REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Cristóbal, 19 de agosto de 2026.
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-138
Exp. N° 24.054-26
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano RUBÉN ADOLFO GARCÍA BERBESY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.467.098.
Abogados asistentes del presunto agraviado:
Abogados Néstor Yvan Álvarez Peña y Omar Abelardo García Mejías, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 129.330 y 129.363.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN.
Tipo de sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Rubén Adolfo García Berbesy, asistido por los abogados en ejercicio Néstor Yvan Álvarez Peña y Omar Abelardo García Mejías, ya identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 10/06/2026, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio signado bajo el N° 3385-26 por reconocimiento de instrumento privado, cuyo objeto según lo afirma el querellante en amparo versa sobre un contrato privado de permuta sobre dos (2) fincas agrícolas por el ciudadano Atilio Luciano Rossi González, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.465, aseverando la existencia de omisión y denegación de justicia, indicando como derechos constitucionales vulnerados los previstos en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y de petición con oportuna respuesta respectivamente.
Antes de proveer sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la misma, lo cual lo hace en los siguientes términos:
Los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente…”
Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 230, de fecha 04 de marzo de 2011, caso José Lubin Díaz Rodríguez, ratificó el criterio de la misma Sala establecido en la sentencia de fecha 20/01/2000, caso: “Emery Mata Millán”, en el expediente Nº 00-001, sentencia Nº 01, que expresa:
“(omissis) En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:/(…).
Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente:/(…).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:/(…).
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta/(...).
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,…, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia… (sic)”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;(omissis)”
En el caso de autos, el ciudadano Rubén Adolfo García Berbesy, interpuso amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 10/06/2026, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de reconocimiento de instrumento privado intentado por el ciudadano Atilio Luciano Rossi González en contra del aquí presunto agraviado, la cual negó la declinatoria de competencia por la materia peticionada, afirmando que con ello se incurrió en omisión y denegación de justicia, indicando como derechos constitucionales vulnerados los previstos en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y de petición con oportuna respuesta respectivamente; siendo así, conforme a las normas y criterios jurisprudenciales que preceden- este Juzgado es el superior específico o natural del Tribunal que dictó la decisión aquí accionada en la materia afín con la naturaleza del derecho denunciado como violado; razón por la que, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional en cuestión fue presentada en fecha 14/08/2026, por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente querella, dándosele entrada en la misma fecha, ordenándose la notificación del solicitante de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que consignara los instrumentos a los que hace alusión en la querella presentada; así como, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; para lo cual se le concedieron 48 horas a partir de que constara en autos su notificación.
En fecha 17/08/2026, el Tribunal libró la respectiva boleta de notificación y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal notificó al accionante vía WhatsApp de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022, dictada en fecha 16/06/2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18/08/2026, estando dentro del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ciudadano Rubén Adolfo García Berbesy, asistido por los abogados en Néstor Yvan Álvarez Peña y Omar Alberto García Mejías, presentó escrito a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, en razón de la notificación practicada en fecha 17/08/2026, consignando los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de la cédula de identidad del presunto agraviado.
2. Copia certificada de la decisión proferida en fecha 10/06/2026, por el presunto agraviante Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evidenciándose que fue consignada de manera incompleta, sólo los primeros tres (3) folios de la misma.
3. Copia certificada del escrito presentado el 15/07/2026, por el ciudadano Rubén Adolfo García Berbesy, en la que indicó que el presunto agraviante no es competente para conocer el asunto por tratarse de materia agraria.
4. Copia certificada de la diligencia de fecha 04/08/2026, suscrita por el ciudadano Rubén Adolfo García Berbesy, en el que solicitó pronunciamiento referente a la competencia.
5. Copia certificada de las tablillas de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
Establecido lo anterior, y con vista a los alegatos formulados por el presunto agraviado ciudadano Rubén Adolfo García Berbesy, en el escrito de interposición de la presente solicitud de amparo constitucional, así como de los instrumentos consignados antes precisados, este Tribunal observa:
Afirma el accionante, que en fecha 02/06/2026, consignó la contestación a la demanda por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo, solicitando como punto previo la declinatoria de la competencia al Juez natural, por tratarse a su decir, de materia agraria, el Juez del referido Tribunal profirió decisión en fecha 10/06/2026 en el expediente signado con el N° 3385-26, contentivo del juicio de reconocimiento de instrumento privado intentado por el ciudadano Atilio Luciano Rossi González en contra del aquí accionante, alegando como base de su amparo constitucional que el Juez se pronunció negando la declinatoria de competencia, y que por causas ajenas a su voluntad no pudo ejercer dentro del lapso correspondiente la solicitud de regulación de competencia a un Tribunal Superior, manifestando tener el derecho de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto los vicios que puedan determinar una nulidad absoluta, pueden ser alegados en cualquier momento del curso del proceso, y que incluso por ser materia de orden público y de obligatorio cumplimiento por el Juez, a su consideración se pueden alegar aunque no se haya ejercido el recurso de apelación; por ello afirmó haber presentado un nuevo escrito especifico en fecha 15/07/2026, sin recibir pronunciamiento alguno, siguiendo su curso la causa principal.
Que ante la falta de pronunciamiento del Juez del mencionado Juzgado, en fecha 04/08/2026, solicitó una vez más la declinatoria de la competencia, señalando que se superó el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir, y que en razón de ello debe ser notificado de cualquier decisión para ejercer sus derechos y que hasta la presente fecha no ha sido notificado, aseverando que con ello el Juez incurrió en omisión a su deber como administrador de justicia, insistiendo en continuar con el proceso, encontrándose la causa en estado de informes.
Que tal determinación ocasionó una infracción del artículo 10 eiusdem, y violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Peticionando por las razones de hecho y de derecho que indicó, que sea declarada con lugar la presente acción de amparo, que se le ampare su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ordenándosele al Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, que cese la omisión y proceda a dictar en un lapso perentorio de veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas, el auto correspondiente respecto a la solicitud paralizada y sea notificado de dicha decisión.
Ahora bien, a los fines de la admisibilidad de la acción deducida, este Juzgado estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… (Omissis)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, sostuvo:
“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
…(omissis). Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…(Sic).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…(omissis)”.
En sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, en el expediente 10-0386, la referida Sala, estableció:
“…(omissis). En este orden, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
Asimismo, ha señalado que ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente.
Así las cosas, aprecia la Sala, que la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, dado que tenía a su disposición el recurso de apelación.
Pues, en efecto, el Parágrafo Único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dispone:…(sic)
De esta forma, en atención al artículo parcialmente transcrito, la parte accionante pudo ejercer recurso de apelación contra el auto mediante el cual se inadmitió el recurso contencioso tributario intentado.
Por tanto, visto que dicha vía procesal no fue ejercida y además no se justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de ese medio ordinario de impugnación, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (sic)”.
En sentencia de fecha 25 de abril de 2011, en el expediente N° 10-1215, la misma Sala, señaló:
“Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga…(sic).
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).” (Negrillas y cursivas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales transcritos, cuyos contenidos comparte plenamente quien aquí juzga, se colige entre otras cosas que corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que al interponerse una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional debe revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, ya que en caso contrario la consecuencia directa de ello no es otra que la inadmisión del amparo constitucional ejercido.
Por otra parte, cabe destacar que, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, el órgano jurisdiccional respectivo está obligado a mencionar el recurso o vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferido en la sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, la cual expresa:
“…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
En el caso de autos, el presunto agraviado fundamenta su petición de amparo en el artículo 49 Constitucional, invocando la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, alegando su indefensión debido a la negativa de la declinatoria de la competencia y a la falta de pronunciamiento del Juez sobre la nueva solicitud de declinatoria de la competencia, por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de reconocimiento de contenido y firma, intentado por el ciudadano Atilio Luciano Rossi González, en el expediente N° 3385-26 de la nomenclatura particular de ese Juzgado.
Ahora bien, de la lectura del escrito de amparo constitucional que encabeza el presente expediente, así como de los recaudos consignados, se evidencia claramente que el presunto agraviado ciudadano Rubén Adolfo García Berbesy, no ejerció contra la sentencia dictada el 10 de junio del 2026, en modo alguno el medio eficaz de impugnación existente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el recurso ordinario de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de encontrarse a derecho en la causa, afirmando de manera expresa que “Por causas ajenas a mi voluntad no pude ejercer dentro del lapso correspondiente la solicitud de Regulación de Competencia a un Tribunal Superior” , sin haber demostrado en modo alguno que causas de extrema gravedad le impidieron el ejercicio de tal medio recursivo.
En consecuencia, al no constar en autos elemento de prueba que demuestre que el aquí accionante en amparo hubiere ejercido el mencionado mecanismo de defensa, más por lo contrario, afirmó de manera expresa no haberlo ejercido, y por cuanto no justificó el uso de la presente acción en sustitución del medio ordinario de impugnación -REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA-, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal preceptuada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgado que la copia certificada de la sentencia proferida en el expediente signado con el Nº 3385-26 en fecha 10/06/2026 en la que el referido Juzgado de Municipio resolvió la solicitud de incompetencia planteada por el aquí accionante, no fue consignada de manera íntegra, ya que sólo consignó los tres (3) primeros folios, por lo que no se cuenta con la totalidad del fallo, incumpliendo con ello con lo ordenado con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que conlleva como consecuencia directa la inadmisión de la acción de amparo a tenor de lo estipulado en la parte final de la referida norma especial. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano Rubén Adolfo García Berbesy, en contra del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de reconocimiento de contenido y firma intentado por el ciudadano Atilio Luciano Rossi González en contra del presunto agraviado, todos supra identificados, con fundamento en lo estipulado en los artículos 6.5 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la acción intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No se ordena notificar al accionante por encontrarse a derecho y dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo
FASA/lgrc
Exp. Nº 24.054-26
|