REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 05 de agosto de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-126
Exp. N° 23.994-26
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.580.
Apoderada judicial de la demandante:
Abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.094.
PARTE DEMANDADA:
CONDOMINIO CONJUNTO BOULEVARD PIRINEOS Y PIRINEOS SUITES, inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito San Cristóbal y Torbes, estado Táchira, en fecha 07 de enero de 1986, bajo el N° 26, Tomo 1, Protocolo 1, Correspondiente al Primer Trimestre del año 1986, en la persona de su administradora ciudadana Nurimar Rangel Chacón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.137.
Representación judicial de la parte demandada:
Abogado José Ángel Doza Saavedra y Carlos Martín Galvis Hernández, IPSA Nros. 75.847 y 24.480 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (Cuestión previa-subsanación)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la administradora de la demandada Junta de Condominio Boulevard Pirineos y Pirineos Suites, ciudadana Nurymar Rangel Chacón, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Marín Galvis Hernández, mediante escrito presentado en fecha 15/07/2026, con fundamento en los ordinales 3º y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos el primero a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y el segundo, a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; las cuales fueron formuladas en los siguientes términos:
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el poder con el que pretende ejercer la representación judicial la supuesta apoderada del demandante, no cumple con todas y cada una de las formalidades legales para su otorgamiento por las siguientes razones:
1. Antes que cualquier objeción a las formalidades para su legalidad en el otorgamiento, debemos expresar que el poder aparece agregado en copia fotostática y no en original o copia certificada legalmente obtenida con todas las formalidades de Ley, lo cual a su decir:
a) No existe certeza para considerar eficaz el poder impugnado, pues no se está cuestionando aspectos formales del documento contentivo del presunto mandato, sino su misma existencia que le dé legalidad que trascienda a tenerlo con plena fe pública y carácter de documento auténtico, pues no se está con esta actuación de impugnación de la representación de la parte demandante en este proceso, atacando o cuestionando meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
b) No está regularmente realizada la apostilla del mandato impugnado, también producida en copia simple, lo que impide conocer su autenticidad, restándole eficacia para ejercer la representación impugnada, ya que la legalización regulada en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, fija en su texto la formalidad ineludible por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto, certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente. Y esto no aparece expresamente cumplido en el poder impugnado.
Así mismo, aseveró que no se realizó la apostilla en idioma castellano, y peor aún, no se hizo a través de traductor oficial del inglés al castellano la nota de apostilla, infringiendo así el texto de los artículos 9, 13 y 183 de la Constitución de la República, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, y 7 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el poder para asuntos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Adjetivo; y que además el poder debió ser consignado en original en garantía de los derechos de la contraparte a ejercer los mecanismos de impugnación o tacha, lo que aduce resulta imposible por haber sido consignado en copia simple.
Por otra parte en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseveró que teniendo la parte demandante su domicilio en los Estados Unidos de América, específicamente en el estado de La Florida, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, que al darse el supuesto fáctico estipulado en la referida norma emerge la consecuente declaratoria con lugar de la mencionada cuestión previa por ser una causa de materia civil no exceptuada de la cautio iudicatum solvi, y que de no ser así declarado se le estaría cercenando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la referida fianza es un beneficio que la ley le concede al demandado en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por una persona no domiciliada en el país, operando la caución de solvencia como una garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir la pretensión de la parte actora.
Siendo así, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 350 del Código Adjetivo, la apoderada judicial del demandante abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, presentó en fecha 22/07/2026, escrito mediante el cual procedió a formular la subsanación de las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:
En relación a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignó en dos (2) folios útiles y en su original el instrumento poder debidamente otorgado como documento Público por su mandante Ramon Miguel Sánchez Duarte, en fecha 07 de abril de 2.026, firmado por Verónica De La Cadena en su condición de Notario Público del Estado de La Florida Estado Unidos de América, el 07/04/2026, bajo el Nº 2026-74224, debidamente apostilla conforme al Convenio de La Haya, el cual se encuentra redactado en español, aseverando que la apostilla no requiere de traducción ya que es un sello internacional con un formato estándar, caso contrario sería la traducción del poder de estar en un idioma diferente al español; y así mismo, indicó que al folio 134 y 135 se encuentra el poder debidamente certificado al vuelto del folio 135, el cual había sido presentado en su oportunidad a la Secretaria para su vista y devolución.
Afirmó que el poder que le fue otorgado en su original si fue presentado ante la secretaria de este digno tribunal y la misma lo certificó y siendo un poder redactado en el idioma Español mal puede la parte demandada pretender desvincular esta causa y este poder apostillado debidamente en los Estado Unidos de América, conforme a lo previsto en la convención Internacional de La Haya, la cual le da a los documentos apostillados en los Estados Unidos validez, reconocidos de inmediato en todos los demás países miembros del convenio. Y en cuanto a las autoridades competentes, si el documento es estatal (como un poder notarial o certificado de nacimiento), la apostilla la emite la Secretaría de Estado (Secretary of State) correspondiente; y si el documento es federal (como los antecedentes del FBI), lo emite el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, siendo el poder debidamente otorgado en el idioma español, señalando que luce temerario y falto de probidad procesal, este alegato promovido.
Por otra parte, en relación a la subsanación de la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que su mandante tiene bienes suficientes para responder de las resultas en un supuesto negado que fuera necesario, y digo supuesto negado, por cuanto el afectado patrimonialmente es mi mandante en su inmueble objeto en la presente causa, en su piso, paredes y techo; el piso por las Inundaciones provocadas por un desagüe del pasillo de circulación que es un área común, y en las paredes y techos como bien se señaló en los hechos en el libelo de demanda, por falta de mantenimiento en las paredes externas que filtran en tiempos de lluvia y por el comején que se apoderó de todos los techos de madera incluido el del apartamento que de su representado, señalando como bienes que posee en Venezuela los siguientes:
1. El Apartamento objeto de la presente demanda por daños y perjuicios daño emergente y lucro cesante; el cual por su valor excede del monto del 30% de la estimación de la demanda, cuyo documento público de propiedad consignó en tres (3) folios útiles y en copia fotostática simple, marcado con la letra "B", protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 2007, inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T58-26.
2. Un edificio de dos plantas, el cual tiene en la planta baja tres locales comerciales, los dos primeros un salón y su respectiva sala de baño y el tercero, además del salón y la sala de baño tiene una salita adicional, y en la planta alta, dos apartamentos, cada uno con tres dormitorios, un comedor, una sala de recibo, cocina y dos salas de baño, además cuenta con escalera para los apartamentos y la azotea, consignando en dos (2) folios útiles documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en 09/11/1995, bajo el N° 134, Tomo III, marcado con la letra "D".
En cuanto a lo previsto en el artículo 36 del código civil venezolano, solicitó tener como suficiente el inmueble objeto de los daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, pues su valor excede el 30% del valor de la estimación de la demanda.
Solicitando en consecuencia la declaratoria sin lugar de las referidas cuestiones previas; sin embargo, a todo evento, solicitó habilitar el tiempo necesario a los fines de fijar oportunidad para la realización de una audiencia telemática, para que su mandante ciudadano Ramon Miguel Sánchez Duarte, confiera poder Apud Acta por ante la Secretaría de este tribunal, a los fines de la ratificación de las actuaciones realizadas en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 22/07/2026, (Fl.203), conforme a lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora Abg. Aurora Liliana Contreras Hinojosa, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia telemática a los fines del conferimiento de poder apud acta por parte del demandante ciudadano Ramón Miguel Sánchez Duarte a la mencionada abogada, llevándose a cabo en fecha 23/07/2026 (Fl.204); confiriendo el mencionado ciudadano el referido poder manifestando en la parte final de manera expresa “..a todo evento en este acto ratifico todas y cada una de las actuaciones realizadas por mi apoderada abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, y convalido y ratifico em todo su contenido y firma el poder que le otorgué de manera legal por ante la Notaría Pública del estado de La Florida de los Estados Unidos de America en fecha 07/04/2026 debidamente apostillado y que cursa en ese expediente". Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal que el referido poder apud acta fue conferido en su presencia conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Infogobierno, 7 de la Resolución 001-2022 dictada el 16/06/2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en las sentencias SCC-TSJ N°s 386 del 12/08/2022 y 105 del 08/03/2024, así como de la Sala Constitucional, N° 218 del 27/02/2025, siendo plenamente identificado el poderdante, ciudadano Ramón Miguel Sánchez Duarte, por vía telemática con su respectiva cédula de identidad N° 12.229.580, asistido de forma presencial por la abogada en ejercicio Aurora Liliana Contreras Hinojosa, ya identificada.
En fecha 30/07/2026, la administradora de la demandada Junta de Condominio Boulevard Pirineos y Pirineos Suites, ciudadana Nurymar Rangel Chacón, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Marín Galvis Hernández, presentó escrito (Fls.208-211), mediante el cual manifestó oponerse a la subsanación de las cuestiones previas planteadas efectuada por la apoderada actora por considerarla ineficiente e ineficaz, afirmando primeramente en relación a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código Adjetivo que el inmueble consistente en el apartamento objeto de la demanda sobre el que pretende le sean pagadas las reparaciones que dice haber realizado, que a su decir, excede del monto del 30% de la estimación de la demanda, que ese inmueble no tiene en autos determinado un valor, por lo que mal puede tenerse como garantía alguna de lo que pudiere ser Juzgado y sentenciado, y que lo juzgado en un juicio va más allá de los honorarios de abogados a que se refiere con el 30% de la cuantía de la demanda.
Manifestó impugnar el documento de propiedad del inmueble aportado en copia simple, que carece de un avalúo en el expediente que determine su verdadero valor de mercado de hoy y de su situación legal hoy día en lo referente a las medidas que puedan pesar sobre el mismo, indicando que no probo conforme al artículo 36 del Código Civil la suficiencia de los bienes.
Así mismo, indicó que en relación al segundo inmueble, en su texto establece que lo adquirió con reserva de dominio, desconociendo si es todavía propiedad del demandante o si la vendedora lo rescató, dado el pacto temporal del contrato, y que así mismo no cuenta con un evalúo que determine su valor de mercado hoy día, y si pesan sobre este algún tipo de medida judicial, lo que afirma limita una posibilidad de garantía por las resultas de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, peticionando sea declarada que la pretendida subsanación no está ajustada a los artículos 36 del Código Civil y ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia resulta insuficiente.
Para decidir este Tribunal observa:
Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 22/07/2026 por la apoderada judicial del demandante abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, mediante el cual manifestó subsanar las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos supra precisados, subsanación esta que fue impugnada por su contraparte por las razones antes señaladas.
Siendo así resulta oportuno citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC-00060 proferida el 18/02/2008, en la que en relación a la obligación del Juez de emitir pronunciamiento en relación a la subsanación de las cuestiones previas realizada por la parte actora cuando ha sido objeto de impugnación por su contraparte, señaló lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia Nº 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nº 05-726, señaló:
(…)
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones…
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
(..) por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.
(…)
Si bien es cierto que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, no es menos cierto, que de no haber impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el juez el deber o la obligación de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correcta o incorrectamente.” (Cursivas subrayadas añadidas por este tribunal)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00060-180208-061011.HTM
Del contenido de la citada jurisprudencia, se colige sin lugar a dudas que al existir por la parte demandante actividad subsanadora de las cuestiones previas que le fueron opuestas, si su contraparte realiza impugnación a dicha actividad, se genera en consecuencia, la obligación de pronunciamiento del Juez respecto a la subsanación eficacia o no de la subsanación realizada.
En tal sentido, tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3º y 5° dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
Por otra parte, el artículo 36 del Código Civil, establece:
“Artículo 36 El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
En el caso de autos, en lo que respecta al ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo, tenemos que la parte demandada asistida de abogado impugnó la representación como apoderada judicial del demandante de la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa alegando que el poder otorgado por el actor en los Estados Unidos de América se encontraba en copia simple, por lo que manifestó poner en duda la autenticidad de la apostilla, señalando adicional a ello que la misma no se encontraba traducida al castellano.
Ahora bien, conforme a lo estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la forma de subsanar la referida cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem es: mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado legítimamente constituido, o con la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Siendo así, de la revisión del escrito de subsanación presentado de manera tempestiva por la parte actora por intermedio de su apoderada judicial Abg. Aurora Liliana Contreras Hinojosa y de las actuaciones cursantes en el expediente, se constató que a los folios 134 y 135 corre inserta copia certificada por la Secretaria del Tribunal ad effectum videndi et probandi del poder original, y a los fines de la subsanación de la cuestión previa en cuestión, la parte actora no sólo procedió a consignar el original del poder que le fuere otorgado por ante la Notaría del Estado de la Florida de los Estados Unidos de America en fecha 07/04/2026 debidamente apostillado, cursante a los folios 190 y 191, sino que además le fue conferido poder apud acta por vía telemática en fecha 23/07/2026 (Fls.204-207), a través del cual el actor manifestó ratificar todas y cada una de las actuaciones realizadas por la mencionada apoderada judicial, dejando expresa constancia la Secretaria de este Juzgado que el referido poder apud acta fue conferido en su presencia conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Infogobierno, 7 de la Resolución 001-2022 dictada el 16/06/2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en las sentencias SCC-TSJ N°s 386 del 12/08/2022 y 105 del 08/03/2024, así como de la Sala Constitucional, N° 218 del 27/02/2025, siendo plenamente identificado el poderdante, anexando al acta levantada al efecto impresión de las capturas de pantalla efectuadas durante su otorgamiento.
De lo anterior se colige que, la ratificación expresa realizada por el actor poderdante al momento de la celebración de la audiencia telemática de conferimiento de poder apud acta celebrada en fecha 23/07/2026, en la que de manera expresa manifestó convalidar todas las actuaciones previas realizadas por su apoderada judicial en razón del poder que le fuere otorgado a través de la Notaría de los Estados Unidos de América, subsana cualquier deficiencia formal que pudiera haber tenido el poder original, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, proferida en fecha 06/03/2026 bajo el N° 102, en la que precisó lo siguiente:
“No obstante, la Sala, haciendo gala de su facultad pedagógica, hace del conocimiento de las parte que consta en los folios 304 al 305 del anexo 2 del expediente, que los demandados en presencia de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, a los fines de subsanar la cuestión previa promovida por la parte demandada, consignaron un poder apud acta a la misma abogada que los estuvo representando desde el inicio del juicio, por lo que se entiende, que a través de dicha declaración, los poderdantes convalidan con efectos retroactivos todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por su apoderada judicial con anterioridad a la impugnación del mandato, subsanando cualquier pretendida deficiencia de representación mediante la ratificación expresa contemplada en el artículo 1.686 del Código Civil.” (Subrayado de este Juzgado)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/353307-000102-6326-2026-25-527.HTML
Por otra parte, en relación a la presunta falta de traducción del referido poder expedido en los Estado Unidos de América, quien aquí decide observa que dicho poder se encuentra redactado en español por lo que no amerita traducción alguna, y si bien la apostilla se encuentra en idioma inglés, debe tomarse en consideración lo establecido en los artículos 3 y 4 de la LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, HECHO EN LA HAYA EL 05 DE OCTUBRE DE 1961 (G.O. N° 36.446 del 05/05/1.998), cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 3. La única formalidad que podrá exigirme a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirme cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.
Artículo 4. La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarme al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa.”
De los citados artículos se extrae que, la apostilla es una formalidad esencial para certificar la autenticidad del instrumento otorgado en el extranjero, pero la misma puede ser redactada en el idioma oficial de la autoridad que la expida, habiéndose establecido como única obligación al respecto que el título “Apostille” deberá mencionarse en lengua francesa; por lo que en consecuencia, no resulta obligatorio la traducción de la apostilla al ser comprensible su naturaleza de certificación internacional estándar, por lo que a consideración de quien aquí decide, su traducción no es una carga ineludible que genere ineficacia del instrumento al estar permitido en el mismo marco legal que la misma sea expresada en el idioma del país de origen.
Siendo así, con base en los razonamientos supra precisados, este Juzgado considera subsana correctamente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa referente a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la apoderada judicial de la parte actora alegó subsanar la misma mediante la consignación de los instrumentos de propiedad que a su decir demuestran que el demandante tiene bienes suficientes en el país a los fines de la excepción prevista en la parte final del artículo 36 del Código Civil, que establece:
“Artículo 36. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
La citada norma establece la denominada caución de arraigo, o también conocida cautio judicatum solvi, impone al demandante no domiciliado en el país a afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, previendo dicha norma sustantiva como excepción que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente, y a tal efecto, la apoderada judicial del actor señaló en el escrito de subsanación que su representado posee como bienes los siguientes:
1. El apartamento objeto de la presente demanda, según copia simple documento protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 2007, inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T58-26.
2. Un edificio de dos plantas, según copia simple de documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en 09/11/1995, bajo el N° 134, Tomo III, marcado con la letra "D".
En atención a lo anterior, la parte demandada procedió en su escrito de oposición a la subsanación, a impugnar la suficiencia de los referidos bienes, alegando la falta de avalúo que determine el valor actual de mercado, además de impugnar los instrumentos consignados por haber sido presentados en copia simple, aunado al hecho de que el segundo de ellos genera incertidumbre sobre su situación legal y gravámenes al ser adquirido bajo reserva de dominio.
En tal sentido, para que sea eficaz la excepción a que hace referencia el artículo 36 del Código Civil, el demandante no domiciliado en el país debe demostrar de manera fehaciente el tener bienes suficientes para responder por las resultas del juicio en caso de no prosperar su pretensión, y siendo que en el presente caso la apoderada judicial del demandante consignó sólo copia simple de los instrumentos de los que aduce deviene la propiedad de los bienes inmuebles que señaló como propiedad de su poderdante, las cuales si bien se tratan de documentos públicos al haber sido impugnadas por su contraparte, mal podrían tenerse como fidedignas a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede tenerse como probada la suficiencia de manera fehaciente, lo que trae como consecuencia, considerar como insuficiente la subsanación voluntaria realizada y por ende con lugar la referida cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem se suspende el proceso hasta que el demandante subsane la referida omisión como se indica en el ordinal 5° del artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, y a tal fin se fija como caución o fianza el monto de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES (USD 14.456,00) –correspondientes al 40% de la cuantía de la demanda– o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que sea presentada la misma. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido debidamente SUBSANADA mediante el otorgamiento del poder apud acta conferido por vía telemática por el demandante Ramón Miguel Sánchez Duarte a la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, con ratificación expresa por parte del poderdante de todas y cada una de las actuaciones realizadas por la mencionada apoderada judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al resultar insuficiente la subsanación voluntaria realizada por la apoderada judicial de la parte actora; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem se suspende el proceso hasta que el demandante subsane la referida omisión como se indica en el ordinal 5° del artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, y a tal fin se fija como caución o fianza el monto de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES (USD14.456,00) –correspondientes al 40% de la cuantía de la demanda– o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que sea presentada la misma.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/vycr
Exp. Nº 23.994-26
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