REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

San Cristóbal, 28 de agosto de 2026.
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-139
Exp. N° 24.055-26
AGRAVIADO:
Ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta jurisdicción, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.794.033.

Apoderadas Judiciales del Agraviado:
Abogadas Leidy Paola Calderón Bohórquez y Karely Zulay Vivas Bustamante, IPSA Nros. 259.201 y 305.950, respectivamente.


ADHERIDOS AL AGRAVIADO:
Ciudadanos LILIANA DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, MARJORIE ALEJANDRA CONTRERAS MORENO, JUAN ORLANDO PORRAS URBINA, LEONARDO JOSÉ LARRAZÁBAL MOGOLLÓN y DANIEL ALFONSO CONTRERAS SÁNCHEZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.034.589, 12.234.682, 5.021.512, 10.156.573 y 10.150.675 en su orden, representados los cuatro primeros por la abogada en ejercicio Doris Elisa Méndez Ponce, IPSA N° 48.591, y el último asistido por el abogado en ejercicio Domingo Alfredo Hernández Hernández, IPSA N° 29.570

AGRAVIANTES:
ASOCIACIÓN CIVIL DEMÓCRATA SPORT CLUB, constituida originariamente según acta de fecha 08 de agosto de 1926, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No. 86, folios 1 al 3, Tomo único adicional, Protocolo Primero de fecha 03 de marzo de 1933, representada por su presidente ciudadano Mauricio Gutiérrez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.145.409, asistido por la abogada en ejercicio Ledy Sofia Ivette González Paredes, IPSA N° 89.242, y de los órganos internos: SUMARIADOR y CONSEJO DISCIPLINARIO, constituidos el primero por el ciudadano JAIME GERARDO SANTANDER PEÑALOZA, y el segundo por los ciudadanos FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ y KARLA ANDREINA NAVARRO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.030.152, 5.021.874, 10.157.038 y 17.370.420 en su orden, los tres primeros inscritos en el IPSA con los Nros. 26.125, 26.199 y 46.039, asimismo asistiendo a la mencionada ciudadana antes identificada.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Tipo de sentencia: DEFINITIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Luis Ramírez, representado por las abogadas en ejercicio Leidy Paola Calderón Bohórquez y Karely Zulay Vivas Bustamante, con adhesión como agraviados los ciudadanos Liliana del Carmen Díaz Rangel, Marjorie Alejandra Contreras Moreno, Juan Orlando Porras Urbina, Leonardo José Larrazábal Mogollón y Daniel Alfonso Contreras Sánchez, representados los cuatro primeros por la abogada en ejercicio Doris Elisa Méndez Ponce, y el último asistido por el abogado en ejercicio Domingo Alfredo Hernández Hernández; acción intentada en contra de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, representada por su presidente ciudadano Mauricio Gutiérrez Moreno, asistido por la abogada en ejercicio Ledy Sofia Ivette González Paredes, y de los órganos internos de dicha asocial civil: SUMARIADOR y CONSEJO DISCIPLINARIO, constituidos el primero por el abogado Jaime Gerardo Santander Peñaloza, y el segundo por los abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Fidel Vicente Sánchez López y la ciudadana Karla Andreina Navarro Bracamonte, ya identificados; en el que la parte accionante denunció la vulneración de sus derechos constitucionales en el curso del procedimiento disciplinario aperturado en su contra por los señalados órganos de la referida Asociación Civil, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al debido proceso y a la defensa.
La acción de amparo constitucional en cuestión fue presentada en fecha 18 de agosto de 2026, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de guardia en sede constitucional durante el receso judicial agosto-septiembre 2026, conforme a la Resolución N° 0004-2026 del 04/08/2026, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha –18/08/2026– este órgano jurisdiccional le dio entrada y el curso de ley correspondiente, (Fl.125), y por cuanto se encontraban cumplidos los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admitió la presente solicitud de amparo constitucional; y en consecuencia, conforme al contenido de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en atención a lo establecido en el artículo 15 de la referida Ley Especial, así como citar a los presuntos agraviantes, up supra identificados, para que concurrieran por ante este Juzgado a conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes a partir de que constara en autos la última citación y notificación practicada, librándose al efecto las respectivas boletas de citación y el oficio N° 428 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Así mismo, conforme a lo peticionado por el accionante, en fecha 19/08/2026 se decretó medida de amparo cautelar, (Fls.133-135), por medio de la cual se ordenó la suspensión del procedimiento disciplinario CDDSC-001-002-2026, por lo que el Sumariador abogado Jaime Gerardo Santander Peñaloza y el Consejo Disciplinario integrado por los ciudadanos Francisco Rodríguez Nieto, Fidel Vicente Sánchez López, y Karla Andreina Navarro Bracamonte y sus suplentes, de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, debían abstenerse de continuar con su tramitación, incluida la audiencia y cualquier decisión sancionatoria, durante el tiempo que durara el referido procedimiento de amparo constitucional, siendo comunicada mediante oficio N° 429 del 19/08/2026.
En fecha 19/08/2026, el Alguacil dejó expresa constancia de haber realizado la notificación del Ministerio Público y practicado la citación de los presuntos agraviantes (Fls.136-145); por lo que, en consecuencia, mediante auto del 20/08/2026 (Fl.146), con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día martes 25 de agosto del 2026, la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional.
En esa misma fecha –19/08/2026– los integrantes del presunto co-agraviante Consejo Disciplinario del Demócrata Sport Club, ciudadanos Francisco Rodríguez Nieto, Fidel Vicente Sánchez López y Karlas Andreina Navarro Bracamonte presentaron escrito en el que expusieron una serie de alegatos y defensas en contra de la pretensión del accionante ciudadano José Luis Ramírez, consignando anexo copia certificada del expediente disciplinario N° CDDSC-002-2026 y copia simple de los Estatutos Vigentes de la referida Asociación Civil.
Ahora bien, a los fines de precisar los argumentos en los que basó su pretensión el agraviado ciudadano José Luis Ramírez a los cuales se adhirieron los también presuntos agraviados ciudadanos Liliana del Carmen Díaz Rangel, Marjorie Alejandra Contreras Moreno, Juan Orlando Porras Urbina, Leonardo José Larrazábal Mogollón y Daniel Alfonso Contreras Sánchez; así como, la defensa esgrimida por los integrantes del presunto co-agraviante Consejo Disciplinario del Demócrata Sport Club, de seguida quien aquí decide pasa a realizar una síntesis de tales alegatos y defensas en los siguientes términos:
El accionante ciudadano José Luis Ramírez asistido por los abogados en ejercicio Pedro Antonio Rey García y Domingo Alfredo Hernández Hernández, aseveró en su escrito de amparo constitucional que fue miembro de la Junta Directiva del Demócrata Sport Club, habiendo ejercido el cargo de tesorero durante el período 2023-2025 y que actualmente se encuentra junto con otros exdirectivos, sometido al procedimiento disciplinario que se sustancia en el expediente CDDSC-001-002-2026 de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, señalando expresamente que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida expresamente contra las actuaciones realizadas dentro del procedimiento disciplinario identificado con el expediente CDDSC-001-002-2026, tramitado por el Sumariador y el Consejo Disciplinario de dicha asociación, afirmado que el procedimiento fue iniciado y sustanciado con violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, contradicción, acceso a las pruebas, asistencia jurídica, igualdad de armas procesales y tutela juridicial efectiva.
Aseveró que durante el ejercicio de su cargo como Tesorero desempeñó sus funciones con sujeción a los Estatutos Sociales, estando sometida su gestión a la fiscalización del Comisario y de auditores externos designados por la Asamblea General de Socios, y que el procedimiento instaurado en su contra y de los demás socios tendría como finalidad desacreditar y eventualmente expulsar a los integrantes de la Junta Directiva y al Comisario de la gestión anterior.
Afirmó que el origen del procedimiento disciplinario data de la Asamblea General de Socios del Club cuya convocatoria fue publicada en la prensa en fecha 05/11/2025, cuya finalidad expresa era la presentación y consideración de diversos informes, a saber: el informe del Comisario, el informe del auditor externo Nelson Alexander Chinchilla Márquez, el informe económico, administrativo y tributario del auditor Oscar Méndez, solicitado por la Junta Directiva correspondiente al período 2025-2027; así como, otros puntos de interés relativos a: aumento del capital social por corrección monetaria, la aprobación o modificación del presupuesto de gastos ordinarios y la elección de los órganos principales de la asociación para el período diciembre de 2025 a noviembre de 2027; pero que, durante la realización de la Asamblea se permitió de manera sorpresiva la intervención del auditor Marcelino Ramírez Ontiveros, quien no había sido mencionado en la convocatoria ni en los documentos puestos a disposición de los socios.
Adujo que en tal sentido, la Asamblea debía conocer los informes anunciados en la convocatoria, y que el auditor Nelson Chinchilla presentó un informe con salvedades, pero de carácter técnico y profesional, y que el auditor Marcelino Ramírez habría excedido sus competencias técnicas al formular apreciaciones jurídicas y disciplinarias, siendo este último privilegiado por la Junta Directiva entrante, ignorando el informe del auditor anunciado, lo que según el accionante de amparo constitucional, constituye la base irregular sobre la cual se formularon denuncias en contra de los antiguos directivos.
En tal sentido, aseveró que se realizaron dos (2) denuncias, la primera presentada el 24 de febrero de 2026 por los miembros de la Junta Directiva entrante con fundamento en el informe del Auditor Marcelino Ramírez, el cual calificó de parcializado; y la segunda denuncia, presentada en fecha 28 de abril de 2026, de la que afirmó que presenta graves vicios de falsedad ideológica por haber sido suscrita mediante firmas obtenidas en hojas en blanco, de la que a la fecha ocho (08) socios se habrían retractado formalmente de su contenido, y que su elaboración habría sido parte de una maniobra coordinada por la nueva Junta Directiva, afirmando que el Sumariador y el Consejo Disciplinario habrían actuado con complacencia frente a esa maniobra para iniciar un Consejo Disciplinario infundado.
Respecto a ello, señaló que el artículo 70 y siguientes de los Estatutos Sociales del Club establecen un procedimiento disciplinario dividido en tres fases:
1. Investigación.
2. Audiencia.
3. Ejecución.

Sintetizando que el procedimiento debe comenzar con una denuncia escrita, a partir de la cual se abre formalmente el expediente respectivo y se dicta el decreto de formal inicio de la investigación en cual debe ordenarse la comparecencia del presunto infractor, debiendo ser citado por el Sumariador para que comparezca el día y hora fijado, debiendo garantizarle el tener acceso al expediente, asistencia de abogado, el lapso de tres (3) días hábiles para presentar alegatos, la posibilidad de promover y evacuar pruebas (5 días) para así decidir al respecto en el término de los tres días siguientes, y que en caso de que el Sumariador determine la existencia de elementos de convicción suficientes, debe proceder a formular una acusación formal contra el denunciado.
Aseveró el accionante que de lo anterior se desprende que, si bien el procedimiento estatutario podría no ajustarse a los estándares óptimos del debido proceso, constituye un marco normativo mínimo, obligatorio y de cumplimiento inexcusable, citando el contenido del artículo 71 de los Estatutos Sociales, según el cual durante el procedimiento deben garantizarse plenamente los derechos y garantías previstos en la Constitución y las leyes.
En tal sentido, señaló que el Sumariador Jaime Gerardo Santander Peñaloza, incurrió en diversas irregularidades desde que recibió la primera denuncia, afirmando que no habría dictado oportunamente:
1. El auto formal de apertura de la investigación.
2. La identificación regular del expediente.
3. El acto formal de inicio del procedimiento.

Y que en lugar de ello convocó de manera individual e informal a cada uno de los investigados para mantener una supuesta “conversación”, realizando tal convocatoria desde el correo electrónico oficial del Consejo Disciplinario y no desde su correo como Sumariador, señalando que ambos órganos deben ser independientes, insertando al escrito la imagen tomada a los correos a que hizo mención, apreciándose de los mismos entre otros hechos los siguientes:
 El correo electrónico institucional del Consejo Disciplinario. (consejo.disciplinariodsc@gmail.com)
 El membrete “Consejo. Disciplinario Club Demócrata”.
 La denominación del firmante como “Sumariador Principal Consejo Disciplinario”.

En razón de lo anterior, el accionante en amparo constitucional afirmó que ello demuestre una confusión entre la función instructora del Sumariador y la función decisoria del Consejo Disciplinario, y que ambos órganos deben actuar de forma independiente, aseverando además que la boleta de citación es genérica, por cuanto la citación enviada el 27 de marzo de 2026 indica que es “a los fines de discutir temas de su interés”, sin indicar los hechos que se denuncian y que en fecha 28 de abril del 2026 recibió recaudos sobre una nueva denuncia, manteniendo dichas actuaciones bajo reserva y en estricto secreto, y que ante la reiteración de la solicitud de copia de la denuncia y sus recaudos en fecha 19 de junio del 2026 el Sumariador contestó a través del correo electrónico del Consejo Disciplinario que “…Al respecto, le informo formalmente que el caso en referencia se encuentra actualmente en la fase de análisis y proceso de estudio. En tal sentido, u de acuerdo a los procedimientos internos que rigen la materia disciplinaria, los recaudos e información del expediente se mantendrán bajo reserva hasta tanto concluyan las evaluaciones preliminares correspondientes y se determine si se formulan o no cargos. Una vez que se haya definido el estatus procesal del asunto, se le notificará de manera oportuna lo conducente, garantizando siempre el debido proceso y los canales institucionales de comunicación institucionales…”
El accionante en amparo calificó dicha respuesta como una negativa expresa y arbitraria de acceso al expediente, bajo una “reserva” que los Estatutos no prevén para los investigados sino para terceras personas, violentado así el artículo 70 y siguientes de los Estatutos Sociales del Club, afirmando que con tal proceder se le vulneraron sus derechos constitucionales a conocer los cargos que se instruyen en su contra, los hechos bajo los cuales se le investiga y las pruebas que existen en su contra.
Que, en razón de lo expuesto, y dadas las afirmaciones del instructor se encuentra demostrado:
1. La inexistencia de un auto formal de apertura de investigación, y la consecuente ausencia de conformación regular del expediente.
2. La inducción en error sobre la figura de la reserva procesal, pretendiendo oponerla al propio investigado, en flagrante contravención con el artículo 73 de los Estatutos Sociales, normativa que establece de manera inequívoca que la reserva aplica exclusivamente frente a terceros ajenos a la causa, jamás respecto de las partes involucradas.
3. Que se notificará de manera oportuna garantizando el debido proceso.
4. Advertir mediante citación y en despacho de manera expresa a los denunciados, que se había producido una variación de circunstancias en relación a la segunda denuncia, informando los nuevos hechos presuntamente incorporados para dar el tiempo oportuno para presentar la defensa.

Que posteriormente, mediante comunicación emanada del Consejo Disciplinario, de fecha 17 de julio del 2026, fue convocado a una Audiencia Oral privada para evacuar pruebas respecto de una acusación formal que el Sumariador habría presentado el 13 de julio de 2026, afirmando el accionante que no tuvo acceso al expediente desde la presentación de la segunda denuncia y que:
1. No tuvo acceso alguno al expediente desde la interposición de la segunda denuncia,
2. No participó en modo alguno del proceso de investigación pues se le privó en todo momento acceso al expediente y de ese mismo modo, no tuve conocimiento de la acusación, ni acceso a las pruebas en las cuales se sustentó sino hasta que fui notificado el día 17 de julio de 2026, que se celebraría la audiencia del día 12 de agosto de 2026, privándoseme así de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 73 de tres (3) días para promover pruebas y exponer mis alegatos de defensa en el tiempo hábil.
3. No conoció oportunamente los elementos de prueba.

Así mismo, sostuvo que en la audiencia oral fijada por el Consejo Disciplinario celebrada el 12 de agosto de 2026, se cometieron múltiples irregularidades, señalando como tales que:
1. Se negó por parte del Consejo Disciplinario la recepción de escritos de defensa de la mayoría de los acusados;
2. Se limitó arbitrariamente a 10 minutos la exposición de los abogados defensores;
3. No se advirtió a los acusados sobre su derecho a no auto incriminarse;
4. Se tomaron declaraciones a testigos y expertos sin juramentarlos;
5. Se permitió la intervención de la abogada de los denunciantes quien usurpó durante la audiencia funciones propias del Sumariador.

Y que posteriormente el Consejo Disciplinario ordenó que se expusieran los alegatos de clausura, difiriendo el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la defensa en un “auto separado” impidiendo así a probar hechos favorables, habiendo señalado en el particular tercero del auto de fecha 14/08/2026 lo siguiente:

“TERCERO: Sobre la forma de evacuación, se observa que el artículo 74 de los Estatutos Sociales concentra la producción de pruebas en el acto de la audiencia oral, la cual ya se celebró y concluyó. No obstante; en consonancia con el criterio de amplitud del derecho a la defensa señalado en el Considerando Primero, y no existiendo en los Estatutos Sociales previsión expresa para el supuesto de admisión de pruebas promovidas al momento de la audiencia, este Consejo, en aplicación directa del artículo 49 constitucional, acuerda fijar un acto único adicional de evacuación de las pruebas admitidas.”

Afirmando el presunto agraviado que con esa decisión el Consejo Disciplinario incurrió en una violación flagrante al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos y garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Consejo Disciplinario, difirió la admisión de las pruebas para un momento procesal posterior a la conclusión de la audiencia oral y privada, lo que a su decir, desnaturaliza la esencia de la audiencia oral y privada establecida en el artículo 74 de los Estatutos Sociales, la cual constituye el estadio procesal por excelencia para el ejercicio del control, contradicción y debate probatorio. Resulta forzoso concluir que, al haber precluido la audiencia —instancia única donde las partes pueden ejercer la facultad de control probatorio y debate sobre los hechos—, la pretensión del Consejo Disciplinario de evacuar las pruebas de forma extemporánea generó una indefensión material absoluta.

Seguidamente, señaló como derechos y garantías constitucionales que consideró vulnerados los siguientes:
 Invocó principalmente el artículo 49 de la Constitución, especialmente su numeral 1, relativo al debido proceso, la defensa, la asistencia jurídica, la notificación de los cargos, el acceso a las pruebas y el tiempo necesario para ejercer la defensa.
 El artículo 26 constitucional, sobre el acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva.
 El artículo 137 constitucional, relacionado con el principio de legalidad y la sujeción de las actuaciones a las atribuciones previstas en la Constitución y la ley.

También invocó:

 El artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para fundamentar la medida cautelar.
 Los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo, respecto de pruebas y notificaciones.
 El artículo 48 de la Ley Especial de Amparo, como fundamento de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.
 La Sentencia vinculante Nº 0053 del 27 de febrero de 2019 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatorio cumplimiento por parte de las asociaciones civiles, clubes y entidades privadas que ejerzan potestades disciplinarias, quienes deben garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en la imposición de sanciones a sus asociados.

El accionante en amparo, en el escrito que inicia el presente expediente, señaló como violaciones constitucionales de manera específica las que a continuación se sintetizan:
Primera: violación del debido proceso por notificación defectuosa y falta de precisión de los cargos
El accionante asevera que la notificación del 27 de marzo de 2026 fue vaga y genérica, alegando que no indicó:
• Los hechos concretos.
• El tiempo, lugar y modo de las conductas atribuidas.
• Las normas estatutarias supuestamente infringidas.
• La calificación de las faltas.
• Las pruebas existentes.
• Los derechos del investigado.
• La comunicación se habría limitado a invitarlo a “discutir temas de interés”.

Que por ello considera que, sin una imputación clara y circunstanciada, no podía preparar una estrategia de defensa ni promover pruebas de descargo; y a juicio del presunto agraviado, la ausencia de una imputación determinada vulnera la defensa, el principio de congruencia y los límites que deben regir la investigación y la eventual decisión disciplinaria.

Segunda: violación del derecho a la defensa por omisión de la advertencia de derechos
Denunció que nunca fue informado de manera expresa y comprensible sobre sus derechos, particularmente: Ser asistido por abogado, no declarar contra sí mismo, ha promover pruebas, controlar la evacuación de las pruebas, acceder al expediente, presentar alegatos de defensa; que dicha omisión no fue accidental, sino que se repite en todas las notificaciones, por lo que refleja la actuación irregular del Sumariador y la ausencia de una verdadera función garantista, conculcando el principio de igualdad de armas y el derecho a la defensa técnica tal y como lo ha establecido la sentencia Scon-TSJ N° 53 del 27/02/2019.
Tercera: violación del derecho a la defensa por falta de acceso oportuno al expediente
La negativa a entregar copia de la denuncia y sus recaudos es presentada como una violación independiente del derecho de defensa, aseverando el accionante que la reserva invocada por el Sumariador no está prevista para oponerse al investigado, que sólo opera frente a terceros, con lo cual impidió conocer los elementos de la acusación, y a su vez impidió preparar las pruebas de descargo y obstaculizó el contradictorio, que la referida sentencia de la Sala Constitucional establece que el acceso oportuno al expediente es una garantía mínima en todo procedimiento disciplinario privado.
Cuarta: violación del debido proceso por falta de notificación de cargos y confusión entre el Sumariador y el Consejo Disciplinario
Denunció que el Sumariador actuó utilizando los medios institucionales del Consejo Disciplinario (Membrete, correo electrónico), identificándose como “Sumariador Principal Consejo Disciplinario” presentándose como parte de ese órgano, afirmando que tal conducta o forma de proceder generó un confusión de roles en la que el instructor queda subordiando al juzgador, comprometiendo la independencia del instructor, afectando la imparcialidad del procedimiento y con ello viciando sus actuaciones, violentando el debido proceso y la imparcialidad e independencia del cargo de Sumariador.
Quinta: violación del debido proceso y del derecho a la defensa por diferimiento de las nulidades para la sentencia definitiva
El accionante denunció que la decisión interlocutoria del 7 de agosto de 2026, mediante la cual el Consejo Disciplinario habría reservado para la sentencia definitiva el pronunciamiento sobre las nulidades absolutas planteadas afecta el orden público procesal y deben resolverse antes de continuar con el procedimiento y antes de decidir el fondo, ya que ello obliga al investigado a transitar un proceso viciado, y al no subsanar los vicios se perpetúa la vulneración de los derechos constitucionales convirtiendo la garantía de defensa en una mera apariencia.
Sexta: violación del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de armas por las irregularidades durante la audiencia oral y privada celebrada el 12/08/2026
El accionante en amparo constitucional denunció que la audiencia fue un acto meramente formal, carente de las garantías necesarias de oralidad, concentración, contradicción e igualdad de armas, lo que le afectó el núcleo del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que el Consejo Disciplinario incurrió en las siguientes vulneraciones de sus derechos constitucionales:
1. Negó arbitrariamente la recepción de los escritos de defensa de la mayoría de los acusados, quebrantando la igualdad de armas;
2. Anunció la admisión de pruebas por "auto separado", impidiendo a los investigados el control y contradicción de las mismas en el acto procesal diseñado para ello;
3. Permitió la intervención de la abogada de los denunciantes en funciones propias del Sumariador, confundiendo los roles de acusador, instructor y juez;
4. Limitó el tiempo de la defensa mientras se toleraban excesos de la acusación, conculcando el principio de proporcionalidad; y
5. Cerró la fase de evacuación de pruebas sin haberse pronunciado sobre la admisión de las promovidas por la defensa (especialmente la prueba de CCTV, que era esencial para demostrar la falsedad de la segunda denuncia).

Que con tal proceder le colocó en una situación de total indefensión, al impedirle desvirtuar los cargos con los medios probatorios que oportunamente ofreció, y al forzarle a presentar conclusiones sin conocer siquiera cuáles serán las pruebas que regirán el fallo final, ni haber admitido y practicado las pruebas promovidas por su persona y otros acusados lo que afirmó vicia de nulidad absoluta todas las actuaciones realizadas en dicha audiencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401 y 402 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 48 de la citada Ley de Amparo y en atención a los principios de concentración, celeridad, economía procesal y libertad probatoria que rigen el procedimiento de amparo, acompañó anexo al referido escrito de amparo constitucional los medios de prueba documentales de las actuaciones a que hizo referencia en el escrito, en copia simple, afirmando haber solicitado copia certificada en la sede del Consejo Disciplinario del Asociación Civil Demócrata Sport Club, pero que tal solicitud no ha sido acordada, y promovió prueba de inspección judicial a los fines que este Tribunal por medios telemáticos se sirva con ayuda de un experto informático ingresar a su correo electrónico: joselr2106@gmail.com, cuya clave afirmó aportará al Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, a fin que constate si en la bandeja de entrada existe un correo electrónico recibido del Sumariador desde la cuenta institucional del Consejo Disciplinario (consejo.disciplinariodsc@gmail.com), en particular la citación del 27 de marzo de 2026 (anexo G) y la respuesta del 19 de junio de 2026 (anexo H) a los fines de demostrar: La integridad del contenido de las pruebas aportadas, la negativa de tener acceso al expediente y la violación del derecho a la defensa, así como también que el Sumariador utiliza los medios institucionales del Consejo, subordinando su función autónoma. Legalidad y licitud: Son documentos obtenidos de mi correo electrónico personal, de acceso legítimo. Pertinencia e idoneidad: Acredita la confusión de roles, y la violación del debido proceso.
Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el accionante en amparo solicitó a este Juzgado actuando en Sede Constitucional lo siguiente:
PRIMERO: Admitir la acción de amparo y tramitarla conforme a la ley.
SEGUNDO: Admita y evacuar las pruebas promovidas, incluidas las técnicas informáticas.
TERCERO: Decretar la medida cautelar innominada solicitada, suspendiendo el procedimiento disciplinario CDDSC-001-002-2026 y ordenando al Sumariador abogado JAIME GERARDO SANTANDER PEÑALOZA de la Asociación Civil Demócrata Sport Club y al Consejo Disciplinario del Demócrata Sport Club, integrado por los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, y KARLA ANDREINA NAVARRO BRACAMONTE, y a sus suplentes que se abstengan de continuar con su tramitación, incluida la audiencia y cualquier decisión sancionatoria, hasta que se resuelva el amparo.
CUARTO: Declarar CON LUGAR el amparo interpuesto, en consecuencia, declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones del procedimiento disciplinario CDDSC-001-002-2026, incluida la audiencia del 12 de agosto de 2026, por violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa (art. 49 CRBV), en especial por la negativa a recibir escritos de defensa, el diferimiento ilegal de la admisión de pruebas, y la confusión de roles; y en consecuencia retrotraiga la causa al estado de citar a los denunciados y darle acceso al expediente, para que en el lapso de tres (3) días de despacho puedan exponer lo que consideren pertinente a su defensa, así como promover pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 73 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Demócrata Sport Club.

Por su parte, los presuntos agraviantes integrantes del Consejo Disciplinario, abogados Francisco Rodríguez Nieto, Fidel Vicente Sánchez López y la ciudadana Karla Andreina Navarro Bracamoente, mediante escrito presentado en fecha 21/08/2026, en uso de su derecho a la defensa señalaron frente a la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra y del órgano Sumariador de la Asociación Civil Demócrata Sport Club como planteamiento principal que la acción debe ser declarada inadmisible y, en caso contrario, sin lugar, afirmando que no existe vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa.
En relación a la defensa de inadmisibilidad, afirmaron que el amparo constitucional no es procedente porque el accionante disponía de mecanismos ordinarios para cuestionar el procedimiento disciplinario, en especial los Estatutos Sociales, en los que se contempla la doble instancia ante el Consejo Superior y, posterior a esta, la posibilidad de ejercer la acción civil ordinaria de nulidad, apoyando tal argumentación en el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional, así como en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando que la jurisprudencia ha establecido que cuando existen medios ordinarios idóneos y no son ejercidos, la acción de amparo resulta inadmisible, en especial en controversias surgidas dentro de asociaciones civiles regidas por sus estatutos.
Además, aseveraron que el amparo fue presentado prematuramente, por cuanto para el 18/08/2026 el Consejo Disciplinario no había dictado decisión definitiva, y que el procedimiento continuaba en fase probatoria, pendiente por la evacuación de las pruebas promovidas por el accionante para el 19/08/2026, razón por la que adujo que no existía una lesión consumada ni una amenaza inmediata, posible y realizable que justificara el amparo constitucional ejercido, afirmando que los reclamos relativos al acceso al expediente y a la entrega de copias ya habían quedado sin objeto antes de la interposición del amparo, al habérseles dado respuesta mediante autos del 29 de julio y del 7 de agosto de 2026; razón por la que, de igual manera invocaron también la causal de inadmisibilidad por cesación de los hechos denunciados.
Seguidamente, los integrantes del Consejo Disciplinario, señalaron que en el caso de que no ser declarada la inadmisibilidad, negaron que se haya violado el debido proceso o el derecho a la defensa; señalando que el artículo 73 de los Estatutos Sociales del Club establece una secuencia procesal compuesta por el inicio de la investigación y la citación del socio denunciado, y que una vez que este comparece, se activa automáticamente su derecho a consultar el expediente, disponer de un lapso de tres días de despacho para defenderse, promover pruebas y formular las alegaciones correspondientes; y que desde esta perspectiva, el Sumariador habría cumplido sus obligaciones al iniciar formalmente el procedimiento y practicar la citación.
En cuanto a la supuesta notificación vaga o imprecisa, afirmaron que el auto de entrada del 17 de julio de 2026 identificó al accionante, indicando sus datos como socio, admitió las pruebas de la acusación, fijó la audiencia y ordenó las citaciones, y que el aquí accionante en amparo José Luis Ramírez había comparecido previamente el 6 de abril de 2026, y formulado una defensa técnica concreta sobre los hallazgos tributarios investigados, por lo que sostienen que conocía suficientemente los hechos atribuidos y que pudo ejercer su defensa.
En relación a la falta de advertencia expresa de derechos, señalaron que los Estatutos Sociales reconocen el derecho a contar con abogado, presentar pruebas y formular alegatos, pero que no exigen una advertencia separada y formal de esos derechos, y que en todo caso, el accionante ejerció tales facultades durante la audiencia del 12/08/2026, asistido por los abogados Pedro Antonio Rey García y Domingo Alfredo Hernández Hernández, quienes expusieron extensos alegatos de descargo, promovieron pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas, interrogaron testigos y presentaron conclusiones, y que conforme al principio de trascendencia que informa el régimen de nulidades procesales, recogido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 78 de los Estatutos Sociales, la nulidad de un acto procesal exige la demostración de un menoscabo real y efectivo al derecho que se dice conculcado, no bastando la sola alegación de un defecto formal cuando el derecho fue, en los hechos.
Sobre el acceso al expediente, afirmaron que se entregaron copias digitalizadas y se ordenó expedir copias certificadas adicionales; alegando que el propio accionante acompañó al escrito de amparo varios documentos provenientes del expediente disciplinario, lo que a su decir contradice su afirmación de no haber tenido acceso del expediente.
En cuanto a la alegada confusión de roles entre el Sumariador y el Consejo Disciplinario por la utilización del correo institucional del Consejo para algunas comunicaciones por parte del Sumariador, afirmó que tampoco constituiría una irregularidad, pues los Estatutos Sociales no exigen canales diferenciados entre el Sumariador y el Consejo Disciplinario, por lo que tal situación se trataría, en todo caso, de una formalidad sin incidencia real en el derecho de defensa.
Respecto al diferimiento de las nulidades planteadas por el accionante José Luis Ramíres, alegaron que no hubo omisión de pronunciamiento, que el diferimiento denunciado no constituye per se infracción alguna al debido proceso, y se trata de una técnica procesal legítima y motivada, adoptada por este Consejo mediante auto del 7 de agosto de 2026, en el que dejó expresa constancia de que dicho diferimiento no implica prejuzgamiento alguno, ni suspende ni afecta el ejercicio del derecho a la defensa, y que sería resuelto en la sentencia definitiva, debido a que estaban vinculadas con el análisis conjunto de las pruebas y del fondo de las imputaciones.
En relación a las supuestas irregularidades en la audiencia oral celebrada el 12/08/2026, negaron que los escritos de defensa hubiesen sido ignorados, afirmando que fueron incorporados y resueltos, y que los límites de tiempo para intervenir fueron anunciados al inicio de la audiencia y aplicados por igual a todas las partes; y en lo que respecta a la alegada falta de juramentación de testigos y expertos, señalaron en primer lugar que los abogados del accionante interrogaron y repreguntaron a los declarantes sin formular objeción en ese momento, por lo que no podrían invocar posteriormente el supuesto vicio; y en segundo lugar, que el Consejo Disciplinario del Demócrata Sport Club carece de la investidura pública necesaria para administrar juramento alguno, que conforme al ordenamiento venezolano -y particularmente a la Ley de Juramento, la facultad de tomar juramento con los efectos jurídicos que le son propios, incluida la trascendencia penal del falso testimonio prevista en el Código Penal, constituye una función reservada por la ley a funcionarios investidos de autoridad pública -jueces, funcionarios del Ministerio Público, notarios, registradores y demás órganos expresamente facultados, y no puede ser ejercida por un órgano interno de una asociación civil de derecho privado, cuya autoridad deriva exclusivamente de la voluntad estatutaria de sus asociados y no de una investidura del Estado; y que además, los Estatutos no establecerían esa exigencia.
Rechazaron así mismo, que la abogada Mayra Contreras hubiese usurpado funciones del Sumariador, afirmando que intervino en su condición de apoderada judicial de varios de los socios co-denunciantes, formulando interrogatorios a los testigos promovidos por su propia representada, en ejercicio ordinario del derecho de contradicción de prueba que corresponde a toda parte del procedimiento, sin que ello comporte usurpación alguna de las funciones del Sumariador.
Finalmente, se afirma que las pruebas promovidas por la defensa sí fueron examinadas y que, mediante auto del 14 de agosto de 2026, fueron admitidos dieciocho de los diecinueve medios probatorios propuestos, fijándose su evacuación para el 19 de agosto del 2026, aseverando que en consecuencia resulta materialmente inexacta la afirmación contenida en el escrito de amparo según la cual las pruebas de la defensa no habrían sido objeto de pronunciamiento, indicando que lo fueron, en un lapso razonable, y en términos ampliamente favorables al promovente.
En relación con la grabación de CCTV, afirmaron que la prueba sí fue admitida, pero no pudo ser evacuada porque la Gerencia de Administración informó que no tenía competencia para extraer o entregar los registros, cuya custodia correspondería a la Junta Directiva, y que además la prueba no era adecuada para demostrar la autenticidad o falsedad de unas firmas, ya que tal cuestión debía acreditarse mediante el desconocimiento formal de la firma, la tacha del instrumento privado y el correspondiente cotejo grafotécnico; alegando así mismo dificultades técnicas para identificar personas en imágenes captadas por cámaras de seguridad, así como posibles afectaciones a la privacidad y a la imagen de terceros.
Por otra parte, solicitaron la revocatoria de la medida de amparo cautelar dictada el 19 de agosto de 2026, mediante la cual se suspendió el procedimiento disciplinario, señalando que fue acordada de manera provisional y sin audiencia previa del Consejo Disciplinario, sobre la base de la versión unilateral del accionante, afirmando que al incorporarse posteriormente la documentación del expediente, habría desaparecido la apariencia de buen derecho que justificó inicialmente la cautela; considerando además desproporcionada la suspensión porque a su decir impide al propio accionante evacuar las pruebas que promovió, presentar sus conclusiones y obtener una decisión que eventualmente podría recurrir, indicando que no existe un peligro real de ejecución inmediata de una sanción, ya que previamente se habían rechazado otras medidas cautelares solicitadas contra los denunciados, y que la suspensión afecta a los demás socios involucrados en el procedimiento, quienes no habrían sido oídos antes de la medida, indicando que se debe corregir la identificación del expediente, pues la decisión cautelar mencionó el número “CDDSC-001-002-2026”, mientras que el procedimiento que estaría realmente en curso sería el expediente CDDSC-002-2026, cuya copia fotostática certificada consigno anexa al escrito, señalando que el original será exhibido en la audiencia constitucional conforme a lo señalado en el Capítulo I.
Finalmente, en el capítulo V del referido escrito de alegatos de defensa, los integrantes del Consejo Disciplinario, por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitaron lo siguiente:
PRIMERO: Se declare la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Luis Ramírez, de conformidad con el artículo 6, numerales 1, 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Subsidiariamente, se declare SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, por no existir la violación al debido proceso ni al derecho a la defensa alegada.
TERCERO: Se REVOQUE el amparo cautelar decretado mediante Sentencia Interlocutoria N° 2026-137 de fecha 19 de agosto de 2026, y se autorice la continuación del procedimiento disciplinario N° CDDSC-002-2026.
CUARTO: Se tenga por aclarado, a todos los efectos, que la medida cautelar decretada mediante Sentencia Interlocutoria N° 2026-137 del 19 de agosto de 2026 recae sobre el expediente disciplinario N° CDDSC-002-2026, cuya copia fotostática certificada fue consignada, y se ordene la corrección de la nomenclatura empleada en los registros y oficios librados por este Tribunal con ocasión de la presente causa.
QUINTO: De conformidad con los artículos 30 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene el cumplimiento inmediato de la revocatoria que llegare a acordarse, con preferencia a cualquier otro asunto, a los fines de la inmediata reanudación del procedimiento disciplinario N.o CDDSC-002-2026.
SEXTO: Se tengan por consignadas, a los efectos probatorios correspondientes, las copias certificadas de las actuaciones del expediente disciplinario N° CDDSC-002-2026.
Mediante escritos presentados en fecha 25/08/2026, los ciudadanos Liliana del Carmen Díaz Rangel, Marjorie Alejandra Contreras Moreno, Juan Orlando Porras Urbina, Leonardo José Larrazábal Mogollón y Daniel Alfonso Contreras Sánchez, representados los cuatro primeros por la abogada en ejercicio Doris Elisa Méndez Ponce, y el último asistido por el abogado en ejercicio Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su condición de socios de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, manifestaron adherirse al accionante del amparo constitucional por los mismos motivos, presentando documentales que acreditan su interés legítimo en el asunto, por lo que, este Juzgado aceptó por auto dictado en esa misma fecha dicha adhesión, teniéndolos en consecuencia como presuntos agraviados.
En la oportunidad legal, 25 de agosto de 2026, se celebró la audiencia oral en el presente amparo constitucional, levantándose al efecto el acta correspondiente, cuyo contenido es el siguiente:
“En el día de hoy, 25/08/2026, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en Sede Constitucional en el presente procedimiento con motivo de la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el presunto agraviado ciudadano José Luis Ramírez, en contra de laAsociación Civil Demócrata Sport Club. En razón de ello, el Alguacil de este Juzgado anunció el acto en cuestión, estando presentes el abogado Franklin Avelino Simoes Alviárez, en su condición de Juez Suplente y la abogada Leila Gabriela Ramos Castillo, en su condición de Secretaria Temporal del mencionado Juzgado, haciéndose presente así mismo en su carácter de presunto agraviado el ciudadano: José Luis Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.033, asistido por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio Leidy Paola Calderon Bohorquez y Karely Zulay Vivas Bustamante, IPSA Nros. 259.201 y 305.950, respectivamente, así como los presuntos agraviados adheridos Liliana del Carmen Díaz Rangel, Marjorie Alejandra Contreras Moreno, Juan Orlando Porras Urbina y Leonardo José Larrazábal Mogollón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.034.589, 12.234.682, 5.021.512 y 10.156.573 en su orden, representados por la abogada en ejercicio Doris Elisa Méndez Ponce, IPSA N° 48.591, y el ciudadano Daniel Alfonso Contreras Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.150.675, asistido por el abogado en ejercicio Domingo Alfredo Hernández Hernández, IPSA N° 29.570, igualmente la presunta agraviante: Asociación Civil Demócrata Sport Club, constituida originariamente según acta de fecha 08 de agosto de 1926, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No. 86, folios 1 al 3, Tomo único adicional, Protocolo Primero de fecha 03 de marzo de 1933, representada por su presidente ciudadano Mauricio Gutiérrez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.145.409, asistido por la abogada en ejercicio Ledy Sofia Ivette González Paredes, IPSA N° 89.242, y de los órganos internos el Sumariador y Consejo Disciplinario, constituidos el primero por el ciudadano Jaime Gerardo Santander Peñaloza, y el segundo por los ciudadanos Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Fidel Vicente Sánchez López y Karla Andreina Navarro Bracamonte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.030.152, 5.021.874, 10.157.038 y 17.370.420 en su orden, los tres primeros inscritos en el IPSA con los Nros. 26.125, 26.199 y 46.039, asimismo asistiendo a la mencionada ciudadana antes identificada. Se deja expresa constancia que no compareció el representante del Ministerio Público. En este estado Juez previa formalidades de ley declaró abierto el acto informando a las partes que se le concederá al accionante del amparo el derecho de palabra en primer lugar para que exponga verbalmente los términos de solicitud en una primera intervención que tendrá una duración máxima de quince minutos. Seguidamente, el presunto agraviado dará contestación verbalmente en una primera intervención que tendrá una duración máxima de quince minutos. Luego de lo cual las partes intervendrán por segunda vez haciendo una exposición oral que tendrá una duración máxima de quince minutos, alternándose en el uso de la palabra en la misma forma que en sus primeras intervenciones. A continuación, concluidas las intervenciones habrá un receso de treinta minutos, a cuyo término se reanudará la audiencia y el Tribunal resolverá lo referente a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que versarán sobre aquellos hechos en que no estuvieren de acuerdo, y se pronunciará en torno a la presente acción si las necesidades del procedimiento no imponen un diferimiento para una fecha posterior. El Tribunal recuerda a las partes que, dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Las partes y los abogados que las asisten declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Constitucional y se comprometieron a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviado, quien a través del abogado Domingo Hernández Hernández, ya identificado, expuso lo siguiente: Voy a comenzar con la adhesión del litis consorcio del ciudadano Daniel Alfonso Contreras Sánchez, lo que es importante resaltar que el ciudadano formó de parte de la junta, sin embargo su adhesión es expresa en cuanto al amparo principal y presentando un conjunto de pruebas que se encuentran en el acervo probatorio, la empresa en su domicilio procesal y que el amparo sea declarado con lugar y sea declarada la nulidad, ciudadano juez vamos a exponerlos así, como un partido de futbol, en donde el dueño del equipo local, es primo del árbitro y el árbitro dice en el minuto 45 si el equipo local no va ganado, vamos a jugar en el segundo tiempo los goles que puede hacer el equipo visitante no van a contar y este partido se termina hasta que el equipo local gane, esto es lo que están viviendo nuestros representantes ante un proceso disciplinario interno de la asociación civil demócrata sport club, yo les voy a explicar una línea de tiempo que va hablar por si sola el primer antecedente es que el día 05/11/2025 la junta realizo una convocatoria de dos informes de auditoría colocan los nombres que habían realizado eso se publicó en prensa uno era el licenciado chinchilla y el otro por otro licenciado hay hubo la primera sorpresa hay hubo un informe del licenciado chinchilla que no era el correcto, la manera que fue dirigida el debate en la asamblea, no fue el procedimiento a seguir para la elaboración del informe, hubo una denuncia ante el consejo disciplinario, que el sumariador dicta un acto de apertura que le asigno número 001 en tres, días después el sumariador envía un correo en la que colocaba textualmente que quería discutir unos temas de interés que no expresaba nada, luego fueron presentados voluntariamente los ciudadano llamados y nunca le informaron que habían sido denunciados, sin embargo una cosa que hicieron las personas que habían ido, solicitaron copias de las actuaciones las cuales no las recibieron, luego viene la abogada en 55 folios y no expresa, y al final viene presentados unos informes que no tenían autoría, es importante resaltar que 9 de esas personas que firmaron el contenido desconocían el mismo y luego fueron retirando sus firmas, José Luis Ramírez solicita el retiro de las copias, luego 19 días después el sumariador le responde por un correo y le dice que les avisara oportunamente, los estatutos de la asociación civil dice que los procedimientos son reservados para las terceras personas pero no para sus asociados, 24 días después sin previo aviso sin que le hubieran notificado de otra denuncia la cual fue N° 002, la acusación no especificaba o no adecuaba las supuestas conducta con las faltas de los estatutos no ofrecía pruebas, el consejo subsano ese error, 14 días después de la acusación el ciudadano José Luis Ramírez, presenta un escrito al consejo disciplinario, dictado una decisión interlocutoria y dos días después celebran la audiencia la cual fue privada y el consejo disciplinario se encontraba con las puertas cerradas, no aceptando los escritos de pruebas y defensa de los acusados, y siendo las 3 de las tardes sólo deja admitir los escritos de pruebas los cuales digieren que los mismos eran extemporáneos, dicha audiencia fue privada, y en vista de la insistencia dejaron iniciar el debate y admiten las pruebas que fue presentada ante la acusación, fueron participando en aquella fase, pero lo que llama la atención es que estuvo una profesional del derecho la cual está hoy aquí presente Ledy Sofia González, la cual no formaba parte del proceso y el ciudadano que asistía es el primero que solicita el retiro de su firma, hay dos actas o una fue pre fabricada; los abogados defensores se les dio solo dos minutos para defenderse y el consejo disciplinario manifestó que antes debían verificar las pruebas presentadas, dos días después el 14/08/2026 el consejo disciplinario fija una nueva audiencia, pero paso algo raro y gravísimo el día 14/08/2026 nos hicieron presentar las conclusiones y ese mismo días las personas presentadas no sabían lo que estaban pasando, eso nos obligó 18 días después acudir a un amparo y solicitar una medida de amparo, imagínese doctor estas en una incertidumbre. Seguidamente se dio el derecho de palabra a la abogada en ejercicio Leidy Paola Calderon Bohorquez, quien expuso: Buenos días a todos yo voy a entrar a discutir lo que son las violaciones del derecho constitucional ya que el doctor Domingo dio una introducción, el señor sumariador recibe una denuncia el 24/02/2026 posteriormente el notifica el 27 de marzo de 2026, para discutir temas de interés si se observa el anexo del escrito consignado con la solicitud de amparo, se puede verificar que no hay una suscripción de hechos de las normas y de los actos que se le están imponiendo, cuando mi representado acude a la oficina del Sumariador le expresa que él quiere una copia de la denuncia que se formuló en su contra y de los anexos, que en ese momento el sumariador le informa que no hay problema y que nada está pasando que se retire de forma tranquila, por lo que hay una violación al derecho constitucional, porque cada persona debe ser informada de los hechos que se le están acusando, cuyo procedimiento se encuentra en el artículo 70 y siguientes de los estatutos sociales; en este orden de ideas cuando es llamado al despacho del sumariador no le informan y no le permiten la lectura o copias de la denuncia en cuestión, y de la advertencia de derechos en la cual, el ciudadano José Luis Ramírez, tenía como miembro del club y que se le aplicara el procedimiento previsto en el artículo 73, el cual el sumariador tenía que llevar una investigación, y tenía que informar sobre la investigación, formar un expediente igual como lo hace un Tribunal, seguidamente debía infórmale a mi representado que tenía 3 días para presentar su defensa, y luego presentar pruebas en un lapso de 5 días, posteriormente debía decidir en un lapso de 3 días y eso nunca ocurrió, sino que además el 18/04/2026 había recibido una segunda denuncia anexo N° E, de la cual mi representado y ninguno de los otros denunciados habían sido notificados, sino sorpresa para todos, el sumariador había tomado una decisión en donde unió las dos denuncias como una sola causa, en el mes de marzo mi representante no tenía acceso al expediente y en vista de tal incertidumbre el 09/06/2026 mi representado hizo una solicitud de copias a través del correo electrónico del consejo disciplinario, el sumariador hace las veces del ministerio público y el sumariado hace el papel de juez, pero hay como una confusión de roles, en ese mismo sentido, paso a la tercera denuncia por falta de acceso oportuno al expediente y negativa del sumariador al acceso al expediente; el 09 de junio de 2026, mi representado solicita copia de la denuncia, pero él pensaba que era la denuncia de fecha 04 de marzo del 2026, y el sumariador por vía de correo electrónico del consejo disciplinario que se encuentra en el anexo H el cual se procedió a leer el contenido del anexo antes mencionado (..). Mi cliente mediante el consejo disciplinario se entera que habría una audiencia 17 de de julio de 2026, mi cliente fue privado al acceso del expediente, a conocer los cargo indicado, asimismo a promover sus propias pruebas, por lo que, mi cliente llego 12/08/2026 a presentar un escrito de descargo antes de que se celebrara la audiencia, mi cliente no con valido esa actuaciones el 31 de julio de 2026. Denuncia quinta y sexta por violación al derecho a la defensa a probar según el artículo 49 numerales 1 y 5 de la constitucional y 75 de los estatuto sociales, tenía derecho a prestar sus pruebas y la audiencia oral era el momento para el debate de los hechos que lo pueda acreditar para su acusación y para aportar sus pruebas, demostrar o desvirtuar los alegatos de la parte acusadora, en este sentido se difirió la audiencia, en el anexo J se demuestra que solicitó el diferimiento de la audiencia, ciudadano juez esta es una violación al derecho a la defensa de mi cliente, porque ni siquiera los estatuto del consejo disciplinario no aplico el debido procedimiento establecido en los estatuto sociales y habiendo una ruptura, por lo que, se puede evidenciar que los denunciantes pudieron presentar sus pruebas en la oportunidad correspondiente y mi representado no. Seguidamente se dio el derecho de palabra a la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, quien expuso: buenos días a todos los presentes, ciudadano juez, en representación de los adhesivo a la presente solicitud de amparo, los agravia y los afecta de la misma idéntica manera que ha sido afectado el socio José Luis Ramírez, quisiera de forma muy breve, decir que si es importante que es un procedimiento que esta nulo, se ha violado el debido proceso, porque todos los procedimiento sansonatorios (sic) o disciplinarios, tiene una particularidad, que se remite en caso de laguna al procedimiento penal, y el consejo disciplinario como colegiado, actúa como tribunal, el artículo 73 de los estatutos sociales, nos indica cómo se debe actuar en las denuncias, e indica cómo se debe proceder a la misma, en la citación se debe informar cual es el motivo, en este acto formal debe señarle y advertir de forma oficial cuales son los hechos a los que los denuncia, a los que son llamados, las faltas o contravenciones, a los delitos del código penal, esto establece una conductas que debe subsumirse, en cuanto a ninguno de los denunciados no se le advirtió de alguna de las falta, no se le dio acceso a las actas, así mismo una de mi representada no asistió, ciudadana Liliana Díaz Rangel, ella no acudió a esa citación, solo envió una comunicación solicitado copias de la denuncia, ni tuvo reunión con el sumariador, sin embargo igual se le presentaron cargos, igualmente existe dos denuncias, y que para el momento de la notificación o citación no fue recibida, el cual varios socios no tenía conocimiento de la denuncia, el segunda de los vicios es la negación al acceso al expediente, no tuvieron acceso al mismo, lo que ocurrió en el consejo disciplinario, en el artículo 73 del estatuto social, señala que el sumariador tiene la facultad de abrir 5 días más para la articulación probatoria para recibir las pruebas de los denunciados en la sede sumarial, quien presenta cargo obviando las garantía de todos los agraviante, hay una apariencia que había una garantía de la misma pero no se realizó el debido proceso de investigar y procediera a acusar, y que los mismos puedan defenderse en actas y nada de eso ocurrió, sino que el consejo disciplinario pretendía que esa investigación, por eso se le habla de usurpación de roles. Ratifico los cargos y por último de los vicio de la negativa del sumariador de la audiencia, razón por la cual el amparo aquí planteado es para la nulidad absoluta y se reponga la causa al estado de citarlo nuevamente, cumpliendo la normas del estatuto, y se manteca la medida acordada por este Tribunal, es simplemente reponer la causa al estado de citación y se respecte todos los derechos y garantías constitucional y se respete los derecho del artículo 73 del estatuto social, es todo ciudadano juez. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al sumariador, abogado Jaime Gerardo Santander Peñaloza quien expuso: Ahora bien, en ningún momento se le violó el derecho a la defensa, a todos se le expuso la denuncia en la mano, y el memorando de la auditoria, si es verdad que le dije a la secretaria que los llamara e informara, y si es verdad que solicitaron copias de la misma, y les comente que se hacía llegar las pruebas y posteriormente se presentó una segunda denuncia en los mismo términos de la primera denuncia y esta se agregó a la misma y se acumuló, una vez que se hizo la investigación siguió el procedimiento correspondiente; yo presente los cargos desde el 17 de julio de 2026 hasta el día de la celebración de la audiencia trascurrieron 25 días y no presentaron pruebas ante el tribunal disciplinario, porque tardaron en presentar la misma, sobre el hecho del correo del sumariador, la secretaria del consejo del sumariador asignada es la misma, yo como sumariador no tengo correo, repito pasaron 25 días para que presentara sus pruebas en el consejo disciplinario, en materia administrativa, la asistencia de los acto revalida los actos y esto se fueron por las ramas y ahora usan el amparo constitucional como medio de distracción, se evaluara la responsabilidad de cada quien, y se reevaluara la pena, para nadie es un secreto que se hizo uso de un dinero, ajeno que no es del club, ojo consideró que el tribunal disciplinario valoró las pruebas que fueron presentada extemporáneamente, yo parto que debe continuar el proceso, y pido al Tribunal que declare sin lugar el amparo constitucional. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, en su carácter de presidente del consejo disciplinario del demócrata sport club, quien expuso; en primer lugar reitero en todas y cada una de sus partes el escrito de alegatos que fue consignado ante este Tribunal el pasado viernes y en vista de ello y conforme a lo alegado solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesta por el ciudadano José Luis Ramírez y por las otras personas que se han adherido al día de hoy a dicha solicitud, si llegado fuera el caso solicito de forma subsidiaria se declare infundado y en consecuencia improcedente el recurso de amparo antes referido, en primer lugar y tal como aparece en el escrito señalado como primera defensa y como punto previo solicito se declare la inadmisibilidad de la acción por dos razones fundamentales la primera de ellas por la falta de cualidad del primogénito recurso de amparo intentado por el ciudadano José Luis Ramírez y después por la adhesión que hicieron en resto de personas minutos antes a la celebración de la presente audiencia, tanto en el recurso de amparo inicial que encabezo estas actuaciones el ciudadano José Luis Ramírez se identifica como venezolano, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, con su número de cédula de identidad, y adicionalmente señala que es socio de la “asociación civil Demócrata Sport Club”, y similar identificación realizan las personas que se adhieren al recurso de amparo y todos se identifican como “socios” del Demócrata Sport Club como es sabido toda decisión que se produzca en los tribunales a la república deben a tenerse a lo probado y alegado en autos resulta ciudadano juez que la condición de socios tanto del ciudadano José Luis como de las demás personas que se adhieren no demostraron su derecho como socios del demócrata el único documento válido para demostrar su condición de socios es el título de propiedad que les da el carácter de socios de la asociación dicho documento es fundamental y de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de cualquier acción judicial que cualquier socio quiera hacer en contra de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, por lo que todos deberían tener en claro cuál es la cualidad que debe tener cada uno para ejercer una acción, esa cualidad en el presente caso no ha sido demostrada con el título que los acredita como socios del Demócrata Sport Club a ninguno de los accionantes, con el permiso del tribunal voy a leer los conceptos de cualidad que se han desarrollado en diferentes textos, y cito determinados criterios doctrinales; en el presente caso los ciudadanos presentes en este amparo no han presentado título para ejercer la presente acción en contra del Demócrata Sport Club y esa condición está condicionada a la revisión de las actas las cuales no nos pronunciaremos hasta la sentencia definitiva, por cuanto hay dos situaciones el ciudadano José Luis Ramírez, sus acciones, y hay otro ciudadano aparentemente no es socio del club condición que no hemos revisado, independientemente de lo que este sucediendo en el proceso disciplinario, todo socio debe demostrar la cualidad por la que actúa en cualquier trámite judicial, por lo que solicito al tribunal que como efecto de ello y de manera previa a cualquier otra consideración se resuelva este punto que es de primordial importancia para este proceso y que desecha de plano cualquier otro análisis o consideración relacionada por la acción de amparo interpuesta, en vista de ello solicitó al tribunal de declare con lugar la falta de cualidad anteriormente señalada y en consecuencia se declare la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto, sobre este punto quiero hacer notar que la carga de probar la titularidad de la acción con el correspondiente documento debería haberla hecho el accionante así como los que se adhirieron en su escrito o en su solicitud contentiva del recurso de amparo interpuesto, eso era una carga procesal que tenían los accionantes y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad de promoverla posteriormente tal y como fue establecido por la sala constitucional en la sentencia del 1 de febrero del 2000, cuando estableció cual es el procedimiento a seguir de los amparos constitucionales, mediante la omisión de la presentación del documento que los acredita como socios del Demócrata Sport Club, y en segundo lugar y relacionado con la inadmisibilidad solicito adicionalmente que si llegado fuera el caso se llegare a resolver este segundo planteamiento se declare también la inadmisión de la acción de amparo interpuesta por cuanto los accionantes tienen otras vías las cuales se le pueden corregir la supuesta violación a los derechos que pretenden, a sido reiterada y pacíficas la jurisprudencia de nuestro tribunales de la República que cuando existen procedimiento internos deben agotarse primera mente dichos procedimiento, en el caso del demócrata sus estatutos consagran de marera muy clara un procedimiento de 2 instancias y es allí en esas instancias donde deben resolverse todos los planteamiento que realicen las partes y si fuere el caso que en esas dos instancias no fueran resueltos esos planteamientos la propia ley le concede a los sometidos a procesos disciplinarios el recurso de nulidad ante los tribunales civiles, a sido clara la jurisprudencia nacional en el sentido en que los recursos de amparo son las ultima vía que tienen las partes para hacer valer sus derechos, previamente deben agotar los recursos internos que los estatutos de las asociaciones civiles les ofrece posteriormente a ello podrían interponer el recurso de nulidad y posteriormente y como ultimo la acción de amparo constitucional, en el presente caso loa accionantes no han agotado ninguna de esas vías, es más ni siguiera se ha producido una sentencia de fondo por lo que mucho menos el consejo superior a tomado un decisión que pueda ser revisada por los tribunales civiles, se saltaron de forma olímpica todos los procesos empezaron por el último escalón de la escalera del proceso, no empezaron por ejercer los recursos ante el consejo disciplinario, no esperaron la decisión para acudir al consejo superior, y luego exponer la acción de nulidad ante la jurisdicción civil, todos esos hechos hacen que deba ser declarada inadmisible por este tribunal, quiero hacer mención de algunas de las muchas decisiones de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que han dejado claramente establecido que el juez debe verificar si existe la vía ordinaria y si fue agotada y de no haberlo sido procede la inadmisibilidad sin haber entrado a conocer sentencia N° 53 del 23/02/2019, sentencia N° 1619 de 10/12/2015, sentencia N° 413, 21/07/2018, y la sentencia N° 8 de fecha 30/01/2017, por lo que pido se declare inadmisible por esta razón la acción de amparo interpuesta y que dio origen a este procedimiento disciplinario. En segundo lugar me voy a referir que si llegado fuera el caso por imposible las defensa de inadmisibilidad anteriormente expuestas solicito con el debido respecto del tribunal declare la improcedencia de la acción de amparo interpuesta porque si se revisan las actas del expediente disciplinario, el cual pongo en original si el tribunal lo considera conveniente realizar una revisión por lo que resulta falso que se les haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso a los ciudadanos accionantes, me llama la atención la contradicción en esta audiencia que han incurrido los abogados de los accionantes los cuales también me dirijo con el mayor de los respectos por que digo esto en una de sus intervenciones uno de ellos dice que la denuncia fue presentada ante el consejo disciplinario y el otro señala que la denuncia fue presentada ante el sumariador del club de igual manera me llama poderosamente la atención que citan el artículo 74 de los estatutos sociales el cual establece que la audiencia que debe ser convocada por el consejo disciplinario en una audiencia oral y privada y se evacuaran “las pruebas” entre varios de los documentos señalan que no se le admitieron las pruebas que presentaron en esa audiencia como bien lo señalo el ciudadano sumariador desde el momento en que el consejo disciplinario le dio entrada a la acusación interpuesta por el sumariador. Ciudadano esa oportunidad de la audiencia como lo establecen los estatutos era la oportunidad para evacuar las pruebas los denunciados tuvieron 9 días de despacho para presentar pruebas tuvieron suficientemente tiempo para promover las pruebas sin embargo esperaron el último momento y esperaron la audiencia para presentar el escrito de pruebas lo cual era imposible de acuerdo a los parámetros a seguir en las audiencias,, y así quedo señalado en el acta que se levanto al respecto, por otra parte alegan los recurrentes que el sumariador les violo su derecho a la defensa el artículo 73 es muy claro todas las demás actuaciones le corresponde en a los denunciados, el artículo 73 establece muy claramente el procedimiento a seguir, no es que el sumariador le da 3 días eso es lo que dicen los estatutos y lo único que han hecho es solicitar copias, dicen que no tuvieron acceso al expediente pero el ciudadano José Luis presenta escritos de defensa técnicas si no conocía la denuncia como se defienden, ellos tenían la carga de defenderse y de promover pruebas y no lo hicieron, por otras parte alegan que no se juramentaron los testigos la ley en Venezuela es muy clara y establece quienes son las personas que pueden juramentar los testigos, asimismo manifiestan que no se les dio la debía oportunidad para exponer lo cual no es cierto y no existe ninguna ley la obligación de entregarle copias a las partes ellos tienen la posibilidad de revisar el expediente y solicito de declare la inadmisión del amparo, y se levante la medida decretada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Ledy Sofía Gonzales, en representación del presidente dsc y de la junta directiva quien expuso: Bueno nosotros hacemos acto de presencia porque el año pasado he escuchado a varios de los abogados los cuales son socios del club, el año pasado en unas elecciones, de atrincheraron en a ciertos cargos del club y han entorpecido los cargos del club, la junta directiva no quiere entorpecer la labor que se viene estableciendo sino por el contrario quiere que se le demuestre la verdad verdadera, la cual siempre la junta directiva siempre se a mantenido al margen de las funciones de ambos órganos, me llamo la atención la palabra que usa el Dr. Hernández aquí no hubo ninguna manipulación cuando nombras al señor Betancourt el se encontraba adentro, y lo que él hizo dentro de las instalaciones del club lo hizo porque quiso y si el luego tomo la decisión de apartarse de la causa por cuestiones de salud simplemente lo asiste, por otra parte ciudadano juez no hemos llevado una sorpresa a lo que hablan del debido proceso y si existen dichas irregularidades, esta junta directiva no tierne nada que ver en cuanto a los argumentos y las falacias que están diciendo dentro del mismo, porque los estatutos son claros ellos regulan las faltas no son sanciones que se van a la vía ordinaria, ciudadano juez al momento de haber iniciado este amparo debieron colocarle una lupita antes de haber iniciado el amparo ya se saltaron dos procedimiento “shortcup” eso significa un atajo procesal que la gente usa para disfrazar, en los folios 598 al 600 consta un oficio donde los accionantes hacen unas solicitudes que se le tramitaron a totalidad, la junta representa 1473 socios los cuales se encuentran dentro del proceso 23 socios denunciantes a quienes de querellaron, como junta directiva se salvaguarda los derechos, solicita la conjunta el levantamiento de la medida en virtud que se declare la medida cautelar y respecto todas las actuaciones que genere este amparo, solo solicito que el proceso dentro del club continue y se levante la medida decretada, y respecto a la inadmisibilidad mencionada, la cual se puede verificar de pleno derecho y se declare sin lugar la violación de debido proceso, se le informa al tribunal que el presidente y la junta directiva están dispuestos a brindarla mayor colaboración que necesite. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, quien haciendo uso de su derecho a la defensa a través del abogado Domingo Hernández, la exposición del sumariado no es más que una confesión de la violación del debido proceso con los articulo 49 en relación a la sentencia del caso paracotos, el asevera que la primera y segunda denuncia es lo mismo sin embargo el explana que la información en la segunda denuncia fue mejor explicada y no entendemos la causa que por eso las partes presentaron escritos que hacen referencia a la denuncia 001 y 002 y nunca fue informado, por lo que en los casos disciplinarios deben ser informado a las partes y no pudo hacer su respectiva defensa por no tener conocimiento de las denuncias porque no tuvimos la oportunidad. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Leidy Paola Calderon Bohorquez, quien expuso: que el presidente del consejo disciplinario planteaba un punto previo referente a la falta de la cualidad ya que en la presente acción no se presentó el título de propiedad, mi representado no acude como socio del club sino como un ciudadano al que le han violentado sus derechos constitucionales, por lo que acude a que le sea restituida la violación a sus derechos constitucionales, por los que mis representados y los demás adheridos tuvieron 9 días, se les informa que no tuvimos acceso al expediente, el ciudadano sumariador no dice que en el expediente estaba suficientemente demostrado el informe del cual no quisieron suministrar copias, y debíamos revisarlo y de allí realizar nuestros escritos y alegatos yo soy abogada y no contador público y en la oficina del sumariador a los pocos minutos de haber tenido el expediente necesitaba de un auxiliar para entender la materia ya que no tengo conocimiento y en razón de ello era la solicitud de copias para poder tener asistencia de un auxiliar y preparar la defensa correspondiente, y en vista de la colaboración presentada por el presidente del club sport club el cual no es parte de este amparo, en este sentido como podemos ver el consejo del derecho disciplinario nosotros contamos con esos 9 días de despacho para haber propuesto pruebas y haber promovido todas las defensas que consideráramos pertinentes y de qué forma nos íbamos a defender si el lapso para promover pruebas ya había prelucido, y en razón de ello presentamos las pruebas en la audiencia y en vista de ello el consejo decidiera evacuar las pruebas y ordenara el proceso del desorden que ellos mismos habían acompañado y las copias que pudimos presentar en este tribunal fueron después de la audiencia y en vista de que no pudimos ver el expediente con suficiente tiempo el cual es voluminoso y lo único que solicitan eran las copias para podernos defender y aun las necesitamos, para poder ejercer nuestro derecho a la defensa. A continuación se le concede el derecho de palabra a la abogada Doris Elisa Mnedez Poncequien expuso: ciudadano juez, ciudadano sumnariador habla del principio de la comunidad de la prueba y efectivamente reconoce que fue la secretaria de ambos órganos que cito y asiente y afirma que esas pruebas debían ser presentadas ante el consejo disciplinario y no en el momento procesal que deben presentarse las pruebas que no pudieron hacerse por la indefensión de mis representado, su hay un correo que posteriormente se les va a informar cómo se presentan esas pruebas y si bien es cierto que el artículo 74 establece que hay una audiencia oral debe cumplir con todos los tramites el artículo 2 de la constitución establece que los derechos y garantías constitucionales no sean violentado, y en razón del orden Público se acudió a presentar el amparo constitucional que debe garantizar a cualquier ciudadano el derecho a la defensa y al debido proceso, y respecto a la abogada que está asistiendo al presidente trae hechos o alegato extraños al asunto que aquí plantados, por lo que solicito sea declarado con lugar la solicitud de amparo aquí formulada. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al abogado Fidel Sánchez López, en su carácter de miembro principal del consejo disciplinario quien expuso: reitero el escrito de alegatos presentados en la presente causa por el consejo disciplinario y así mismo la falta de cualidad de los presuntos agraviantes para sostener la presente acción de amparo más aun cuando hacemos la intervención en la presente causa se señaló que el ciudadano José Luís Ramírez, no acude como socio sino como ciudadano para que se le restituya la situación jurídica infringida, sobre esto hay que hacer una reflexión respecto a la acción de amparo constitucional, por cuanto la jurisprudencia y la doctrina a resaltado que exista una violación, fragante y grosera de una norma constitucional y de las distintas intervenciones en la presente causa es sobre unos artículo de los estatutos sociales del demócrata como lo son el 72 y siguiente y la violación al artículo 49 y 2 de la constitución, las normas que rigen a la asociación civil son solo para los integrantes de la misma y no son materia de amparo constitucional sino una vez agotada las dos instancias y que perjudique algún socio, reiteramos no es posible que se vengan a anular un procedimiento a través de un amparo cuando existen acciones ante el tribunal disciplinario porque sería alterar el bloque del procedimiento a seguir de orden estatutaria cuando en esta audiencia manifiestan que se hayan violado derechos a la defensa y estamos ante normas estatutarias, es importante resaltar que hay normas de orden público y de orden privado, y en las de orden privado podemos hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, y en este caso se alegado que hubo una prolongación de la audiencia, para poder verificar las pruebas presentadas, aquí pareciera que estuviéramos ante un procedimiento penal y si seguimos este orden la mayoría de las actuaciones se resuelven en la audiencia preliminar que esperar que se tomara una decisión, no podemos resolver algo en la audiencia, asimismo es necesario resaltar que se presentaron 7 escritos que están en las actuaciones que se presentaron por el sumariador en la audiencia, y no habría chance de defenderse al informe contable del escrito presentado aparecen pruebas las cuales refutan lo concluido en dicho informe de auditorías, por lo que más puede negar que no a tenido acceso al expediente, como puede usted defender si no a tenido acceso al expediente, así mismo ciudadano juez quiero a ver una reflexión aquí se está tomando como cierto, a través de un amparo constitucional para evitar el pronunciamiento y deducen que hay una decisión tomada, la cual todavía no sabemos cuál va hacer, una vez tomada la misma puede ir al consejo superior y si no están conformes pueden ir a la jurisdicción civil, por lo que una acción de amparo para que revise una acción que han no ha culminado es inadmisible, tanto es así que los mismo procedimientos administrativos no se habla del debido proceso, el articulo 73 menciona una vez comparezca el denunciado podrá hacerse asistir a abogado, en la constitución del consejo disciplinario articulo 72 menciona que tenga que ser abogados, entonces ciudadano juez porque es esto porque son normas de carácter de normas privadas que no tienen las rigurosidad como las normas de orden público, asimismo ciudadano juez hay que hacer morir a Cristo porque si Cristo no hubiera muerto no habría sucedido lo que suicidio, por lo que no puede dar por hecho las cosas que no han sucedido. Es Todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio Jaimes Santander en su carácter de sumariador, quien expuso: solamente se dirige a quienes presuntamente hayan violentados derechos y garantías constitucionales, el proceso lo lleva el sumariador y el tribunal disciplinario quien lo decide, segundo se habla de violaciones de garantías y derechos constitucionales y se presentaron aquí y consignaron unos escritos que no tuvimos oportunidad de revisar en la presente audiencia, igual como lo hicieron en el demócrata presentaron unos escritos cuando era la última oportunidad, sean condescendientes con lo que dicen y hacen eso sí es violación al debido proceso. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada Ledy Sofia Ivette González Paredes, quien asiste al presidente de la asociación, quien expuso: ciudadano juez quiero usar este derecho a réplica por unos puntos que me llaman la atención, señalan y dicen que el señor José Luis Ramírez se presenta como un ciudadano común y no como socio ya que los estatutos que presentan el DSC, dice que los socios son los que deben presentarse, señalan que cuando nombran los expediente que ella es abogada mas no contador, por lo que le informo con el más debido respecto que el acciónate si es licenciado en contaduría pública y con su profesión me va decir que no sabe en lo que concluyo el informe, adicionalmente debo resaltar que el presidente fue citado de forma personal el día 19/08/2026 por lo que quiero dejar claro que hacemos cumplimiento a todas las normas que el tribunal nos ordene , por lo que quiero decirle a la doctora Ponce que no venimos por una cuestión personal sino que vinimos a ejercer el derecho. Concluidas las intervenciones, el Tribunal entra en receso por treinta minutos a los fines del análisis del material probatorio aportado por las partes para su admisión y posterior decisión del asunto. Vencido dicho lapso y estando presentes el Juez, Secretaria, y las partes y sus abogados asistentes y/o representantes, anteriormente identificados, se reanudó el acto pasando el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos: siendo que las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto son del tipo documental, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte accionante, por cuanto la misma recae sobre el correo electrónico que acompañó impreso como prueba “G”, cursante al folio 110, el cual no fue desconocido ni impugnando en modo alguno por la parte contraria, razón por lo que se tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente pasa este Juzgado de Primera Instancia a emitir pronunciamiento en relación al Amparo Constitucional interpuesto en los siguientes términos: Analizados como han sido los alegatos de todos los intervinientes, con vista a las pruebas documentales aportadas y a la verificación de las actuaciones cursantes en el expediente disciplinario aperturado por el Sumariador bajo el N° CDDSC-001-2026, también identificado como CDDSC-002-2026, en especial al procedimiento establecido en los Estatutos Vigentes de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, y comprobados como han sido los hechos denunciados por la parte agraviante en la presente Audiencia Constitucional, y tratándose como en efecto se trata de que los hechos narrados en la solicitud de Amparo Constitucional, encuadran dentro del supuesto de la norma fundamental resaltada por el agraviante, que no es otra que la contenida en el artículo 49 Constitucional, se colige que en el presente caso ha habido una violación flagrante del derecho al debido proceso y por ende a la defensa de los mencionados agraviados, al haberse iniciado un proceso mediante una citación genérica en la que no se le determinó el motivo real y especifico por el cual se aperturaba el procedimiento, aunado al hecho de quedar evidenciado el resguardo del expediente bajo el criterio de “los recaudos e información del expediente se mantendrán en reserva hasta tanto concluyan las evaluaciones preliminares correspondientes y se determine si se formulan o no cargos”, lo cual en modo alguno se encuentra previsto en el procedimiento estipulado en el artículo 70 y siguientes de los Estatutos Vigentes de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, con lo que se vulneró el principio de la seguridad legítima, el cual incluye la seguridad jurídica y la expectativa plausible, lo que es perfectamente aplicable a los procedimientos que realizan los consejos disciplinarios, ya que su potestad sancionatoria en modo alguno es absoluta ni discrecional, sino que se encuentra sometida de forma estricta a los principios y derechos constitucionales, en especial al respecto irrestricto del debido proceso y derecho a la defensa de una manera clara y precisa, que le permita a quien se encuentra en posición de investigado tener pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura el procedimiento así como de las etapas seguras y precisas en que será realizado el mismo; en razón de ello, se determina que no existiendo otro medio más expedito, con vistas al restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en orden a la protección constitucional que se persigue a través de la Acción de Amparo intentada, al efectuarse la confrontación aludida entre los hechos denunciados y la norma Constitucional consagratoria del derecho al debido proceso y a la defensa, se infiere que la Acción de Amparo contenida en la solicitud debe ser declarada procedente, y ASÍ SE DECIDE. Se advierte a las partes que el extenso del fallo será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a este. DISPOSITIVA En mérito de las motivaciones antes expresadas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara improcedente la defensa de inadmisibilidad planteada por la parte accionada en el presente amparo. SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte agraviante. TERCERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, intentada por el presunto agraviado ciudadano José Luis Ramírez, representado por las abogadas en ejercicio Leidy Paola Calderón Bohórquez y Karely Zulay Vivas Bustamante, en contra de la presunta agraviante Asociación Civil Demócrata Sport Club, representada por su presidente ciudadano Mauricio Gutiérrez Moreno, y de los órganos internos el Sumariador y Consejo Disciplinario, constituidos el primero por el ciudadano Jaime Gerardo Santander Peñaloza, y el segundo por los ciudadanos Francisco Rodríguez Nieto, Fidel Vicente Sánchez López y Karla Andreina Navarro Bracamonte. CUARTO: En consecuencia, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida se declara la nulidad de lo actuado con excepción de las citaciones practicadas, las cuales se tendrán como validas, y se repone la causa al estado de que el órgano Sumariador de acceso a la totalidad del expediente a los denunciados a los fines previstos en el artículo 73 de los Estatutos Vigentes de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, debiendo por auto expreso precisar la fecha del inicio de los tres (3) días de despacho a que hace referencia el referido artículo para exponer lo que consideren pertinente para su defensa, debiendo continuar el curso del procedimiento con estricto apego a lo establecido en los referidos Estatutos Sociales con resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, a lo cual deberá dar cabal cumplimiento a partir del día siguiente al de hoy. QUINTO: A los fines de la ejecución de lo antes ordenado, se revoca la medida cautelar de amparo constitucional decretada el 19/08/2026 y comunicada en esa misma fecha. SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SÉPTIMO: Asimismo, se advierte que el presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde del día de hoy veinticinco (25) de agosto de 2026 se da por concluida la presente audiencia de amparo constitucional. Es todo. Terminó. Se leyó y firman.”
Precisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente amparo constitucional, en especial los alegatos expuestos por las partes intervinientes y el contenido integro de la audiencia oral celebrada en fecha 25/08/2026, este Juzgado pasada de seguida a emitir pronunciamiento sobre los puntos previos enunciados como defensa por la parte presuntamente agraviante tanto en el escrito presentado en fecha 21/08/2026 como en la audiencia oral, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer lugar, el abogado Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, en su carácter de presidente del presunto agraviante Consejo Disciplinario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo constitucional tanto en el escrito presentado el viernes 21/08/2026 como en la audiencia oral, aseverando que los aquí presuntos agraviados carecen de cualidad para intentar y sostener la presente acción al no haber demostrado de manera fehaciente su cualidad de socios de la mencionada Asociación Civil, y que como es sabido toda decisión tribunalicia debe atenerse a lo probado y alegado en autos, y que los aquí accionantes no demostraron su derecho como socios del Demócrata y que el único documento válido para demostrar dicha condición es el título de propiedad que les da ese carácter, documento que a su decir es fundamental y de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de cualquier acción judicial que cualquier socio quiera hacer en contra de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, solicitando sea declarada con lugar la falta de cualidad anteriormente señalada y en consecuencia la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto.
En relación al anterior planteamiento, quien aquí decide observa de la revisión de las actas procesales que conforman la causa, en especial de la copia certificada del expediente consignado anexo al escrito presentado en fecha 21/08/2026 por el Consejo Disciplinario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, que existe suficiente evidencia de que los presuntos agraviados ciudadanos José Luis Ramírez, Liliana del Carmen Díaz Rangel, Marjorie Alejandra Contreras Moreno, Juan Orlando Porras Urbina, Leonardo José Larrazábal Mogollón y Daniel Alfonso Contreras Sánchez son socios de la referida Asociación Civil, ya que bajo ese carácter les fue aperturada la investigación disciplinaria de la cual son objeto, y mal podría en consecuencia el mencionado presidente del Consejo Disciplinario invocar como causal de inadmisión un hecho suficientemente probado en las actas que conforman el presente amparo constitucional, lo cual se evidencia entre otras documentales, de las denuncias formuladas en contra de los mencionados socios, de las actuaciones del Sumariador y del acta levantada en la audiencia oral celebrada en dicho Club el 12/08/2026, actuaciones todas estas en las que inclusive el mismo Consejo Disciplinario les identifica con tal carácter, razón por la cual la defensa explanada de falta de cualidad de los agraviados debe ser declarada sin lugar y por ende la solicitud de inadmisibilidad en tal sentido dada su manifiesta improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA
En segundo lugar, solicita la declaratoria de inadmisión de la acción de amparo interpuesta bajo el alegato que los accionantes tienen otras vías que pueden corregir la supuesta violación a los derechos que pretenden, aseverando que en el caso del Demócrata sus Estatutos consagran un procedimiento de dos instancias, y si fuere el caso la propia ley le concede a los sometidos a procesos disciplinarios el recurso de nulidad ante los tribunales civiles, afirmando que los recursos de amparo son la última vía que tienen las partes para hacer valer sus derechos, por lo que en el presente caso los accionantes no han agotado ninguna de esas vías, y que ni siquiera se ha producido una sentencia de fondo por lo que mucho menos el Consejo Superior ha tomado un decisión que pueda ser revisada por los Tribunales Civiles; señalando en el escrito de fecha 21/08/2026 que el amparo fue presentado prematuramente, por cuanto para el 18/08/2026 el Consejo Disciplinario no había dictado decisión definitiva, y que el procedimiento continuaba en fase probatoria, pendiente por la evacuación de las pruebas promovidas por el accionante para el 19/08/2026, razón por la que adujo que no existía una lesión consumada ni una amenaza inmediata, posible y realizable que justificara el amparo constitucional ejercido, por lo que a su decir, por todos esos hechos hacen que deba ser declarada inadmisible ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el juez debe verificar si existe la vía ordinaria y si fue agotada y de no haberlo sido procede la inadmisibilidad, teniendo como fundamento legal los numerales 1, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Consejo Disciplinario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, fundamenta la anterior solicitud de inadmisibilidad, con base en la existencia en sus Estatutos de la "doble instancia interna" y en la acción de nulidad civil ordinaria, no obstante, la sentencia N° 0053 del 27 de febrero de 2019 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Club Campestre Paracotos), establece que el amparo es la vía idónea cuando los procedimientos ordinarios no resultan aptos para restablecer de forma breve, sumaria y eficaz la situación jurídica infringida, especialmente ante sanciones que pudieren afectar derechos de los socios sobre el uso y disfrute de la propiedad social en clubes, y en este caso en particular la acción de amparo no se encuentra dirigida hacia un acto decisorio de naturaleza definitiva sobre el objeto de la investigación disciplinaria, que es el que tendría los recursos a que hace referencia, sino que se denuncia la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa durante la sustanciación de la investigación disciplinaria, por los hechos suficientemente narrados en el texto del presente fallo, y si el procedimiento interno está viciado de nulidades absolutas que impiden el ejercicio de la defensa, la vía ordinaria civil que por su naturaleza presenta una sustanciación larga, podría resultar ineficaz para detener un daño inminente, además de permitirse la vulneración continuada de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49, siendo obligación de toda autoridad, en especial de los Jueces de la República garantizar y salvaguardar los derechos, principios y garantías constitucionales.
Así mismo alega el Consejo Disciplinario como defensa el presunto carácter prematuro de la acción de amparo constitucional por no existir “acto definitivo”, sin embargo, debe precisar quien aquí decide que, la solicitud de amparo constitucional resulta procedente no sólo contra actos consumados, sino también ante amenazas inminentes de violación; y en el presente caso el accionante denunció una "lesión continuada" y una fase de juicio (audiencia oral) ya celebrada con vicios que calificó como "vías de hecho" como lo serían la negativa de acceso a pruebas por la reserva del expediente y por ende a la presentación de escritos de defensa; siendo así, no resulta obligatorio esperar la decisión final al evidenciarse la fractura del debido proceso y más aún si es denunciada la indefensión material; y aunque los agraviantes afirmen haber dado acceso al expediente en fechas posteriores –29 de julio y 07 de agosto de 2026– el accionante ciudadano José Luis Ramírez alegó en su escrito de amparo que para ese momento ya habían precluido lapsos fundamentales de la fase de investigación y que la "reserva" impuesta inicialmente por el Sumariador vició de nulidad absoluta el resto del proceso, por lo que resulta forzoso considerar que el hecho no habría cesado en sus efectos lesivos debido a la indefensión previa, razones por las cuales la defensa de inadmisibilidad planteada no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Juzgado observa:
Ahora bien, resuelto el punto previo en los términos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Constitucional pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo del amparo constitucional interpuesto bajo las siguientes consideraciones:
La tutela constitucional solicitada en principio por el ciudadano José Luis Ramírez y posteriormente a través de la vía de adhesión por los ciudadanos Liliana del Carmen Díaz Rangel, Marjorie Alejandra Contreras Moreno, Juan Orlando Porras Urbina, Leonardo José Larrazábal Mogollón y Daniel Alfonso Contreras Sánchez, con la debida asistencia de profesionales del derecho, fue incoada en contra de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, representada por su presidente ciudadano Mauricio Gutiérrez Moreno, y de los órganos internos de dicha asocial civil, a saber, el SUMARIADOR y el CONSEJO DISCIPLINARIO, constituidos el primero por el abogado Jaime Gerardo Santander Peñaloza, y el segundo por los abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Fidel Vicente Sánchez López y la ciudadana Karla Andreina Navarro Bracamonte, todos up supra identificados; habiendo denunciado la parte agraviada como vulnerados los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa, de acceso al expediente, notificación de los cargos, asistencia jurídica, promoción y control de pruebas, contradicción, igualdad de armas y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, trayendo a colación la sentencia N° 53 del 27/02/2019 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con los procedimientos disciplinarios en asociaciones civiles y clubes, destacando la obligación de garantizar estándares mínimos de defensa y debido proceso en ese ámbito, alegando como puntos neurálgicos la reserva del expediente aperturado en razón de la investigación disciplinaria y la vulneración del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 70 y siguientes de los Estatutos Vigentes de la Asociación Civil Demócrata Sport Club.
En tal sentido, quien aquí decide estima que el núcleo de la tutela judicial peticionada gira en torno al cumplimiento de las garantías mínimas establecidas en la sentencia de la Scon-TSJ N° 0053 del 27/02/2019, las cuales son obligatorias para todas las asociaciones civiles, cuyo contenido parcial se cita a continuación:

“Con ocasión de la resolución del caso que aquí ocupó a esta Sala, se revisó el funcionamiento de la asociación civil que fungió como solicitante en este caso, llamando la atención de este órgano jurisdiccional la significativa cantidad de pretensiones de amparo constitucional y solicitudes de revisión que han venido siendo interpuestas contra aquellas asociaciones de carácter privado con personalidad jurídica sin fines de lucro dedicadas a satisfacer intereses comunes de sus asociados y sus familiares, tanto en el campo de la vida social y la recreación comúnmente denominados clubes sociales, relacionadas con denuncias de graves vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales de sus asociados ante las evidentes carencias, ambigüedades y deficiencias que presentan las normativas estatutarias y reglamentos internos que rigen la sustanciación, trámite y resolución en la aplicación de procedimientos disciplinarios sancionatorios con motivo del acaecimiento de hechos que puedan resultar censurables de conformidad con sus estatutos para el cumplimiento de sus fines (vid. en este sentido las sentencias nros. 892 del 11/08/10, 1619/del 10/12/15, 413 del 21/06/2018).
(…)
Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el íter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre cualquier trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
(…)
Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula ordena a los asociones civiles sin fines de lucro o clubes constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatus, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios”. Así se deja establecido.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/303991-0053-27219-2019-17-0056.HTML

De la anterior cita jurisprudencial, se desprende de manera clara que la Sala Constitucional ordenó a las Asociaciones Civiles sin fines de lucro y Clubes del territorio nacional garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en los procedimientos disciplinarios contra sus asociados, precisando que la potestad disciplinaria no es absoluta y debe ser ejercida conforme a las garantías constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa, la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación.
En tal sentido, la posible sanción que emane de tales asociaciones civiles o clubes por sí sola no es inconstitucional, sino que la forma en que se configura y aplica si no garantiza principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa deviene ineludiblemente en una flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales.
En razón de ello, la referida jurisprudencia exige que se respeten las garantías mínimas en los procedimientos disciplinarios, siendo parte de tal garantía que el asociado sea notificado de los cargos o hechos que se le atribuyen, garantizándosele que se le aplicará el debido proceso establecido al efecto, lo cual conlleva al respeto de las formas y lapsos para permitírsele el buen ejercicio de su derecho a la defensa garantizándosele para ello el acceso pleno a las actuaciones que contenga el expediente, por cuanto el artículo 49 de la Constitución Nacional establece que la defensa es inviolable y que la persona tiene derecho a ser notificada de los cargos, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para defenderse.
El referido artículo 49 Constitucional, dispone de manera directa que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendiendo la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional esa protección a los procedimientos disciplinarios de las asociaciones civiles privadas, por cuanto sus decisiones disciplinarias podrían afectar en forma directa derechos e intereses constitucionales del asociado, y si bien la potestad sancionatoria de los clubes sobre sus miembros que se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por las razones previstas en sus estatutos, fungen como verdaderas normas de conducta coercitivas que al ser aceptadas por la mayoría de sus miembros su imposición no puede ser considerada per se violatoria de derechos constitucionales; no obstante, los actos de esa naturaleza no pueden ser concebidos como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos u órganos sancionatorios, por cuanto al tratarse de normas restrictivas deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia. (Ver Sent. SCC-TSJ N° 12 08-02-2024).
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 257 Constitucional establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y establece que las leyes procesales procuren la simplificación, uniformidad y eficacia, y por cuanto el régimen disciplinario de los clubes debe obligatoriamente estar adaptados a los principios y postulados constitucionales en miras del resguardo y aplicación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, se ha de entender entonces que el procedimiento disciplinario no puede ser arbitrario, desordenado o puramente informal, y debe contener una secuencia racional de actos que permitan avanzar desde la imputación hasta una decisión plenamente ajustada a derecho con preeminencia del debido proceso y del derecho a la defensa; y cónsono con ello, el artículo 335 de la Constitución atribuye al Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República la función de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, estableciendo que las interpretaciones de la Sala Constitucional son vinculantes para las demás Salas y Tribunales, por lo que lo dispuesto en tal sentido en la citada sentencia N° 53 del 27/02/2026 es una orden dirigida a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro y clubes del país, cuyo cumplimiento resulta obligatorio y de carácter vinculante.
Ahora bien, en el presente caso resulta necesario precisar el procedimiento disciplinario establecido en los Estatutos de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, el cual se encuentra previsto en su artículo 70 y siguientes, siendo su contenido textual el siguiente:


“DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 70: GENERALIDADES. El procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se contrae presente capítulo se divide en tres fases: investigación, audiencia y ejecución. Será secreto en la primera fase y por lo tanto sólo tendrán acceso a las actas las partes interesadas, no así para las siguientes, y las decisiones serán públicas y tendrán acceso los terceros, siempre y cuando no entorpezcan el desarrollo del procedimiento.

ARTÍCULO 71: DE LOS DERECHOS. Durante el procedimiento se garantizará el ejercicio pleno de los derechos y garantías que consagra la Constitución y las leyes de la República

ARTICULO 72. DE LOS SUJETOS. En el procedimiento intervendrán los siguientes sujetos:

El denunciante: El DSC, el socio o los socios afectado (s) por el hecho (se entiende que existe afectación aun en los casos en que el hecho no le fuere personal, pero si afecte a su cónyuge, la persona con quien haga vida marital debidamente registrada en esa condición en el DSC, Sus hijos, padres o invitados).

El denunciado: El socio o los socios a quien (es) se le (s) imputa (n) haber incurrido en la falta o contravención, sea personalmente o hubiese sido realizada por su cónyuge, la persona con quien haga vida marital debidamente registrada en esa condición en el DSC, sus hijos, padres o invitados.

El sumariador, El socio electo en la misma oportunidad en que la Asamblea designe la Comisión Electoral, será el encargado de ejercer la sustanciación de los procedimientos, tendrá un suplente elegido en la misma oportunidad y ejercerá sus funciones por el periodo de dos (2) años. Para ser postulado en tal cualidad se requiere ser profesional del Derecho

El Consejo Disciplinario: Es el órgano colegiado que conoce y decide en Primera Instancia de las faltas y contravenciones, compuesto por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, socios del DSC. (…).

El Consejo Superior. Es el órgano colegiado que conoce en alzada de las decisiones del Consejo Disciplinario, y estará formado por tres (3) miembros (…).

ARTÍCULO 73: La Investigación estará a cargo del sumariador, quien es un órgano con autonomía funcional independiente del Consejo Disciplinario, quien recibirá la denuncia de forma escrita y formará el expediente, comenzará por decretar un auto de inicio de investigación y acordará la citación del socio, su cónyuge o con quien mantenga unión estable de hecho inscrita debidamente en el Club o sus hijos, según sea el caso, ésta citación podrá ser vía telefónica, al número registrado en el expediente y los archivos del Club, por mensajería electrónica, por intermedio de las aplicaciones informáticas existentes, por correo electrónico o por comunicación escrita dejada en la residencia del socio denunciado que aparezca registrado en el Club, la que suscribirá la persona que en la residencia reciba la comunicación con acuse de recibo. En cualquiera de estos casos se dejará constancia de la identificación de la persona que recibe la citación o mensaje y se publicará en la cartelera del club. La denuncia deberá presentarse por escrito, dejando constancia de la identificación del denunciado, de los hechos de forma precisa y de los testigos que conozcan del hecho, así como de cualquier otro medio probatorio. Una vez comparezca el denunciado quien podrá si lo desea hacerse asistir de abogado de su confianza, en la fecha y hora fijada por el sumariador, se le deberá dar acceso a la totalidad del expediente y tendrá tres (3) días de despacho indicados por el Sumariador, para exponer lo que considere pertinente para su defensa, así como promover las pruebas que considere. El denunciado podrá el mismo día de su comparecencia, declarar sobre la denuncia, ofrecer la terminación anticipada del procedimiento a través de una conciliación para lo cual se consultará al denunciante y en caso de aceptar, se fijará para el próximo día de despacho indicado por el sumariador una audiencia de conciliación en la que las partes fijarán la forma de reparación de los hechos, admitiendo previamente los mismos, tal reparación deberá ser cumplida para que el expediente sea terminado, en caso contrario, el sumariador presentará acusación ante el Consejo Disciplinario. En caso de que el denunciado, no acuda a la citación en el lapso indicado, el sumariador enviará comunicación a la Junta Directiva a los fines de que se le prohiba el ingreso a las instalaciones del Club, hasta tanto haga su comparecencia ante el sumariador. El denunciado podrá otorgar carta poder privada o poder autenticado a un abogado de su confianza a los fines de que este comparezca en su representación a los actos del proceso disciplinario. En caso de continuar el procedimiento, el sumariador tendrá cinco (5) días de despacho para evacuar las pruebas y tres (3) días para decidir en caso de encontrar pruebas suficientes contra el denunciado, presentará escrito acusatorio debidamente fundamentado, caso contrario presentará la desestimación de la denuncia, todo ante el Consejo Disciplinario. Los días a los que se refiere este procedimiento serán hábiles de Despacho, indicados por el sumariador. En caso de que transcurran los plazos anteriormente fijados sin que se produzca pronunciamiento del sumariador, ni impulso del denunciante, se considerará como una desestimación tácita y el denunciado podrá solicitar ante el Consejo Disciplinario la terminación del procedimiento el cual no podrá abrirse de nuevo. Las acciones legales para la sanción prescriben a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de comisión de los hechos.

ARTICULO 74: DE LA AUDIENCIA: Presentada al Consejo Disciplinario la Acusación, este convocará dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguiente a todas las partes a una audiencia oral y privada, en la que se producirán las pruebas señaladas en la acusación. Al inicio de la audiencia el denunciado podrá ofrecer acogerse a la terminación anticipada del procedimiento, ofreciendo la reparación del daño, si el denunciante acepta se dará por terminado el procedimiento, caso contrario, se deberá decidir dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la audiencia, la cual será debidamente notificada al denunciado y no podrá ejecutarse hasta que no se encuentre definitivamente firme. En caso de inasistencia del denunciado, se notificará a la Junta Directiva a los fines de que prohíba el ingreso a las instalaciones del Club, hasta tanto se produzca la comparecencia. (…)”

De la anterior cita, se extrae el procedimiento interno establecido en los estatutos de la Asociación Civil Demócrata Sport Club para investigar y sancionar faltas o contravenciones cometidas dentro del club, del cual se colige que su estructura se divide en tres etapas: investigación, audiencia y ejecución, teniendo la primera de éstas carácter reservado peso sólo para los terceros para proteger la sustanciación del expediente, encontrándose claramente establecido que las partes interesadas pueden acceder al expediente, precisando que durante todo el trámite deben respetarse los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes y que los sujetos principales son el denunciante, el denunciado, el Sumariador, el Consejo Disciplinario y el Consejo Superior, evidenciándose de la configuración de estos sujetos una separación entre la fase investigativa y la decisoria, en la que el Sumariador sustancia el expediente mientras en encargado de la decisión es el Consejo Disciplinario.
Se destaca de manera especial, que el artículo 73 del parcialmente citado procedimiento estatutario prevé la forma en que se debe desarrollar la primera fase del procedimiento, del que se colige de manera clara las diferentes actuaciones que debe cumplir el Sumariador y las diferentes etapas, lapsos y garantías de obligatorio complimiento previos a la etapa decisoria, de lo que se evidencia que dicho artículo contiene estipuladas garantías que hacen factible el derecho a la defensa, como lo son el acceso al expediente completo, la posibilidad de asistencia de abogado de confianza, presentar alegatos de defensa, promover pruebas, declarar sobre los hechos, previendo además como obligación del Sumariador al concluir su investigación de la primera fase el presentar ante el Consejo Disciplinario uno de los siguientes actos: un escrito acusatorio fundamentado, si considera acreditada la existencia de pruebas suficientes en contra del socio investigado, o en caso contrario, la desestimación de la denuncia, si no encuentra base probatoria para continuar.
El citado articulado estatutario procura establecer un procedimiento disciplinario con separación entre investigación y decisión, con oportunidades formales para el ejercicio del a la defensa con acceso al expediente, con etapa de promoción de pruebas, fijando plazos para investigar, decidir y sancionar, de lo que se infiere que si bien sus lapsos son relativamente breves, sin embargo su procedimiento procura satisfacer las garantías constitucionales mínimas previstas en el artículo 49 Constitucional.
En tal sentido, con vista al procedimiento disciplinario estatutario y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, en especial la copia certificada del expediente disciplinario aportado, así como los diferentes alegatos y defensas esgrimidas en la audiencia oral, quien aquí juzga constató que en el presente caso la parte agraviada demostró fehacientemente que el Sumariador utilizó el correo y membrete del Consejo Disciplinario, identificándose como parte de este último, lo cual se evidencia de las actuaciones relativas al auto de apertura, citaciones, notificaciones, correos electrónicos y auto de remisión del expediente al Consejo Disciplinario, tal confusión de roles vulneró la imparcialidad objetiva prevista en el artículo 73 de los estatutos, en el que se estableció que el Sumariador es un órgano con autonomía funcional independiente del Consejo Disciplinario, generando con ello un quiebre de la garantía del Juez imparcial y del debido proceso estipulados en el artículo 49.1 constitucional, al permitir la posibilidad de que el Juez disciplinario se encuentre en conocimiento de la visión del instructor del proceso desde el inicio debido a la utilización del mismo correo electrónico al que por lógica tiene acceso y por identificarse como parte integrante del Consejo Disciplinario.
Aunado a lo anterior, el Sumariador al momento de remitir por vía del correo electrónico del Consejo Disciplinario las citaciones de los socios objeto de investigación, les señaló que era para “discutir temas de interés” sin precisar los hechos ni los cargos por los cuales serían investigados, lo que les generó indefensión, además de incurrir en el grave error de señalar y mantener en reserva actuaciones del expediente, obviando que el articulo 70 establece que tal reserva es solo para los terceros y que el artículo 73 prevé que al socio denunciado se le deberá dar acceso a la totalidad del expediente, con lo cual se infringió el debido proceso y derecho a la defensa de los agraviados.
Siendo así, analizados como han sido los alegatos de todos los intervinientes, con vista a las pruebas documentales aportadas y a la verificación de las actuaciones cursantes en el expediente disciplinario aperturado por el Sumariador bajo el N° CDDSC-001-2026, también identificado como CDDSC-002-2026, en especial al procedimiento establecido en los Estatutos Vigentes de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, y comprobados como fueron los hechos denunciados por la parte agraviante en la Audiencia Constitucional, y tratándose como en efecto se trata de que los hechos narrados en la solicitud de Amparo Constitucional, encuadran dentro del supuesto de la norma fundamental resaltada por el agraviante, que no es otra que la contenida en el artículo 49 Constitucional, se colige que en el presente caso ha habido una violación flagrante del derecho al debido proceso y por ende a la defensa de los mencionados agraviados, al haberse iniciado un proceso mediante una citación genérica en la que no se le determinó el motivo real y especifico por el cual se aperturaba el procedimiento, aunado al hecho de quedar evidenciado el resguardo del expediente bajo el criterio de “los recaudos e información del expediente se mantendrán en reserva hasta tanto concluyan las evaluaciones preliminares correspondientes y se determine si se formulan o no cargos”, lo cual en modo alguno se encuentra previsto en el procedimiento estipulado en el artículo 70 y siguientes de los Estatutos Vigentes de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, con lo que se vulneró el principio de la seguridad legítima, el cual incluye la seguridad jurídica y la expectativa plausible, lo que es perfectamente aplicable a los procedimientos que realizan los consejos disciplinarios, ya que su potestad sancionatoria en modo alguno es absoluta ni discrecional, sino que se encuentra sometida de forma estricta a los principios y derechos constitucionales, en especial al respecto irrestricto del debido proceso y derecho a la defensa de una manera clara y precisa, que le permita a quien se encuentra en posición de investigado tener pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura el procedimiento así como de las etapas seguras y precisas en que será realizado el mismo; en razón de ello, se determina que no existiendo otro medio más expedito, con vistas al restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en orden a la protección constitucional que se persigue a través de la Acción de Amparo intentada, al efectuarse la confrontación aludida entre los hechos denunciados y la norma Constitucional consagratoria del derecho al debido proceso y a la defensa, se infiere que la Acción de Amparo contenida en la solicitud debe ser declarada procedente, y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida se declara la nulidad de lo actuado con excepción de las citaciones practicadas, las cuales se tendrán como válidas, y se repone la causa al estado de que el órgano Sumariador de acceso a la totalidad del expediente a los denunciados a los fines previstos en el artículo 73 de los Estatutos Vigentes de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, debiendo por auto expreso precisar la fecha del inicio de los tres (3) días de despacho a que hace referencia dicho artículo para exponer lo que consideren pertinente para su defensa, debiendo continuar el curso del procedimiento con estricto apego a lo establecido en los referidos Estatutos Sociales con resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, a lo cual deberá dar cabal cumplimiento a partir del día siguiente al de hoy, a los fines de la ejecución de lo antes ordenado, se revoca la medida cautelar de amparo constitucional decretada el 19/08/2026 y comunicada en esa misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara improcedente la defensa de inadmisibilidad planteada por la parte accionada en el presente amparo.

SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte agraviante.

TERCERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, intentada por el presunto agraviado ciudadano José Luis Ramírez, representado por las abogadas en ejercicio Leidy Paola Calderón Bohórquez y Karely Zulay Vivas Bustamante, en contra de la presunta agraviante Asociación Civil Demócrata Sport Club, representada por su presidente ciudadano Mauricio Gutiérrez Moreno, y de los órganos internos el Sumariador y Consejo Disciplinario, constituidos el primero por el ciudadano Jaime Gerardo Santander Peñaloza, y el segundo por los ciudadanos Francisco Rodríguez Nieto, Fidel Vicente Sánchez López y Karla Andreina Navarro Bracamonte.

CUARTO: En consecuencia, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida se declara la nulidad de lo actuado con excepción de las citaciones practicadas, las cuales se tendrán como validas, y se repone la causa al estado de que el órgano Sumariador de acceso a la totalidad del expediente a los denunciados a los fines previstos en el artículo 73 de los Estatutos Vigentes de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, debiendo por auto expreso precisar la fecha del inicio de los tres (3) días de despacho a que hace referencia el referido artículo para exponer lo que consideren pertinente para su defensa, debiendo continuar el curso del procedimiento con estricto apego a lo establecido en los referidos Estatutos Sociales con resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, a lo cual deberá dar cabal cumplimiento a partir del día siguiente al de hoy.

QUINTO: A los fines de la ejecución de lo antes ordenado, se revoca la medida cautelar de amparo constitucional decretada el 19/08/2026 y comunicada en esa misma fecha.

SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

SÉPTIMO: Asimismo, se advierte que el presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco cinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo
FASA/lgrc
Exp. Nº 24.055-26