REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal,19 de agosto de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-137
Exp. N° 24.055-26
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano José Luis Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.033
Abogados Asistentes del Presunto Agraviado:
Abogados en ejercicio Pedro Antonio Rey García y Domingo Alfredo Hernández Hernández, IPSA Nros. 24.471 y 29.570, respectivamente
PRESUNTOS AGRAVIANTES:
Asociación Civil Demócrata Sport Club, constituida originariamente según acta de fecha 08 de agosto de 1926, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No. 86, folios 1 al 3, Tomo único adicional, Protocolo Primero de fecha 03 de marzo de 1933, representada por su presidente ciudadano Mauricio Gutiérrez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.145.409 y de los órganos internos correspondientes al Sumariador y Consejo Disciplinario, constituidos el primero por el ciudadano Jaime Gerardo Santander Peñaloza, y el segundo por los ciudadanos Francisco Rodríguez Nieto, Fidel Vicente Sánchez López y Karla Andreina Navarro Bracamonte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.030.152, 5.021.874, 10.157.038 y 17.370.420 en su orden
Representación Judicial de los accionados:
Sin representación.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida cautelar de amparo)
Se pronuncia este Juzgado en relación a la solicitud de medida cautelar peticionada en el AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el presunto agraviado ciudadano José Luis Ramírez, asistido por los abogados en ejercicio Pedro Antonio Rey García y Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra de la presunta agraviante Asociación Civil Demócrata Sport Club, representada por su presidente ciudadano Mauricio Gutiérrez Moreno, y de los órganos internos el Sumariador y Consejo Disciplinario, constituidos el primero por el ciudadano Jaime Gerardo Santander Peñaloza, y el segundo por los ciudadanos Francisco Rodríguez Nieto, Fidel Vicente Sánchez López y Karla Andreina Navarro Bracamonte; en el que el accionante con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, solicito que, mientras se decide la presente acción, se decrete medida cautelar innominada que suspenda los efectos del procedimiento disciplinario CDDSC-001-002-2026 y ordene al Sumariador y al Consejo Disciplinario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club que se abstengan de continuar con su tramitación, incluida la audiencia y cualquier decisión sancionatoria, este Tribunal observa:
En relación a ello, resulta oportuno señalar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014, en el expediente signado con el Nº 14-0194 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien señaló:
“(Omissis). Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por el demandante y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.
(…)
Ante tal situación esta Sala Constitucional, en uso del amplio poder cautelar que ostenta, se aparta de la calificación dada por el demandante a la protección cautelar pretendida en cuanto a su denominación como “cautelar innominada”, en tanto que se observa que dicha medida sí está nominada y es la contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocida en el foro jurídico venezolano como “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”. ” (Negrillas de la presente decisión). (Cursivas y negrillas propias de la Sala)
En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual quien aquí juzga comparte plenamente, este Tribunal actuando en Sede Constitucional en uso del amplio poder cautelar que ostenta, califica la medida cautelar peticionada como medida nominada de amparo cautelar contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocida en el foro jurídico venezolano como “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra citada. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de la lectura del escrito de amparo constitucional y de los anexos del mismo, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales durante la sustanciación del procedimiento disciplinario instaurado en contra del ciudadano José Luis Ramírez que se encuentra en curso en la Asociación Civil Democrata Sport Club, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseverando entre otros hechos la vulneración de la sustanciación del proceso disciplinario dispuesto en el artículo 70 y siguientes de los Estatutos Vigentes de la referida Asociación Civil, manteniendo bajo reserva el expediente aperturado, lo que a juicio del aquí accionante en amparo le vulnera su derecho constitucional a conocer los cargos que se instruyen en su contra, los hechos bajo los cuales se le investiga y las pruebas que existen en su contra, habiendo sido notificado el 17 de julio del 2026 sobre la celebración de la audiencia del día 12/08/2026, privándosele así de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 73 de tres (3) días para promover pruebas y exponer los alegatos de defensa en el tiempo hábil, cometiéndose a su decir una serie de irregularidades durante el desarrollo de dicha audiencia, entre otras la negativa de recepción de escritos de defensa y el derecho a probar, habiendo sido ordena la evacuación de las pruebas en un auto de sustanciación posterior, desnaturalizando la esencia de la audiencia oral y privada establecida en el artículo 74 de los estatutos sociales, la cual constituye el estadio procesal por excelencia para el ejercicio del control, contradicción y debate probatorio, generando indefensión general absoluta.
Señalando que en razón de lo anterior, el Consejo está próximo a dictar sentencia definitiva, pues han sido notificados de que el día 19 de agosto de 2026 continuará la audiencia, pero reconociendo que ya la misma concluyó el pasado 12 de agosto de 2026, lo que evidentemente demuestra que ya el Consejo Disciplinario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, y que por consiguiente la evacuación de las pruebas en fecha posterior a la conclusión de la audiencia oral y privada es por completo carente de sentido y violatoria del debido proceso y derecho a la defensa; afirmando que de configurarse la decisión de expulsión de la asociación civil Demócrata Sport Club, produciría un daño patrimonial y moral irreparable como es la pérdida del certificado de propiedad, afectación al uso de las instalaciones, daño a mi reputación que ya se ha visto afectada por el escarnio público al que afirma haber sido sometido; por lo que peticionó que mientras se decide la presente acción, se decrete medida cautelar innominada que suspenda los efectos del procedimiento disciplinario CDDSC-001-002-2026.
Así las cosas, y en virtud del amplio poder cautelar que ostenta este Tribunal de Primera Instancia Actuando en Sede Constitucional en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación de hecho planteada por el presunto agraviado, y en virtud de que tal proceder de los presuntos agraviantes podría configurar la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, relativos al derecho al debido proceso y a la defensa, este órgano jurisdiccional considera conveniente acordar el Amparo Constitucional Cautelar peticionado, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CDDSC-001-002-2026, por lo que el Sumariador abogado Jaime Gerardo Santander Peñaloza y el Consejo Disciplinario integrado por los ciudadanos Francisco Rodríguez Nieto, Fidel Vicente Sánchez López, y Karla Andreina Navarro Bracamonte y sus suplentes, de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, deben abstenerse de continuar con su tramitación, incluida la audiencia y cualquier decisión sancionatoria, durante el tiempo que dure el referido procedimiento de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITÓ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el presunto agraviado ciudadano José Luis Ramírez, asistido por los abogados en ejercicio Pedro Antonio Rey García y Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra de la presunta agraviante Asociación Civil Demócrata Sport Club, representada por su presidente ciudadano Mauricio Gutiérrez Moreno, y de los órganos internos el Sumariador y Consejo Disciplinario, constituidos el primero por el ciudadano Jaime Gerardo Santander Peñaloza, y el segundo por los ciudadanos Francisco Rodríguez Nieto, Fidel Vicente Sánchez López y Karla Andreina Navarro Bracamonte; todos up supra identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CDDSC-001-002-2026, por lo que el Sumariador abogado Jaime Gerardo Santander Peñaloza y el Consejo Disciplinario integrado por los ciudadanos Francisco Rodríguez Nieto, Fidel Vicente Sánchez López, y Karla Andreina Navarro Bracamonte y sus suplentes, de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, deben abstenerse de continuar con su tramitación, incluida la audiencia y cualquier decisión sancionatoria, durante el tiempo que dure el referido procedimiento de amparo constitucional.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar al accionante por encontrarse a derecho y dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Comuníquese de manera inmediata mediante oficio la medida aquí decretada a la Asociación Civil Demócrata Sport Club. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N° 429. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 24.055-26
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