REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal,14 de agosto de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-136
Exp. N° 24.037-26

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JORGE EDUARDO CHAMI KHAOIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.799.208.
Apoderado judicial de la parte demandante:
Abogado Juan José Lorenzo Echeverría, I.P.S.A N°74.870.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ROCA DE OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira el 15 de diciembre de 2004, anotado bajo el numero 49, tomo 23-A, expediente numero 109882, representada por su presidente José Eduardo Chami Khaoim, y de los ciudadanos José Eduardo Chami Khaoim y Clara Eugenia Escobar Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.905.596 y 13.793.435, respectivamente.
Apoderado judicial del demandado:
Sin representación.
MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Innominada)
Visto el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el que solicita medida cautelar innominada en el sentido de que se decrete prohibición de disposición, gravamen o venta de las acciones del codemandado José Eduardo Chami Khaoim en la Sociedad Mercantil ROCA DE OCCIDENTE C.A., al respecto, este Tribunal observa:
La medida aquí peticionada se encuentra inmersa dentro de las cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución en determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De la norma transcrita se desprende que para decretar las medidas cautelares innominadas es necesario el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas preventivas, establecidas en el artículo 585 eiusdem, es decir, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; siendo además menester que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (conocido como periculum in damni).
En este sentido, es importante citar lo señalado por el autor patrio abogado Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Siendo así, en el presente caso, el peticionante de la medida cautelar aseveró que el ciudadano José Eduardo Chami Khaoim en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ROCA DE OCCIDENTE C.A., realizó para sí mismo unas supuestas ventas de acciones con el propósito de apoderarse de la totalidad accionaria de la codemandada ROCA DE OCCIDENTE C.A., señalando que según acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 14/03/2017 el actor ciudadano Jorge Eduardo Chami Khaoim vendió a su hermano José Eduardo Chami Khaoim la totalidad de sus acciones, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 27 de abril de 2017 bajo el numero 26, tomo 17-A RM I, inserta a lo folios 32 al 35, además señala que para ese fecha no se encontraba en el país. Que por inspección extrajudicial se dejó constancia de varios particulares y que en uno de ellos se determinó que existe contradicción en la fecha de la supuesta venta, ya que en el libro de accionistas aparece como fecha de venta el 02/01/2017 y en el acta de asamblea general se establece como fecha de la supuesta venta el 14/03/2017, señalando que en ninguna de las dos fecha hubo venta de acciones por su parte y que la firma que aparece en el libro de accionistas no corresponde con la suya, la cual a su decir fue falseada dolosamente. Señalando que existe el riesgo de que el codemandado José Eduardo Chami Khaoim de manera temeraria traspase o venda sus acciones con el propósito de hacer imposible una ejecutoria de sentencia a favor del demandante, además de que el ciudadano José Eduardo Chami Khaoim ha falsificado firmas, ha registrado actas de asamblea generales de accionistas como acta general ordinaria las cuales no aparecen suscritas por los accionistas, y acompañando como medio de prueba el acta constitutiva, registro mercantil de la empresa y acta de asamblea general ordinaria de accionistas de ROCA DE OCCIDENTE C.A. a las que hizo mención.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional estima que de los recaudos acompañados al libelo de la demanda donde solicita el decreto de la medida innominada, así como de los hechos descritos por el peticionante, que se encuentran cumplidos los requisitos se colige que resulta necesario mientras dure el presente juicio evitar el traspaso o venta de las acciones del ciudadano JOSÉ EDUARDO CHAMI KHAOIM en la sociedad mercantil ROCA DE OCCIDENTE C.A., las cuales son objeto de la nulidad de la venta que aquí es demandada, ello a los fines de evitar lesiones graves que pudieren dejar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos por la ley, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITÓ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN, GRAVAMEN O VENTA DE LAS ACCIONES DEL CODEMANDADO JOSÉ EDUARDO CHAMI KHAOIM EN LA SOCIEDAD MERCANTIL ROCA DE OCCIDENTE C.A., hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa; a cuyos fines, se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que se abstenga de registrar actas o documentos contentivos de gravamen, venta, traspaso de acciones del ciudadano José Eduardo Chami Khaoim V-12.905.596, y en consecuencia estampe tal prohibición en el Libro de Accionistas y de Actas de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil ROCA DE OCCIDENTE C.A., en razón de la medida aquí decretada.

En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente, al mencionado Registro Mercantil. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N° 425. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 24.037-26 (CSM)