumplió con su obligación a efecto de que prospere la acción por cuanto no constituye un presupuesto para exigir a la contraparte la satisfacción de sus obligaciones por cuanto las obligaciones son sucesivas, en esto se resume lo que significa un juicio por cumplimiento de contrato, fundamentando la acción en el artículo 1.165 del Código Civil
Se precisa lo anterior en razón a que la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, en el supuesto de que la parte obligada por la misma a concluir un contrato no cumple su obligación.
Como se precisó la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y el juicio de cumplimiento de contrato tienen efectos jurídicos diferentes, tienen sentencias con naturaleza diferentes, aunque ambas se tramiten por un mismo procedimiento, el cual es el procedimiento ordinario, las pretensiones se excluyen entre sí, pues mientras una busca el reconocimiento del contenido y la firma del documento objeto de la acción la otra busca una discusión profunda del cumplimiento de las obligaciones reciprocas contraídas y las consecuencias de sus incumplimientos, de esta manera debe ser declarada la inepta acumulación.
(…)
La doctrina pacifica y reiterada la Sala de Casacion Civil, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
De la lectura del petitorio de la demanda, se observa que la parte actora, infringió los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber acumulado dos o más pretensiones en una misma demanda, acumuló indebidamente pretensiones que son absolutamente incompatibles entre sí y se excluyen, como es el reconocimiento de documento privado en contenido y firma y el cumplimiento del mismo, dado el hecho que su consecuencia jurídica es muy distinta, primero se debe tener reconocido el documento privado, para luego intentar una acción de cumplimiento de contrato, esto en caso de que así lo quisiera ser el interesado. Así debe ser declarado.”
En fecha 21/05/2026 (Fl. 80), el coapoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en el que manifestó realizar contradicción a la cuestión previa opuesta, afirmando que no existe inepta acumulación de pretensiones ya que el motivo que se pretende es el reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito por la empresa Superior de Venezuela C.A, y no otro tipo de acción como lo pretende hacer ver la parte adhesiva, igualmente señaló dejar expresa constancia que la misma no lo está desconociendo.
Seguidamente, en fecha 10/06/2026, el coapoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio José Luis Rivera Rivera, presentó escrito (Fls.81-88), en el que manifestó contradecir la cuestión previa opuesta de inapta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“No existe inepta acumulación o defecto de la demanda por lo esgrimido por la parte demandada, por cuanto el proceso se encuentra instaurado con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y no por motivo de otra causa, incluso es propio de este tipo de proceso el reconocimiento mero declarativo del acto, incluso la ley, El Registro Público en el Objeto del Artículo 46. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: 1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad. 2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo. 3. La constitución de hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos.
Incluso nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. AA20-C-2024-000653, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Por esta razón, doy por contradicha cuestión previa alegada, por la contraparte, solicitando de forma muy respetuosa sean desechadas las cuestiones previas opuestas, por todo lo aquí expuesto…”
Durante el lapso probatorio de la incidencia sólo la parte actora promovió como pruebas las documentales acompañadas al libelo de la demanda suficientemente señaladas en el escrito de reforma de la demanda.
Para decidir el tribunal observa:
La parte demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 procesal, referente al defecto de forma del libelo de demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, lo cual constituye materia de orden público y está configurado como uno de los presupuestos procesales para la procedencia de la demanda.
En tal sentido las referidas normas establecen:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º …Omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Por su parte el artículo 78 eiusdem, contempla:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
La norma que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Precisado lo anterior, tenemos que el Código Adjetivo prevé en su artículo 350 que alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del 346, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento mediante su corrección por diligencia o escrito y que en caso contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 se entiende abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, para así posterior a ello emitir el tribunal su decisión al décimo día siguiente.
Siendo así, tenemos que el apoderado de la parte actora abogado José Luis Rivera Rivera, I.P.S.A N° 276.695, mediante escrito presentado en fecha 10/06/2026, (Fls. 81 al 83) no procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, sino que por lo contrario, manifestó contradecirla por considerar que la misma es inexistente, afirmando que el proceso fue instaurado con motivo de reconocimiento de contenido y firma, y no por otra causa, sin embargo, citó parcialmente el contenido del artículo 46 de la Ley de Registro Público y Notarías en el que se establece que:
“El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
3. La constitución de hogar, los contratos, declaraciones, transacciones sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos…”
Pasando a citar posterior a ello, parte de una de las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la naturaleza y alcance de las demandas de reconocimiento de documento privado, manifestando que así daba por contradicha la cuestión previa alegada, solicitando su desestimación.
En el presente caso la inepta acumulación de pretensiones que alega la parte demandada se circunscribe al hecho de que la actora en el capítulo V de la reforma del libelo de la demanda presentada en fecha 09/03/2026, y cursante a los folios del 50 al 60, ambos inclusive, no solo peticionó el reconocimiento del instrumento privado objeto de la demanda, sino que también solicitó en su particular cuarto que en razón de tal declarativa: “…se ordene al Registro Público Inmobiliario de San Juan de Colón la Correspondiente Inserción en el Registro Público Inmobiliario competente”; reafirmando el coapoderado judicial de la demandante que ello es posible al invocar en su escrito de contradicción los tres primeros ordinales del citado artículo 46 de la Ley de Registro Público y Notarías, que tratan sobre la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, como serían aquellos que afecten de alguna manera los derechos traslativos de la propiedad.
En tal sentido, dicha petición se entiende como el registro de la sentencia que declare reconocido el instrumento privado de compra venta de un inmueble objeto de la demanda, lo cual resulta propio de una demanda de cumplimiento de contrato con base en lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y no de una demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, ya que como bien lo señaló incluso el coapoderado de la actora al citar la jurisprudencia que invocó, la sentencia que recae en este tipo de juicio es de las denominadas merodeclarativas; por lo que le está vedado al juzgador el realizar pronunciamiento sobre el alcance legal del instrumento privado, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al precisar que “…la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo (…) su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato.” (Ver Sent. TSJ-SCC N° 38 26/02/2025).
En razón de lo anterior, el documento reconocido o la sentencia que así lo declare como tal, no puede ser registrada por la parte directamente ante el Registro Público o así ser ordenado por el Tribunal para surtir efectos traslativos de propiedad de un inmueble, ya que la decisión proferida en este tipo de juicios –RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO– no sustituye el otorgamiento del documento público o la sentencia que supla la voluntad de las partes conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ya que se debe tener en consideración que el reconocimiento de un instrumento privado no implica necesariamente el reconocimiento de la obligación contenida en el mismo, quedando a salvo las acciones que del mismo emanen según la posición e interés de los suscribientes; y por contrario, la pretensión de registro del documento contentivo del negocio jurídico que tiene por objeto el inmueble, suele estar vinculada a la acción de cumplimiento de contrato, cuya finalidad no es otra que el vendedor cumpla con su obligación de realizar la tradición legal del inmueble mediante el otorgamiento del documento definitivo ante la oficina de Registro Público que corresponda, lo que en caso de incumplimiento si tendría aplicabilidad el referido artículo 531 procesal; por lo tanto, demandar el reconocimiento de un instrumento privado de compra venta de un bien inmueble y de manera simultánea solicitar el registro del inmueble en el mismo procedimiento constituye una inepta acumulación de pretensiones por configurar esta última una consecuencia propia de las demandas de cumplimiento de contrato.
Siendo así, con base en las razones de hecho y de derecho antes explanadas, y por cuanto la parte actora no subsanó en modo alguno su pretensión relativa a que una vez reconocido el instrumento objeto de la demanda “se ordene al Registro Público Inmobiliario de San Juan de Colón la Correspondiente Inserción en el Registro Público Inmobiliario competente” resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta por el coapoderado judicial de la parte con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE DECLARA-
En mérito de las motivaciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el co-apoderado judicial de la demandada abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 78 eiusdem.
SEGUNDO: Como consecuencia legal de la anterior declaratoria, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane el defecto como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco días, a contar de la notificación del pronunciamiento del presente fallo.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en la parte final del artículo 350 eiusdem.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/cnyo
Exp. Nº 23.691-25
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